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CSJ - SC27-04-1985.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-04-1985.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

S-0éS él Ide c/v.

27 DE ABRIL/85

ARA = PATÉRNIDAD NATURAL _ Prueba testimonial La severidad extrema en la apreciación de las pruebas enesta clase de procesos haría practicamente irrealizable la comprobación judicial de la paternidad natural. (Ley 75 de 1.968) oS-09 5 EJ,

CORTE SUPREMA 8 JUSTICI2

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado pcnente: fr, Alberto Osptna (otero.

Bosoté, veintisiete de abríl de n41 novecientos ochon tz y cínco.- Procede la Corte a decidir el recurso de cesación interpuesto por la parte derandante contra la sentencía de € de útcierntre de 1223, pronunciadz por el Tríbunal Superior del Dic<- trito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario ¿2elentedr por Horacio Sánchez contra Guíflilermo, Adelina, José Engel y Enib21 Rojas, como herederos de José Harfa Rojas Carlcrz. Antecedentes 1 - Ante el Juzgado Primero Cívil del Circuito de Perefra, solicitó el demandante que con audiencta de los demancados, se hiciesen los pronunctarientos siguientes: 8) Que el dezandante es hijo natural de José Herfa Rojes Cardona y, como tal, tiene derecho a las tres cuertes partes de la herencia, por lc cue er ese sentido "queda reforrado el testamento otorcado por el ceusante José María kojes leardona, contenido en la escritura pública NR? 416 del día doce (12) de

abril de mil novecientos ochenta (1980) de la Notarfa Cuarte del Círculo de Peretra”. b) Cue se concene 2 los demandados e restituir 21 cevancente, les "tres cuartas partes (3/4), proindivi<o y e pro rrata, de los bienes” cesorszles, junto con los frutes civiles y néturales. Cc) fue se conde. en costas a los demencar.s. Il - Coro hechos fundirentales de sus preterstones, el dcenencdante refiric los siculentes: - 2) Que José Yerta Rojas Cardone convivió con Felisa Sínchez durante los ¿ños 12£8 y 19202, y sus relaciones sexuales fueron “estables y notortas” T ute de las cuales nació torecio Sénchez el € de septierire de 2543. - pb) Que “una vez nactdo Horacio Sánchez, su padre José Marfa Rojas C. lo reconoctó como su htjo y en tal condtct6n lo presentó ante sus partfentes y antaos, proveyendo a su críanza, educación y brindándole medios de subsistencta y trabajo en les fincas de su propiedad, hasta el morento del fellecimiento”, que ocurrió en la ciudad de Pereira, el 7 de dicterbre de 1981, sín dejar astognatartos forzosos, salvo el demandante y “otros htjos naturales”. c) Cue el 12 de abril de 1880, José Ferfe Fojas Cerdona, por escritura pública N“ 416 de la Notaría Cuarta delCírculo de Pereira, otorgó "testamento abierto”, distribuyendo

sus bienes entre sus hermanos Gutllerno, Adelina, José Ancel, Anibal César Rojas Cardona y Heruelína Rojas, fallecida luego. 243) Que por auto de 10 de parzo de 1981, el Juzgado Prinero Civil del Circuito de Pereira "declaró abferta la sucesión del causante y reconoció como «herederos a los demandados”. e) Que el denondante, como htjo natural de José Rharfa Rojas C., tiene derecho a "la mitad legftimaria y la cuarta de mejoras”. 11] - Los demandados respondieron en el sentido de negar los hechos, de oponerse a les síplicas de la demanda y, por derás, aleoaron como redios exceptivos los que denominaron de "falta de lJeoitimactón en causa pasiva o falta del presupuesto praces2l de capacidad para ser parte”, e “inexistencia de la cbliozctón”. 1Y - El juzrado del conocimiento le puso fín a la orirmera instencia con falle de 11 de julio de 1$23, cdereretorio ¿e leas súplicas de la demanda. Anelado que fue por el derandante, el seoundo arado de jurisdicción termíró con sentencia de 2 de diciembre del mismo 2R0, confireiatorta de la proferica por el 2-ouo, por lo que la rmísca parte interpuso contre ella el recurso extraordinarto de casac10p. /./ La sentencta del Tríbunal y sus mottvactones vo =—=.De entrada el Tríbunal se ocupa de'la prueba testí- montal aportada por la parte demandante, de la que

