CSJ - SC27-04-1989.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-04-1989.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
Er ES 0726 o a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E, Abril veintisiet(2e7 ) de mil novecien tos ochenta y nueve (1989) .-. ] Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 1986, - proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de "Industrias Pilgrin Ltda" contra "Skandia Se guros de Colombia S.A.". |. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito deBogotá la sociedad demandante convocó a la demandada para que en -.. el citado proceso se le condene a pagar el seguro de incendio a que se contrae la póliza N In-52153, por valor de $27'000.000.00 referen te al renglón de materia prima y mercancía, junto con sus intereses a la rata legal desde la fecha en que se hizo exigible, hasta cuando se efectúe el pago y por las costas procesales. 2.- La causa petendi de estas peticiones la Sala la resume así : 2.1.- Que las instalaciones de la sociedad deman-- dante fueron pasto de las llamas el 9 de septiembre de 1981. 1 2.2.- Que oportunamente dió cuenta de lo ocurrido 0721 a la entidad demandada y formuló la correspondiente reclamación para el pago de la indemnización a que se refieren las pólizas Nos. 1N-59620 LC-500-47 y IN-52153, las dos primeras relacionadas con seguro de in cendio y lucro cesante, y la última en el doble rubro de maquinariay herramienta y mercancias y materias primas. 2.3.- Que la entidad aseguradora pagó las dos pri meras pólizas y parcialmente la tercera, negándose a pagar la indem nización sobre amparo de mercancias y materias primas, arguyendoque no se acreditó la cuantía de la pérdida con pruebas idóneas. 2.4.- Que para conciliar la disparidad de criterios las partes emplearon varios procedimientos como la designación de -- "Price Water House" como ajustadora del siniestro y luego un Tribunal de Arbitramento pero no tuvieron efectividad. 2.5.- Que la demandante pone prueba del monto de la périda. sx 3 3.- Admitida la demanda, el demandado dió contestación a la demanda. 3.1.- En ella se opone a las pretensiones de la de manda manifestando que además de la póliza LC-50047 que se pagó totalmente, también se canceló parcialmente el valor del seguro de la póliza IN-52153, pero no en cuanto al amparo de mercancias y mate-- rias primas porque no se acreditó las pérdidas reales. También propuso el demandado las excepciones devencimiento del plazo sin la acreditación de la pérdida, la de no exigibilidad de la obligación de indemnización, la de inexistencia de mora, la de petición indebida y las que resulten probadas. 3.2.- Rituada la primera instancia, el Juzgado neg9ó las peticiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 4.- Apelada la sentencia, el Tribunal la confirmó - 0728 en todas sus partes y condenó en costas al actor.
5.- Inconforme con elfallo, la parte demandante in terpuso recurso de casación. ll. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO " El Tribunal comienza por precisar el objeto del litigio, así como lo referente tal seguro de daños determinando los alcan ces de los arts. 1089, 1084 y 1080 del C,.Co. para concretar luegolos requisitos indispensables para el pago de la indemnización en caso del siniestro alegado, y particularmente en lo referente a los dañosy cuantía de ellos. A continuación expresa que la controversia versó - sobre estos aspectos, respecto de lo cual afirma el fallado que de -- "los testimonios que obran al expediente no puede colegirse en forma exacta la mercancia y materia prima desaparecidas con ocasión del in cendio ocurrido el 9 de septiembre de 1980". Dice entonces que desde un principio los ajustadores designados por la aseguradora solicitaron a los damnificados la presentación de documentos en orden aestablecer el perjuicio y su cuantía; y que Hernando Barrera Padilla, ajustador de la firma W. Moller y Cía. Ltda. llega a la conclusión -- "que por ausencia de los datos necesarios no se pudo llegar a unaprueba técnica justa, ya que no se demostró la preexistencia y el va lor de las mercancias, materias primas y productos elaborados quehubieran perecido en la conflagración". También expresa el fallador que Hernando Augusto Galindo Cubides, representante de la demandada, acepta que Skandia con el ánimo de clausurar la reclamación que nunc pudieron comprobar, como pago gracioso ofreció la sumade $8'000.000.00 para evitar tener que exigir la documentación de -- que habla la ley, como también en consideración a los lazos comercia les existentes con la demandante y algunos de sus socios pero quelos representantes de Pilgrin pretendieron que Skandia elevara la -- oferta. Pero estima a continuación que "es obvio que Industrias Pilgrin sí debió ameritar por lo menos parcialmente la cuantía de laspérdidas, no en otra forma puede explicarse la oferta a que hizo re 0729 ferenicia el representante de la demandada. Pero esta conclusión -- frente al proceso en nada incide, ya que las pruebas que hubieran sido presentadas en esa oportunidad no obran al expediente y máxime cuando tampoco pueden colegirse de la reclamación. (Folio 37)". Más