CSJ - SC27-04-1961
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-04-1961
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1961
TE SUPREMA DE
JUSTICIA PA, rr k 8 SUPREMA DB JUSPTICIASALA DB CASACION CIVIL Bogotá, abril veintisiete de mil novecientos sesenta y UnO. Magistrado Ponente +Dr. Enrique Coral Velasco.
ANTRCE>BNER8
Por demanda dó Juan San frento a Baz Harina turtínez380 adelantó el prosonte jutolo ordinario, para obtenoy declaración de "mulidad absoluta de la oserítura pública N?% 112% do fecha dos (2) do diclembre del año do 1949, corrida en la Hotaría Segunda de este Circuito Notarialp,or _SExoX do heche_en el_ohdato" y -ponteriormente corrogída en ol sentido do afirmar que la nulidad ha de entenderse del contrato contenido en la escritura, y no absoluta sino relativas Asimismo, on la corrección do la demanda ge postulé como subuidiaria y condicional "la acción de siculación dol contrato de compraventa expresado, ya que go habla 114 de venta dol bien raia consistente en una casa» cuyos lindosos cotán deterninadosy el contrato real y efectivo pactado fuo 01 de una sociedad para la fabricación de pan, óomo so reconoce por actor y demandada, a tal punto que el aporte de San fuo la roferígñ casa y dinero; p así pe convino". Relatan los hechos quo én el mes de novienbro de 1949, demandante y ácnandada convinieron colebrar un contrato de socledad l4mitada de comercio, para la fabricación de pan y sinilares, para cuyo efocto cada uno de los socios aportaría la su-
ño de $ 9.000-00, en bienes y dinero. Juan San aportaba un local de gu propiedad, situado en el antiguo coráón de Ban Antonio, en el corregimiento de Mangas comprendidpoor loa linderos detormiuadog en el hecho segundo de la demanda. El demandanto creyó que aportaba cl inmmuoble dicho a la sociodad que princifió a funcionar do hecho y, sl efecto, firmó la oscritura citadas pero, en la orcencía de fírmar la escritura de una sociodad lo que hizo fua una de venta del Inmueble por la sundae $ 9000-00 a favor de su socia la soñorita Luz María Yartínes, "constituyendo ese hecho un ESUPREMA DE Ñ JUSTICIA orror en 01 objatozpúes mi poderdante croyó aportar el inmmeble a la sociedad dicha, cuapor neso derroor, lo que hizo fuo una Ven= ta, no sicndo osa su intenciónni lo pactado". En la creencia de que la sociedad se había constituido, Juan San continué al frente de la fabricación de pan y la señorita inrtínos tomó a gu cargo el movimiento dé dinero» Después de un año, más o menos, se suspendioron les actividades de la sociedad y se produjo la paralización del negocio y el demandante que46 en pososión de la casa para cuyo efecto solic1tó la liquidación de la sociedad y del correspondiente aportes pero la soñorita Martínoz, en vez de prestarse a liquidar el nogocto, dirigió una carta al demandunte en la cual rovola ol verdadero contenido derda
esorítura 19 112% ya dicha, que no es otro que el de una deolaratorta de venta que mí poderdante jamás ha intentado hacer de su propiedad y sí no loyó al momento de firmar la escrítura, que 61 croyó de sociedad, fue por la confianza que le merecía su socía y teniendoen cuenta que ya se habían convonido los pormenores del negocio”. El demandanto Juan San siempre ha creído que la casa la pertenoca y la ocupa como señor y dueño, aún después de la terminación informal de la sociodad y nunca pensó en vendorla sino aportarla a una sociedad que dobió constituirse legalmento y que apenas funcionó como sociedadde hecho» La sentencia de primer grado absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parto actoYa» El Priíbunal de Cartagena para resolvor la apelación propuesta por la parte actora, en sentencia de 10 de ootubro do 1958, confirmó la del Juzgado en la siguiente fórmula brovísimas "Confírmase la sentencia apelada.- Condénase al apelante en las costas del recurso". . LA SENTENCIA IMPUGNADA, ' Después do enumerar las pruebas aducidas al juicio por
IESUPREMA DE Í ] JUSTICIA a mA
Z A T la parte domandante y rofiqa vim/ ém ndose en conoroto a la nulidad, por eryor, de bgcho en el pbjotya, _ -cuogo.A la acción do simulación, ol Príbunal dico lo siguicnto3 -— "Para que prospere la acólén de nulidad fundada on al vicio del consentimiento en los casos previstos on ol arte 1510 del C.Co, os necesaríiosegún sfurigprudencia de la H. Corto Suprema de Justicia» que so pruebon los siguientos olomentos: quo 90 tuvo una determinada creencias quo esa creencia no correspondió a una rolaídad, y que esa creencia fue determinante, es decir,que sl se hubiera descubierto el error, no se hubiera dotéermínado una do las partes a contratar!» “De las pruebas traídas al juicio pop el actor no so deduco, no puede deducirse, que 