dice que consiste en los testirmontos rendidos por Alfornso Guzran Alzate, Ana Ernperatriz Castro Arenas y hne de Jesús kararjo de France y, lueso de cue destacz lo que considera pertítrente, dice del primero oue "convence poco esta decleración. Su autor se aueja de tener mala rermorta, Y en efecto, al paso que en el techo secundo de la denanda se afírma que José Uirfe Rojzs y Felísa Sénchez convivieron 'durante los años de 1,9ff£ y 1.540, a este señor avearza hasta afirmar que 'convivíeron juntos ocho o ¿diez años'. £firreación 2 ultranza que dereríitsa el dicto, Esto, edenés de la yz anotada contradicción, consistente en que no sabía córo presentaba Jeséá Marfa Rojas a Horacto ante sus amtcos y parientes, para lucoo expresa quee l vecindario lo tenfa coro su hijo”. Y de las dos restantes, sostiene que aunque pueden ser un tanto más exprestrvas que la prímera, “también en elles interviene la ineginación de los autores; v.gr. el pasaje en donde le íltira declarante afírma cue 'HORACIO decfa que me voy para donde mí papá, oue era muy jodído pero a veces muy bueno con El'; a no ser cue se trate de narte de lo ove Tos trebajadores contzhan,” 751 A continuación el ad-quer” examina otro carupo de declairáantes, concretarente los testimoentos rendidos por Anibal Ánsel Ancel, £rcesto fntornio Renaifo, Fecro José Fontoya Sómez y Sofía Gómez ce Escobar y, fundándose en sus asertos, que consisbcoe n en que no le conocieron a José Parfía Roías Cardorz que tuvierz relaciones con Felisa Séínchez, nf descendenciíz en ésta, hacen que le balanza se incline ¿el lado de la parte derandace”, pues les primeres declarantes indicados no dan sufíictfenterente la razón de su dicho, habiendo "en ellos posíble confustón entre Felísa Sánchez y la posterior esposa lcgftima de José Parfa fojas”, “Dicha prueba -añade el Tribunaltampoco acredita la posestón-_notorta del estado de hijo”. ” La demanda de casación Un Úntco cargo, con estribo en la causal prírera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tríbunal, el cual hace consístir en quebranto de los artículos 1, £, € y 7 de la Tey €5 de 1936, €, 2 y 10€ de la Ley 75 de 1962, - 1321, 1322,y 1323 del C. C., 12 y 22 del Decreto 1260 de 1970, por falta de -aplícación, a consecuencia de yerros féícticos cometidos por el Tribunal en la aprectación de las pruebes. Cemtenza la censura, a título de trtroducción, per señalar que el 2d-quem se díó 2 la tarea de analizar de prueba testírontal destacando de ella "detalles simplemente circunstancíales, sín fr al fondo... detenténdose en la contradicción de

