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CSJ - SC27-04-1972

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-04-1972
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1972

se el.albacea como consecuencia del examen de ticia en nombre de la República de Colombia y las cuentas que según el artículo 1366 del Códipor autoridad de la ley, casa la sentencia recugo Civil debe rendir, “Juego que cese en el ejerrrida de fecha cuatro de mayo de mil noveciencicio de su cargo”, ya que sólo mediante ese tos setenta y uno, y como Tribunal de Instancia examen se puede establecer el saldo a favor o en resuelve: contra de aquél. Así se desprende del texto del” Primero. Confirmar los numerales primero, artículo 1367 ibídem, de acuerdo con el cual ““el segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y noalbacea, examinadas las cuentas por los respecveno de la sentencia de primera instancia proIMPUGNACION DE LA PATERNIDAD tivos interesados, y deducidas las expensas leferida por el Juzgado Municipal de El Colegio gítimas (se subraya), pagará o cobrará el saldo el diez de junio de mil novecientos sesenta y que en su contra o a su favor resultare, según nueve. lo prevenido para los tutores o curadores en Coadyuvancia: intervención principal y adhesiva. El“oadyuvante puede ejercitar la actiiguales casos””. Segundo. Revocar el numeral cuarto de dicho vidad propia de parte y aún interponer recursos, siempre que su actuación no contradiga la fallo para absolver, en su lugar, a Silvia Pule8. Al acoger el Tribunal la segunda. de las de la principal.—Prescripción y caducidad. cio de Moreno de los cargos que se le formulan

pretensiones deducidas en la demanda, la de peen la petición cuarta de la demanda. tición de herencia, frente a Silvia Pulecio de Moreno, quien, según se dejó visto, no fue deTercero. Reformar el numeral quinto de esa mandada como heredera sino en su calidad de misma providencia en el sentido de absolver a Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación al Departamento del Valle '“a buscar la maneCivid—Bogotá, D. E., 27 de abril de 1972. ra de establecerme para podérmela llevar conalbacea, quebrantó directamente, por aplicación la demandada Silvia Pulecio de Moreno de los indebida, el artículo 1321 del Código Civil, por cargos formulados en la petición quinta de la migo””. la cual ha de casarse el fallo de segundo grado. demanda. (Magistrado ponente: doctor Aurelio Camacho b) Que antes de transcurrir un mes de este Cuarto. Condenar a los demandados en las Rueda). abandono por parte suya, Luz Amparo fue ““sonsacada”? por Ricardo Sierra Sierra con el engaño Sentencia sustitutiva. cinco sextas partes de las costas causadas en las dos instancias. Decídese el recurso de casación interpuesto de que el demandante no volvería, llevándosela por los coadyuvantes de la parte demandada, a vivir a su finca ““La Favorita”, ubicada en Las razones que llevaron a la Corte a quebrar Quinto. Condenar a los demandantes a pagar Octavia Restrepo viuda de Sierra y Ricardo SieSevilla, corregimiento de Ebéjico, en donde hiel fallo impugnado por aplicación indebida del a la demandada Silvia Pulecio de Moreno las rra R., contra la sentencia proferida el 5 de cieron vida marital hasta la muerte de Sierra artículo 1321 precitado, le sirven de fundamencostas de ambas instancias. noviembre de 1970 por el Tribunal Superior del acaecida el 9 de diciembre de 1967, de la cual tos para absolver a Silvia Pulecio de Moreno de Sexto. Sin costas en el recurso extraordinario. Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adefueron fruto Alberto, Rodrigo Antonio, Gloria los cargos que con“base en ese precepto se le lantado por Jesús María Ospina M., frente á Fanny y María Luz. formularon. Al reformar en lo pertinente dicho Cópiese, notifíquese, devuélvase oportunamenLuz Amparo Restrepo de Ospina y a los menores fallo, se reproducirán los ordenamientos que no ec) Que debido a la conducta anormal de su te al Tribunal de origen, e insértase en la Gaceta Alberto, Rodrigo, Gloria Fanny, María Luz Resfueron materia de ataque en el recurso extraorJudicial. trepo Sierra, representados por su curador Gilesposa, el demandante no “volvió a Sevilla dinario, y aquellos respecto de los cuales no (IE béjico) sino ahora después de la muerte del dardo Molina Vidal. tuvo éxito la acusación. citado señor Sierra y cuando lo hizo algunas José María Esguerra Samper, Ernesto Cediel veces fue de manera transitoria”. Angel, Humberto Murcia Ballén, Aurelio CamaResolución. cho Rueda, Germán Giraldo Zuluaga, Alfonso IL. El litigio. - d) Que Sierra Sierra reconoció como hijos naPeláez Ocampo. turales suyos a Alberto, Rodrigo Antonio y Glo_Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justiria Fanny por medio de la escritura pública nú-

