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CSJ - SC27-04-1971

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-04-1971
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1971

» Ll TT 1 Ñ A Sl A NN NO S A A Y = Epa . A q SOpSe ] es E)

91 Pos $ | , hi | | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : Ñ | ll | | — SALA DE CASACIÓN CIVIL, E : Bbguta. tsgiatrado ponente: or. LOSE MBA, ESGUERRA SANPER — ¡ | - Bogotá, veintisiete de abril de mil novecientos setenta y Uno. cado, Ñ í | o Rusa Fuenmayor Ovadía: promovió juício especial contra — l | . Nissin Amón Elie, pare que "se detreta la simple separación de bienes entre - . ; tales cónyuges, Se decrete la terminación de la sociedad conyugal entre ellos mí | | estlecida En razón de su matrímonio, así como su liquidación por los trémites | 4 usuales y se condens el demandado al pago de des costas......". Dicho juicio , - fuo decidido en primera insténcia por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, l ñÍ mediante sentencia fechada el 18 de agosto de 1.967 totalmente favorable a - 0d lás pretensiones de la parte: ectora y confirmada luego en todas sus. partes - o Ñ por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de enero de - o ] o .1.268, fello este contea el que las parte demandada interpuso el récurso de-= : Ñ e casación que ehora decido la. torto.- o | É Ñ ¡os fundamentos de hecho do la acción impotrada pueden = E resumirse asi: | | ( Ñ lo0.- Los litigantes, diciendo ser aecatólicos, contrajel ,

ron matrimonio civil en Sarranquilla el 10 de diciembre de 1.551, unión en la | kl Cual procrearan tres híjos llamados: Jaime, Sara Rosa y Ricardo; : | : | di Jl SN A, 20.- “De varios meses a este parte la actitudll cónyuge ha cambiado adversamente para con su esposa y sus hijos, por razo. ES sentimentales que lo han transtornado y apartado de su” “hogar”;

20. Los cónyuges solicitaron y obtuvieron que — p Juez llejicano decretara el divorcio por mutuo consentimiento; | 40.- El demandado suspendió el cumplimiento da us obligaciones alimentarias para con su esposa y sus hijos, y de educación 5

M con estos últimos; — S0.w El demendado incurrió en absoluto ebandono g sus deberes de espaso y padre, y por otra parte ton su. sevicia, maltrata» lentos y ultrajes de palabre y obra ha hecho imposible la paz y el sosiegoMmésticos; | 60.- Al contraer matrinonto, el denendado carecía 4 bíenes de fobtuna; el paso que la demandante tenía una casa. en Barrangui= la que luego fun: vendida y con cuyo precio que recibió. el marido compró ua e blar en Bogotá. osMM o "hssóirihnón Elio "e1é Coftestación bportuna el - hselo, negando los hechos relacionados can el abandono que se le imputa y el reclamado por la demandante, y agregando que como Ésta era católica, - or ser hija de católicos y no haber epostatado de esta: religión, el matrimodo civil por glle contraído era inexistente por lo cúal, carecía de legiticatión én causa: para: promover el juicio: > o La sentencia acusada ys Con apoyó en doctrina de la Corte, el Trábunal e. ? imienze por establecer que lá legitimatio aedd LAUsen y: no es un presupuesto - Ñ ¡rotesal, sáno un elemento esencial de la acción ejercitada; dice que en los juícios de. Separación de biénes, ella redica. en cualquiera de los cónyuges; - / que en el caso sub» judiceo está plenamente demostrada con la respectiva pare tida. de éstado civil expedida por el Notario lo. ds Barranquilla, que fué «- diegada oportunemente el protesO..