contradicciones aparentes... sín tener en cuenta el extrato social de los declarantes” y subestimando la doctrina de le Corte sobre el hecho de que el criteríte denastado seyero puede hacer nugatorio el derecho'y , conducir 21 desconocimiento de la ley 75 de 19€8. En el desenvolviínfento del cargo expresa el censor, fundamentalmente, lo sicufente: e) Erró de hecho el Tribunal 21 considerar que los testigos Arcesto Rencífo, Pedro Josí£ Pontoya, Soffa Cómez, presentados por la parte demandada, son muy dicíentes en cuanto que uno de ellos, que fue cornpeñero de ferra de José Marfe Rojas, no hubtese sabide de sus relactones sexuales con Felíse Sánttez, ni de le pesible paternidad con respecto al deneandante, ni que Sofía Górez no sepa sobre lo mísro y sobre el dorinfo ó£l predio ¿ente se elojaban José Narfa y Felisa, siendo que estos declarestes, lo que expresan es que no les llegó a hacer conentartos sobre fntiridades, porque en el punto “era retratdo”, "poco Cconfidente”. b) Erró de hecho el Tribunal cuendo afircá que tam= an poco con la prueha testiímontal se acredít8 la pose- =s <> s1t6n notoria del estado de hijo natural reclamado por el demandante, porque con los testínmontos rend1dos por Alfonso Guzmán, Ana de Jesús Raranjo Franco y Emperatriz Castro, se establecen los presupuestos, pues no se puede examtnar con igual medida la manera de expresarse un canpesino y la de una persona culta, nt se puede desechar la declzractón cuando se incurre en pequeñas contradiccicnes, En desarrollo de lo antertor, el recurrente transcrí be el dícho de los declarantes mencionados, en donde éstes aluden 21 conocimiento de José Karfa Rojas, Felisa Sánchez y Horacio Sínchez, el trato de padre que el primero le di0 al últire y de hijo que ¿ste le dió a aquél, a lea crianza, educación,al SS - reconocimiento y mantfestaciones que José Farfa les hízo a los declarantes de cue Horacio era su hijo, 2 la duractón de esetrato ante ellos y el vecindarto. luego el censor, apoyado en doctrina de la Corte soubre 21 punto, díce ave no es necesarto que los testicos expresen explícitamente que la duración de la posesión fue mayor de cínco años, pues es suficiente que de ellos surian úrtos ctertos cue pernitan llegar, aunque sea por la vía de la inferenciz, 2 la conclustón de que la pesestón se prolongó por más del quínquento. De lc anterior concluye que la sentenciaz debe queDrerse.

Se considera: l.- £terdiendo los principtos renovedores de la ley 73 de 1962, asf como su espíritu, vtene declerando la Corte cue la discipline protatoria no llena hasta cossaorar e trponer un ríciren de ten extremado riaor que haga prácticamente trscsíble la derostración de les causales que sirven pera hecer la

declaración judícizld e hijo natural y, por ende, inaplícable el rencíonado estatuto. Ro fue esta última la filosofía queinspiró al legtslador de 1968, sino por el contrarto, hacer rás vizble-Yeftcazl a investigación de la paternidad natural, coro oufera que la legislación antertor resultaba un tanto irrealir2ble y habTa quedado a la zaga de dos avances locrados por legíslaciones foráneas y, tembiíén, por las necesidades de laz soctedad colombiana que reclamaba un estetuto cue tutelara más eficazmente les derechos de los htjos extraratrimontales. 2.- En este orden de fdeas, aún bajo el imperte ce la ley £5 de 1926, sentól a Corte los siguientes derroteros doctrínales: , a) "Una decleración no puede ser en manera ¿lsuna de precisión matemítica, estereotipade y precisa en tacos sus cíntros detalles. £1lo serfa contrario a la naturaleza humena, y sí tal apreciación objetiva hubiere de exigtrse al testico, ninguna declaración podria-ser utilizada por la justicte" (Cas. Civ. de 2 de Junio de 1958, LXXXVIII, 121; 21 de febrero de2 106£, CY, 141). b) "Sí el testico ha de dar lea razón de su dicho y st, en principio esta razón ha de ser explícita o sea foruaalner:- te referida, no repuona que ella esté implícita en los tirminos ce la exposición uíisma, tomada en su conjunto; y sí tratándose

de une declareción cuyos vartos puntos, por razón de la reterde, | p estén fntimamente enlazados entre sf, la razón de una de las res nuestas podría encontrarse er la contestación dada a otro de los puntes de le míisra exposición. Cono lo enseña la doctrine, cuando se trata de la prueba testiíronial, no se pueden analizar atsledamente unos pesajes de la diclaración, sino oue Cebe serlo en su conjunto pare Geducir su verdeacera sionificación” (Cas. - £iv. de 21 de febrero de 19%6£, CYI, 1490). 3.- En viígencia de la ley 75 de 1568, la doctrina de la Corte continúa insistiendo en que si el juzaador debe apre cíar la prueba en razón de la importancia de la reterta, con pon deración y buen Juicto, tarbién debe tener en cuenta no utilizar SO en tal labor un crítterio demasiado severo que irpída “ta aplicación de la mencionada ley. Sobre el punto ha dicho la Corte: - En relactón con la causal por posestón nctorta: Y como la posestón notoría del estado de hijo natural es en muchas ocastones el edito úntco que tienen los Íinteresados para demostrar la paternidad derandada, la Jjurisprucencita de la Corte ha enseñado cue no puede extrerarse el rigor para analizar las pruebas aportadas para acredítarlz, sftenrre cue del corjunto de ellas emerjz diófanamente, ce establezca de un Ecdo irrefragable, que el respectivo padre o madre haya tratado 21