1. En demanda repartida al Juzgado Séptimo cia, Sala de Casación Civil, administrando jusHeriberto Caycedo Méndez, Secretario. mero 112, otorgada el 19 de enero de 1966 en la Civil del Circuito de Medellín, Jesús María OsNotaría Quinta de Medellín, debidamente regispina M. solicitó que, previa la ritualidad de trada, explicando la no inclusión de María Luz un juicio ordinario, se declarase que los menores por no haber nacido aún, “no obstante lo cual . mencionados “no son mis hijos legítimos como ocurre que, a pesar de todo lo anterior y dentro lo presume el mencionado artículo 213 del Có- de la sucesión del señor Ricardo Sierra Sierra digo Civil colombiano y solo naturalesde la por petición de Luz Amparo Restrepo y a pesar mencionada madre Luz Amparo Restrepo de O., también de mis impugnaciones dentro del misaE pues impugno dicha paternidad””, por lo qúe, mo, la ley.s e empeña, por ser así, en tenerme consecuencialmente, quedan libres o expectantes como el padre legítimo de tales menores”, dea ser reconocidos por cualesquiera hombre (sic) bido a la presunción de paternidad legítima como sus hijos naturales también. consagrada en el artículo 213 del Código Civil.

2. Como hechos justificativos de la causa pe3. Admitida la demanda, designado el curador

tendi, relacionó el demandante los siguientes, a los menores y accedido que hubo el Juzgado, que se sintetizan : con aplicación del Art. 233 del anterior Código a) Que contrajo matrimonio católico con Luz Judicial, a la intervención de Octavia Restrepo Amparo Restrepo el 29 de mayo de 1960 en Seviuda de Sierra y Ricardo Sierra R., en sus convilla (Ebéjico) y que, tres días después, se fue diciones de cónyuge sobreviviente e hijo legíti160 GACETA JUDICIAL Números 2352 a 2357 Números 2352 a 2357 GACETA JUDICIAL 161 mo, respectivamente, de Ricardo Sierra Sierra, en el alegato de conclusión su apoderado dijo que “es dable colegir características de filiación nación de la presunción de la paternidad legí- ; como coadyuvantes de la parte demandante, se que, ““en esta forma, el pretendido derecho de natural para: éstos, situación que, empero, se tima””, basada en los artículos 214 y siguientes adelantó normalmente el proceso y se allegaron repudio de la legitimidad de los hijos que se repele con el estado civil de hijos legítimos que del Código Civil, concluye: a él las pruebas solicitadas. quieren hacer pasar como naturales de la señoostentan frente a la ley””, constituyendo ““esta “Dicha imposibilidad (la de cohabitación),

