CSJ - SC27-04-1987 (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-04-1987 (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
NS A 0303
+ REPUBLICA DE COLOMBIA
Bana ALunodiccionad 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, Veintistlote (27) de Abril de mil novectentosochenta y slete (1987).- Por cuanto ta Corte casó la sentencia de 7 de Mayo de 1985, proferida por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Cartage_nal e corresponde, como Tribunal de instancia, decidir el recurdes oap e tación interpuesto por ta parte demandante contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circulto de Cartagena el 4 — de Octubre de 1984 en este proceso ordinario de Hernán Andrés Ortega Pérez contra Colombizn Mud Company Inc. Ny Allegada la prueba A ficiosamente decretó esta Cor poración, énta rdicatars ele fa llo e reaplaco que an quebrado en ArTECEOEpES U i - Del modo siguiente resumió la Corte tos hechoscontrovertidos: O atea, demanda que por reparto correspondió al Juz gado Cuarto Civil del Circde uCairttageona , Hernán Andrés Ortega Pé- rez convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a la sociedad Colombian Mud Company inc., sucursal de la principal domiciliada en Panamá, para que con citación y audiencta de su representante tegal, se efectuarantas siguientes condenaciones: “a) Que se condene a la Compañía demandada a pagar te tos perjuicios causados. por los daños ocastonados a su propiedad ubjicada en el barriBeojl a Vista, sector 20 de Juilo, tote No. 76. =p) Que se obilgue a ta misma Compañía a construfr una alcantarilla, para que sus productos contaminantes no to perjudiquen al %c) Qua se le condene también a pagarle el lucro ceXx eS A Y - N - EOI -ROLA TOREO, SE MINCSTERO c£ se S TEL 2 - eo? ma Li
REPUBLICA DE COLOMBIA
0304Pana Jurisdiccional -2sante que ha sufrido por la no producción de frutos de la tierra, debido a los daños causados en ella (impermeabilización). Ud) Y, finalmente, que se le condene a pagar los gas tos y costas procesales. "2.- Adujo como hechos constitutivos de la causa peten di, los que a continuación se sintetizan: - Ma) Desde su instalación, “la planta de la sociedad de mandada ha venido derramando sustancias propias de su actividad, así e como sobrantes industriales de todo género (ACPM, aceites, etc.), sobre la tierra de su parcela cultivada en ese OS : b) A finales de 1980, comenzó a notar que las plantas mo producían en forma adecuada, su Producción era algo menos del 25% del área cultivada en ese momento ir cuanto los subproductos que procedían del patio de Comud, mantenTa su parcela inundada de un líqui do amarillo y, a veces, negro, e área bastante extensa. ed Ó "c) En esa misma época, habló con los representantes de la empresa demandada, y obtuvo una indemnización por los daños producidos en el primer semestre de 1980, por valor de $15.000.00 y la
promesa formal de que € haría todo lo posible para que mo se volvieran a causar los mismos perjuicios. Bd) Sim embargo, todo siguió igual y a fines de 1980, no pudo aprovechar un solo producto de su tierra. Me) A pesar de los múltiples requerimientos y correspondencia cruzada con los representantes de la sociedad demandada, no ha obtenido reparación satisfactoria a los daños causados por el derramamiento de las sustancias referidas, que persiste y se nota más cuandohay lluvias. "f) Los daños consisten en que 'los precipitados refe ridos, unos matan la flora cultivable y otros impermeabilizan el suelo, - haciendo que por falta de agua los plantíos se salgan a la superficie, no obteniéndose de esta forma cosecha alguna".
