🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC27-04-1954

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC27-04-1954
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

NO EXISTE EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA UNA POSESIÓN

QUE CONSISTA EN LA INSCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS DE LOS

DERECHOS REALES INMUEBLES EN EL REGISTRO PUBLICO,

PORQUE LA INSCRIPCIÓN DE LOS TITULOS CARECE DE CONTENIDO Y ALCANCE POSESORIOS 1. —A) La acción de reivindicación, como es sabido, es la más acusada y vigorosa demostración de uno de los atributos del derecho real. Si éste es poder jurídico directo sobre las cosas, la PERSECUCIÓN es apenas aplicación necesaria de ese poder. Por ello la reivindicación tiene que pasarse, en primer lugar, en la existencia del derecho sobre la cosa que es objeto de la acción: no se podría dar el efecto sin la causa. B) La persecución, y por tanto, la reivindicación, no es del derecho sino de la cosa en que recae el derecho, Mas, para perseguirla, para reivindicarla, es menester no sólo tener el derecho, sino también que éste sea atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así «s indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho. Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo. C) La SINGULARIDAD de la cosa es una forma de circunscribir el campo de la acción reivindicatoria. La persecución distingue el derecho tanto sobre las cosas singulares, como sobre las cosas universales; de modo que una acción que trata de hacer efectivo el derecho real contra terceros, sobre cosa singular o universal, se encamina siempre

a recuperar de manera directa la cosa sobre la cual recae el derecho, singular, en el primer caso, y universal en el segundo. Así la acción de petición de herencia persigue la restitución abstracta de la universalidad y recuperación concreta de los bienes que hacen parte de el; pero al paso que la reivindicación obra directamente sobre la cosa singular, la de petición de herencia actúa directamente sobre la universalidad e indirectamente sobre las especies que le pertenecen. D) La IDENTIDAD entre la cosa sobre la cual arraiga el derecho cuya titularidad demuestra el actor, y la cosa poseída por el demandado, es indispensable, porque en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder. 2. —El ejercicio de la acción reivindicatoria encierra necesariamente la afirmación de que el demandado es POSEEDOR de la cosa en la cual radica el derecho del actor. Basta, por tanto, que aparezca inequívocamente de la demanda que la acción que se ejerce es de reivindicación y no otra, para que se comprenda en ella dicha afirmación. De consiguiente, no implica ausencia de presupuesto procesal y menos aún de elemento esencial de la acción, la circunstancia de que no afirme expresamente el demandante que el demandado POSEE la cosa. El ejercicio de la acción conlleva el cargo de ser el reo el poseedor; no puede concebirse la acción de dominio, sin ese cargo; y por lo mismo, no puede alegar razonablemente el demandado que en el libelo no se le señaló en forma explícita

como poseedor, porque basta que se le señale como sujeto pasivo de una relación procesal que necesaria y esencialmente proyecta sobre el reo ese carácter. 3. —Debido a la presencia implícita de tal afirmación, el demandado que no la rechaza al contestar la demanda, consiente en ella y el punto se tiene por establecido a través de la litis. El articulo 214 del C. J. le impone al demandado que no es el poseedor, el deber de expresarlo así, a fin de evitar una sentencia que mañana no podría oponerse al verdadero poseedor. Si guarda silencio es porque consciente en ello, de modo que si el actor prueba su derecho, aquél será responsable de la cosa o de su valor. El artículo 215 ib. dispone que al expresar el reo que NO ES EL POSEEDOR, se sustancie esta declaración como excepción dilatoria: si prospera, queda libre de la demanda, a menos que sea el ladrón o estafador de la cosa, o que dolosamente la haya enajenado para hacer más difícil su persecución; si no prospera, es obvio que haya de tenérsele como poseedor. 4. —La Corte ha reiterado la doctrina de que cuando el reo no niega la expresada calidad, el actor queda relevado de aducir otra prueba al respecto. Ha dicho igualmente que cuando el reo no da respuesta a la demanda en la cual se le señala como poseedor, acepta implícitamente este carácter, con las consecuencias determinadas en el artículo 215 citado (casación de 25 de febrero de 1949. LXV. 340). 5. —Y ha dicho también que es indispensable calificar expresamente al reo, de poseedor, pues de lo contrario falta