4. A] contestar la demanda, Luz Amparo dijo, ra Luz Amparo Restrepo, carece de base y la dicotomía la materia del juicio””. que pudiera llamarse moral, unida o conjugada en memorial de 7 de noviembre de 1969, lo acción para impugnar está prescrita o caducaSe trata, por tanto —continúa— del conocicon el continuado e inequívoco adulterio de Amsiguiente: .da””, por lo que, en virtud de las “razones exmiento o impugnación de la presunción de paparo Restrepo con Ricardo Sierra Sierra, im- ““Y en consecuencia le. manifiesto que no me puestas, sírvase, señorita Juez, rechazar las peE ternidad legítima (C. C. Arts. 214 y ss), acción primen a esta Corporación la certidumbre de la opongo a la referida demanda, por que los heticiones consignadas en la demanda inicial”. cuya prosperidad se subordina al aporte de dos ilegitimidad de los hijos a que se contrae este chos narrados en élla son absolutamente ciertos 8. La primera instancia finalizó con sentencia pruebas, con alcance y fuerza diferentes, una de litigio””. todos éllos, cuestión que ya se ha debatido en la calendada el 15 de abril de 1970, por medio de orden negativo, de orden positivo la otra, y que s otu rc oe ss ió jn u icid oel s s qe uñ e or se Ri hc ana rdo v entS ii le ar dr oa oS ie er sr táa n y vene -n l pa e trcu aa dl a s el poJ ru zg ea l do s eñon re gó Jes“ úl sas Md ae rc íl aa rac Oi so pn ie ns a i Mm .- mso en : la 1% c oq nu ce e pcd iu ór na nt de e l el m art ii de om po no en tuvq ou e rs ee l acp ir oe ns eus “o1 p2 o. rtE unt nr ia d adlu ” ”e go p arael s ee jen rt ce in tc ai ra do er st a a cla an sa el iz da er acl -a

ciones, manifestando que la “prescripción”? extilándose separadamente, en donde mi marido en contra de los menores Alberto, Rodrigo, Glosexuales con la.mujer; 22 Que durante el misJesús María Ospina Muñoz ha pregonado a los ria Fanny y María Luz, sus presuntos hijos mo tiempo la mujer tuvo relaciones sexuales con tintiva no fue alegada, como ha debido hacerse cuatro vientos que repudia como suyos los citalegítimos””, condenando en costas al demandanotro u otros hombres diferentes del marido”. de acuerdo con los artículos 343 del Código Judicial y 2513 y concordantes del Código Civil, dos hijos míos cuyos nombres ya se anotaron, te. Habiéndose iniciado la segunda por apela10. Con tal finalidad, entra luego a examinar ni por la parte demandada que “dio asentimiendiciendo que no son hijos legítimos de él, como ción de éste, terminada a su vez por medio de la las pruebas aducidas por el demandante, de las to a los hechos de la demanda”, ni por quienes efectivamente no lo son... Para mayor abunsentencia proferida por el Tribunal Superior cuales deduce el alcance de “orden negativo”? “fueron admitidos como parte para impugnar damiento, me permito acompañarlé a este medel Distrito Judicial de Medellín el 5 de noantes mencionado para la prosperidad de la la acción propuesta por el marido””, por lo cual morial copia de la escritura del reconocimiento viembre del mismo año, en la que resolvió lo acción incoada, por cuanto en el proceso ““apala “providencia que decidió la primera instanhecho por Ricardo Sierra Sierra de sus hijos siguiente: rece evidenciado que Ospina, pocos días (no más cia es una decisión de fondo””, expresándose naturales Alberto, Rodrigo y Gloria Fanny “19 Declarar desvirtuada la presunción legal de un mes) después de casarse con Amparo Resasí a continuación : Restrepo”” . de paternidad legítima, referente a que los metrepo se alejó de ésta, se trasladó a vivir a lugar