En Cuento al argumento: defensivo de la parte temandada, consistente en qué como la derandente es católica y no apostató — do esta religión al celebrar el matrimonio civíl con el demandado, expone el nde A A a Tribunal y que par tanto "dicho vinculo es nulo e inoxister- - te y que por ende carece de derecho para Acciónar,. dice que 1

TÑO que el “la sociedad conyugal tieno su órígen en el matrimoK l/ nio, esí ses católico p civil, vélico o nulo, es ciertomen o do te innecesario pars los efectos que én esta proceso 68 per siguen, estudiar y decicir sobre la eficacia o insficacie legal del matrámonto contreido por los sujetos de esta 14t48, por tanto, sí. dicha cuestión para la

cual la Lay procedimental consagra el espetífico procedimiento del Suício - | ordinario de mayor cuantia? (ert.782 G.d.), no puede legalmente consicerérse par vía de excepción centro de esto Juicio especial de separación de bene". Agrega luego. que "por el hecho del matrimonio, sin consideración a su oficacia 0 ineficacia (úrt.160 y 1.770 de la misma abra) se contres 'sociedad de bienes entre hs A, Restringir el efecto de la sociedad conyugal el sotrínonio válido únicamente, es, ni más ni menos, dES conocer le verdadera reolídad de la naturaleza de les cosas ecogiendo la injus ticía; y, además, olvidar los imperativos do la Loy tento sustantiva coro edje _táva, según. los cuales la eptietasconyus 68 disuelva, ¡Entre ¿otros guentos , -l LITE Ly TA por la declaración de nulidad el matrimenio' (art.1,620 €.0;,) y que cuando = e” se haya decretado la muládad del astrinonto se procedo a la liquidación y parEl alo EE / tición do los hienss de la sociedad conyugal disuelta larty. 7793 3C.4J, )".- Ñ ¡| Vas adelante dice el Tríbunel que les mismas razó= nes expuestas den hesó jurídica para rechazer vla defensa del demandado en - - cuento afirma que si la demandante no era católica y deba tenerse como Anoxig -tente el matrimonio civil que contrajo al haberse casado católicemente conLuís Alvaro Ortiz el 7 de Junio de 1.267, ya en curso este proceso, haciento —

uso del 1emado “privilegio Paulino” ,. la demandante. ya ño ers cónyuge del de» mandado y por tanto no procedía denretar la separación de bienes Inpetrada.> Con epoye en el art.?41l del Código Judicial y conceptos de expositores de De- . recho Procesal que transcribe, expresa el sentenciedor que pare fallar el jui. cío sólo pueden tenerse en cuenta los fundaíentós de hecho propuestos en la doanda y en mánere alguna hechos ocurridos e demostrétios con pasterioridad.Y — - concluye el análisis de esto primer aspecto de la cuestién debatido, esí: "Sen tado pués que la sociedad conyugal sí tíens existencia jurídica, o en otros tér mános,que la legitimación en cáusa, tanto por su éspecto activa como por su - |: aspecto pasivo,síÍ ss estructura en el presente caso, se impone entonces :estudier el acervo probatorio practicado e fín de edvertir el proceda ó no el deereto de separeción de bienes a que se contras : da” “demanda” . | Cespúas do algunas consideraciones doctrinalessobre las causales de separación de bienes de. que tratan los aumerales 40. y | 50. del artículo 154 del Código Civil, agrega que de las pruebas ellegadás er Juicio, "ao puede aceptarse que el demandado haya abandonado absolutamente los | É deberes de carácter rateríalyque en sus calitiades de esposo. y paca, en rela | ción .con la demandante y sus tres higos, lo iímpono le Ley”, pero que sán embar 50, "si tal puede. predicárso en relación con lás obligaciones mátériles y ECD=-