adelante, aludiendo al apelante, sobre la inspec ción judicial extraproceso observa el Tribunal ciertas deficiencias en su solicitud y que no es verdad que dentro de la diligencia de ins-- pección practicada el 8 de septiembre de 1983 se hubiera presentado el documento en el cual apoya la apelante su recurso, porque éstefue presentado con el memorial visible al folio 65, recibido por el -- Juzgado 20 Civil Municipal el 23 de agosto de 1963. Pero al respecto, señala el ad quem que se parte de un error al pretender demostrar ' los perjuicios y su cuantía con el documento firmado: por Héctor Mén dez Castañeda y Rafael Gómez. Porque "no puede desconocerse que el documento es auténtico y que por ende hace plena prueba de haberse otorgado y de su contenido, pero no de su veracidad. Las de
claraciones en él contenidas tiene frente a terceros la calidad de tes timonio y por consiguiente requieren de ratificación con las fortnalida des establecidas para la prueba de los testigos". Considera entonces que "si bien cualquier interesado puede solicitar extraprocesalmente el concepto de expertos, éste no tiene la calidad de peritación. Esun simple testimonio, es decir, que tales declaraciones tienen valor en cuanto a lo percibido por quienes la rinden y la calificación técni ca pero no en lo que sea un simple concepto personal. Las deduccio nes de los técnicos nombrados extraprocesalmente sólo sirven para suministrar al juzgador datos de experiencia que utilizará para la va loración de otras pruebas". Il. DEMANDA DE CASACION Contiene dos cargos, uno por la causal quinta y -- otro por la causal primera, que se estudian en orden lógico. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia recurrida al amparo de la causal 5a. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil "por haberse incurrido en la nulidad prevista en numeral 6 del artículo 152 del Código citado, nulidad que se presenta 'cuando se omiten los términos u opor tunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión! ..". Afirma el recurrente que oportunamente presentó reforma de la demanda sustituyendo algunas peticiones, aportando prue ba de la inspección judicial del 8 de septiembre de 1983 y solicitando los testimonios de Felipe Morales y Carlos J.' Díaz Rodríguez, pero que el juzgado la rechazó ilegalmente, sin que pudieran ejercer los recursos por encontrarse la apoderada padeciendo "enfermedad grave"; ante lo cual propuso incidente de nulidad, que por una extraña interpre tación del C.P.C. exigiéndose irresistibilidad, el juzgado la rechazó, - siendo confirmado posteriormente por el tribunal, con lo cual se violó. el derecho de defensa al negársele la oportunidad para pedir pruebas. A continuación dice el censor que "No habiéndose de cretado la práctica de pruebas de que trata el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el incidente de 'excepcionesprevias había sido fallado de plano, la reforma de la demanda estabapresentada en tiempo, y además, estaba debidamente probado que laapoderada de la sociedad demandante había padecido "enfermedad gra ve", estaba probada la causal de interrupción o “suspensión del proce so a términos del art. 168, ordinal 2% del Código de Procedimiento Ci vil, por cuanto que la apoderada de la demandante no habia podidoejercer el derecho de defensa prescrito por la ley procesal". De ahiobedece que "la causal de nulidad prevista en el ordinal 6% del artícu lo 152 del Código de Procedimiento Civil está suficientemente demostra da dentro del proceso, razón por la cual la causal de casación previs ta en el ordinal 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civildebe prosperar. CONSIDERACIONES 1.- Dentro de la causal quinta de casación puedeacusarse la sentencia de haberse proferido en proceso donde se ha - "incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 152, siempre que no se hubiere saneado" (art. 368, num. 5 C. P.C.), cuya formulación debe sujetarse al régimen de aquella institución y al carácter de este recurso. | 1.1.- Conforme a lo primero "la parte que alegueuna nulidad deberá expresar...la causal invocada y los hechos en que se funda" (art. 155, inc. 2% C.P.C.), lo cual no solamente constituye un requisito formal sino una necesidad, derivada del principio impositivo, de poner en conocimiento del juez los defectos que se alegan yY la causal que las estructuran como nulidad, a fin de que pueda adoptar la decisión correspondiente. Pero en tal consideración al juez lecorresponde establecer no solo la existencia de los hechos y su confi_ guración como causal de nulidad, sino que debe existir una correspon dencia entre aquellos y esta última, en el sentido de que los "hechos" sean la causa o fundamento de la nulidad "invocada". 4 1.2.- Pero este aspecto, cuya consideración resulta más amplia en instancia toma un carácter mas rigido en casación debido al carácter dispositivo y limitado, en grado sumo, del recurso, -- que impone la inadmisión de una causal de nulidad fundada en hechos que no corresponden a la invocada sino a otra distinta, sin que pueda la Corte, por aquel rigor, estudiar dicho defecto por una causalde nulidad no alegada.