5. Por su parte, el curador de los menores, nores Alberto, Rodrigo, Gloria Fanny y. María distante como es el Departamento del Valle; a) Dos términos diferentes, dice, consagra la en escrito de 5 de diciembre de 1969, expresó: Luz Restrepo Sierra son hijos legítimos del masu esposa quedó en Ebéjico (Antioquia) y, en ley para que el marido pueda demandar la imtrimonio católico que contrajeron Jesús María forma alguna se acreditó, así fuera como indicio, puenación de paternidad legítima; uno, indefi- ““No me opongo a que se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda que, calendaOspina M. y Luz Amparo Restrepo López, el que durante los ciento veinte (120) días en que nido, en los casos contemplados en los artículos veintinueve '(29) de mayo de mil novecientos se presume la concepción alguno de los cónyu5 y 6 de la Ley 95 de 1890, o sea en los de da en el mes de septiembre de 1969, es visible sesenta (1960). ges hubiera visitado al otro. Además, lo antedivorcio declarado por causa de adulterio, que a folios 6 y 7 del expediente. Y es porque, serior, negación indefinida, no fue acreditado por afirma “es ajeno a esta litis”?, y en los de aban- ñorita doctora, el demandante ha quedado re- ““22 No se hacen las demás declaraciones soquien estaba compelido a éllo y, la circunsdono definitivo, por parted e la mujer, del holevado de toda obligación de probar los hechos licitadas. tancia de que Ospina hubiera admitido en pogar conyugal, respectivamente; y otro, de seaducidos a su libelo, porl a demandada Luz “39 Costas de las instancias a cargo de los siciones que regresó a Sevilla a los ocho meses senta días, en los eventos contemplados en los Amparo Restrepo López haber accedido a todos opositores Octavia Restrepo viuda de Sierra y de haberse alejado, legalmente no puede tenerse artículos 214, inciso 2% y 215 del Código Civil, éllos en la contestación visible a folios 17 fte. y Ricardo Sierra R.”. como base para deducir existencia de cohabitaque se presentan cuando el marido estuvo, duvto. Aparte de éllo, militan las partida-sde naProvidencia esta aceptada por los demandación entre los cónyuges, máxime si se repara rante el tiempo en que legalmente puede presucimiento visibles a folios 2, 3, 4 y 5, al igual dos y contra la cual los coudyuvantes opositores que el mancebo o era muy celoso con Amparo mirse la concepción, en imposibilidad física abque el reconocimiento de la paternidad natural interpusieron el recurso extraordinario que enRestrepo, que le tenía vedado salir de la finca soluta de tener acceso a la mujer, y cuando, adeque, respecto de los menores Alberto, Rodrigo y tra a estudiarse. “La Favorita”, y que ésta solo salió luego de la más de comprobar el adulterio de ésta, demuesFanny Restrepo, hace el señor Ricardo Sierra muerte de aquél, a instancias de la cónyuge su- ' tra otros hechos conducentes a justificar que Sierra en la ya citada escritura pública número pérstite de Sierra Sierra”. él no es el padre, en su orden. 112 de enero 19 dé 1966”.