rómicas que le corresponden, ¡no puedo decárso lo' másmo cuanto se treta de sus de beres espirituales o morales, que, Como afirma le demandante, han sido shando= nados ebsolutenente,por lo meños | en lo que dices a su celídad de esposo, por 5 al cónyuge demandado, ...” . Esa clase de abandono lo encuentra probado el Tribunal con la declaración que rindi6 el demandado ante el Juez Suarto Penal de Bogotá: el 12 de mayo de T 366; ton 0Ya hantrestación que. por bóca de su apo= derado hizo en el líbelo de demanda presentado en' Junio de 1. ses" ante el Juz= gado. Segundo Civil de Menores de la misma ciudad, el solicitar la rehabílitación de la guarda de Sus menores hijos; y con le confesión Judicial. cóntenida en la dilígencia de absolución de pesiciones lievada a cabo en este Juicio. el. OA 12 de enero de 1.967, o Y4 "Sí se ha de éceptar, como lo acepta ésta Sala; - que los deberes de convivencia, byuda y socorro de orden espiritual, respeto - ca y cariño recíprocos hacen. parte. integrante y fundamental de las relaciones jue rídicas de 108 cónyuges entre sí, como que son básicos para alcánzar la com prensión y aritonía en el hogar, debe concluirse que en el caso que se estudia el demandados sí tiene abandonados dende febrero de 1.966,51 no los deberes de carécter patrimonial,sí los: de contenido espiritual, pues tel es lo que seinfiere de la confesión contenida en diferentes escritos que, ¡$e han relecionado, analizados según lo imperado por los artículos ED4, 605, c06, 607 y 609 del Código Judicial”... Dice por Último que el demandado trató de disculpar -su rompimiento con la demendante alegando la inmoralidad e infidelidad de ésta, lo cual obsteculizóel sosiego que debía reinaen re l hogar, pero que tales aseveraciones están — totalmente desprovistes,de prueba. | _ £l recurso. . El recurrente pretende la casación del fallo del Tribunal contre el cual formula varios cargos; todos ellos dentro del campo e de le causal primera, esto oPrimer cargoR -- Se atribuya a la sentencia violas ción de la Ley sustencial, “de manera directa, esto es aparte de todea consi dereción probatoria, porque el sententiador cometiendo én ello un error ¿juría _ Gico, consideró ..... que en nuestro ordenamtento legal, con posterioridad e le vigencia de la Ley 29 de 1.992, es factible obtenerse por cualquiera delos. cónyuges , dinectenente, la separación totáel y definitiva de bienes y no, - Andirectamente;- .O comp forzosa. consecuentia: de divorcio, 0 nuligaa del matrimonia? A jufcio del censor al Tribunal. incurríó en grave error serídíco que lo llevó a violar, por falta de eplicación, los «articulos 71 del Código Civil, 20. de la Ley 159 de 1.887 y So. de le Ley 28 de 1.9% - ya quebrantar el articulo lo. de le Ley ultimamente citada, por interprata- - ción errénea, el darle un élcance que no tiene. Tras de largos razonamientos y

salpicacdos de citas de expositores nacionales, dice el censor que los mwencionados quebrantos de les normas legales gue señiale en su demanda, provienen — | de que el Tribunal creyó "que vigente la Ley 28 de 1.922, cabe ejercitarse la mere.o simple separación de bienes de que trata el Capítulo 3o. ,bibro I., TiJatttulo 1X del Código Civil; y por los-motivos o causales. texactivamente enumera das en lostartículos 200 del mismo: Código y Zo. de la Ley Sa. de 1.922. Por = cuya creencia o error, el Tribunal, interpretando erróneemente los artículos 197 del Código Civil y 20. de la Ley Sa. de 1,922 y ver en ellos la existencia de una acción de simple separeción de bienes, totel y definitiva, como posible de ejercitarse independientemente, los eplicó sín venir al caso de autos, en que previemente no se demandae l divorcio o la milidad del satrimonio. O in debidamente. Ya que tales disposiciones han da considerarse tácitamente derogadas con la vigencia de la Loy2 3 de 1.932; Y cuyo articulo lo, consecuencia], mente, también lo violó el aentenclador por eplácarión larrónganénte o descond» otendo Qu bio sentido jurídico. c..s A A renglón cegultlo insisto en sostener qué. gyranto A sl antrimonto los cónyuges están BÁSuÓra, Sonptidos al régimen do comunidad de geranciados, que deberán dividirse, nicamente en caso de divorcio e en los =- | eventes de rulicas o disolución: del mieno; y que duranto el matrinonio existe