uno de los requisitos de la acción (casación de 31 de agosto de

1932. XL. 473), La Corte rectifica esta doctrina y amplía las consagradas en los fallos citados antes, en el sentido de que basta que se ejerza la acción reivindicatoria para que se afirme implícita y necesariamente que el demandado es POSEEDOR, y para que al reo, si no niega que es el poseedor, se le tenga como tal, sin más prueba. Se caería en un sistema de fórmulas sacramentales, por demás extraño en esta hora, si fuese menester calificar de "poseedor" al sujeto pasivo de tal acción, cuando la esencia de ella lo predica, según la definición del art. 946 del C. C. 6. —Cuando se demanda en reivindicación a varios poseedores de un inmueble, sin determinar si lo poseen en porciones separadas o todos conjuntamente, se ha de entender que lo poseen en común. 7. —No existe una posesión inscrita en el derecho colombiano. Estas son las conclusiones de la Corte al respecto: 1º—La Corte reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia de casación de 24 de julio de 1937 (LXV 329) completándola en el sentido de que entre la posesión material y la llamada inscrita, no hay conflicto doctrinario, en razón de la prevalencia de la primera, trátese de fundos rurales o de inmuebles urbanos. 2º—Por tanto, sobre las disposiciones analizadas del C. C. tendientes a atribuir al registro de los títulos de la propiedad raíz, una función posesoria, prevalecen los textos relativos a la

posesión que el C. C. no califica, o sea la material, la única verdadera posesión. 3º—No existe, por lo mismo, en la legislación colombiana una posesión que consista en la inscripción de los títulos de los derechos reales inmuebles en el Registro Público, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional, que este fallo acoge y compendia, la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance posesorios. 4º—La inscripción de los títulos en el Registro Público cumple los objetivos de transferir los derechos reales inmuebles, publicar las mutaciones del dominio y probar la titularidad de los mismos derechos, aparte de la seguridad que se desprende de la circunstancia de que del mismo instrumento quede testimonio auténtico en dos oficinas públicas diferentes. Esta última conclusión está de acuerdo con la constante jurisprudencia de la Corte, según la cual, en caso de ventas separadas de una misma cosa a varias personas, a que se refiere el artículo 1873 del C. C., se prefiere, en tratándose de inmuebles, al comprador que primeramente haya registrado su título, y en cuanto a muebles, a quien primero se haya entregado materialmente la cosa, esto es, a quien, por la prioridad de la inscripción o de la entrega material, pasa a ser propietario. 8. —Si se identifica el inmueble descrito en la demanda de reivindicación, con el poseído por el demandado y los linderos de la demanda son los mismos que trae el título de propiedad del actor, no hay nada que objetar en materia de identidad del bien, como elemento de la reivindicación.

9. —Es confesión judicial la que hace una de las partes al dirigirse personalmente, por escrito, al juez de la causa, aun cuando no pueda representar por sí mismo, por no ser abogado; así como lo que hace oralmente en una diligencia de secuestro o inspección ocular. 10. —Sobre el inmueble social, antes de liquidarse la sociedad conyugal y la sucesión del marido, no tiene la viuda sino el derecho que le confiere el antecedente de haber sido miembro de la sociedad formada por su marido, esto es, un derecho de cuota en la universalidad conyugal, y eventualmente en la universalidad herencia, con el carácter de heredera de su esposo o con derecho a porción conyugal, simplemente, siendo abstractos estos derechos, cuya existencia y monto sólo se concreta y precisa al liquidarse la sociedad y la sucesión.

