CSJ - SC27-04-1985
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-04-1985
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
SOg4 27 de ABRIL/85
NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACION O EMPLAZAMIENTO EA dy La oportunidad para invocar el vicio precluye con la respectiva sentencia y con la participación activa en las instancias, de la persona que hubiera podido alegarlo. PRUEBA DOCUMENTAL Oportunidad para solicitar, practicar e incorporar la prueba documental al proceso, a "fin de que pueda ser apreciada por el. juez. po A LS o | Mr
y ONERNDEA DED (O¿e CORTE SUPREMA DI JUSTICIA
23%
SIA SALA DE CASACION CIVIL.
HE 2 > Bagístrado ponente: Dr. Alberto Ospina Botero, Bogotá, veintisiete de e¿bril de mil novecientoscchenta y cínco.- Procede la Corte a decidir el recurse de casactón interpuesto por la Cooperativa «e Servicios Múltiples de la Provincia de Vélez Ltda. contra la sentencía de 2% de nowiezbre de 1983, pronunciada por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de San 511, en el Proceso ordinario adelantado por Emelina Ariza Palorino centra la Parrocoufa de Yélez y la Cocperativa recurrente. Antececentes 1 - fnte el Juzgado Primero Civil del Circutto de Vélez, solicitó la demandante Artzz Palomino que Con audienciz de las entidades derandedas, Se hiciesen las siguientes declareciones y condenas: a) Cue es nulo, Góe nulidad absoluta, por filta de
consentiriento, error y dodo, el contrato celehrado entre EmelY1nz Ariza Palomino y la Parroquia ó£ Vélez, contenido en la escritira pública “S 825 de 5 de novierbre de 1973, «e la Kotarfa Secunda del Círculo de Vélez. tb) Cue es rulo, ¿e nulidad =bsolute, el contratoentes mencionado, por “no hater existido precio real sino ficttcie". c) Cue es nulo, de nulidad absoluta, el mismo contreto, por haberse celebrado "ante Hotario que nC de era?, per le época de suscripción de la escrítura pública NS 858. d) fue corno consecuencia de las declaraciones pre cedentes, es icuelrente rula la escritura pública Ñ2 1153 de 20 de dicterbre de 1974, de le Fotarfe Secunca del Círculo ¿e VÉ- lez, aclaratorte de ta escritura 2 E4f, e) fue se dispenca le cancelación de las r=rcioredas escríturas y del regtstro de las mísmes. FS Y Que coro resultado de las anteriores declaraciones, Se condene a la Cooperativa de Servtctos últiples de la Provincía de Vélez Limitada a restituir a la demandante el bter raíz de que trata la deranda en el hecho séptimo, Junto con el valor de los frutos producidos, a partir del 20 de dicienbre de 1974. 0) Cue se condene 2 las entidades demandadas 2l paJo de las costas del procese. (Jl - Como presupuestos de hecho de sus pretensioF nes, la demandóente Ariza Palomino refiere los siguientes: a) £1l 5 de noviembre ¿e 1973, encontráriose la libe lista “al borde de la muerte”, expresó su deseo de donar su C8sa de habitación a la Perrocquia de Vélez, y con tal motivo se trasladaron a su residencia, ubicada en la calle 42. número 224, 2-26 y 2-108 y carrera 3a. número 3-81 y 3-85, el Párroco de acuel entonces Presbítero Redrigo Yesga Arenas y Laura Fajardo de Posada, haciéndose paser esta ú1tfíma como Rotaria Secunóa del Círculo de Yélez, y al efecto se extendió la escritura pú- blíce número B4£ de £ de novierbre de 1973, en donde se hizo ftcurar un contrato de venta, siendo que la denencante pretendía donar su propiedad 2 la Parrocuie de Yélez, por lo que es faisa la declaración cue se hace sobre el precto de la venta por la suma de $£5.000.00 y sobre el hecho de heber recibido dicho monto le supuesta vendedora Ariza Palorino. b) Cresorian Posada Ríveros, al haber ejercido les funciones de totario Segundo del Círculo de Vélez desde el 12 de acosto de 1970 haste el 2 de enero de 1874, fue suplartade sor su cónyure Laura tejerdo de Posecte en el otercarícnteo de le escritura pública N2 248 de S de roviertre de 1973, por lo que el contrato contenido en ella “es rés cue nulo”.