forzosanente, una sociodad do bienes los ada! ridos 8 título aNEroso, por Cuel- ' quiera ds las cónyuges pere sí o par antos para los cas con das acuinistrados res: el marido y. la mujer, envos plenguente Copaces de acolnistrar y disponer los dáchos bienes socialoss que cada cual haye aúquirido para. sí, independióntemente , es dectr, sLn. contar con 14 vóluntad del otro, salvo (ue la etquisición la haya hecho en conún, Porque esa Sociedas de bienes que se forma por el OS catrímonio, no duado deseparecer sino en 1os eventos indicaens, teda vez que > ha desaparecido, por sustracción de meteria, la exespcde isóiimnlo separación da bienes que en. el régimen anterior a la Ley 28 podía la mujer ejercer paradefenderse de la ecministración exclusiva. del marido y tembién de la facultad de eisponer ad Jibitun sl marido, de los bienes de la sociedad conyugal”... Y concluya la euntentación del cargo en Estudio est: o SN "No hay tal, entonces, que haya estularidad en 18 e demandante pará demandar, como lo ha hecho, la separación definit ¿va y total, Sin primero obtener la disolución del metrimanto. o lo que es lo sáseo Ho exis NN te literaminmenta heblando, lepitimación en ceuss de Su perte, Y, al fellar lo — contrario, lá sentencia acusada, visl6 direrterente, especialmente el erticulo 197 del Código Cívál, 203 del memo, 154 ibidom, armónicos del (sic) 1.820 te

la misma obra; todos que los aplicó sín ter del ceso, para reconocer úna Sepas ración que la sentencia ha debido negar, por falte en nuestro argot jurídico tredícional, de legitimación o personería sustentiva de la demandante. Y e cu» ya violación fue conducido el sentencisdor, com se. explica en el cargo, por el errór jurídico en que incurrióde creer que la Ley 28 de 1,932 dejó vigente == =—- - A e mo e IO E CUE JU 13 TONY AAN la acción instaurada en la demanda”¿e Sa tieno en tuenta: Como lo observa el opositor, la Carte ha sostent.» do. relteradenente que la Loy 28 do 1. 932 no modificó el principio de la auto» ronte e independencia de la acción ce espareción de bienes que consagró elartículo 197 del , Ctvil, La ección de simple separación da tiens e ie bajo sl régtcen legal anterior enteba reservada a la mujer (ort. 796 c. de 1% cm no desepareció cón la Ley 28 de 1.892; por el, contrario, no solo conserve su vigencia sino que se hizo extensiva al uarico como al ha reconacióo la Corte a en MunSroses > Pollos. | | "La separación de bienes es une Institución jur dica de orden público establerina inicialmente en fuestro derecho civil en be nefício de le mujer, siento éste quién sólo porta denandarla, pero tal sisto= - pa vino e ser 10plícitamento codificado e virtud de le Lay 28 de 1. 9, a part tir de cuya vigencia ha prevalecido la ténis do que puedo ser pedida por tuale

quiera de los eónyuges” (Cas. Civ.17 ds marzo de 1,959, ON XC) .- "La Ley 28 de 1, 9%2 no puede entendorse en el sen» tido de que la líbertad de administración y disposición otorgatta a coda unode los cónyuges Sea tan ebsolute que excluya todo recurso o acción dsfensiva. contra úna male administración. La modificación sustancial de las rolaciones de ráen patrimeniead surgidas del hecho dél matrimonio permite. al marido elejercicio del derecho que en el régimen del Código Civil tente le mujer paraprovocar una ección de separación de bienes y conseguir que, por la disoli ción do la sociedad conyugal producida por la sentencia de acparación de bie. nes, 56 estabílica y líquida su derecho a participar en: los gananciales" (cas, Cáv. 17 marzo de 1. 955 LXXIX pág. 766). - En semtenaia de fect 20 de noviibpre de 2 969 - (XII pág.186), 80 leo: Ñ a),- Que organizado Originslmente por el CódigoCivil la simple separeción de bienes en beneficio de le mujer, por los mótivas señalados en su artículo 200 a que se egréga el del articulo 1,818 ibídem, viLom 7 7 o. Sn e 'no luego el artículo 20. de la Ley 8ade 1.922 a establecer tambien como cau» | sales de separación de bienes las que autorizan el divorcio. por hechos lim. butables al marido de ecdúéfdo. con el art. 154 del Código Civil, y la disipa—