hije coro tal, preveyeneo 3 su subsistencia, educación y establecimíento, y en que sus deudos y armtoos o el vecindario del 19 dortcilio en vseneral, lo hayan reputado cono hijo de dicho padre pS k : o mada rviertu d de equel tratantento.- - - No es jurídico extotr que cada uno de los testicos se refieran siempre a actos posesortos que hayan durado por més de S años, pues en el punto, baste cue sumados los períodos mencres a cue aquellas hacan retación, en total corprenda un lapso de 5 años continuos por lo ceros. Tampoco se exfce que los testigos ficedionos Expresen, explícitamente, que la duración de k pcsesión fue mayor de 5:- años, pues es suficiente que de ellos enerjan dates ciertos que perritan-Tlecar, zunque see por la vla de le inferencia, e la conclusión de que la peosestón se prolonof por el quíncuentio. - Del misro rodo, no se reculere, en todos los casos cue le prueba denuestre ove el demandado ha atendido a la subsistencia, e la educación y al establecimiento ce1 hijo, pues es claro cue, vor ejemplo, al curplir 5 afos de edad el hijo oue desde su nacíriento he sídoa asistido por su padre, puede ejercitar la adción de investicación con apoyo en la existencia de hechos constitutivos de posestón notorfa, sunque zún no se haya fnmiciado su etapa escolar y menos le de su establecimiento. Czsta en el

particular ove el padre, según las circunstancias, no heyz eludido Ya satisfacción de esos primordiales deberes y, entes bien, dos haya. prestado en la medida de sus fuerzas y dentro de les condiciones espectales que cada caso puede ostentar, de tal manera que sirvan para fundar en el £nino del fallador ls convícción sólida, como lo ha dicho la Corte, de que el vínculo unitive de tales personas no puede ser otro que el de la paternidad o la filiación. Y sobre le nctortedad de la posesión, la doctrina jurisprucencial tíene sentado que 'basta cue los hechos se extertorícen ante un conjunto de personas nor stfonos trequívocos, para que la fíliación, por dejar de ser oculta, se haca reotoria y próspera la inferencia de que asi como ese grupo de persones tuvo ad demandente como hijo de tal padre, no había secreto pera todo el vecfíncarto, aunave otros no se preocuparen de zveriguarlo o de saberlo, o prefirieran fonorar todas esas cosas'” (Cas. Civ. de 2€ de sentíembre de 1072, CXLVII, 77 y 78; 2€ de septiembre de 197€, eún no publícada). "> 4,.- Por otra parte, es explicable cue por el lapso - de tiempo transcurrido entre la fecha de la declarsción y lá - ocurrencia de les hechos narrados, asi core la inpreparación de la mayoría de los testíaos, sus declaractenes no se encuentren revestidas de una absoluta precisión y de l2 más pura diafanídad