c) Erelína Aríza Palomino es nujer alfabeta, por lo que sebe firrar, a pesar de lo cual no aparece suscribienco la rogando a otraescritura nómero 842, "sino dizove “a A - — p= érsora que lo híctera por ella” por r tmpedirento ff- - sico, cuando "jarás ha sufrido de partrólists . te demerdante el d) Coro st lo anterfor fuese poca, cecnociriento”, por euscribir la escritura núnero 842, "perdió el cr- -encionade acto, lo que no pudo darse cuenta del contenido del me” persanz alfatelo que explica aún más "le falte de firea de uns : ta”. e) El inmueble cue fue meterta de le ¿ >¿olos2 necocís ¿de 19723", cíén recogida en la escritura £48 de 5 de noviem ESTe cor frente e le se encuentra ubícado en el Kunfcipto de Yélez, Cc” plazz pú_blica, en la calle £a. con carrera 32z., - + con los números 2082, 2-86, 2-100, 2-81 y 3-85, £ séptimo de la demandz. se indíca.en el hecho - noviemire 5 de f) “En la escritura netriz h2 RE de respectivo en 1973 y que está inserta en el protecolo del aro ” ríácutrna de esla hotarfa Segunda de este Cfrculo, se ve cue la -- hojas <e papel cribir fue utilizada haste la descripción de les
escriturz» y 10 sellado en las cuales se elaboró la mencionada es .= Ta escritura ove es nuy extraño se continúa la elaboración ce en letra manuscrita y se lee lo sicutente ... 2 na frize Palomino per inpedimento físico, y a quí cier de 2. Conzé- le huella del pulsar derecho firmó. (firma) Javír lez C., C.C. $2 2550861 de Torc V. Podrico Yesos de nuevo encontramos después de este letre ranus” ruación de le mismo escritura nueverente en letr' lo cue no tiene nincuna explicación a excepción ce le hizo a a seRorite Ariza Palorino, víclance norres precíses” del estatuto sobre notariado. c) La demandante "en nincón rormento Y _ recuercai hetber iz núnero E45 estampado su huella ¿foital en la escritura satr eziia de elez, de 5 de novfecbre de 1273. Por denrés, la Parroct coro lo extertoriza la certificación expecida por -" el Presbítero a Jorge Yelandta R., no “entreoó6 ninguna suma de dinero destinada 3? paco. derprecio... por la presunta venta...” _h) Posteriormente, el 20 de dicterbre de 1974, por escritura pública número 1153, ”se le quiso hacer una aclaración a la escritura número 848”, y al efecto se dijo en la cléusula secunda que “'en la mencionada escritura (se refiere a la 8£8) se dice en la cláusula primera cue la compra se hace para
la Parroquta de Vélez, representada en este acto por el comparecfente, coro su representante y en realidad ha debído dectrse que adquiría para una de las obras parrequizles de Vélez como es la Cooperativa de Servicios FúltIples de la Província de Vé- lez Limttada...'”. Entonces, en esta escritura aclearatoría es donde aparece de manifiesto “el tremendo engaño” a que fue Sor:e€- tida la derandante, a virtud de cue la renctonada Cooperativa jamís ha sido obra de la Parrocuía de Vélez, ni denés ha tent- "do vinculación” administrativa o econónitca con la referida Parroquiz, ni con la Diócesis del Socorro y Sen 611, como consta en certíficación expedida ror el señor Otkisno de la misme. 1) A Emelina Arfza Palomino, "dolosamente le htcteren vender su casa de Rhabhttación a la Ccoperatiíva de Servictos Kúltiples de Vélez por medía de escrítura pública (número 1153 de 20 de diciembre de 1274), cuando anteriormente se la hatflean hecho vender supuestarente a la Parroquia de Yélez, lo cue pone de manifiesto "le cantidad de artímañes enmplezdaS... pará despejerla de su casa de habitación”, j) ta Cooperativa derandada ha ventdo entrecandeo 3 Te derendente "una <una mensuel, en un principto en cantíced de
