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CSJ - SC27-04-1989..

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-04-1989..
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E. Abril veintisiete (27) de mil novecien A a ma A e RA er e O O Sa tos ochenta y nueve (1989). - Se decide el recurso extraordinario de casación in-- terpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa vicencio en el proceso ordinario de Carmen Rosa Rey contra el Institu to Colombiano de Bienestar Familiar y los herederos indeterminados de E Fr Casto Ramos. AS Il. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que correspondió al Juzgado 1% Civil del Circuito de Villavicencio, la demandante convocó al deman dado para que en el citado proceso se hicieran las siguientes declaraciones y condenas : "PRIMERA.- Que se declare que CARMEN ROSA REY o RAMOS, nacida el 20 de agosto de 1927 como hija natural de Nemesia Rey Cespedes, es hija natural de CASTO RAMOS REINA y NEMESIAREY CESPEDES. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, el posterior matrimonio católico celebrado el 22 de Diciembre de 1929 "in artículo mortis" entre los padres naturales de Carmen Rosa Rey o Ramos, le confirió o imprimió "ipso jure" la calidad de hijalegítima de Casto Ramos y Nemesia Rey. TERCERA.- Que en atención A 0694 a que David Rey Céspedes y Nemesia Rey Céspedes de Ramos eran --

hermanos y como consecuencia de las anteriores y previas declaracio-- nes, se declare que Carmen Rosa Rey o Ramos tiene derecho a heredar a David Rey Céspedes, quien falleció antes de su hermano David. CUARTA.- Que se declare que, en la condición ya:anotada, Carmen Rosa Rey o Ramos, por representación de su madre Nemesia Rey Céspedes de Ramos,-es heredera de mejor derecho que el demandado INS TITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. QUINTA.- Que co mo consecuencia de la anterior declaración se declare que el Instituto Colombiano ¿de Bienestar Familiar, se encuentra obligado a restituir a Carmen Rosa Rey oRamos la totalidad de los bienes del causante, aún de aquellos que hubiere enajenado, dispuesto o perdido en su poder, - dentro de los cinco (5) dias siguientes ala ejecutoria de la sentencia que así lo disponga al ponerle fin al presente proceso ordinario, o -- del auto de obedézcase a lo resuelto por el superior, junto con los -- “frutos naturales y civiles que hubieren producido tales bienes, o hubieren podido producir con mediana inteligencia y cuidado, desde lafecha de la muerte del causante. SEXTA.- Que en el evento de queen el sucesorio de David Rey Céspedes, para la fecha en que se dicte o ejecute la sentencia que estoy pretendiendo ya se hubiere practicado la correspondiente sentencia aprobatoria y la partición y adjudicación de los bienes relictos, se declare sin valor tal partición y su re gistro a través de su sentencia aprobatoria, lo mismo que el de lasposteriores enajenaciones que se hubieren realizado. SEPTIMA.- Que

se condene en costas del proceso a los demandados que a él se opusie ron", 2.- La causa petendi de estas pretensiones fue la siguiente "10,- Carmen Rosa Rey o Ramos nació el 20 de -- agosto de 1927 en Rostreo (sic) (Meta), como hija natural de Nemesia Rey Céspedes, y fue bautizada católicamente el 16 de enero de 1928en esa Parroquia. 2%.- Casto Ramos Reina mantuvo relaciones sexua-- les con Nemesia Rey Céspedes por varios años, en la vereda de Sardi nata, jurisdicción de Restrepo, y en otros lugares «del Llano Oriental, inclusive conviviendo con su amante, relaciones que se iniciaron con0695 mucho más de un año de anterioridad, o sea antes de 1926, al nacimien to de Carmen Rosa y que duraron hasta la muerte entrance de parto, - de Nemesia, ocurrida el 27 de diciembre de 1929. 3%,- De dichas rela ciones sexuales nació Carmen Rosa Rey o Ramos, mi poderdante, y por tanto su padre natural fue Casto Ramos Reina, ya fallecido. 4%.- Asi mismo, antes del nacimiento de Carmen Rosa, Casto Ramos atendió soli citamente a su amante Nemesia durante el embarazo y parto, y después del nacimiento de Carmen Rosa continuó dicho tratamiento, todo median te hechos públicos y fidedignos plena y ciertamente indicativos y de-- mostrativos de su paternidad natural respecto de Carmen Rosa, tales como su comportameinto como efectivo amante y compañero de Nemesia en esos trances. 5%.- También, después de nacida Carmen Rosa, tuvo permanentemente para con ella la actitud de padre, pues proveyó