y coordinación. Fay cue tener en cuenta, coro lo observan los estudtosos del derecho probatorío en meterta de testiímontos, entre ellos +forcre y Corpke, que por un error de det21le se pueda decucir de tal stítuación que el testigo terbién se ecuivocó en los otros hechos narredos. Por ello, cuendo el declarante relate ertsodíos acaecidos hace vertfos años, se debe advertir cesta circunstencia, porcue lo natural es que Ííncurra en 21lo0unas inrprectstones y lo sespechoso es cue hecea celáa de une exaserade reroríe y fidelidad en lo nirreado. rS .- Tomanco en cuenta les anteriores aspectos, la cocirins de Ya Corte, cuendo las verstornes de los testícos ro vienen precedídes de la precistón deseable, ha cfcho que "no eslo mísmo aprectar un testirmonto cuyo objeto es el rey ldto de hechos acaecidos rectentemente, que otro cuya versión se reflere a sucesos ocurridos hace Euchos años; ni se puede tratar con 1gual redida laforra de narractón, la uanera de expresarse de un huri1de cizpesiro y le de una persona de alta cultura; ni se puece pedir joual precisión para el recuerdo de hechos fundarentales, que para los que son simplerente cosas accidentales; mi se puede desechar la declaractón que incurre en pequeñes contradicctones pera acatar solamente las oue coinsgíden plenamente como si hubieren sido ver tidas en un mismo molde; ni se puede exfcir que una perscra de

extava cultura refiera los acontecirientos con las misres palabras que usarfa cufen coza de fogosidad verba1” (Cas. Civ. de 14 de ulio de 1975; 6 de rayo de 1977; 30 de septíembre de12977; 3 de octubre de 1980, aún no publicadas). 6.- Montado el 'carco sobre la base de errores de hecho cometidos por el sentenciador ag-cuer en la aprecizción de la prueba testironial, es pertínente ver lo que dicen dos declerentes: a) Alfonso Guzmán Alzate, de 75 años, refiere que conoció a José Harfa Rojas desde soltero, “por lo menos de 25 s 32 años”, en le vereda "Morelia" y a Felisa Sánchez “desde antes de tener este zuchoche Horacto Sénchez", e quien taxbién conoce "desde su necímiento en la vereda 'la Síria', el ruchacho lo crió Jnsí Harfa Rojas y le dió estudto, ne se qué tíerpo esudió, pere lo conocí estudiando, pero el poco estudio Que le dió el papí José Merfa Rojas y se que Fcracto es hijo de ¿osé .a eríe poroue él se juntó a vivir con Felis2 y por la vecinda cue tenfames"; cue Felisa y José Yerfa "convivieron ¿untes 8 0 st ]od[ ¿ños", pero no recuerda "en cué años porque tengo mala mezoría"; que Horacio Sánchez estudió “en Tres Puertas y termbién er la escuela de Moreltfa”, pero no tiene idea sí fue la mecre de

éste o José Marfe cutfen lo ratrículó; que es cterto cue iicracío nació cuando José Marfa convivta con Feltsa Sénchez; que se enteró delP R nA acimiento de Roracto, pero no recuerda la fecha en que ocurrtó; que José Harfa crfó y educó a Horacio "hasta donde pudo. lo que hace uno con un hijo; cuando crectéó el ruchacho salía de la casa y volvfe y sterpre estaba pendiente del papí hasta que muri6; que no tiene ídea de córe se tratatan José Ferfa y Horacio en la casa, pues es muy dificil "el trato de ellos aMé, ellos en la casa y uno en la de uno, la casa ría estaba 2 cuadra y media de la de él y después se fué a vivir de una fince 2 la ctra que fue donde murió”; que el vecindario tenía a Foracio cowo híjo de José Marfa Rojas y Felfse Sénchez, puesto que vivían Suntos y "José Haría lo reconocía como hijo ya que lo tenfa en la finca y cuando salía él lo encargaba de la finca”; que José Haría Rojas le Megó 2 comentar que Horacio Sánchez "era su hijo y que él le tocata criarlo y ecucarlo, esta reanifestactón.me la hizo cuando el muchache tenía 10 años”; que José Faria Rojas tuvo fínca en la vereda “la Siria" entre 1950 y 1260 y, en ese período, el declarante vivia en la eisra vereda. Al ser contrainte rrocado para que explique la contradicción existente en hiber