cos 41 seiscientos pesos ($2.600,00) y últimamente de tres 741 pesos ($3,602.00) rensuzles, reconociendo con este actitud téáciterente cue la dueña del Íínrueble en renciór es la señorita EXELINA ARIZA PALOXIRC, persona cuilen ouiso conar su case de habí- tacíón antes mencionada a la parroquia «¿e Vélez, reservándose vara sÍ y hasta su ruerte el usufructo del inmueble relacionado. Parece ser que la Cooperativa de SUrvtciíos Fúltiples de la Provincia de Vélez le reconoce este usufructo a mí randante, lo que está demostrande el encaño del ave.l a rencionada señoríta fue vfctirma, ya que en tas escrituras tantes veces menctonacdas en esta denanda, se ve “cómo aparece, que EMELTNNA ARIZA PALCNINO vendió todos -sus derechos reales, anexfdades, usos y costumbres: st esto es asf, por cué la Coeperativa de Servicios Fúltiples de la Provincia de Vé- lez, le esté entrecando pertódicamente, mejor, mensualrente lez anotada cantídad de dinero a ENELIZA ARIZA PALOBINO?, 2 Qué tÍí- tulo le Cooneratíva hace esta entreoz?, sí entre le Cooperativa de Servictos Fúlitples de Vélez y mi mandante no he mediado Ccontrato de antícresis ni nada parecido. Este hecho por sf solo, bastaría para demostrar todas las pretensiones de la derandz. Si la venta hubiera sído real, conforre a la ley, con el lleno
de todos los requisitos extsidos, esto es, que mí nandante no hubiera sido dolosamente engañada, serfa precisamente EXELIMNA ARIZA PALOMIHO quien tuviera que pacar una suma mensual a 1eCooperatíve de Servicios Húltíplepso r concepto de arriendc, ye cue la mencionada señorita, nunca ha abandonada su casa ce heatttación, nf jamás se ha desvinculado, nf renunciado al uso y Ccsce de la casa de habitación tantas veces mencionadas,ín entbarco, nos encontramos con que la Cooperativa de Servictos Húltiples de la Província de Vélez, fuera de permitirle el uso y a0ce e la señorite EFELINA ARIZA PALOFHIEO del inrueble en mención, le ecresa renscalmente a $ste benefício una suma de tres mil pesos (13.05.00), que en efectívoa la Cooperativa de ServiciosHtltiples le paga a ENFLINA ARIZA P2LOHIMO; cónro explicar toco esto?”. x) La Cocperatíva demandada, a partir del 20 de cCiciembre de 1274, víene obtenterndo del inrueble naterta de lzs necocfactones imougnadas, a título de arrencariente, la sua ce $6.006C,o0 rensuales. 11] - Las entidades demandadas, enteradas de las pretensiones de >la demandante, respondieron de diferente ranera, ” ast: a) La Cooperativa de Servicios últiples de la Provincia de Vélez Limitada, contestó en el sentido de negar la tmá-
yorfa.de los hechos y de aceptar otros, por lo que culrinó con orosictón a les súbltcas y con la forrulación de las excepciones que denominó de “inexistencia de la eblicactión y de cóusa", “dolo, temeridad y mala fe” y “prescripción de la acción”. b) La Parroquia de Vélez respondió en el sentido de aduttir la nayorfa de los hechos, fundamentalmente el de aue le | denandante, rediente el contrato contenido en la escritura públí ce número 848, mo auisco vender, sino donar su proriedad a la Pzrrocuta de Vélez el iínnuehle descrito en el mencionado decurento; cue por ende, no recibió precio alcuno; "ove no solo hubo sfimulación del precio