Por tanto, no puede la viuda enajenar el fundo como cuerpo cierto, como si la etapa de la liquidación y adjudicación se hubiese agotado y en ella se le hubiera atribuido la propiedad del bien; Vendido en tal forma, el acto queda sometido a las reglas de la venta de cosa ajena, según los artículos 779 y 1401 del G. C., y como de acuerdo con el artículo 1871, una venta de esa especie, vale, sin perjuicio del derecho del verdadero dueño (aquí sociedad conyugal y sucesión), la demandante, en su calidad de hija legítima del referido matrimonio, reivindica para la sociedad y la mortuoria ilíquidas. La titularidad del derecho corresponde a éstas, por haber sido adquirido por la mujer durante el matrimonio, a

título oneroso. La sociedad de la Ley 28 de 1932 se nutre de las mismas fuentes que alimentábanla sociedad conyugal del C.

C. Disuelta la sociedad por el fallecimiento del marido y abierta la sucesión del mismo, el bien pertenece a los dos entes universales, de modo que al demandar obra la actora en ejercicio del derecho de cuota que tiene, esto es, su posición está legitimada en la causa, y al demandar para la sociedad y la sucesión ilíquidas, reconoce que la titularidad del dominio existe en éstas.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2153

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Domitila Ulloa de Matiz

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ J. GÓMEZ R.

Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil B.) Bogotá, abril veintisiete de mil novecientos cincuenta y cinco. Se decide sobre el recurso de casación incoado contra la sentencia de 2 de marzo de 1953, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en juicio ordinario de Domitila Ulloa de Matiz contra Pablo Emilio López y otros.

CAPITULO PRIMERO

I. —Los antecedentes: 1. —Berenice Ulloa de Ulloa, casada con Carlos Ulloa Jiménez, compró al Banco Agrícola Hipotecario, establecimiento a la sazón existente en Bogotá, y según la escritura pública Nº 129 de 31 de marzo de 1938 de la Notaría de La Vega, una finca rural, de nombre "Costa Rica", ubicada en el Municipio de La Vega, y

alinderada como dice la cláusula segunda de dicho instrumento. 2. —El 3 de marzo del año siguiente murió Carlos Ulloa Jiménez, esposo de la compradora. 3.—Con fecha 26 de noviembre de 1944, mediante la escritura pública Nº 955 de la Notaría de La Vega, la viuda Berenice Ulloa de Ulloa vendió el mismo inmueble a Bernardo Rico; éste lo vendió a Ignacio González, según instrumento Nº 230, de 2 de abril de 1946, de la citada Notaría; González lo vendió a Pablo Emilio López, por escritura Nº 375, de 19 de junio de 1947, pasada en la misma Notaría; López Io vendió a Serafín Aldana el 6 de febrero de 1950, por medio de instrumento Nº 137 de Circuito Notarial de Facatativá; Pablo Emilio López y Sofía Leyva de López lo remataron en el Juzgado Segundo del mismo Circuito el 28 de febrero de 1951, en juicio seguido por aquéllos contra Serafín Aldana, su deudor hipotecario. 4. —Cuando Berenice Ulloa v. de Ulloa hizo la venta contenida en la escritura Nº 955 de 26 de noviembre de 1944, no se habían liquidado la sucesión de su esposo Carlos Ulloa Jiménez ni la sociedad conyugal formada por ambos con motivo de su matrimonio. 5. —Por medio de libelo de 28 de febrero de 1951, Domitila Ulloa de Matiz, en su carácter de hija legítima del expresado matrimonio, demandó en juicio de reivindicación de la finca de que

se trata, a Serafín Aldana, Pablo Emilio López y Sofía Leyva de López. 6. —El pleito fue denunciado a los antecesores; Serafín Aldana aceptó los cargos y las peticiones de la demanda; los demás demandados negaron aquéllos y se opusieron a éstas. 7. —La sentencia de primera instancia —dictada por el Juez 2º Civil del Circuito de Facatativá— absolvió a la parte demandada, ordenó la cancelación del registro de la demanda, y condenó en costas a la actora, y apelada que fue ésta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 2 de marzo de 1953, y condenó, además, a la demandante al pago de las costas. 8. —De esta sentencia recurrió en casación la misma parte; el recurso fue admitido; ambos litigantes actuaron en su oportunidad, y a decidir sobre él procede la Corte. II—Los cargos formulados. Dos cargos enuncia el recurrente, fundados en la causal primera, a juzgar por su formulación y desarrollo, porque, contra lo dispuesto en el artículo 531 del C. J., omitió invocarla explícitamente. La acusación se endereza contra los dos soportes del fallo: 1) la inexistencia de la posesión de los demandados; y 2) la falta de identidad entre el inmueble de la titulación de la actora y el inmueble que se reivindica. CAPITULO SEGUNDO Cargo sobre el elemento de la posesión 1. —Consiste en la violación —por falta de aplicación— de los artículos 214 del C. J. 946, 947, inciso I9 y 950 del C. C., debido a