TI. La sentencia acusada. También encuentra acreditada la prueba de b) Avanzando en el estudio de las tres causa6. Las anteriores manifestaciones de Luz Am- ““orden positivo””, “tanto con los precitados eleles que pueden motivar las peticiones del actor paro y del curador de los menores fueron re9. Después de historiar el proceso, el fallador mentos, como con la confesión de la esposa y el en este proceso, el Tribunal dice que la conpetidas en los respectivos alegatos de conclusión, afirma que de las pruebas alegadas pór la deasentimiento dado por el curador. de los menotemplada en el artículo 6 de la Ley 95 de 1890 presentados al Juzgado del conocimiento el 6 mandante, consistentes: en declaraciones de tésres, sin que, de contera, hubiese sido desvirtuaestá condicionada a que el marido no haya reciy el 11 de marzo de 1970. tigos, que apoyan las afirmaciones hechas por da.en el plenario, del cual no surge hesitación en bido nuevamente a la mujer en el hogar conyu7. En posición de pugna se situaron los coad- ésta en la demanda; en la copia de la escritura cuanto a que, durante el tiempo en que se pregal, por lo cual, en principio, no operaría en yuvantes Octavia Restrepo viuda de Sierra y pública en la que Ricardo Sierra Sierra acepta sume la concepción, Amparo Restrepo tuvo perel caso de autos, debido a que la “partida bauRicardo Sierra R. En efecto, en el memorial copara sus hijos naturales Alberto, Rodrigo y Glomanentes relaciones sexuales con Ricardo Sierra tismal””, acompañada al expediente anexa al rrespondiente manifestaron que, “por las razoria Fanny un contrato de compraventa; en el Sierra, persona distinta del marido””. alegato de conclusión de los oponentes en la senes que dejamos expuestas, solicitamos se admiregistro de una marca de ganado en nombre de 11. Encontrando el fallador, pues, acreditagunda instancia, demuestra una reconciliación ta nuestra intervención en el juicio “ordinario”, estos mismos; en la confesión de Amparo al das en el expediente las pruebas de los órdenes entre los cónyuges Ospina-Restrepo con el nacicitado al principio de este escrito, para impuycontestar la demanda y en la aceptación dada negativo y positivo necesarias, según su critemiento de una hija fruto de ella; pero que tal nar.la causa del demandante”? (se subraya); y a ésta por el curador de los menores, se concluye rio, para la prosperidad de la acción de ““impugdocumento no es ““estimado en su mérito proG. Judicial — 11 162 GACETA JUDICIAL Números 2352 a 2357 Números 2352 a 2357 GACETA J UDICIAL 163 b a a _t Clo )o sr io a” Eu” vt, o i s d. e p no tr emn eo n teh ,a ber ss ie g ue all de ig ca id eo n dod eb eli da sm ene tn et ne - ssla ó i l go u C io er p nt o te r e, . lp oo sr cc ou aa dn yt uo v anel t esr ,ec ur es no t raf ue a in dt efe ir np iu re sto la c e cni u ó a“ n l4 é . ll a tp irQ eo pu nc oi ee re ns n ale c,s io nn tt epi r rn u o ée v s d el rei tm n di i, in r r e s e ces t i os n o an ll oáe mt iue b nr na dc ar ie g rr o eo c, cs u t e os .e ti n in ót nel a r v eer ne n l ia r la p pt caa i elr pe ta n o d a a n le l oaj s e ar cc que uu ar eln a cae odn c h no i dl e ue a rl zb e co , ar j a nui c l ac i i ó ao n q u de e t c to o ed tn ro as mm il ba ni al éo rp ns a rt ea ae nc c tt t ro ú es p a r ,i n éq lc leu i oxe - - s 2c 2i ad yo r, 2 15 en dell os Cóc da is go os Cd ie vill ,o s ela r mt aíc ru il do os “2 e1 s4, t á in ac fi es eo - Cuestión previa. “La intervención de terceros en el juicio es posiciones contrarias en la relación procesal.