sino de todo el necocto, por disposición expre sa de las partes que intervinferon en la confección de la escrí- ture pública 848"; cue es cterto que en la escrítura pública1153 de 20 de diícfembre de 1274, la mencicnada Emelina "no contrató directarmente con la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Provincia de Vélez Liritada; cue el Reverendo Padre Vesca 2€- tuó en esta escritura "más como representante de la Cooperativa antediche por ser entonces el Presidente del Consejo de Admtnistración”, pues su representación a norbre de la FParroouia fue ilecal”, porocve debía preceder, para tal efecto, "perríso del Ordinario de la Diócesis”; que la Parrocuia de Vélez, no tiene
vinculación alguna con le Cooperativa, pues son personas ¿Jur icio ces diferentes; Que por la escritura pública RE 1153, le Cooperá- tiva no se or1456 3 pacar el precto de la Supuesta venta cortentda en la escritura NS 2£4E; ave es fnaceptatle que par una escrí- tura aclaratoria "se cartbíe oltrpicarente le relación contrectual de una de las partes o se carbfe la clase de cantrato”; que es rosible que la Cooperativa norbreda influyó para que se híctera ese encoendro jurídico, pues era más favorable a sus Lo ON "- Ahtereses”. la Parroquta de Vélez terminó con opostctón a la sú- -plica de nulidad del contrato contenido en la escríttura pública número £4€, mas no respecto del necccío jurídico de que trata la escritura número 1153, inststiíendo en cue ¿cueTa contíene un necocio sírulado. 1Y - En desenvolvimiento de los antertores asertos, la Parrocuia de Vélez formuló demanda de reconvención contra la demandante principal,, a fín de que se declarase relatívanmente simulado el contrato de compraventa de que trata la escritura ública número 2££ de 5 de noviembre de 1973, de la Rotaría Seh9] cunda del Círculo de Vélez y, coro consecuencia, se dispustese cue la contraestipulación privada, pactada por ese misma época entre los rísmes centratantes, prevalece sobre la convención con tenidas en la tantas veces cítada escritura número £8££. Substidiarizrente solicitó que tíene derecho a cue se le restituya la cosa donada "en un valor de $2.000.00, sobre el avalúo de cuzrenta y cinco m4l pesos”. V - La contrademandeada contestó con aceptación de 2alcunos hethos y con oposición a las súblicas de la cemandz. Yi - Adelantado en esas condiciones el procesc, con alesactón oportuna de las partes, le prirera instancia terminó con sentenct2a de 22 de julio de 1222, por la cual se tczaron las resoluciones sicutentes: “Prirerec: Declarar nules, de nulidad absoluta, por los rotives consicnados en el cuerpo de este providencial,os con tratos contenidos en leas escrituras públicas Sos. ££2 y 1.153 ce feches 5 de novterbre de 1.273 y 20 de cicienbre de 1. 18] respectivamente, ambas pesadas ente la tiotarfa Secunda de este Círculo. En los antericres térrinos se accede a leas pretensiones secunda y cuarta de la demanda. . “Secundo: Declarar probada la excepción de forcdo de -- prescripción de la acción de nulidad relatíve o rescisión del es contrato consagrado en la escrítura públicaN £48 del 5 de rnovícubre de 1.973, excepción alecada por el apoderado de la Cooperatíva de Servicios Húltiples de la Provincia de Vélez Ltda., declaratorta que se hace no obstante haberse estimado cue sf se configuró nulidad relativa por error tn negocto de purte de la señorita £melfína Ariza Paloríno.