que no habiendo hecho los demandados reserva de no sellos poseedores del inmueble la sentencia debió considerarlos como poseedores en común del mismo. Y subsidiariamente, en error de hecho por no haber apreciado el acta de la inspección ocular verificada y las manifestaciones hechas en la diligencia por el demandado Pablo Emilio López y el apoderado del mismo y de la señora Leyva de López, con la infracción de los citados preceptos del C. C., 2. —Dice la sentencia: "Y en cuanto a la posesión material del inmueble que se identificó en esta diligencia aparece la siguiente constancia en el acta respectiva, "...El señor Magistrado pregunta al señor General Pablo Emilio López quien fue encontrado por el personal de la diligencia, dentro del lote ya determinado y a su apoderado, el doctor Jorge A. Velásquez, si el globo de terreno comprendido dentro de los linderos que acaba de identificar el personal de la diligencia, se halla actualmente ocupado por él, con ánimo de señor y dueño, y manifestaron: La parte cultivada con café la posee mi poderdante, la señora Sofía Leyva de López y el resto, o sea lo cultivado con caña de azúcar y la caseta y enramada de trapiche con su platanera, la posee el General Pablo Emilio López". "La anterior afirmación que bien puede considerarse como una confesión de dos de los demandados, Pablo Emilio López y Sofía Leyva de López, por conducto de su apoderado, establece queestos dos demandados tienen en su poder la finca que se determinó en la demanda y denominada "Costa Rica" y ejercen allí actos de posesión, pero como la tal confesión debe tomarse en toda su

integridad y tal cual se hizo, con ella, sólo se establece el hecho de que la parte de la finca ocupada por plantaciones de caña melar y trapiche está poseída por el demandado Pablo E. López, y la parte cultivada por café está poseída por la otra demandada Sofía Leyva de López. Mas, como, en la demanda no se determinó, como atrás se anotó, el hecho relativo a la posesión ejercida por los demandados, el fallador no puede apreciar cuál fue la mente del actor al formular su demanda sobre este punto, o sea si la finca se reivindica de los demandados considerándolos como poseedores del inmueble en común y proindiviso o si se trata de reivindicar de todos ellos considerando a cada uno como poseedor material de una parte determinada de la dicha finca, y en este caso no prosperaría la demanda sencillamente por razón de no haberse determinado en forma precisa y con indicaciones de terreno el globo de terreno poseído por cada uno de los demandados, pues sin esta determinación la acción no versaría sobre cuerpo cierto y determinado, requisito indispensable para su prosperidad". 3. —Afirma el recurrente para fundar dicho cargo; "En primer término, los demandados no han negado que sean los poseedores de la cosa, y Serafín Aldana al aceptar la demanda, corno ya se vio, aceptó su obligación de restituir dicho inmueble a la parte demandante, de manera que si asumió tal obligación era porque poseía la cosa materia del litigio el día en que efectuó la contestación de la demanda, o sea, el 6 de marzo de 1951. "Pablo Emilio López y su señora, desde el momento en que

