CSJ - SC27-04-1989 141
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-04-1989 141
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
E -0682 e no Po, r :
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., Abril veintisiete (27) de mil novecien tos ochenta y nueve (1989).- Se decide el recurso extraordinario de casación inter puesto por el demandante contra la sentencia, del 24 de julio de 1986, - proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judiciald e Bogotá, en el proceso ordinario de Francisco Masmela, Bocanegra contra la sucesión -- testada de José Alejandro Quijano Camacho representado por Rosa María pi e? Gómez de Lozano. Sa AN l. ANTECEDENTES ¡O Mediante demanda que correspondió al Juzgado21 Civil del Circuito de Bogotá, el demandante convocó a la sucesión de mandada para queDS en el ci. tado proceso se hi.c..i eran los si. gui. entes proy nun ciamientos. 1.1.- Que se declare sin valor ni efecto la cancela-- ción hecha por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogo tá respecto de la Escritura Pública 411 de 10 de febrero de 1969 de la No taría Séptima de Bogotá, con fundamento en la resolución de contrato -- por sentencia judicial proferida: en proceso ordinario de Guillermo Rojas C. y otra contra Francisco Masmela B. 1.2. Que como consecuencia se ordene la cancelación de dicha anotación para que quede vigente el registro de la citada escri TA a LO do A A AL 0683 e y tura de venta entre Francisco Masmela y José Alejandro Quijano, asicomo la cancelación de la inscripción de la demanda del mencionado -- proceso. 2.- Como hechos sustentatorios de la demanda seexpusieron los siguientes que la Sala los resume así : 2.1.- En el proceso ordinario de Guillermo Rojas -- Carrasquilla y Rosalba Albarracín de Riveros como heredero universalde José Alejandro Quijano y cesionaria del crédito, respectivamente, -- contra Francisco Masmela Bocanegra, no se aceptó la intervención de -- Rosa María Gómez de Lozano y se dictó sentencia de segundo grado, -- confirmatoria de la del qa uo, declarando”resuelto el contrato de venta de José Alejandro Quijano a Francisco Masmela Bocanegra contenido en la escritura 411 del 10 de febrero de' 1969 de la Notaría Séptima de Bogotá. ( y ] A A 2.2.- Las Partes desistieron de las pretensiones del proceso, de la demanda, de los, intereses discutidos en el proceso y delos efectos de la sentencia Mycel demandado desistió del recurso de casación, que lo aceptó y que después de remitido el expediente al infe-- rior, quien se abstuva de) decidir por haberse cumplido la resolución el Tribunal confirmó esta, decisión. DD». Rosa María Gómez de Lozano, quien ya habíasido declarada judicialmente hija natural de José Alejandro Quijano Cama cho y había desplazado en la sucesión a Guillermo Rojas Carrasquilla, -- obtuvo con base en copias de las sentencias de primero y segundo grado , que en forma irregular se anotara la resolución judicial cancelada la titu
laridad del demandante sobre la finca "Granjas El Tibar", lo que fue arbitrario, sin orden judicial y con las solas copias de las sentencias, sien do además ineficaz por cuanto ya se había desistido de los efectos de la sentencia. o 3.- Admitida la demanda, el actor la adicionó parasolicitar que la providencia confirmatoria de la no aceptación del desistiSE IO, 0684 . A ” =Hhmiento "no liga a las partes del presente proceso ordinarion i produce efecto alguno en él". El demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando otros, proponiéndo las excepciones genéricas de falta de derecho, cosa juzgada y prescrip ción. Tramitado el proceso el juez de primera instancia de claró probada la excepción de falta de derecho para instaurar el proceso, absuelve a la parte demandada, declara terminado el proceso y con dena en costas al demandante. 4.- Apelada la sentencia, el Tribunal la revoca yen su lugar, niega las súplicas de la demanda y absuelve al demandado, declara que no hay lugar a la condena qe perjuicios del artículo 72 del C.P.C. y condena en costas al demandante para la primera instancia, y sin costas en la segunda. ( ur 5.- Inconfoerd me Ss, con este fallo, la parte demandante . a, interpuso recurso de casación > 3