FONDO EJIZTORIO Diz SeUSSTIRIO C£ FUSTICHS p
REPUSLICA OZ COLOMSIA 0305
Pana : Harisdiccienald == 3YBg) Los perjuicios son del orden de los $600.000.00 por 'no poder cultivar el área afectada y por la aridez consecuente'. "3.- La firma demandada contestó oportunamente el libelo, oponiéndose al despacho favorable de las pretensiones deducidas por el demandante, para lo cual negó todos los hechos, menos el relativo alpago de la suma de $15.000.00, a la que dijo que no estaba obligada. Afir mó que solamente utiliza ACPM para el funcionamiento de un quemador y no derrama ningún aceite, por cuanto los únicos productos que procesa son la Barita y Bentonita, inofensivos para la fauna y la flora. Expresó
por otra parte que el demandante está reclamando sobre un predio queno le pertenece 'ya que es el producto de una invasión, y la Gobernación de Bolivar está gestionando los trámites legales para la devolución de ese terreno'. . Y o "Propuso sin fundanentar las excepciones de inepta demanda, ilegitimidad de personería y cobro de to no debido. "“Debidamente O la primera instancia concluyó con sentencia-de 4 de Octubre de 1988? mediante la cual el Juzgado de la cau Y sa se declaró inhibido para desatar el fondo del pleito” 2.- inconforme el demandante con la resolución preceden te, en la: debida oportinidad interpuso el recurso de apelación, el queprocede la Corte a resol ver como Tribunal de instancia ante el hecho de haber quebrado la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES . 1.- Reunidos como están los presupuestos del proceso, sin que de otro lado se advierta vicio alguno en la actuación, procede de satar en el fondo la controversia. Traduce ello que la sentencia apelada será revocada, co mo quiera que la razón aducida por el a quo para abstenerse de hacer pro nunciamiento respecto del derecho sustancial debatido, apenas si hace parte de la llamada legitimación en la causa que, como se sabe, es completamente ajena a los presupuestos procesales. El echar de menos el Juzgador, en efecto, la calidad con que el derecho objetivo reconoce la relación materlal aducida en la demanda, no es óbice para el pronunciamiento de méri to. La capacidad para ser parte no ha de buscarse en el derecho sustancial que le pueda asistir al ¡iltigante. 2.- Ahora blen, de tos hechos que se han dejado sucintamente narradasoí sc,om o de algunos de tos fundamentos jurídicoisnvocados, sin duda se desprends que se está frente a la llamada responsabi lidad civil en su modalidad de extracontractual, según la cual el que hacomeun tdeliito do oculp a, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjde ula ipenca ptrinoicip al que ta tey imponpgorata culpa o el delito cometido”. (art. 2391 del C.C.) Bien se sabo que está-ella integrada, básicamente, por ta conjunción del trípode de elementos que clésica y unfsonamecintatn et a Jurispyr lua ddocterinna,c ai saabe r: dafio? culpa y reladce icaóusnalldad entre uno y otra. De la prueba de los mismos depends el buen suceso de la demanda en tratándose de lalresponsabllldad aquiliana. l NS 3.- Por supuésto que el actor está también con lacarga de demostquré aesr el fégi por tey para reclamar el abono de tos daftos que ha padecido, y que el demandado es el llamado legalmente a resarcirios; más ellp . A probar la tegitimación en ta causa por activa y por pasiva. En el . el orden jurfdico ha relevado al falladorde inquirir por tates . pues que el Código Civil en sus artícutos 2342 y 2393 tos seña presamente; por to que respecta al primero hade indicarse que se trae, ciertamente, al evento en que el daño recas sobre las cosas del demandante, cortapisa que no se halla en el segundo. Así, pues, debe acreditar el actor que es dueño o po seedor, o usufruco htabiutadaorr, io uosu,ari o, o, en últimas, que tiene ta cosa “con cargo de responder de ella” y el dueño está ausente, según el caso. 8.- Haciendo apliconccretaa dce lios óantenrlor esprolegómenos al caso sub-exémine, se tiene; con al correspondencia cruzada entre las partes en litigio, los testimontos citados por la parte acto ra y el antecedente consistente en la indemnización antertor que htcilera ta demandada, establécese, sin tuag eqauívroco s, el daño. Señatan esos medtos de convicción que la compañía demandada era conciente de la necesidad de "iniclar de inmediato las obras que conduzcan a la canalizaFOMCO ROTATORIO CEL MINISTERIO CE ¿57.2 pP.