61 tuviora la creencia de quo celebraba detorminado contrato, distinto del que apareco consigna» do en la correspondiente esorítura pública. "De manera pues que ante esa notoria falta de pruebas del actor- áe pruebas conducentesla acción de nulidad no puede prosperaf.. “ACCION SUBGIDIARIA DB SIMULACION. “Con esta acotón subsidiaria ocurro como con la anterior, que el actor no ha trafdo pruebas contucantes que pudieran llevar al jusgador a una conclusión acorde con las peticiones do1 denandanto. “Bn los casos de simulación existen dos actos cootaneos) uno ostensible o aparente y otro oculto que es el que on realidad quieren colebrar los contratantos. "En el presente caso el acto ostansible es el contenido en la escrítura pública númoro 112% otorgada por el señor Suan San a favor de la soforita lus Marina Martínez Lugo en la Notaría Segunda Principal de Cartagena el 2 do Alolembre do 1949,08orítura en la que trasposa ol derocho de dominio sobre una casa y o1 solar en que esté construída y sobre un equipo para la fabricaTESUPREMA DE
JUSTICIA
Hp 37 ción del pan, y el acto ocultoe s un contrato sobre 'una sociodad para la fabricación de pansegún lo afirma olapoderaddoel actor». "Eg obvio que, cuando el contrato ostensible se ha con= signado on escrítura pública, por oxigencia de la ley o porque las partes lo han querido hacor solemne, la dcmostrauiódnel acto ocul= to para que provalezca sobre el aparento, según surtsprudencia do la Corte con base en la doctrina de los arts. 17591766 dol C.Ce y del 'segundo aparte do la Ley 153 de 1887, es necesario hacerla nedíante pruoba escrita do la voluntad oculta, o mediante un princípio de prueba por escrito complementado por testigos, presunciones, Indicios o confesión del simulante, pues al tenpr de las citadas disposiciones legalos las declaraciones contenidas en al acto ostensible hacen plena fe contra ellos, plena fe que 0s necesa» rio destruir opontendo una prueba de igual categorío. “Radad e eso ha ocurrido en 01 caso de autos» Aún más, la mícna prueba del acto ostensíble o sea la escritura que contipno ol aluáido contrato do compraventa fue traida a los autos por la parto demandada y nó por el actor. "Do mañera puos que esta acción subaidiaria tampocó puede prosperar por faltado pruebas". LA DEMANDA DB_CASACION “Yo atojo, para fundamentar este recurs0y A lo ostatuído en la causal primera, inoíso final, del artículo 520 401 Có- áigo de Procedimiento Civil y do consiguiente, acuso la sentencia por error de hecho y de derecho al no apreciar debidamente las pruebas producidas por el actor én este juicio y al no tener en cuenta, la confesión contenida en las posiciones absueltas por la señorita demandadas "Para cumpli» con l1ó preceptuado en el art. 931 del C.J., resumo los hechos materia de la controversía así: «De conformidad con las pruebas que obran en el 0xpoálento, mi podordante, Juan San, adquirió, por compra hecha a Bd. Víctor Sperling, la casa y solar materia de la controversia, O
XIESUPREMA DE !
III LA
E AUS conforme reza la escritura pública NY 1281 del 3 de diciembrdee , 1948. Con pasterioridad_a esa fo- ,<ha, celebró una sociedad de hecho con la soforita demandada, para el egtablecimicnto de una panadoría en la cíudad do CartageCnona .3u s propios recursos, compró en el exterior la mequinaria y denéás enseres necesarios con esa f1nalídad, como lo comprueban logs diversos documentos bancarios y aduaneros que obran en el expediente, y después de un afio, aparece vendiendo a la demandada señorita Martínez, por la suma de $37.000=
. oo la mísma caga que un afio anterior había comprado 61 por la suma de Y 9000-00 + E "De acuerdo con esos mismos elementos de prueba apareco , que al otorgar San la escritur11a2 de 2 4o diclembre de 199,5u- > £r16 ERROR, dosde luego que entendió aportarel bien materia de la cisma, a la sociedad de hecho que había celebrado con la. demandada lo y no hacer una venta de la propiedad como aparece do la referida £s | oporituras - - “Tanto en el escrito de contestación a la demanda como | on lao posiciones absueltas por la demandada, epareco claramente ”o ¡demostrada la existencia de la sociedad de hecho y la afirmación | hecha por su apoderado de que como San 'no iba a sor sino socio in+ dustrial en el negocio en referencia y todo estaba a su nombre, dem | bía hacor los traspasos a la sofioríta Lua Marina Fartínoz y así lo ; hizo por modio de la escritura N? 112% de 2 de diciembre de 199, Ln | otorgada en la Notaría 2a. de ente Circuitop,or medio de la cual | no sólo transficro la propiedad do la casa, sino del local nuevo conotruido,4%.. Esta parto de la contestación de la demanda consu y ¡ cuerda con la confasiénql » la demandada hizo al absolver posicio- ' nes, en cuanto reconoce la oxistencía de la sociodad de hecho, la y compra del bien a que se refiere la escrítura 112» de 2 do dicfembro de 1949, por el precio de Y 35.000-003 que no pueda decir al