Ss rr. !1.(_ FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO o o,
Ñ Primeramente analiza el ad quem el acervo probatorio y encuentra probados los hechos de la demanda en cuanto al proceso or dinario de resolución judicial, donde precisa que una vez proferida sen tencia de segundo grado e interpuesto el recurso de casación, se pre-- senta el desistimiento del proceso y del recurso; que en auto de 21 deabril de 1975 se aceptó éste último y se ordenó devolver el expedienteal juzgado para aquel desistimiento. Pero agrega el sentenciador que con anterioridad a esa fecha, en sentencia de la Corte del 31 de agosto de1974, se declaró a Rosa María Gómez de Lozano hija natural de José Ale jandro Quijano Camacho, con el derecho a intervenir en su sucesión, --. con base en la cual hizo registrar la sentencia de resolución judicial de la escritura 411, obteniéndo así la cancelación de su registro, lo que, - O : 0685 = 5por implicar el cumplimiento de aquélla resolución, condujo al juez anegar el desistimiento, lo que posteriormente fue confirmado por eseTribunal. En seguida, después: de precisar la demanda incoati va del proceso y la : suficiencia del poder para ello y el interés en el actor para demandar, no encuentra el fallador necesario que haya - debido demandarse a Guillermo Rojas Carrasquilla, puesto que, con base en su derecho testamentario al menos en la cuarta de libre disposi-- ción, su interés resulta más a fin con el demandante que con el deman dado, lo que se corrobora con la coadyuvancia a la acción intentada por el primero. Más adelante señala el sentenciador que estima legales losautos desestimatorios del desistimiento de la demanda y sus pretensiones porque ''se produjo después de que Rojas Carrasquilla había dejado de ser el único heredero de Quijano Camacho, por lo que no podía afectar a Rosa Marta Gómez de Lozano quien, como hija natural de aquel causan te, y, por lo tanto, su legitimaria, A-hábía pasado a ser heredera de las tres cuartas partes de los bienes que dejó su padre", Pero además de lo anterior, agrega el ad quem .que"no puede a la pretensión de la demanda principal porque serfa nulo (revivir un proceso concluido, porque la inva lidez son de decisiones que haya adquirido firmeza y no se trata de una revisión extraordinaria”y“porque "la oportunidad para discutir tales de-- sistimientos precluyó con”el pronunciamiento de tales proveldos, y, por lo tanto, ellos no púéden volver a ser materia de decisión judicial". ) DS otra parte, el Tribunal expresa "la sentencia..... no puede privar de su valor a los autos que negaron el desitimiento..." y que la:consecuencial cancelación del registro de la escritura 411 conser va "su vigencia", por lo cual no puede prosperar la petición de cancela ción ni la de un nuevo registro; porque, además, si se ordenó el registro y la nueva heredera obtuvo legalmente las copias para ello, no se en cuentra ninguna irregularidad o ilegalidad en su cancelación. Por ello, - concluye el fallador que no está llamada a prosperar las pretensiones, lo que hace innecesario el estudio de las excepciones, por lo que hay querevocar la sentencia apelada para ajustarla a lo expuesto, finalmente apun
_ta el fallador que por los hechos detallados de la demanda no se observa da 0686 =6temeridad alguna, y que como el asunto penal es de conocimiento de la justicia penal posiblemente prescrito, no se accede a lo solicitado enesta materia. IIl. DEMANDA DE CASACION Contiene dos cargos por la causal primera, que por tener consideraciones comunes se despacharan conjuntamente.