“Tercero: Declarar no probadas las restantes desexcepciones de mérito propuestas por el meardatario judicial de la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Provincia de Vélez ttda. "Cuarto.- No acceder a la pretensión tercera de le demanda, ello por las razones que se relievaren en los apartes pertinentes de este fallo. “Quínto: Lecretar la cancelación tented e las escrituras públicas Nos. 868 y 1.153 del 5 de novienbre de 1.873 y 29 de dictenbre de 1,9374, respectivamente, come de sus recístros, Para tales efectos librense exhortos u offcios, con los insertos del caso, al señor Xotario Secundo de esta Ciudad y al señor Recistrador de Instrumentos Públicos de esta Seccional. "Sexto: Concenar á la Ceoperatiíva de Servicios Múltíples de la Provincta de Vélez ltd¿s. a restituir a la señorita Ernestina friza Palomino, Oo a quíten represente sus derechos, dentro de los diez días síoufentes a la ejecutorta de esta sentencia, la parte de la casa de habitación cura posesión detenta la precitada entidad derandada. la restítución corprende los frutos civiles y naturales producidos a partír del día 26 de dicienbre de 1.974, los que serán reculedos por el procedintento previsto en el artículo 308 del C. de P. C. Terbién debe ternérse presente cue la Cooperativa de Servicios "últinles de la Preovircia de Vé-
lez Ltdó2. es reputade poseedora de huena fe haste el 12 de n2y6 de 1.520, fecha en la que se le rotificte la demanda, esto para el evento de que heya irpostado mejoras en el inruetle de la referencta.
E pS séptimo: Conóenar tgualrente a la Parroquia de Yé- “dez a restítutr a la Cooperativa de Servicios Húltiplés de la Provincia de Vélez Ltda., dentro de los diez días sícutentes a la efecutoria de esta providencia, la suva de cuarenta y cinco mil pesos ($£5.000.00) junte con los inte reses legales o corrientes que haya producido dtcho valor desde el 12 de junto de 1975. "Gctavo: las partes, en su oportunidad, pocrán cozpensar, hasta el monto de las cantidades renores, las sunmas ou€ recíprocamente queden debiéndose. "Eaveno: fo acceder a las dos pretensiones principales y a la pretenstón subsidiaria de que trata la demanda de reconvención instaurada por la Parroqutaz de Vélez contra le señoríta Emeline frizá Pelorino. vbécitmo: Ordenar la cancelactón de la inscripción de la dereanda. Para este fin se librará el ofícto correspendtente al señor Regfístrador de Instrumentos Públicos de este Jugar. "Décimctorimero: Condenar en costas de este proceso 2 la Parroouta de Vélez y 2 la Coonerativa de Servicios MÚTtipies de le Provincia de Vélez Ltda., pere apenas en un setenta
por ciento (70%), debiendo pagar el cuarenta por ciento (405) la parroquts de Vélez y el treinta por ciento (302) la Conperatíva de Servicios 'últiples de la Previncia de Vélez Ltda. "“Déciresenundo: Ordenar que per Secretarfa se corpulse copia auténtica de les piezas de este proceso enunciadas en el aparte fin2l de este fallo, y luego sean remitícdas e los funcionarios penales competentes o del conocimiento para que, si lo consíderen pertinente, fnvestícuen las conductas de Ta - -— señora Laura Fajardo de Posada y del señor Greccrio Posada RÍ- veros con ocastén del otorgamiento de la escritura pública tc. 6148 del 5 de noviernbre de 1.273”. YIT - Inconforres las ertícdeades derandadas con la 10 decisión precedente, en la debída oportunidad interpusteron cor tra.eeFl trehcuars o de apelación, lo que 316 orígen a la seounda instancta, durante la cual la contradenandante Parrovcuta de Vélez, con aceptactón de la contrademandada Emeldína Arfza.,, desistió de la "totalidad de las pretenstenes propuestas en la contradenanda y, vor escrito separado, presentado en la misma eportunidad, la Parroouta también desistf6 del recurso de apelación por ella propuesto. VIIT - Sustamctada la secunda instancia, el Tríbynel le puso fín con sentencía de 2% de novienbre de 1223, confirmotorta de la proferida por el 2-que y en la cue además d4spuso adriitir el desistimiento del recurso de apelactán ínterpuesto por la Parrequia de Vélez, IX - Contra lo esf resuelto per el acd-cuem, la Cooperativa de Servicios “últiples