A eso fue el precio, porque fue su hormano Cagriel Martínez Lugo quíen 'suministró ol díneroy por cuenta mía intervino en la operación?y a
NIESUPREMA DE
JUSTICIA AS! que su hermano pagó el precio 'cori chequeo Váncario'. A continuación expresa, 'que el señor Jhan, San qomprla,ó c,asa y, solar, para ella... y dedicada al negoqn criefooren,cia , pórque ella aportó el dinero para esa compra, y había la nócegidad de que todo eso quedara en ná patrimonio, así se efectuó la compra a Juan San:...t. “De esas confesiones plenas, lo que se deduce es que la venta que aparece hocha por medlo de la escritura 112,e s SIMULA» DA, porque no B8 VERDAD que $e hublora pagado a San por la demandaS da ol PRECIO que en ella aparece, y de consiguiente, incurrió en manificato ERROR 01 Tribunal, cuando en la sentenciqaue se acusa dijo lo síguiontoi 'De las pruebas traídas al juicio por el actor no ao deduco, no puede deducirso, que 81 tuviora la creencia de que celebraba determinado contrato, úlstinto dol que aparéce con=- signado en la respectiva oscritura pública'. Igualmento incurrió 01 Tríbúunal en evidente error cuando en el fallo dijo lo siguientot 'Ba obvío que cuando el contrato ostensible se ha consignado on escritura pública, por exígenoía de la Ley o porque las partes lo han querido hacer solemne, la demostración del acto oculto para
' que provalezca sobre el aparente, según jurisprudencia de la Corto, ! con base en la doctrina de los arts. 1799 1766 del C.Co y del 2% h aparte de la Ley 153 de 1887, es necosarío hacerla mediante prueba escrita do la voluntad oculta, o mediante un principio de prueba por csorito complerentado por testigos, presunciones, indicios o 1 confesiones del simulanto, pues al tonor de las citadas disposicio» nov legales las deodaracionos contenidas en el acto ostensible hacon plena fé contra ollos, plena £é que es necesario destruir oponíendo una prueba de igual categoría'.'Nada de eso ha ocurrido en el caso de autog. "Se advierte, pues que el Tríbunal no se detuvo a estu» díar log elementos probatorios o los apreció erróneamente, como lo afirmo, lo que lo indujo a violar cn el fallo los artículog 149% 17%1-1746-1849-1502-2391 dol C.C.o y 01 arte 209 del C.Jo".
LA CORTE CONSIDERAs
TE SUPREMA DE
JUSTICIA 3 859) «cogtwo 0d LorvdtraroT aorsacosd n AEÍORrOR da RóchS and ficato en la apreciación de las pruobas, supono INquo a las prosentea en elL PprRocAeso sieS o 1: Mp TA6a. un sontido evidentemente contrario al de su propio contenido, considerado en sí, lo cual se lograría ST de Sn Io Us Dt rar 6 2co 0n 0 s la
SIANIGRA GINA 00d ola comparación material entro la prueba y la sentencia que eso contenido tergiversaraz pero no es de recíbo en tratándose de tal AcA2O7 «O OCHUTRA . AYAG Ad Na 530 JUy ind orror, la presentación de un criterio contrario o diverso al que tuvo 01 Tribunal en la apreciación de prucbas. al go32o51 oRrs91 El fallador no vióitadopaiobas citadas, en el recurso on sentído contrario a su contenido, sino que lag=apr ergyAfal pretendido por dl robu1llao 50 b).-Para png del coo por error de derecho sodio, insinuado en el libelo de cañdación, ob1É8 citarse la disposición probatoria violada por el Tribunal y su inoidencia sobre dotorninada norma o normas sustanciales, sín cuyo requisito queda incompleto. Y como en la demanda no se hízo reforencia a norma probatoría alguna, sino sólo al artículo 209 del CeJe, que autoriza la acumulación de acciones, cuestión no desconocida en el' fallo, puos quo so resolvieron las que en la demanda se acumularon, la censura no ey 1dónea. | G).- Por lo demán, es contradictorio, en principioyafirmar la existoncia de error de hacho y de derecho simultáneamento sobre una mísma prueba. RESOLUCION Por lo expuesto, la Corte'Suprema de JusticiaSala de Casación Civil=, administrando justícia on nombre de la República do Colombia y por autoridad de la loy, NO CASA la sentencia profaAA rida en este juicio por el Tribunal Superior do Cartagena, de fecha 10 de octubre de 1958. Costas en casación a cargo del "recurrentes Publíquese, cópiese, notifíqueso, insórtose en la 0aesta Judiqial y vuelva gl. expodiento_al,Príbunal de orígen. Hinxqui CORAL” VELASCO”. 7 GUSTAVO PAJARDO PINZON “GÓMEZ Re” ” . 2 «—y JOSE hHr EdRs NtAkN DE4 Z ARBELARG Uniq Au e ANLó peg DR LÁ Pava 7 E ARTURO Ce POSADA | ( : A e H 1% Rmpi ac? a1 rdo R| omíroz Le ! cae tati cas vd. ¿ uC. ca A _ A c ] => =>A Nod z — e comanda PU - E -. a > — es e aE - E — ñ A o 0 A E PAD -