PRIMER CARGO | y
Na A Con apoyo en la causal primera se acusa la sentencia de violación directa de los artículos” 1602 en concordancia con los artícu los 15 y 16 del C.C., 669, TÍ. 469 y 2483 del C.C. por falta de apli cación; y de los artículos 17-del C.C. en armonfa con el artículo 332 del C.P.C., 1546 del C.C. y 2,339 y 40 del Dto. 1250 de 1970, por aplicación indebida. £omiénza el recurrente por señalar que al quedar el proceso de resolución sujeto a la suerte de los autos negatorios del desistimiento se de3conocieron los efectos de la cosa juzgada y de la transacción, pues la sentencia de aquel proceso vino a beneficiar a Rosa María Gómez de Lozano, quien no era parte en el proceso ya que solo inter vino en la etapa de liquidación de costas, mas cuando dicha sentencia =8 "no podía teners: por ejecutoriada" porque al desistirse del recurso de casación y negarse los desistimientos propuestos, aquel ha debido conce - derse, como que fue fruto de la transacción y que la justicia no podíaescindir. Luego, el impugnante dice que no hubo "la legalidad y la regularidad" en las copias que "pregona el ad quem" porque fueron obtenidas antes (12 de agosto de 1976) de la decisión de los desistimien- | 0687 -7tos (7 de febrero de 1977 y 21 de febrero de 1983), es decir, antesde la ejecutoria de la sentencia; y porque no fueron solicitados ni decretados por la Sala del Tribunal, sino que fueron solicitados al secretario quien irregularmente los autenticó con la constancia de su ejecuto ria, que aún no lo estaba porque lo fue siete años después. Y agrega que, la actuación del registrador fue ilegal y arbitraria porque se hizo sin orden alguna del juez. Ñ Con lo anterior concluye el censor, se desnaturalizó la cosa juzgada y se desconoció las consecuencias de la transacción, que brantando en forma directa las normas señaladas en el cargo.
SEGUNDO CARGO _ Y
Fm. Dentro de la causal primera se acusa la sentencia de haber quebrantado indirectamente ES consecuencia de errores de hecho, - los artículos 1602 en concordancia con los artículos 15 y 16 delC.C., 669, 673, 2.469 y 2.483 dellc. .Ce ., por falta de aplicación; y los artículos 17 del C.C., 332 del C.P.C., 1546 del C.C., 2, 39 y 40 del Decreto 1250 de 1970, por aplicación indebida. Estima el censor que el Tribunal incurrió en los si-- guientes erroressde hecho : 1.- En la apreciación de la inspección judicial, al pa
sar por alto la fecha de radicación y anotación de la cancelación (10 y -. 20 de septiembre de 1976), de no existencia de orden judicial y autenticación por el secretario de las copias conla constancia de ejecutoria es-- tando pendientes los desistimientos; así como también lo relativo al proce so de inscripción en la calificación de los documentos en forma rapida y sin orden de nadie. 2.- En la apreciación de las fechas de la decisión de los desistimientos (7 de febrero de 1977 y 21 de febrero de 1983), al no ver que estaban pendientes a la fecha del registro de la sentencia. 3.- Al no ver en la providencia del 3 de agosto de 1983 que Rosa María Gómez de Lozano solamente intervino en la etapade la liquidación de costas. 4.- En la apreciación de las fechas de los desisti-- mientos. 5.- En la apreciación de todas las actuaciones delproceso de resolución y del contenido de la escritura 411 de 1969, que, demuestran las viscitudes del pleito y la ineficacia de la transacción, - así como el rechazo de la intervención de, Roga María Gómez de Lozano. s, e Por estos errores,, apunta el recurrente, el Tribunal reconoce la eficacia de una inscripción élaborada con base en copias de sentencia que no puede considerarse-duténtica, siete años antes de que se decidieran los desistimientos/ y 2' instancia de una persona que no fue parte en el proceso; con lo cual e desnaturalizó los efectos de lacosajuzgada de la transacción, haciéndo beneficiaria de la sentencia de reso