de la Província de Vélez lLimitada interpuso el recurso extraordinarto de cesactón, de que zhora se ocupa Ya Corte. La sentencte del Tribunal Para confirmar el ad-cuem le decisión a que lleoó el ¿-cuo, sentó en su sentencia las reflextfones sicuientes: 3) Cue el artículo 62 del C. C. contiene una proposición jurídica de sencionar con nulidad los actos ejecutados contra expresa prohibición de la Tey, o cuando en su celebración Se pretermiten los recuisitos y formalidades que se prescríten para su valor, sesún sy especie o la calidad o estedo de las partes. Cuando la crísiór se refíere 2 yr presupuesto extoído en Tes actes celebrados en corsicereción e su nituralezz e especte, la nulídad es absoluta; cuendo se trata de la prescindencita de un recuístto exicide en el acto o contrate en 2¿tención a la calicad o estado de las partes, l¿ nulidad es relativa y solo bereficta 2l incapaz. b) Cue es evidente que la voluntad exteriorizada en las escríturas públicas núreros 245 y 1153, "estuvo crientada, 11 diríuatida y encausada.d e modo prevalente por el leviH577 >= ta Rodrigo Vesoca Árenas, auten por la. época de una 7 y otra escríturas ostentaba el carácter de párroco de Vélez y que fue por su condtción de representante de la Parroquta demanda de y a su vez como inteorante de la Junta de Gobierno de la Cooperativa de Servicios Múltiples de la Provincia de Vélez Limitada, oue sus deseos se hicteron patentes para dar forma, fíncida desde luece, 2 los actes de secicente venta a pretexto de interpretar la voluntad cíerta, clara e fnequívoca, oue era de donante de doña Emelína Ariza Paloríno; en r esa intervención se aproveché, ¿unque de buena fe, el levita, ce le mencuada salud de la actora y posiblevente de la complacienteactítud del Hotarío Segundo de Vélez. Y es que bien se advierte en el contexto de les docurentos de cerácter público y en les respuestas dadas al interrogatorio de parte que nf en la primera ni en la secunda huto precto pactado o convenido Tiíbremente con la pretendida vendedora y menos intención en éste de vender ní de comprar por parte de nínguno de los representantes de la Perrcauia y de la Cocneratíva, pues en la secunda escritura no actuá coro corprador directo el representante de la Cooperativa <inc como adherente e una supuesta estipulación para otro”. c) "La presencia tripartita de la aouf demandante, del representante de la Perroquiz y del representante de la Cooperativa, a pretexto de scto rodificatorio de la veluntad antericrrente expresada por los dos primeros, es indicio fncuestiona+le de que ni en la prinera escriturz hubo venta ní en el secundo acto plurilaterel se reconocía o se ratíficate contrato de tal naturaleza. “De haber <iído cierta la prinera venta, pera nad2z hubiera tenido cue interventr er el secundo acto, €l aclaratorío, cuten ahora deranda, percue el primitivo acto er teorfa vé- 1ído huhtera teníco.l a virtualidad trescendente de secar de su patrímonto el fnrueble objeto de la contratación, ¡ora Gojerdo e en cabeza de la Parroquíta de Vélez y entonces ésta coro títular EAdel derecho de proptedad habría estado en capacidad jurídica de disposición y en tales condictones el representante de la Perrocuía y el de la Cooperativa, con sujectón el prirero 2 les norras concordatartas y réctmen de bienes previsto en el derecho canóntco y el segundo, con acatamiento a los reclamentos estatutarfos, hubieran podido pectar liítrecente la venta. Pero coro la reglídad era la de que doña £meltna deseaba y zÚún desea, secún se inflere de su actitud procesal, donar a la Parroquía de VElez para el fomente de las vocaciones sacerdotales el inmueble objeto de la Títis, a que <e refieren los dos ínstrumentos, el padre Yesga Arenas, cuiso enmendar le antertor desviación de su voluntad y recurrió al equivocado expediente de fíncir, a pretexto aclaratorto, un secundo negocto de corpraventa que ÍinvoTucraba a la Cooperativa pero sín cue Ésta realmente estuviese corprando. Era fácil para el fundador de la Cooperativa, para el inspírador de elle, llevar al convencimiento de los órganos dfreciivos la necesidad de oue se desprendieran de la sura de cuarenta