REPUBLICA1LDECOLOMBIA, O 3008
Bra Aurisdiciional5 ción de las aguas que afectan su predio” (folio 13, subiínea extraña al texto); que tos declarantes Eleodoro Díaz Mendoza, Cartos Enrique Palomino Díaz, - Bertilda Campo de Grau y Héctor Miguel Silguero Vanegas! conocieron la explotación que mediante varlados cultivos de yuca, mafz y plátano, principal mente, realizaba el actor en su predio, viéndose afectado por la presencia
de tas sustanclas susodichas; y, por último, que con ántelación se había -' cancelado una suma de dinero a causa de daños similares, respecto de lacual no obstante negar la compañía en muchos pasajes procesales que huble se sido a título de indemnización, así lo admitió el representante de ella en su última respuesta del interrogatorlo que absolvió al puntualizar: "Por in-| demnización por daños en terrenos para cultivo" (folio 15, cuaderno depruebas de la parta demandante). En lo que respecta a la Culpa, dejando de lado la pre sunción que generan las actividades de WT peligrosas, de cuyo predica- |” do participa sin duda la utilización de ¡ncltadas sustancias, cítese como argumento de demás que si la conducta_de la sociedad demanda reproche por no haber previsto el daño qu Pudiera ocaslonar su actividad, primor dialmente con el vertimiento de rSfauos y sustanclas que buscaran salida hacia los predios colindantes, (ess)contundento y palmar se hace todavía su falta de diligencia luego de que Indemnizara inicialmente a la víctimade su proceder. Es a nte para exclufr la culpa el expresar la Intención de adelantar las s para conjurar los efectos nocivos, pues su deber etá precisamentó-en disponer todos los medios a fin de evitarlosefectivamente. Por lo Yemás, resulta de interés para los efectos Investi_ gados observar que mediante misiva de 2 de Noviembre de 1981 -follos 10 y 11-, reconoce la demandada que los productos que utiliza, Barlta y Bentonita, "dado su carácter sólo podrían causar mínimos perjuicios a
la tierra". Y en cuanto a la relación causal entre los dos extremos hasta ahora analizados, en realidad la ponen de presente las mismas probanzas, particularmente aquella por la que la compañía reconocía que su actividad afectaba el predio, así fuere en mínima medida, según las transcripciones precedentes. - Establecida como está la trilogía reseñada en un comienzo, hácesé evidente la responsabilidad clvil de la demandada. Por tanto, está en el deber de resarcir los perjuicios que haya sufrido elpropietario del fundo afectado, Hernán Andrés Ortega Pérez (véase esFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
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Bama Jarisdiccional > 6critura pública No.1.315 de 31 de Agosto de 1978 da la Notaría Segunda del Circulo de Cartagena y el certificado de la Oficina de Registro deinstrumentos Públicos del mismo lugar, pruebas que fueron decretadas de oficio por esta Corporación). Empero, como su cuantía no estí fehacientementdeeterminada, corresponde tiquidaria por los trémites del artículo 308 delCódigo de ProcedimienCitviol . La experticia extraproccareecse apo!r le n tero de tal virtud en el caso presente, toda vez que amén de haberlarendido un soto perito para hacerse valer luego en un proceso de mayor cuantía, no se ajusta en manera alguna a las mínimas exigencias señaladas por el artículo 291 ejusdem . Las bases genéricas de dicha cuantificacsieórnántas siguientes: los daños, a juzgar por ersas pruebas relacionadas, -
se presentaron en una extensión de no más 'de dos hectáreas; deben abonarse tos doterioros o pérdidas del cultivo allf existente al momento deproducirse el daño [postrimerías denaño 1980), asf como tos deterioros o pérdidas ocastonados por la eventúzl inhabilitación del área afectada sin perder de vista la clasé; calla y, cantidad de cultivos a que la habíavenido destinando el demandan el tiempo en que haya perdurado esa. inutilizeción. eE Eposperan entonces tas pretenstones inherentesa la responsabilidad. “Con“todo, valga anotar con relación a la reseñada como "2% en el libeld“demandador, que es del excluslvo resorte de lacompañía demandada ver de establecer cuál es el mecanismo que, consul tando sus conveniencias, es a su juicio el más adecuado en orden a evi tar perjuicios ulteriores. Mal podría el faliador, pues, seguir Inconsulta mente en ello al actor para determinar que to que debe hacer ta demandada es una alcantarilla; por consiguiente, esta específica pretensión se denegará. 7.- Cabe anotar que la Corte está dispensada de ana lizar las "excepciones? mencionadas en el escrito con que se dió respues--. ta a la demanda, habida cuenta que carecen de toda sustentación. DECISION En mérito de los expuesto, ta Corte Suprema de Justicla, en Sata de Casación Civil, administrando justicia en nombre de laREPUBLICA DE COLOMBIA 0309 Pana Amrisdiccionad 7república de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve: Primero .- Revócase la sentencia de fecha 4 de Octubre y de 1989 properida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagenadentro de este proceso ordinario de Hernán Andrés Ortega Pérez contrata sociedad CotomMubd iCoampnan y Inc.; Segundo.- Declárase civilmente responsabte a ta sociedad demandada en razón de tos hechos ob_jde eestet prooces o.
Tercero .- En consecuencia, condénase a la mencionada sociedad a reparar los daños que haya infes al demandHearnnánt Aendrés Ortega Pérez. A al trámite previsto en _ el artícu303t ode l Códigode to vil, teniendo presente las bases indicadas en las motivaciones de $n providencia. Cuarto .- Denffge la súptica que en el patitun seseñaló como ta 2%, 7 O Quinto, - Decláranse no probadas las excepciones propuestas. O | " SeÑAA cargo de la misma sociedad están las costas en ambas instancias” cuantdíe as u total. Cópiese, Notifíquese y Devuétlvase al Tribunal de ori
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE
EDUARDO GARCIA SARMIENTO HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA
Alfredo Beltrán Sierra Secretario
FONOO ROTATORIO CEL MINISTERIO CE SIUSTICIA
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