denunciaron el pleito, en la forma ya vista, y luego lo afrontaron oponiéndose, sin proponer la excepción de que no poseían la cosa que era objeto del litigio, descartaron este extremo como motivo de discusión, por lo cual mal puede el fallo partir del supuesto de que no son los poseedores actuales de la finca. "El artículo 214 del C. J. expresa que cuando alguno es demandado diciéndose de él que tiene la cosa en su poder, si no es así, debe expresarlo en la contestación; pues de lo contrario al probar el actor su propiedad se hace el demandado responsable de la cosa o de su precio a menos que el demandante proceda con mala fe comprobada, sabiendo que aquél no era el poseedor". "Es indudable que si la demanda pide que se condene a los demandados, es decir, a Pablo Emilio López, Sofía Leiva de López y Serafín Aldana a restituir el inmueble de "Costa Rica", con sus frutos civiles y naturales a la sucesión ilíquida de Carlos Ulloa Jiménez y a la sociedad conyugal ilíquida que existió entre éste y la señora Berenice Ulloa Matiz, fue porque consideró que ellos eran los poseedores materiales, pues de lo contrario no hubiera solicitado dicha restitución frente a ellos, porque no puede obligarse a nadie que no posea una cosa a entregarla al demandante. "Ya vimos que Serafina Aldana aceptó la demanda; y que los López lejos de manifestar que no eran poseedores, guardaron silencio al respecto en la contestación de la misma, lo cual explicaba, necesariamente, la aplicación del artículo 214 del C. J. que quiere

decir que si el demandado no formula reserva sobre la posesión material del bien reivindicado en la contestación de la demanda, dicho extremo no es materia del debate, pues se entiende aceptado por él, lo que determina que deba restituir el inmueble si el actor, como en el caso presente, demostró la propiedad del mismo. "Y como el art 214 del C. J. tiene carácter sustantivo, pues como lo ha dicho la Corte, "implica una garantía para las partes" (G.

J. Tomo LXV, página 340), es claro que al no ser aplicado por el Tribunal, fue violado por el mismo, lo que también lo condujo a violar por falta de aplicación, los artículos 946, 947 inciso primero y 950 del C. C. que establecen la acción reivindicatoria a favor del dueño, frente al poseedor de la cosa reivindicada raíz o mueble, siendo precisamente dicho poseedor quien debe responder de la cosa objeto de la litis. "Sobra decir, para concretar aún más el cargo, que no discriminando la demanda la forma como cada uno de los demandados posee el inmueble, es claro que al no haber ellos opuesto la excepción de no ser poseedores de la finca "Costa Rica" este extremo quedó planteado y debía decidirse tal cual figura en el libelo, es decir, en el sentido de que todos los demandados poseen la cosa total materia de la reivindicación. "En tales circunstancias mal podía el Tribunal negar la acción reivindicatoria con fundamento en que no determinó la demanda si la finca era poseída en común y proindiviso por todos los demandados o si era poseída por cada uno de ellos en porciones o

lotes separados". 4. —De acuerdo con el fallo, no está probada la posesión, porque ''en la demanda no se determinó el hecho relativo a la posesión ejercida por los demandados" y no se sabe "sí la finca se reivindica de los demandados considerándolos como poseedores del inmueble en común y proindiviso o si se trata de reivindicar de todos ellos considerando a cada uno como poseedor material de una parte determinada de la dicha finca...”. Y según el cargo, la sentencia infringe aquellos textos —por falta de aplicación— porque no habiendo negado los demandados el hecho de la posesión, debió tenérseles como poseedores de conformidad con el artículo 214 del C. J., y no habiendo discriminado la demanda la forma como cada uno de los reos poseía el inmueble, debió tenérseles a todos como poseedores en común,

Se considera:

I. —En cuanto no fue negada la posesión 6. —A) La acción de reivindicación, como es sabido, es la más acusada y vigorosa demostración de uno de los atributos del derecho real. Si éste es poder jurídico directo sobre las cosas, la persecución es apenas aplicación necesaria de ese poder. Por ello la reivindicación tiene que basarse, en primer lugar, en la existencia del derecho sobre la cosa que es objeto de la acción: no se podría dar el efecto sin la causa.