y cinco ril.pesos en orden a dar una mayor aparienciz de rezlídad e la pretendida compra-vente, pero sín que este desenbolso fuera e parar a manos de la supuesta benefictaria, porque esta, baío el sortilecto aparente de nue lo que hacía el sacerdote estada bien hecho, no sólo firmó Ta escrítura eclaretoriz sino que le endosó el cheque ave por su medlación había salido ce la Cooperetiva y tedo ello ocurrió por el tortuoso sendero cue iceó el péírroco, stn contar con la anuencia de sus supearicres eclestésticos y podría decirse que cast obrando a título per scnól, coro petrocinador de las varias cobras parroquiales 2 las cue dofa Erclínma cuerfe eyudar entre les cue, se le indujo acreer, estata de Coopereative codenendede.” ¿) fue, "st en el presente Cese, corno se be visto, no hubo precio, ni rezl intención de vender en la pretendida ven- ¿edora rt de corprar en los supuestos corprederes, mo obstante 13 la Identidad de objeto, es decir del tien 21 que el mégocio aparente se refiere y sí lo que se pretendíe
era donar es merféfarno entonces, como la luz ¿el día, que no extste identidad de cause, Que no hay una -. causa real en el necocío externo o que la verdadera no es coincidente con el necocto celebrado y es cue es causa de la úonación la mera liberalidad y tal liberalidad no se conforna con un necocto esencilalrente oneroso como es la compraventa, de todo lo cual se colice que se dan los supuestos tásicos pera desestimar lo pactado en uno y otro negocto y es cue en este desacuerdo entre la ceusa re21 y la causa aparente está involucrada le noción cel orden público que conlleva la sanción de nulidad no simplerente relativa sino absoluta”. e) Oue cuando en un negocio jurídico falta la capecidad, el consentimiento, la ceusa o el objeto lícito, o las sea lemnídades 3 que está subordinado, es nulo, no por el hecho mísmo de la simulacióqnue Icualmente pueda centener, sino por la existencia del vicio. f) Cue en el presente. cas0, se está frente a una sttuación "en le cue tanto el nesocto de corpravente, nue es el aparente, coro el de donacíón, que €s el cue interiormente se Ce sezte entre la actora y la Parroquia Cde Vélez, se hallan afectados pues uno y Ctro requerían de especiales solemnidades ed suis tentían actus y 20d orctatiícnen y no puttenco suptir el aparente, que carece de causa real, la exicencia de la Ticencia jucictal
cue necesita el verdaderce anbos negocífcs, el externo y €l Ínterno, se ven afectedos o cobíjudos tento por el vicio de falsecausa Cono par el de ausencia de pleno consentimiento en la denendaente, ya que a tedas luces la actor nu participó conscientemente de lea meantobra que irpulsó el Párroco de Vélez, no chstente su intención de donar parte de sus híeres 2 la Pearrocuta de cue es feligresz.” q) Que asi las cosas, procede la nulidad ue los ccn14 tratos atacados. RR > El recurso de casactón ” Coro la demanda de casación se admftió con relación a los dos primeros cargos, ¿ ellos se contrae la Corte, Tos que serán despachados en el oróen propuesto, Caroo primero Con apoyo en la causal quíntad e casación, acusa la sentencta del Tríbunal de heberse incurrido en la nulidad consegrada en el num. 92 del artículo 152 del €. de F. C., porque no se practicó en lecal forva lz notíficación o el enplezeamiento de las demÉs personas que debfan ser citadas coro parte”. En el desarrollo del caros expresa la soctedad recurrente oue la Parrocuía de Vélez presentó demanda de reconvención, que tiene más visos de una intervención ad excludendun, y el juez, 2l aduiitir esta deranda, no integró el contracictorio con la Cooperativa, stendo cue de prosperar, le perjudicabz.
Añade la censura que aunque la demanda de mutua petf ción se tramitó "tejo una misma cuerda”, no tuvo oportunidad para alegar el victo, ni la convalidó expresa O ticitamente, pues iarmís se refirió la Cooperative” 3 la contredemenda. Finajrente la censura expresa que pudiera “decirse cue la nulidad anotada fue saneada por el desístimiento de la contradenanda” presentado por la Parroquía de Yélez, junto con el desistinmiento del recurso de apelación, pero el ad-ouez apenas aceptó este últiíro.