ción y el juego hebituel de que tráta el artícul5o34 del mismo Código", sien do de advertir que el llamado divorcio de la legisiación colombiána es el. ds la mera separacde icóuenrp.os , sin ruptura del vínculo; ab). Que trasladadas a la separación de bienes — por el artículo 20. de la Ley 8á. de 1.922 las céusales. de divorcio: del citas”. Ñ do articulo 154, éstas en lo tocante con, la separación de bienes han de ne el .mismo sentido y régimen qué si se tratase del divorcio o. separación decuerpas;' c),- Que, ccoomo mo consecuencia del sistema de administración sepa arada con igualdad de condiciones, para cada cónyuge “establecido - por la Ley 28 de l. 932, "se hizo extensiva a favor del marido la acción de > Separación de bienesp or motivos imputables a la mujer conforme a los' mis mos textos que consagran en pro de ésta las causales de separación”. La Corte. no encuentra ahora ninguna razón valedera: para. “variar esta doctrina de que la acción de separación de bienes, no -. desapareció con la vigencia de le Ley 28 de 1, 932 y de' que puede ser. promo vida por cualquiera de los cónyuges, antes bien, una hueva. y detenida Medi— - tación al respecto le imponen reiterarla.- En estas condiciones, no hubo violación directa — de las normas sustancialeqsue menciona el recurrente y por consiguiente la

acusación no prospera.- EN Segunddoo _cargo.- Se hace consistir, dentro de la” esfera del motivo lo.. de cásación, er quebranto directo del artículo 20. de la Ley 54 de. 1.924, por falta de aplicación y de los articulos 154, 197, 201, 1.820, num. 30. del Código Civil y 20. de la Ley 8a.. de 1.922, por indebida aplicación. Aungue inicialmentdiece el censqouer e l car5ge ohac e por la — vía directa y "aparte de toda consideración probatoria" es lo cierto que el “sustentarlo achaca al Tribunal un error de derecho por quebrantamientó del, = artículo 632 del CódiJugdiocia l qué indirectamentésgprodujo la “violación sus tancíal de las disposicionesd.el Código Civil y la Ley 8a. de 1.922 que se — : aplicaron en la sentencia acusada pare decretar la separación - de bienes, no debiendo habérseles aplicado, por no haber en - realidad el matrimonio que la demandante alega como fundamen to de la sección de separación de bienes”... | | En efecto, el recurrente afirma que el artículo 20. de la Ley 54 de 1,924 "exige que para peder: Celebrerse o. existir a matrimonio civil de una persone católica, ésta debe manifestar el Juez en lasolicitud de matrimonio « que. se ha Separado de la Iglesia, declaración que Hade ser insertada en él edicto que se figa por: el Juzgado avisando el público.

de la solícitua del matrimonio, y finálmente los contrayentes deben retificahe enel acta misma >) acto de la celebración del matrimonio”. Dice tembién que = ¿ como la demandante profesába la religién católica, al no haberse dado CumpliWw. miento al referido precepto legi, el metrimonio. que calebró con ” el demandadono fue tel, sino apenas una “unión dehecho”, la cual. en manera alguna podia -. producir la formación de una sociedad conyugal entre los presuntos contrayen OO tes; y cue el Tribunal "claramente acepta que. en la celebración del Matrimonio 02. civil no se Eumplieron los Fequisitas que exige Ja Ley Concha, y qué debían — cumplirse por sér la demándarite hija: de padres católicos y élle también católi Ca, Como consta de su partida de astrimonto católico que celebró. sigutendo ya el presente Juicio, cor: el Sr. Luis Alvaro Ortiz Ortiz, quiénss-d0, ecteal ma ridp” ps . : : - La ácusación se funda. induidable-nente enle eplicación indebida de los disposiciones del Código Civíl y Ley Ea. de += 1. 922 en que se apoyóo.. le sentencia para decretar la separación de: bienes, refíriéndose á las másmes que se mencionan en el éncabezamiento del cargo y coneretamente al articulo 20. de la, Ley5 4 de 1.924, quebranto que se habría pro_Cucido. "de manera indirecta o per: causa del. error de derecho cometido: por el -