B) La persecución, y por tanto, la reivindicación, no es del derecho sino de la cosa en que recae el derecho. Mas, para perseguirla, para reivindicarla, es menester no sólo tener el derecho, sino también que éste sea atacado en una forma única:

poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho. Son dos situaciones extremas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo. C) La singularidad de la cosa es una forma de circunscribir el campo de la acción reivindicatoria. La persecución distingue el derecho tanto sobre las cosas singulares, como sobre las cosas universales; de modo que una acción que trata de hacer efectivo el derecho real contra terceros, sobre cosa singular o universal, se encamina siempre a recuperar de manera directa la cosa sobre la cual recae el derecho, singular, en el primer caso, y universal en el segundo.. Así, la acción de petición de herencia persigue la restitución abstracta de la universalidad y la recuperación concreta de los bienes que hacen parte de fila; pero al paso que la reivindicación obra directamente sobré la cosa singular la de petición de herencia actúa directamente sobre la universalidad e indirectamente sobre las especies que le pertenecen. D) La identidad entre la cosa sobre la cual arraiga el derecho cuya titularidad demuestra el actor, y la cosa poseída por el demandado, es indispensable, porque en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder. 7. —El ejercicio de la acción reivindicatoria encierra necesariamente la afirmación de que el demandado es poseedor de la cosa en la cual radica el derecho del actor. Basta, por tanto, que aparezca inequívocamente de la demanda que la acción que se

ejerce es de reivindicación y no otra, para que se comprenda en ella dicha afirmación. De consiguiente, no implica ausencia de presupuesto procesal y menos aún de elemento esencial de la acción, la circunstancia de que no afirme expresamente el demandante que el demandado posee la cosa. El ejercicio de la acción conlleva el cargo de ser el reo el poseedor; no puede concebirse la acción de dominio, sin ese cargo; y por lo mismo, no puede alegar razonablemente el demandado que en el libelo no se le señaló en forma explícita como poseedor, porque basta que se le señale como sujeto pasivo de una relación procesal que necesaria y esencialmente proyecta sobre el reo ese carácter. 8. —Debido a la presencia implícita de tal afirmación, el demandado que no la rechaza al contestar la demanda, consiente en ella, y el punto se tiene por establecido a través de la litis. El art. 214 del C. J. le impone al demandado que no es el poseedor, el deber de expresarlo así, a fin de evitar una sentencia que mañana no podría oponerse al verdadero poseedor. Si guarda silencio es porque consiente en ello, de modo que si él actor prueba su derecho, aquél será responsable de la cosa o de su valor. "Si al contestar la demanda —ha dicho la. Corte—no hizo el demandado la reserva de que no era poseedor, y en ese carácter se trabó la litis, debe responder de la cosa o su precio, como imperativamente lo ordena el artículo 214 del C. J”. (XLI bis. 199). El artículo 215 ib. dispone que al expresar el reo que no es el

poseedor, se sustancie esta declaración como excepción dilatoria: si prospera, queda libre de la demanda, a menos que sea el ladrón o estafador de la cosa, o que dolosamente la haya enajenado para hacer más difícil su persecución; si no prospera, es obvio que haya de tenérsele como poseedor. 9. —La Corte ha reiterado la doctrina dé que cuando el reo no niega la expresada calidad, el actor queda relevado de aducir otra prueba al respecto. (V. Casaciones de 19 de noviembre de

1934. XLI-Bis. 199; 15 de febrero de 1946. LX. 22; y 25 de febrero de 1949. LXV. 340). De estas sentencias dice la de 25 de febrero de 1949: "Los artículos 214 y 215 del C. J. persiguen la finalidad, como lo ha dicho esta Sala, de que "antes de trabarse la controversia reivindicatoria quede definido el hecho de la posesión respecto del demandado, a quien se atribuye, con el fin de que la acción desde un principio se encauce regularmente; evitando un fallo ilusorio en sus efectos, por haberse dictado contra quien en realidad no es poseedor, bien por no haber tenido nunca ese carácter, o por haberlo perdido antes de la demanda. De, manera que el artículo 214 implica una garantía para las partes en este sentido: del demandado, por cuanto probando en el incidente respectivo que es otro el poseedor "queda exento de la demanda"; y del demandante, por cuanto definido el hecho de que la posesión la tiene ciertamente el demandado, la acción en caso de prosperar oblígalo necesariamente a la restitución, sin el peligro de que el pleito resulte