efireedo, por una parte, oye conoce 3 José Paría hece ras € meros 25 0 30 años y, por otra que se enteró cel nacimiento de Horacio, hecho este que ocurrió hace 34 años, explica tal situación afirnando oue el declarante ha "sico anmtco de José Harfa casi toda la vida”, b) Ana Enperatriz Cestro Arenas, de ES sos, cuenta que conoce a Hcracto Sénchez "desde la edad de 6 meses de nacido" y a los padres tezbión los conoció, pues se llenidan Felisa Sinchez y Joséá Harfa Fojas, come terbión conocif6 2 los pedra v ce este últteo, aulenes tenfan una Finca en frente £S e que habiteba la declerante y con ellos y allf vivíz José Haría que a la señora Feliss y a Horeacto les conocié en una finca de ofía Cómez, "por 2111 rismo” y "en esa casita nació Harecic, er el año 4% ve parece que nactó ese nífo”". la declerante 21 ser11 interrogada por la razón de sus esertos, respondió6: 5 PPorque yo conocf e José Marfa Rojas viviendo con la Ñ radre de Horacto, en la castíta de que hablé ahor3, ahí vivían ellos, José Marfa vívía con el papá y 2 la señora la tenfa en la finca de doña Sofía €ónrez, dfgc cue la tenfe viviendo porque yo no le conocf más señora a José Haría en ese entonces”; cue por esa época José Marfa estaba soltero y

“tuvo esos htjcs, porque no es Horacíto úrnicarente sino dos nífas rés; que José Haría estuvo con Felisa muchos años, pero no precísa cuántos nf recuerda la época; que a Horacto lo crió José Gerfa y cuando éste murí6, aquél se encontraba a su lado; cue “lo voquíto cue tiene de estudio” Eoracio se lo dié José Harfa; que “José Hearfa no desarmparó a este niño (se refiere a Horacio), porque cuendo el muchachito se iba con la mabéó, a pasear, regresaba a donde José Harfa; que José Farfa "en muchas ocastones nos dijo que ese hijo era de él, en presenciz de nosotros no necó ese híjo y creo que la nadre era la ove lo matriculaba en la escuela y José tlizría lo ayudaba con ropa y cortda; que José Farfa “lo ncebrabe mi híjo y Horacio toda la vida de cijo pepá”, pues nunca escuchó aus lo llamara por el nombre, sino por el de “p2nó; que a toda la cente le consta que Poracto es hijo de José Faría y el vecindario lo tenfa como tal; que José varía no reconocíó a Horacio, porque "los viejos antícuos no reconocfan les hijos naturales”, pero en carmbfo los hermanos de José Farfa "lo recenocen cozo sobrino"; que Horacto, "toda la vída, desde chí- cufto vivió con José Karfa el vepí, cuendo rurfó la macé de Horecio é£l ya se fue a vivir del todo con el papá. Toda le visa en el vecinderto conocen a Horecio cono hijo de José Karfa”; cue 21 fellecirienta de José Marfe, Horacio “vivía 21Té en la finca de Trespuertas”; que concece a Poracto y a Felisa hace "por shf unos 30 años”; cue la declarante vivió en la vereda la Sírtza en la época conprendida entre 1940 y 1969 y, rés concreterente "en la itnmedizc1tón de huevo Sol y la Sirta”; al ser contreinterrosada sobre el hecho de que conoció a Horacto Sánchez de € meses y a Felfs3 Sátichez y José Herfa Rojas hace 30 años, stendo que el nactrfento del prímero ocurrió hace 3£, respondí6 que ella no entiende cóno es eso, pero que hace 30 años que conoce esa fartla; que ella sabe que Horacio a la muerte de José ''2rfa vitvfa al lado de éste, porque él "víno directamente de esa fínca a cernos ese aviso de la muerte de José Herfa y yo estuve en el entierro y 2 nosotros nos han contado que Horacio vívfa 2115cuando murtó el papé; €l mísro.nos ha contado que vivía e11é”. c) Ana de Jesús Naranjo Franco, de 62 años, declara , d que ella sabe del problema de este zuchacho (Horacio) y otras dos hernenas son hijos de don José Farfa Rojas Cardone. Yo se que horacio Sánchez es hijo de José arfa Rojas porque Él decfa