durante mucho más de cinco (5) años a su sostenimiento, educación y establecimiento, de modo competente, especialmente después de queCarmen Rosa quedó huérfana de madre cuando apenas contaba dos -- años de edad, para lo cual Casto siempre le suministró todo lo: necesa rio en esos sentidos, y además, le dió ante propios y extraños y ante el vecindario en general el tratamiento de hija, con todo lo cual, se -- configuró la posesión notoria del estado de hija natural de Carmen Ro sa Ramos O Rey respecto de Casto Ramos Reina. 6%.- Para mayorabundancia, Casto Ramos Reina contrajo matrimonio católico "in artícu lo mortis" con Nemesia Rey Céspedes, madre de Carmen Rosa, el 22de diciembre de 1929, en la vereda de Sardinata, jurisdicción de Res trepo (Meta). 7%.- En virtud de este matrimonio y de la declaratoria judicial de filiación natural de Carmen Rosa Rey o Ramos, respecto de Casto Ramos Reina, que estoy solicitando se declare mediante esta de manda, y por ser para el momento de ese matrimonio Rosa hija natural de Nemesia Rey Céspedes, como lo acredita su partida de bautismo, Carmen Rosa vino a adquirir el estdo de hija legítima de Casto -y Nemesia, a términos de los artículos 237 y especialmente 238 del C.C. 8%.- Nemesia Rey Céspedes, fallecida de parto el 27 de diciembre de 1929, era hermanda de David Rey Céspedes, pues ambos fueron hijos de Orosia Céspedes, quien estaba casada con Ramón Rey, unión dela cual nacieron los citádos hermanos David y Nemesia. 9%.- CastoRamos Reina falleció intestado y sin herederos conocidos, el 25 de -- septiembre de 1950 en Restrepo (Meta). 10%.- David Rey Céspedes06596 falleció intestado el 25 de Diciembre de 1974, en Restrpo (Meta), y al morir, no dejó testamento ni asignatarios forzosos conocidos o descono cidos. Y su sobrina Carmen Rosa Rey tiene derecho prioritario a here darlo por representación de la hermana premuerta de David, Nemesia Rey de Ramos, en su calidad de hija legitimada de esta última, legitimación que, desde luego, sobreviene tanto de la declaratoria judicialde paternidad natural, respecto de Casto Ramos Reina, de que trataprincipalmente esta demanda, como del posterior matrimonio de su dicho padre natural con Nemesia, madre de Carmen Rosa. 11%.- La con siguiente legitimación "ipso jure" de esta última proviene, por tanto,- a consecuencia de la filiación natural que en esta demanda está reclamando y del posterior matrimonio de sus padres naturales.- 12%.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a falta de otros herederos de David Rey Céspedes y llamado a heredarlo en último orden por la ley, ha obtenido la apertura del proceso de sucesión de Davide ante el Despacho judicial al cual me estoy dirigiendo (Juzgado Segundo Ci vil del Circuito de Villavicencio, y ha obtenido que se le reconozcacomo único heredero en tal proceso, que aún está en curso.- 13%.- Mi poderdante CARMEN ROSA REY o RAMOS, de ser declarada hijanatural de Casto Ramos Reina, conforme lo estoy solicitando en estademanda ordinaria, y al haber sido legitimada "ipso jure" en virtudde esa 'circunstnacia y del matrimonio que su pretenso padre natural contrajo con Nemesia Rey Céspedes, madre natural de la demandante Carmen Rosa, adquiere y tiene mejor derecho a heredar a David Rey Céspedes, su tío, en representacón de Nemesia Rey Céspedes, herma na premuerta del causante, que el actual heredero putativo hasta aho ra reconocido, o sea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. -- 149,- El propio Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha recono cido espontáneamente y declarado por escrito a travésd e sus representantes, que Carmen Rosa Rey o Ramos, e inclusive Blanca Rey o Ramos, ya fallecida, nacieron del concubinato (son las palabras delInstituto) entre Casto Ramos Reina y Nemesia Rey Céspedes. 15%.- - El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha venido ocupando de mala fe, en virtud del conocimiento a que se refiere el hecho anterior, los bienes relictos de David Rey Céspedes, bien directamente o porinterpuesta persona, y ha percibido o debido percibir los frutos natu rales y civiles correspondientes. 16%.- Los bienes correspondientes 0697 a la mortuoria de David Rey Céspedes se encuentran inventariados, - avaluados y relacionados, salvo error u omisión, en el proceso suceso rio de David, que cursa ante el Juzgado al cual me estoy dirigiendo. Para todos los efectos legales, la relación y determinación de dichosbienes muebles e inmuebles, aparece en el cuerpo de esta demanda, - en su parte final. 17%.- Debe advertirse en guarda de la lealtad pro cesal, actitud ajena al Instituto como tendré ocasión de demostrarl.o,- - que Carmen Rosa Rey o Ramos, sin invocar el carácter y declaratoria previos de hija natural que ahora invoca respectod e Casto Ramos Rei na, y en cambio alegando ser hija legítima de Casto y Nemesia, estado civil que evidentemente no podía tener por haber nacido dos (2) - años antes del matrimonio de sus padres y no haber sido reconocidacomo tal (ilegible por deterioro del expediente)...respectiva de matri monio, aún cuando Carmen Rosa alegó infructuosamente tal reconoci-- miento, pidió que en ese carácter exclusivo de hija legítima se le reconociera como heredera de David Rey Céspedes por vía de represen tación, lo cual así planteado obviamente le fue resuelto en contra suya después de dilatado el proceso que cursó en este mismo Despacho, ante el Tribunal Superior de Villavicencio y ante la H. Corte Suprema de Justicia. 18%.- Por lo expuesto en el hecho anterior, la causa petendio de esta demanda, lo mismo que sus partes, son diferentesa las del proceso atras mencionado". 3.- Admitida la demanda, se notificó al demandado determinado, quien se opuso a las pretensiones. También se emplazó a los herederos indeterminados de Casto Ramos y se notificó de aque lla al curador designado, quien manifestó estarse a lo probado. Tramitada la primera instancia el Juzgado negó lasD . , pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. 4.- Apelada la sentencia, el Tribunal dispuso : "REVOQUESE el fallo apelado y en su lugar se dispone : "19,- Declárese que CARMEN ROSA REY o RAMOS, 4 hija natural de NEMESIA REY CESPEDES es hija natural o extramatrimonial de CASTO RAMOS REINA. "29,- Declárase de igual manera que en virtud delmatrimonio posterior de CASTO RAMOS REINA con NEMESIA REY CES PEDES, la demandante CARMEN ROSA REY o RAMOS quedó legitimada. Líbrese por el a-quo los oficios pertinentes a la oficina de registro ci vil y a la parroquia correspondiente. "39,- Niéguense las peticiones tercera, cuarta, quin ta y sexta de la demanda, relacionadas con la petición de herencia, - pues las declaraciones hechas en los numerales 1% y 2% anteriores, no producen efectos patrimoniales, por los motivos a que se ha hecho -- mención en el cuerpo de esta providencia". 5.- Inconforme con el fallo, la demandante interpuso recurso de casación que ahora se estudia. a ll. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Previa determinación de las pretensiones aducidasen la demanda (la de filiación natural, la de legitimación y la de peti ción de herencia), el Tribunal procede al estudio de cada una de -- ellas. En torno a la filiación natural demandada el ad quem analiza los testimonios de Pascual Rojas Ramirez, Pedro Peralta y Cayetano Barreto, especialmente del primero, así como los indicios resul