  • Tríbunal,. el valorar le prueba másma: treica para acreditar el matrimonio civil de. le demandante cuya religión. es la católica”... - Según el. censor "la violación indirecta de. la Ley sustancial ¿ndicada,. provino. de haber dado el sentenciadoriel valor de plena prueba del matrimonio civil e la sola partída de origen civil expedida — por el Notario Primero de Berrenquilla, como si se tratara de demostrar un matrímonio depersonas acatólicas que epostetaron de su religión para contraermatrimonio civil, cuyo valor de plena prueba que le otorga el articulo 347 del Código Cívil y la Ley 92 de 1.938 y reglamentario Decreto 1,003-de 1.939, por + sí sola indiscutible para acreditar matrimonios ci-viles de acatólicos, st es. discutible o puede desvicuanrdo tde umatraimornioss ceivil es de apfistates se trata, demostrando que no se cumplió con las formalidqaued eexsig e lá Ley'- —Concha; formalidasind ecsuy o cumplimiento” hacen inexistentélsos matrimonios de católicos que hayan apostátado de la religión: católica, inclusive, por fal= te de capacidaddé los contrayendtadeo s,qu e en Colombílaos católicos son. incapaces de contraér matrimonio civil mientras no se cumpla....c”o n la cita= da Ley.- o - A renglón séguido dice “que en el fallo acusadó se le dió valor de plená prueba a la sola partida matrimoníal, a pesar de es=

tar, no mostrado, con las copias auténticas de la actuacióqnue se adelantó - por la demandante y el demandado ante el Juez que ordenó la inscripción del = matrimonio civil-en la Notaría... qué no se Eumpli6' con aquella Ley; y 8 paser de figuréár. también en el expediente, en su partida de matrimonio con Alo vara Ortíz Ortiz, que fosa Fuenmayor Ovadía es bautizada". | Y agrega que en esta forma el Tribunal quebrantó el articulo 6292 del Código Ogitcial "segúnel cual, para demmstrarush e = “matrimonio de apóstatas, cívilen ,e l acta que debe incluirse en la certifica= ción de los encargadosde llevar el. regiscitvilr doeb e consqtue aérllo s se . - ratificaron en su apostasía”. —Despúes de insistir en los mis-mos argumentos -'... y de copiar algunos pasos'deuna obra referente el matrimonio tivil de colon bianos en el exterior, perece decir el recurrente que -todo ellaóviene e com - Ñ probar el cargo por ervor de derecho en la áprecisción de la partida del ma- “trimonio cáívil, a consecuencia de lo cual se aplicó indebidamente el erticulo ' 20. dé. la Ley Ba. de 1.922, y que. además el Tribunal incurrió tembién en unerror jurídico 8l sostener en la parte motiva de su sentencia que mientras enJuício ordinario nó se declare la nulidadde l referido matrimónio, Este debo —. ser tenido por válido, ye que lo que verdaderamente. oturre es un' fenómeno de =

inexistenciqaue no requiere declaración judicial. ; ¡NO NA yñ pl po caqbl h A,) y r = SS NdNe A | A | E L Se tíene. en cuenta: . A : El recurrente porte pues del supuesto de que la = - A 4 demandante profesaba la religión católica cuando contrajo. | l : matrimonio civil con el, demandado. y en ello basa su scusea | ción consistente en que la sola, partida roteríal que aqué- Ñ j | 11a presentó como prueba de tel astrimonto no lo acredita plena y legalmente. o Sin Embargo, de acuerdo con los artículos 348 y — Je 347 del Código Civil y 19 de le Ley 92 de 1.939, las copias auténticas de las Ñ Ñ actes del registro del estado civil expedidas por los funcionarios de que trer ñ I | ta dicha Ley, tíenen "al carácter de pruebas principales del estado civíl res=' MN A ? pecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones y adopciones” sín que al - | | efecto se establezca diferencia alguna relativa a la relígién qué profesan, e » las. personas a que se refieren esos hechos de la vída cívil + Como lo pretende E el recurrente, ni se eisponga que teles partidas deban ser corroboradas con - +] otras pruebas. £l matrimonio civil que contrajeron los litigantes, esté denostrado enpliementeo con la correspondiente partida expedida por el Rotario Prime. ro de Barranquilla, que Fué aduciós el Juicio en forma legal, Según lo estatui