cue era hijo, y él después se casé con una prica hersmenz de la norá de este muchacho. Yo hace 45 años que. vivo en ese punto y por eso los he conocido a todos, es decir, a José María, e Horecio y a la rará de Horacio ya que ellos también han vivido en esos lucares; eso se llama 'la Siria", y por donde yo vivo es por Trespuertas, que quedan cerquitas y por eso lea amé de Horacto pasaba por ahí” y porque "nosotros tenfaros une tienda y enUe treba a comprar”; cue sabe que Horacio es hijo de José Hartapergue la raniá se los contaba y porque “den José larfa no neuaba que Horacio era hijo natural de él”; que José Harfa entraba a la casa y "decfa que ese ruchecho era hijo y lo dejabe cuidardo su finca y trebajate rucho con él y come él era ruy ratícso ¿ veces lo ecnaba y €l a los 00s días, al tienpo, volvía a buscarito y €l lo recibía otra vez”; cue la ceclerante visitó e ise “cuando estóbad e dieta y don José Perfa estaba s11é, y Él ranterfea en das des partes, en le case del pepá y en le cese er donde estaba le señora Felis2"; oue "desde antes de necer Eoracie yo la conocía a ella (se refiere a Felisa); Horacio nació hace treinta y tres e tretnta y cuatro 2ñ0s, ne parece a ri”; que Horacio y Felisa eran muy pobres y Jcsé Farfa era jerrilero; 13 i que el enbarezo de Felísa "fue por don José Harfa”;

que no sabe cuánto tfempo convivieron José Haría y Felísa; que hubo un tterpo en que José Farfa, Junto Eon su esposa, recogleron 2 Poracto, y la tuvieron en la escuela de Yorelta y ya después en la escuela cerquita 2 la casa de ellos"; que "eso era coro por tfenmpo porqe Horacio se iba para Cali pare donde las tías”; que Horacto 4rhz donde Zosé Yarfa v éste "se aleoraba mucho y le decía ... que lo Íibe a dejar con los trabajadores en le finca y le dejaba ¿116 y él se iba, me enteraba de esto por don José Marfa nos contabz, y los trabajadores de él que nos contaban, él lo tratebia corzo hijo, lo ponía a recoger café, a controlar los trebajecores y a cuidar le finca, 61 le decfa mijo y Horacio lo llamabe papé; e veces a amenecta don José Harfa bravo y echaba a: koracio y cuéncdo lleceba lo recibía muy tien”; que Horacio mentfestaba "cue ne Yoy pira donde mui papi, Que era muy jodido pero a veces rey buenc cor 81"; que Horacio pasaba parte del tiempo en Cali y parte con dosé haría “en tienpo de cosecha y de desyerta”; que teco el y2cindarto decía que Horacio era htjc de José Haría y "lo tcnfar. como hijo de él desde que nació”; que le consta eve horacio por un tiezpo “estuvo estudiando y en ese tierpo corta y dormía en ta fínca de José Pería donde estuvo por tienpos”.

  1. Los deciarantes restantes, sólo se lirtian 2 referír que conocferon a dosé María Rejes Cardona; sue se levantaron con €l; que fueron sus anícos y compañeros de estucto; cue no le conocieron relaciones de nírcuna indole con felísa Séínchez stro inicenente con la señora propia; que no le cortcieror (estay que con uno de los declarantes fue ray conficente, pero no le llegó s facer comertaric en el sentido "de que tuvizra nuier; cue no le confíatba nada e necte; que curante el tiepo en cue estuvo soltero vivía con los pecres en la vereda La Sirta; que le conocieron a la señora propta de nonbre rrnestina; que era poco conversador y "seriote” y retrefio. $ A 14 7.- Con los testirontos rendídos por Alfonso Euzrán Alzáte, Ana” Emperetriz Castro Arenas y Ana de Jesús Naranjo Franco, que el Tríbunal no vi6 en ellos lo que éstos expresan con nurerosos Cetalles y dando la razón de sus dichos, se pone de presente ove el denardante horacio Sánchez, necico el 6 de septfíembre de 154%, es hijo natural de José Farfa Rejas Cardona, pues por un lapso supertor a cinco 2508 continuos este últ14mo traté o aquél coma hijo y proveyó a su subsistencia y edutación y, en virtud de este tratenfento sus relaciorados,y amicos cbr y vecincarío lo reputargn como hijo dei mencionado José Ferfz.