edt c la o o rd n mto do ie s. me p on l n a az co ms i,u oó meqa eu nc le tc i oó h en in j o d elcp ao esr nmo ap ci iu ed mn e z ia a e nre ts“ a o ip ,dr i ce r os e nc xtr ce ai en rp psc tei oe ló n” d cl e uu s ag d nad e -re el qa nus e 1 4 ép. l a lar sP t eeu lse e y pd re e o, n c f o in es uí c rn e ado n ep ? rn o o, c c e os ne ol t rac i o na t ld ae sy r u pv o pna ren ort v e id l eo nsd ce ir aeu scn ua r s qo ud s ee d d che a oa r nsi tad a.o e s l eP s pee e rr s oop c e m ec o si e ome n s e: na etm no bp or tsi rn e ác r mi ac ip a ta s el o u ,s n y ae l t s ea ui rc mcnc eete res oro vr ei ni na ei n e éln ,o t re e, ds l e e a c cu iq en óu nnec a ch d oo h l“ e a7 s. b ip ovr ro oM ac a ces is óa n nl o ,c om t eo l nia e nel lo l e a ga pic ot pe ri ap m rt a ta c e o i bó jl na e a t od o d cec l ut s yr o ai l in ana mt e pe n rrd t evel i e t n e i nd e se n iur t óne e nado la madre oculta el parto”. Rematando esta tonces en adelante, la calidad de parte, por preadhiere, siño que puede llegar hasta suplir última parte de la sentencia en los siguientes En diversas ocasiones, la Corte había dicho: tender algo en el juicio, y por lo mismo adquiela actividad de ésta, cuando por cualquier motérminos : “Siendo así que la coadyuvancia cualificada re legitimación para actuar en la causa, si bien tivo abandona total o parcialmente su defensa. “Sobre la incidencia de estos preceptos al se basa en un nexo jurídico entre una de las limitada en ciertos casos de intervención. “Regularmente —dice José Chiovenda hablando caso en estudio se resalta: de áutos no aparece partes y el adversario y que el fallo ha de fun- “5. Caracterízase la intervención principal del interviniente adhesivo— su actividad puede evidenciado que Jesús María Ospina M. estuviedar la cosa juzgada, la función del coadyuvante porque el tercero adviene al proceso a aducir suplir la actividad de la parte adyuvada, pero ra residenciado, es decir, tuviera domicilio conqueda ubicada en la litis consortio (de allí su una pretensión propia para que le sea reconono encontrarse en contraste (subrayados de la forme a los artículos 77 a 79 del Código Civil nombre); el coadyuvante es parte autónoma, y cida en el juicio, en conexión con la de una de sentencia) con élla?. (Derecho Procesal Civil, en el corregimiento de Sevilla (Ebéjico), lugar tiene capacidad de litisconsorte, y por consilas partes o independientemente; porque meTomo 11, pág. 38, 3% edición). En el mismo sendonde nacieron Alberto, Rodrigo, Gloria Fanny gwente goza de las garantías de los litigantes, diante élla el interviniente no se limita a mediar tido se expresan Enrico Redenti, Piero Calay María Luz Restrepo Sierra. Menos aún, que el inclusive de los recursos contra las resoluciónes en la cuasa que se ha trabado entre las partes mandrei, Manuel de la Plaza y Eduardo Coutumarido residiera en la prealudida finca “La Fadel Juez. originarias, sino que introduce en la relación re, cuyas citas la Corte omite por razones de vorita”. De otro lado: dada la modalidad que “Por el contrario, fundada la intervención procesal una nueva demanda que debe ser decibrevedad. ofrece este negocio, donde está acreditado que simple en una relación entre el litigante adyudida. Por cuanto alega un derecho propio para ““Para Leo Rosemberg, quien acoge el mismo el nacimiento de los tres primeros hijos ocurrió vado y el interviniente, éste no es sino un apoyo, hacerlo valer, es parte principal en el juicio; criterio, la contradicción de actos realizados por en una finca, que el acta natal fue asentada un una, fuerza que coopera con dicha parte, al lado está en situación independiente o autónoma el coadyuvante y “la parte principal debe estamismo día, pero solo después de siete, seis y de ésta y en armonía con élla, por tener interés frente al demandante y al demandado, bien sea blecerse en forma positiva; puede resultar de cuatro años de ocurrido el hecho, repugna a la en que el proceso reciba un desenlace favorable, en oposición a éllos o con interés común a aquél una declaración expresa de élla o de su conducta

lógica afirmar que el marido se informó de los pero no tendría jamás el carácter de parte, mi o a éste, lo cual apareja una legitimación printotal en el proceso. En caso de duda se manpartos inmediatamente. Que en alguna época podría ejercer recursos de parte, mi sobrevivir cipal en el proceso y por ende faculta para tiene eficaz la intervención adherente”. (Dereposterior tuvo conocimiento de éllo, aceptable a la desaparición de la coudyuvada, por desisti. ' ejercitar en él todos los actos necesarios para la cho Procesal Civil, Tomo I, pág. 272). Mas, no obstante ignorarse procesalmente la femiento, por ejemplo” (XLVI, 267, LXXX, 363; eficaz tutela de su derecho, sin subordinación cha de éllo, es dable inferir que fue en época LX XXI, 217), di a de ninguna especie al actor o al reo. «8. Viene de todo lo anterior la conclusión muy posterior. Finalmente, acreditado como está Por manera que, de conformidad con la doc- “6. En la intervención adhesiva, también llade que indudablemente el coadyuvantesetá lerq ou ne eA nm p fa or ro m a R ce os nt jr ue np to a y y S si ie nr ra i ntS ei re rr ur pa c ióc no nvi hv ai se ta tt ar li na e s t elr an cs ac sr oi ta d, e ala u toc soa —d yu nov an cc oi nfa i ers ei mp all e coa— dq yu ue - im na td ea r vinp io er n tec oa sed yu lv ima in tc a,i a en o ca ad m bioa ,d iu av a an pd ou ym a, r le al sg ói lt o im pa ad ro a ae dn here il r pr a oc le oss o rece un r soq su e inti en rte pr uv ei se tn oe s, pon ro . cla o rtm o uer tt ie e mpod e noés te, a fecla t a ci at la da c ón“ yp ur ge es cri Op sc pi ió nn a” Md .e hv aa bn it le i tal a pac ro an di ec ji eó rn c er de losp ar rt ee c, u rsy o, s po pr r ope in od se , den o tall .o p ce ot mi oc ión sí d oe c url ra e par ent e el a cq au se o a ad nh ti ee rr ie o. r , No u nap ro np uo en ve, a l pa o nep ra lr ot se c élo ad cy uu av na dd oa , ésts ai ,n o pot ra mb di eé sn c uip da or a u int oe tr ra