2. Así las cosas, la Sala observa la inadecuacióndel motivo real señalado con la causal invocada, que hace inidóneo e
inane. el cargo, porque el censor se duele de la omisión de la oportu nidad de pedir pruebas en la reforma de la demanda, no porque se le haya negado directamente, sino porque no pudo interponer; los recursos contra el auto de rechazo por encontrarse enfermo gravemente e interrumpido el proceso (art. 168, num. 2% C.P.C.). Luego, en elfondo se trata de una causal de nulidad de interrupción del proceso (art. 152 num. 5 C.P.C.) que por tratarse de disfrazar con la de omi sión de. oportunidad probatoria (num. 6 ibidem), no solo resulta ine-- o Mi xacta sino inadmisible en casación, donde la exigencia de la indicación del defecto, se traduce no solo en la invocación de la causal de nuli-- dad y el vicio debidamente fundamentado que la estructura, sino también el acierto en la adecuada correspondencia entre aquella y este, - so pena de su rotundo fracaso. Se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia por la causal primera de violar indirectamente por aplicación indebida los arts. 1089, 1084 y falta de .2 aplicación del art. 1080 del C.Co., a consecuencia de errores de he-- cho y de derecho. Expresa la censura que el Tribunal no apreció las -- | pruebas testimoniales incurriendo en error de hecho. Dice entoncesque "ante el señor Juez 46 de Instrucción Criminal y con el llerto delas formalidades legales, el señor Gerente de la sociedad demandante
solicitó que se recibieran las declaraciones de los señores MAURICIO MEDINA, MISAEL RODRIGUEZ, GUILLERMO RODRIGUEZ, HUGO MAR TINEZ, ALVARO SARMIENTO Y STELLA MOLINA: y que estas declaraciones fueron allegadas al proceso ordinario de INDUSTRIAS PIL--- GRIN LTDA. contra SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. para pre bar que el rubro de "Mercancias y Materias Primas" de que trata laPóliza N In-52153 expedida por la sociedad demandada a favor de la demandante, tenia cabal comprobación en cuanto a la existencia de ta les mercancias en el momento del siniestro y su valor comercial. Y -- agrega que "con el aporte de esta prueba testimonial al proceso ade-- lantado ante el señor Juez Noveno Civil del Circuito quedaba plena-- mente satisfecha la exigencia impuesta por la sociedad demandada encuanto a la 'demostración y comprobación de la pérdida de las mercan clas con pruebas idóneas". Y más adelante expresa el recurrente que ese "yerro del Tribunal se debió a que omitió aplicar el artículo 177 del C.P.C. porque ''no tuvo en cuenta que la carga de la prueba del rubro relacio nado con la existencia de mercancias y materias primas le correspondía probar su inexistencia a la sociedad demandada, puesto que siendo un hecho evidente y notorio que hubo un siniestro y que este hecho tenía concatenación con la destrucción de las "mercancias y materias primas" existentes dentro de las bodegas del edificio que fue pasto de las llamas, luego este hecho resulta evidente y notorio que no requiere prue
ba, conforme al segundo aparte del artículo 177 del Código de Procedi miento Civil. Sí hubo un incendio en las instalaciones donde estabandepositadas las materias primas y las mercancias se presume la existen cia de las mismas conforme lo prescribe el artículo 66 del Código Civil". Posteriormente, en cuanto a la oferta de pago de $8. 000.000.00 hecha por el demandado estima el censor que "esta prueba tiene la categoría de una confesión, y también la de un indicio en los términos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Pero para el H. Tribunal sentenciador, este medio probatorio importante "paranada incide". Y este desconocimiento de.su valor probatorio constituye manifiesto error de HECHO por cercenamiento del real y verdadero con tendio en cuanto al valo probatorio de este medio de prueba", Considera entonces el impugnante que por estos erro res el sentenciador violó las normas sustanciales que regulan el contra to de seguros de daño, al dar indebida aplicación a los artículos 1079, 1080 y 1084, 1089 y por falta de aplicación del artículo 1088 del Código de Comercio, que establece claramente que en este tipo de contrato -- existe la indeminzación y por lo tanto no le era dado al sentenciadorinterpretar el medio probatorio ya enunciado, como lo hizo en perjui-- cio de los derechos reclamados por la demandante, y con la violación de las normás sustanciales dichas. Con relación al dictamen pericial rendido extraprocesalmente por Héctor Méndez Castañeda y Rafael Gómez, dice el censor que el tribunal incurrió en error de derecho en su apreciación, por--