lución a una persona que no fue parte «del. proceso. Por ello, prosigue el recurrente, el Tribúnal valida la inscripción ilegal y quebranta indi-- rectamente las normas sustanciales enumeradas. Y CONSIDERACIONES 1.- Para el estudio de estas acusaciones, la Sala, - previa precisión del fallo impugnado, procede a la verificación de su ade cuación técnica, especialmente de la causal primera invocada. 1.1.- Dan cuenta los antecedentes arriba expuestos que después de haberse inscrito la sentencia que declaró resuelto el con trato de venta contenido en la escritura pública N 411 de 1969, se ini-- ció este proceso ordinario para obtener la declaratoria de ineficacia de0689 - 9esta incripción y cancelación de la misma para restablecer el registroinicial de aquel instrumento público que posteriormente fue adicionado para que se declarara que no liga a las partes de este proceso la deci ción que confirmó la negación del desistimiento de las pretensiones dela demanda de aquella sentencia de resolución. Luego , la sentencia de segundo grado que ahora se impugna niega la totalidad de estas preten siones, y otras, y, por lo tanto, no accede a cancelar la cancelaciónde la inscripción de la citada escritura hecha anteriormente, ni a decre tar la ineficacia pedida de la negativa del. referido desistimiento. 1.2.- Siendo así las cosas, la Sala observa diversas fallas técnicas en la formulación de ambas censuras. La primera de ellas consiste:en que habiéndo sido el fallo impugnado desestimatorio de laspretensiones de cancelación de la cancelación” de la inscripción hecha, - resulta totalmente desacertado acusarlo Bor aplicación indebida de los ar tículos 2, 39 y 40 del Decreto 1250“de 1970, cuando por tener aquellanaturaleza desestimatoria precisamente”no pudo,n i hizo aplicar las cita das normas. Y tampoco pudo viojar por aplicación indebida el artículo1546 del C.C., 7 del C.C. y-332"del C.P.C., porque, de ung' parte, no fue objeto y decisión positiva_de este litigio la resolución judicial; y, de lá otra, porque si bien en la parte motiva se hizo referencia la inmuta bilidad de las decisiones negatorias de los desistimientos, no es menoscierto que no se copie ni se fallo expresa o tacitamente la excepción de cosa ES 1.3.- La segunda deficiencia técnica se traduce enla omisión de la integración de la proposición jurídica completa al no citarse dentro de ambos cargos las normas sustanciales que lo regulanyque resultan indispensables para su estudio de fondo, como son los ar-- tículos 42 del Decreto 1250 de 1970 y 342 del C.P.C.. Porque el primero es aquel precepto que no solo complementa el fenómeno dde la cancelación de las inscripciones registrales, sino que expresamente es el que concede a los terceros el derecho a que se acuda a una sentencia judicial para que tales cancelaciones pierdan fuerza legal y recuperen su eficacialos registros precedentes, lo cual constituye el aspecto central de la pe tición principal de la demanda inicial. Y porque la segunda norma citada
E E AE
0690 - 10es la que habla del desistimiento de la demanda que "implica renuncia de las pretensiones...en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efecto de cosa juzgada", y que, en armonía con la del artículo 340 de! C.P.C., regula el desistimiento y transacción, cuya eficacia alega el recurrente en las acusaciones, -- censurando por otra parte el fallo del Tribunal que la desconoció y -- siendo entonces fundamento de la decisión impugnada. 1.4.- Lo anteriormente expuesto, unido a la faltade exposición completa y precisa de los fundamentos del concepto de -- violación, necesarios para la demanda, (art. 374, num. 3%, C.P.C.) y viabilidad del estudio de las acusaciones, son suficientes para que laSala sé exonere de su estudio de fondo, pues el carácter dispositivo y limitado del recurso así lo exige. O 2.- No obstante, también se observa el desaciertodel primer cargo al formularse por la-YTa directa cuando ha debido serlo por la indirecta, pues disients de la conclusión probatoria del Tribunal, ya que mientras éste encuentra legal y regular la expedición ay -- apreciación de las copias del la Sentencia para la inscripción, aquel, por el. contrario, parte:del supuesto de la ilegalidad e irregularidad de lascopias. Luego, por este”motivo el cargo esta llamado a fracasar, puesdicha falla técnica impide su análisis de fondo. xo En consecuencia, se desestiman los cargos primero y segundo.
IV. DECISION Ñ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de julio de 1986 proferida por el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá en el proceso ordinario de Francisco Masmela BocaneA A 0 5 9 1 = 11gra contra la sucesión testada de José Alejandro Quijano Camacho repre sentado por Rosa María Gómez de Lozano.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de -= origen. 7, | / | br 4.
fEcTO R MA RIN NARsAyN JO
JOSE AERLANDRO BONIVENTO FERNANDEZ r a
ALBERTO OSPINA BOTERO
A Z
TIA DC RA ICI A AA A A E AA TA A A Fl a , | 0692 = 12 -—
Alvaro Ortiz Monsalve Secretario