dó claramente en los artículos 18 de lo Ley se de 1.938 y ej del Código -— Judicial. No sobra agregar que, como bien lo dijo el Tribunal, la nulidad o inexistencia del matrimonio civil que contrajeron los Mti : gentes no está subejudice mi puede estarlo en 4n ¿uicio de separación de bio» nes como el de que aquí se trata. Por tanto, el sentenciador no incurrió en - ” el error de derecho que le achaca el recurrente én la valoración ue tel Partida y la acusación no pueds prosperar. : o | | x e : eN Tercer corgo;= Esta censura, también dentro del ¡ y io campo de la eausal primera como parece deducirse de su extenso y difuso plan= ] ] -. teamiento, se formal por indebida aplicación de loo artículos 154, 160, 197, 7 203 y 1.820 del Código Civil y por la falte de aplicación del cánon 1.120 del Ñ Ñ e Código. de Derecho Canónico y de los articulos 30, y 19 del Concordato, quebran= A q tos estos producidas por la vía indirecte é consecuencia de un "error de deró» Ne : e cho en la valoración de la partica de origen eclesiéstico del matrimonio co= . Ds : E tólico que celebraron ( sic ) la demandante y Alvarn Ortiz Ortíz el 7 de Ju E Mo a Ñ ÑÑ | AE o: - «e qua re : 1 a l40 de 1,587", complementada por los certificados de todos lós Notarios de Bogotá, según los cuales el matrimonio en cuestión no fue inscrito en el Librodé Registro Civil correspondiente. Dice el recurrente que en estas condiciones la partida eclesiéstica mencionada, como prusba Supletoría, auquisre pleno va” lor de convicción; que con elle se demuestra plenamente que la demandante per teniecta a la religión católicas que por tanto, él contraer matrimonio Civil =. con el demendado, ha debido soreterss a las mormas de la Ley sq de 1, 920; + que mo habiéndolo hecho, el matrimonio civil que contrajeron. los litigantes a es insxistente.- . - Arguye tembién el censor que el eludido Srror dederecho sa produjo-a consecuencia de no haber. tenádo en cuente el sentenciedor los articulos 22. de la Lay 37 dé 1. 887, 73 de la Ley 183 del eideno año, 18 y 22 de le Ley g2 de z. 938, y 632 del Código Judicial.

Se tiene en cuenta: La Corte ha dicho que el error de derecho “supana le apreciación correcta de los medios en el arden fáctico , €s decir, en su objetividad másma, y que, entonces, se reduce a un preblens de valoración legal, consistente en que a pruebas meterialmente bien contempladas él juzgador les — asigne un mérito Que la Ley no consagrs o les niggue el que éla les otorga” (0x1. .pé9.177) .- | | El recurrente a efecto de sustentar el cárgo en4 1 estudio, señala como quebrantados (viclación media)ilas artículos 22 de la Ley

, | 23h -57 de 1.887, 79 de la Ley 189 del mismo eño, 18 y 22 de la Ley9 2 de 1.938 y - ¿oh