Es que, según la doctrina, esta '...se aplica causa, no los propone, desde luego que con tal dc ou sa , nd po u esm ar di ed bo e y enm tu ej ne dr e rsn eo se q úee nc lu ase nt sr ea pn a ras ce ip oa nr ea sgen1 e5. r alS ii dn a d,e mb soa sr tg io e, n en los l a e tx ep oo rs íi a tor dee s, q ue en la su l lac ma as -i p cir óe nt ,e ns si inó on qq uu ee sa e mp ll ií me i ta el a ca mm ep dio a r de en la la con ct ae un sa c sio cn id óu n cta co nty rae rn i a tal ae s lac ir dec un ss ut an pc ri ia ns c ipano l , as su im noe qp uo ede hecho se rigen siempre por lo estatuído en el da por la Corte coadyuvancia simple, coloca al "pendiente entre las partes iniciales, que es la” está supliendo su actividad, y, realizando un artículo 6 de la Ley 95 de 1890, es decir que coadyuvante en una posición secundaria 0 úmica que queda como objeto de declaración juacto procesal que in abstracto, no se opone al

c ésu ta e nd po u edl ea m eu jj ee rcr e r se la ha il mla p ugs ne ap ca ir óa nd a end el cum aa lr qi ud io e, r —su ab fo ir rd mi an ad Ga uasa p— la dep sa dr et e luep gr oi ,n ci ap ca tl o. s pr“ oR ce ea sl ai lz ea s d ci ec ri oa l, n o aú in n terd ve is ep nu eé s pad re a la h aci en rt er vv ae ln ec r ión u. n dE el r et ce hr oi cn est oe rés d e de B laés nt ce a qu Ie m es le dad isc Pu et ñe a en d e el Alj vui ac ri eo z” . co( nP tro ra tiempo, y cuando vive con el marido, éste tiene por sí, y son realizados fremte a él actos del suyo, en posición autónoma, sino simplemente Abelardo Dallos Córdoba). : sesenta días para impugnar la paternidad...” ” proceso. Pero estos actos no valen en cuanto o para apoyar las razones de un derecho ajeno. (subraya el texto). : contradigan o perjudiquen a la parte principal “El interviniente adhesivo, que tiene interés 16. De acuerdo, pues con esta nueva doctrina a quien el coadyuvante adhiere, v. gr., la conpropio en la caúsa ajena, toma partido en élla de la Corte, el coadyuvante es parte accesoria fesión que preste el coadyuvante o su renuncia, porque sabe que la derrota de la parte que coadde la principal a que adhiere; puede ejercitar