que habiendo admitido previamente que el daño podía probarse extraprocesalmente, después le niega su valor probatorio, cuando realmente lo tiene como dictamen extraprocesal. Con ello, prosigue el censor, 0734 el Tribunal quebrantó en forma directa los artículos 233, 4%, 248, 249 del C. de P., Civil pués siendo el documento auténtico, como lo acepta el Tribunal,pero al negarle todo valor probatorio, por lo menos sirve de indicio para demostrar la cuantía del perjuicio causado con el sinies tro. Y este quebranto de normas procesales, continúa la censura, con dujo al tribunal a aplicar en forma indebida en la sentencia, los articu los 1079, 1080, 1084 y 1089 del Código de Comercio. Finalmente, en torno a la apreciación del testimoniode Hernando Barrera Padilla, ajustador de la firma W. Moller y Cía. - Ltda. argumenta el impugnante que el tribunal incurrió en manifiesto error de HECHO en razón de que a este medio probatorio lo DISTORSIONO para disminuirle valor probatorio, pues si los. ajustadores de se guros no pudieron determinar el precio exacto de las mercancias y materias primas destruidas por el incendio, ya que "no tuvo en cuentael Tribunal que ese vacio fue llenado por la misma sociedad demandan te, cuando resolvió ofrecer ocho millones de pesos por la mercanciadestruida. Y el fenómeno distorsionardor de la prueba ameritada seoperó cuando el tribunal ni siquiera tomo las conclusiones a que Tegaron los peritos como un indicio o presunción legal, (artículos 248 del C. de P. Civil y artículo 66 del Código Civil) normas cuyo desconocimiento se proyectan en forma directa y que se reflehó sobre la viola-- ción indirecta de los artículos 1079, 1080, 1084 y 1089 del Código deComercio, las que fueron aplicadas indebidamente en la sentencia". cl CONSIDERACIONES 1.- Tiene sentado esta Corporación la necesidad téc nica de que en las acusaciones de la causal primera no se acumulenrespecto de una misma norma sustancial en un mismo aspecto y dentro del mismo cargo, varios conceptos de violación debido a la incompatibi lidad de los mismos, pues mientras la falta de aplicación acontece cuan do por olvido, equivocación o rebeldía no se hace prosperar la norma, y la interpretación errónea cuando siendo la pertinente se aplica al ca so pero no se le da su exacto alcance; en cambio, la aplicación indebi da ocurre cuando interpretada rectamente se aplica al caso no siendola pertinente. 2.- Descendiendo al estudio de la técnica en el cargo mencionado, observa la Sala : 2.1.- Que en el desenvolvimiento de la censura el im pugnante señala diversas normas sustanciales como quebrantadas porconceptos también distintos : primero se refiere a los artículos del C. Co. 1089 y 1084, por aplicación indebida y el 1080, por falta de aplica ción; posteriormente en su desarrollo, señala como quebrantados losartículos 1077 y 1080 C.Co. por aplicación indebida; seguidamente, alos arts. del C.Co. 1080 y 1084, por aplicación indebida, y el 1089por falta de aplicación; y más tarde señala alos arts. del C. Co. 1079, 1080, 1084 y 1089, como aplicados indebidamente, y el 1088 como ina-- plicado; y por último, en dos oportunidades menciona como aplicadosindebidamente los arts. 1079, 1080, 1084 y 1089 del C.Co. 2.2.- Que, siendo así las cosas, advierte la Sala que la presente acusación no satisface los requerimientos técnicos para su estudio de fondo. 2.2.1.- De la anterior enunciación que se encuentra sustentada en el desarrollo del cargo, se acusa al mismo tiempo por -- aplicación indebida y falta de aplicación los preceptos contenidos en -- los arts. 1080 y 1089 C.Co. sobre la obligación general de pago del - - seguro (o derecho a él) y el límite del mismo seguro de daños, lo que constituye una falla técnica trascendental en la estructuración del car go, si se tiene en cuenta que lo pedido, controvertido y fallado fue la reclamación del pago del seguro de daños ocasionados por incendio; -- por lo que, al quedar inane estos ataques, ' la acusación queda incom-- plega por dicha fundamentación. 2.2.2.- A lo anterior, se agrega la inexactitud dela proposición jurídica de los arts. 1077, 1079, 1080, 1084 y 1089 C.- Co. cuando es señalada como quebrantada por aplicación indebida, -- pues sabido es que, por ser el fallo impugnado desestimatorio, no hizo ni pudo operar los citados preceptos para que pueda darse siquiera
la posibilidad de la infracción señalada. En consecuencia, se desestima el cargo.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Re pública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de septiembre de 1986 proferida por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de Industrias PilU grin Ltda. contra Skandia Seguros de Colombia S.A.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HECTOR MARIN NARANJO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO
DRO/ LAFONT PTANETTA
) /
ALBERTO OSPINA BOTERO
Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.