622 del Código Judicial, e lo cual csbe observar: que el censor no indica en qué consistió el quebranto que atribuye él Tríbunsl del artículo 22 de le Ley”, S7 de 1.887, lo miéro que de esos otros, textos legales; que el 79 de la Ley - o 153 de 1.887 no está vigente; que el artículo 22 de le Loy 92 de 1.938: tampoco-' lo está pues fué decleredo inexequible (cfr.0.0.É 24647), por lo que su pro sunta violación no puede estructurar un error de derecho y finalmente, que =. les tres restantes disposiciones citedas, se refieren el pleno poder de convic ción que como pruebas principales táenen las portidás de estado civil que ex piden. los funcionarios civiles y, como supletorias, las que emanan: de los Cijo ras Párrocos (Art.19 Ley 32 de 1.538), en cuentoe : los actos relacionados con. IA MS el estado civíl, peern moane ra alguna respecto de otras cir . Cunstancias gjenas a dicho estado, tales cono la religión que profesan las personas e que esás partidasse refieren, A Para sabers i ha debido eplicarse la Ley 54 de = 1,924 a fin de que los litigantes pudiesen contraer matrimonio civil, era indispensable la prueba de que embos o al menos alguno de éllos profesaban la religión católica al tiempo de dicho ecto, prueba esta —- que sólo puede consistir en le del bautismo (canon 1099) complementada con la afirmación del hecho indefinidemente: negativo (art.593 del C.y.), sún im Pplícita, de que la persona bautizada no: ha, apostetadoen la forma estatuídapor los artículos 1. y 2. de la Ley citada. En el caso Sub-judics, la prueba en cuestión seecha de menos da modo absoluto. E-n el expediente mo aparece la partida de E bautismo de la demandante sino unicamentel a de nacimiento de brigen notarial, Por tanto, el juzgador no podia ménos .de darle crédito a la categórica manifestación que hicieron ambas partes ante el Juez Civil Municipal de Barrarim quilla, cuando contre ¿eron matrimonlo civil, de que profesaban la religiónjudía, eserto ésta que fué confirmado con las declaraciones contestes de los testigos que depusieron en le actuación judicial previa el referido matrimonio. En estas condiciones, para el juzgador era y tenía que ser una verdadprocesal la ecatoliícidad de los litigantes cuendo contrajeron matrimonio civil. Como lopone de présente el opositor copía auténtica de toesda aectu acisóe, ntra jo a este juicen ifoorm a legaly oportuna en calidad de prueba, — a petición de la parte demandada, : o . La partida eclesiástica a que se refíere.el recurrente y respecto de la cual dice que el Tribunal cometió el errde ovalroración de que tratee l cargoe n setudio, sólo demuestrqaue Rosa Fuenmayor con trajo mátrimonio católico con Luis Alvaro Ortiz en Bogotá el 7 de julío de1.967, lo Cual aceso permite suponer que en esa fecha profesaba la fé católicaz Pero en menera alguna cabe retrotraer el valor demostrativo que pueda tener esa partida eclesiéstica en cuanto a le religión que profesaba la deman

' dante el día en que ésta contrajo matrimonio civil con el demandado, diecíseis 4 años antes. | XA PO SH ! s ' ' A O 200 OA De esta suerte, el Tribumal no incurrió en errors alguno al valorar la partida. en cuestión y por tanto el cargo no prospéra.- Cuarto targo.- 58 acusa la sentencia. par. indebida eplicación de los articulos 2a, de la Ley Sa, de 1,922 y 154 num. 40; del ón digo Civil, a consecuencia del error de hecho cometido por el Tribuñal al dar por demostratto, sin estarlo, qué el demandado había incurrido en absoluto aban dona del hogar en. buanto se trata de sus deberes espirituales o morales. Dice: el recurrente que lejos de estar probado dicho abándono, en los autos obran elementos de convicción que no tuvo én cuenta el sentenciacor, que acreditan -- Justamente lo contrario, teles como el Fello absolutório proferido en el proceso penal que: 58 adelantó contra el demandado por el dslito de abandono del hogar y la sentencia de divorcio pronuncióda en Hiójico que demuestra que laseparación de los cónyuges fue volunteria, lo cual an sentir del recurrents, excluye el abéndono.- o | No obstante, al. sustentar el. cargo dice actenásel censor que el Tribunal incurrió En un erfur de: derecho en

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