Se considera: l.- La ley procedimental consagra coro caused Ge rulicad, el hecho de no haterse practícado en legal forme la notificación o el enplezaniernte de les personas que deben ser CÍ- tecas coro partes, evncue seen Írdeterrinades, o de acuellas cue hayan de suceder en el proceso a cualcufera de las partes, cuando así lo ordena la ley, 6 ne se cita en cebída forma 21 rínisterío público en los casos en que se requiere (art. 152.nur. 9 - del C. de P. C.). 5 Z,- Estríba Ya razón de ser de la tnenctonade causa) ” de nulidad en preceptos de orden suneríior, concretamente en la garantía constitucional del derecho de defensa, como quiera que la carta política de la Mactón esteablece que nadtíe puede resultar vencido en una contienda jucicfal sin haber sido ofdo previanente. Por consiguiente, con ecferto
y claridad, la doctrina tíene sentado gue “la indefensión es la néxima nulidad” en que se puede incurrir. 3.- Empero, en materta ¿e nulidades Je línaje procedimental, hay que distincuir, cuál es la oportunicdas para invocar el vicio y a quienes la ley les concede la facultad dealegarlas. ES En efecto, en lo que concierne a la primera hípó.t era sís, se tíene que las mulidades oue se presentan en el trírite de las instancias, coro la gue aquí se alega, debe invocearse añntes de que se pronuncte la respectiva sentencia (art. 15% del C. de P. C.), pues si asf no lo hace el afectado, el proceso se purificaz por saneamiento del vicio (art. 156 num. 12 del C. de P. C.), come ocurre lo propio, cuando la persona indebidamente cftada participa en el proceso sin zleoarla. £.- Y tal fue lo que aquí aconteció, a virtud de oue la parte recurrente participó ectiverente en les dos instancías 21 presentar en ellas sendos alesztos de conclusión, sin invocar la nulidad por ella pretendidz en cesación. Y menos resulta ser cterto la afirmación cue hace la recurrente de ovue no se enteró de la demendz de mutua petición, porque contretanente se refiere al contenido de la misma en su alesato presentado er nrirore irstenciz, cuerdo dijo sobre el particular: "Por últiro delo referirre 2 la dezanga dz rezonvención ds ova es sutora la Perroquta de Vélez. A este entidad no le asiste acción, derecho, ni excepción. Quién dijo cue se po- ¿ta decardar e persona alguna para que cumpliera ura sinzle pronesa verbal de donación? No se puede ni sfautera pretender - » obligar => , los contratantes de una promesa de venta cuendo ésta consta por 'escríto y con los requisitos que la ley señala. Probado esté que la Parroquía de Vélez no sufracé un sólo centavo por cencepto ¿e pago del inmueble comprado a doña Erelinz. Por el.contrarto parece que se benefició de la suma de CUARENTA Y CINCO BHIL ($45.000.00) PESOS que ésta Te obsequió preternitiendo la insiruación para donar. Realmente no tiene niíncuna explí- cación nf lJecal, ni jurídica ni de otro orden la pretensión GúE la Perroquía de que habla el 1ibelo de contrademenda. St ningún otro comentario hay asidero legal más cue suficiente para pedir le al Juzonzgo niecue Sus pretensfones. 5.- Por otra parte, sí las pretensfones de la desanda de reconvención fueron despachadas desfavorablerente por el z-quo y la parte agravtada con dicha resolución desisti6 del — recurso de apelación por ella propuesto, se tiene, ante tales circunstancias, que el victo de nulidad desaparece cuando el acto procesal curp11ó6 su fínalídad, enpero "no vtol6 el derecho de defensa” lert. 15€ num. 4 del C. de P. c.).
Por lo dicho, se rechaza el caroc, Carco Segundo Por éste denuncia cuebranto de los artículos £, 1458, 150£, 152£, 1740, 1741, 1746, 1752, 1753 del C. C., 2 de la Ley S2 de 1236,
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