Y nás notorio aparece el yerro de hecho cometido por el Tribunal al considerar ove el desconocimiento por algunos deciarentes sobre el hecho de que no se enteraron de que José María hubiera tentes hijos extrenetrinmoentales, constituyese un hecho fenacitente de que no os tuvo. C.- £nte estas circunstancias, fácil es concluir que el sentenciader de segundo crado coretió el yerro evidente de facto que le achaca 21 recurrente y, por ende, infrirció las normas sustanciales señaladas en el cargo, le cual inpone Casar le sentencia recurrida, y pueda asi la Corte, en instarcia pronunciar la que na de reemplazarla. Tailo sustitutivo 1.- £% despachar el cerco, coreo quedó visto, el derendante, con fundarento en la causal por posesión notoria, derosiré satistactortamente, oue es hijo natural de José Fariz Ro- ízc Cerdona, ya Tallecido. 2. foreditado por el deverdante su estado civil de hijo neturál del rencionado Josí Xarfa, por este circurstancia cuedó icusirenteresteblecida le calicad de herelers, corn derecho a reclamar su respectiva cucta hereditaria de cuienes poseen la herencia, junte con los frutos naturales y civiles, y ¿si mísmo con derecho y) cue se reforme el testamerte stierto, en les térrirnos legales, ctorcado por sy padre segtr escritura pú- blíca núrero 416 de 12 de abril de 1923 de la Xota- .it

“o=>Efa Cuarta del Círculo de Pereífra, Ú 3.- Las excepciones propuestas por los cemendidos ro se abren pasc, pues por una parte técnicamente no constítuyen medios exceptivos y, por otra, no oczar ce rmíngún respalco lJecal y prebeatorte, corso quecó armpliacente cercostrado al analizar la Corte el cargo. Resolución £n arconfe con lo expuesto, la Corte Suprena de Justicia, en Sala ce Casación Civil, acrinistande justicta en Ror.- bre de laz Repútlica de Colortia y por sutoridad se la ley, CASA le sentencí2za de S€ de diciesnbre de 1€853, pronunciada en este proceso orcinarto pcr el Tribunal Superior del E[ísirito Judicial de Peretra y, actuando corno tríbunal de instancia.

Resuelve: 15% - Revécase la sentencia ce 11 de julio de 1603, proferida por el Juzozco fTrimero Civil del Circuito de Pereira. 22 - Declórese cue Foracto Sánchez es híJo netural ce ¿osé Keorfa Rejes Cearácne, ya fallecida y, peor ende, tiene la calídac 0€ Lerederao Ce éste, con cereche z recocer le herencia en la proporción de tres cuartas partes, o sea, la mitec lJecititrarta y le cuarta de rnejeres. 2 - Cone consecuencia, dispónese le reforra del tes coment cioraada por vcosí Farfa s¿ojas Clercone y de cue ce Cuen- ía la escritura púllica €1£ de 12 de elríl de 10€, de la hotaría Cuarta cel Círculo de Pereire, 2 fín de que Foracio Sánchez recoja le herencia en le prozjorción Ge que treta la dcoclereación prececerte. 42 - Corndérose 2 los cer.zrncacos e restituir 21 dervandente las tres cuertas pertes ce los blenes sucescrales, ¿junte con los frutos civiles y n3iturales, los sue se Tiquicdarén en la forme estaslecida por el artículo 293 ¿el Cl. Je P. € - . rt e-] Se rechazan les excepciones propuestas por la ” E a eo, A A! e oer w ép o parte demandada. ¿geo Costas de ambas instancia de cargo de le par:ie r demandada. 72 - Sín costas en el recurso Ce cesectón.

Cóptese, notifíauese y devuélvase el expediente 21 trítunal de origen.

HERNANDO TAPIAS POLEA

30SE F ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

HECTOR COHEZ URIBE

HORACIO MONTOYA EIL

HUMBERTO MURCIA BALLEN

ALBERTO OSPIRA BOTERO

Inés Galvis de Benavides CSocretarta ut

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