baldío en cuanto a esa prestación, por no haberse seguido contra el verdadero poseedor". La doctrina expresada se refiere principalmente a los casos en que formulado de manera explícita el hecho de ser el reo el poseedor, éste lo acepta al contestar la demanda, o guarda silencio. 10. —Ha dicho igualmente la Corte que cuando el reo no da respuesta a la demanda en la cual se le señala corno poseedor, acepta implícitamente este carácter, con las consecuencias determinadas en el artículo 215 citado (casación de 25 de febrero de 1949. LXV. 340). 11. —Y ha dicho también que es indispensable calificar expresamente al reo, de poseedor, pues de lo contrario falta uno de los requisitos de la acción (casación de 31 de agosto de 1932. XL. 473). La Corte rectifica esta doctrina y amplía las consagradas en los fallos citados antes, en el sentido de que basta que se ejerza la acción reivindicatoria para que se afirme implícita y necesariamente que el demandado es poseedor, y para que al reo, si no niega que es el poseedor, se le tenga como tal, sin más prueba. Se caería en un sistema de fórmulas sacramentales por demás extraño en esta hora, si fuese menester calificar de 'poseedor' al sujeto pasivo de tal acción, cuando la esencia de ella lo predica, según la definición del artículo 946 del C. C. 12. —No afirmó la actora de modo expreso que los demandados fuesen los poseedores. Le bastaba incoar la acción reivindicatoria, para que quedasen calificados de poseedores, de suerte que al no negarlo, aceptaron tácitamente tal calificación, del

mismo modo que la habría aceptado si no hubiesen dado contestación a la demanda. Que la acción ejercida es la reivindicatoria lo acepta el fallo. Al folio 32 del Cuaderno 1º corre la contestación de Serafín Aldana, fechada el 6 de marzo de 1951. Es verdad que ya el inmueble había sido rematado por los otros demandados —28 de febrero de 1951—pero debió hallarse poseyéndolo aún materialmente, puesto que ninguna reserva hizo al respecto. Y al folio 65 ib. figura la respuesta de Pablo Emilio López y Sofía Leyva de López, fechada el 6 de noviembre del mismo año, ya registrada el acta de remate (11 de abril de 1951), quienes, sin duda por estar ya poseyendo físicamente el fundo y tener a su favor la inscripción del título tampoco hicieron reserva alguna. Luego quedó rigiendo la litis la expresada calidad.

II. —En cuanto no se especificó si posesión exclusiva o común. 13. —Y al quedar implícito tal elemento se trataba de una posesión en común de los demandados, porque no hay razón para considerarla exclusiva de ninguno sobre el predio ni sobre porciones ciertas y determinadas del mismo. Los demandados López y Leyva de López remataron el inmueble y en su condición de copropietarios ejercían una posesión en común, ya que la especificación hecha por el primero en la diligencia de inspección ocular carece de valor. Y si el reo Aldana aceptó la demanda, sin excluir la petición de restitución del inmueble, debe soportar los efectos de tal aceptación irrestricta. 14. —El sentenciador considera que no existe en este caso

dicho elemento de la acción reivindicatoria, y por ello la niega, con la infracción, por no haberlos aplicado, de los artículos 946, inciso 1º y 950 del C. C. y 214 del C. J. En el Capítulo Cuarto se estudiará el cargo referente a la identidad del predio; si procede, habrá de infirmarse la sentencia, la cual reposa en la falta de los expresados elementos de la reivindicación. 15. —Dado el estado actual de la jurisprudencia nacional sobre "la posesión inscrita" y con motivo de que tanto en la sentencia como en la demanda inicial se habla de una posesión de esta clase, fundada en las inscripciones de la titulación aducida por la parte actora, lo que da a entender que para el Tribunal, corno para el apoderado del demandante, subsiste en la legislación una posesión así llamada, la Corte aprovecha la oportunidad para referirse a esta materia, comprendiendo sus antecedentes, un análisis de las disposiciones legales relativas a ella y al proceso de la doctrina durante la vigencia del C. C. y adoptar las conclusiones correspondientes. CAPITULO TERCERO En el Derecho Colombiano

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...