TIL La demanda de casación. desistimiento, allanamiento o transacción”. (Deyuva viene a repercutir indirectamente en un la actividad propia de parte y aún interponer recho Procesal Civil, Tomo 1, Pág. 209, edición perjuicio que así pretende evitar; entra a ser recursos, siempre que su actuación no contradi13. Cuatro cargos enfila el recurrente contra de 1966). sujeto del proceso y adquiere, por tanto, legitaga la de la principal, manifestada expresa 0 tá- la sentencia cuya síntesis fue hecha en el capí- Acorde con estos principios, la Corte, modimación para actuar en él, así no lo sea indecitamente, cumpliendo la actividad de éste cuantulo anterior, comprendidos todos dentro del ficando su doctrina arriba expuesta, dijo lo sipendiente o autónoma, sino subordinada a la de do, por cualesquiera razones, descuidare el procampo de la causal primera del artículo 52 del gwente en sentencia de 5 de febrero de 1971, su coudyuvado, dado su carácter de parte acceceso o abandonare su defensa, total o parcialDecreto-ley 528 de 1964, vigente a la sazón. Pero aún no publicada: soria. Esta legitimación habilita al cordyuvante mente. 164 GACETA JUDICIAL Números 2352 a 2357 Conforme se expresó en los numerales 4, 5 las acciones consagradas en los artículos 214, y 6 anteriores, los demandados en este proceso numeral 22 y 215 ibídem que, consecuencialrepetidamente manifestaron su voluntad de no mente, según dice, de conformidad con lo que

oponerse a las pretensiones del demandante, por ordenaba el artículo 343 de la Ley 105 de 1931 estar de acuerdo con éllas y por ser ciertos los y lo mandado por el 2513 del Código Civil, ha hechos justificativos de las mismas. Es, pues, debido alegarse en el proceso por la parte deuna posición clara y nítida al respecto: con esas mandada o por sus coadyuvantes, confundiendo manifestaciones solicitaron que se accediera a así la prescripción con la caducidad, figuras julas peticiones impetradas en la demanda incoarídicas diferentes y que conducen a conclusiones tiva del proceso. En cambio, como también apadistintas. Sobre este particular la Corte tiene rece de lo dicho y transcrito en el numeral 7, dicho : los coadyuvantes asumieron una actitud con- ““La caducidad produce, ipso jure, la cxtintraria o ““en contraste”? con la de aquellos, ya ción de la facultad de ejercer un derecho o rea-. que pidieron que tales-peticiones fueran negalizar un acto por no haberlo ejercido dentro das. Contraste que resalta el hecho de que los del término perentorio señalado por la ley, y el demandados aceptaron la sentencia contra la Juez no puede admitir su ejercicio, una vez ezcual se pronunciaron los coadyuvantes, como pirado el plazo, aunque el demandado no la se notó anteriormente. En consecuencia, no es- .alegue. En la prescripción, en cambio, el deretán legitimados para interponer el recurso de cho está paralizado por una excepción, en forma

casación. tal que si el demandado no la alega expresa17. Por otra parte, es evidente que los coadyumente, el Juez debe reconocer la existencia de vantes no reciben ningún perjuicio con la senaquel”. (CXXXI, 138). tencia del ad quem, que declaró ““desvirtuada El artículo 217 del Código Civil dispone que la presunción legal de paternidad legítima”” “toda reclamación del marido contra la legitipues el efecto de ésta no entraña declaración midad del hijo concebido por su mujer durante de que los menores demandados sean hijos nael matrimonio, deberá hacerse dentro de los seturales de Ricardo Sierra Sierra, caso en el cual senta días contados desde aquel en que tuvo coel perjuicio patrimonial para el hijo legítimo nocimiento del parto””. Si se deja vencer tal sí sería evidente. La fuerza de esa sentencia se plazo sin ejercer la acción de impugnación, salvo circunscribe a definir que los citados menores las excepciones de los artículos 5 y 6 de la Ley no son hijos legítimos del demandante Ospina 95 de 1890, ésta caduca, se extingue, y así debe M. reconocerlo el fallador aún sin pedimento de parte.

18. Por medio del auto fechado el 1% de marzo de 1971, esta Corporación declaró admisible db) Afirma también el sentenciador que la por el recurso extraordinario interpuesto por los él mal llamada prescripción ““se aplica cuando coadyuvantes, que ahora rechaza por las ramarido y mujer no se encuentran separados”;

zones expuestas anteriormente. Pero aquella que, estándolo, aquél puede “ejercer la impugcircunstancia no puede impedir esta determinanación en cualquier tiempo”, por cuanto “las ción, por cuanto “el auto que tal dispuso es separaciones de hecho se rigen siempre por lo un proveído preparatorio, cuya ejecutoria for_estatuído en el artículo 6. de la L

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