tantes de la partida de bautismo y de matrimonio y de la inexistencia de prueba de relaciones sexuales con otro hombre por la madre de la demandante; y encuentra después de una severa critica probatoria, - que se encuentra probadas las relaciones sexuales del difunto con la madre de la actora, en la época en que se presume la concepción de esta Úútlima, declarando por tanto prospera la pretensión. Con relación a la declaración de la legitimidad tam-- 06599 bién accede a ello por encontrarse probados los requisitos para su in vestigación judicial. En lo que atañe a la pretensión de petición de heren cia, comienza el fallador por analizar la excepción de cosa juzgadapropuesta y encuentra que "aunque en relación con el INSTITUTODE BIENESTAR FAMILIAR existe identidad de partes, y de objeto - (petición de herencia), no existe sin embargo identidad de causa, -- por cuanto la acción de petición de herencia que se intentó en el pro ceso anterior y del cual dan cuenta las copias de las sentencias que obran en el cuaderno Nro. 2 fue instaurada en forma autónoma invo cando la demandante su carácter de hija legítima de NEMESIA REY,- mientras que en el presente proceso se intenta la petición de herencia según se deduce de la demanda, como una petición consecuencial de la declaratoria de paternidad natural y de la legitimación por matrimonio posterior de los padres de la actora. Siendo ello así, la Sala reafirmal a tesis de que la cosa juzgada no existe porque falta la identidad dé causa". a Posteriormente el fallador entre al estudio de fondo y expresa que "instaurándose la petición de herencia como consecuen

cial, entre otras, de la declaratoria de paternidad natural, el hecho .- de que al mismo tiempo se declare la legitimación de la demandanteen relación con sus padres, no impide que la caducidad de la'acción de dos años de que trata el art. 10 de la Ley 75 de 1968 tenga plena operancia". Sustenta luego esta afirmación en los siguientes térmi nos: "sabido es que antes de que se expidiera la ley 75 de 1968, el hijo natural no tenía obstáculo de limitación de tiempo, para que acre ditando su filiación natural, el fallo de paternidad produjera a su fa vor efectos patrimoniales. Pero considerándose que los herederos del presunto padre natural -para los fines patrimoniales debian ser citados a juicio dentro de un término prudencial contado a partir de lamuerte de este último, a fin de evitarles afrontar una demanda tar-- día, que les hiciera más difícil la defensa, el legislador creyó conve niente establecer un plazo de caducidad de dos años a fin de notificar a los herederos. La Sala atendiendo ese principio, considera que sr siempre que se intente una declaratoria de paternidad natural, aún000 en concurrencia con otras peticiones en este caso también la declarato ria de filiación legítimasiempre habrá que acudir - tiene que serloal estudio de la caducidad de que? trata la mencionada ley". Sin em-- bargo, aclara, "que la caducidad se está aplicando a la filiación legí tima. En modo alguno, simplemente es consecuencia de la filiación na tural que se declara en sentencia", para lo cual se apoya en un autor nacional. Luego, continúa el sentenciador, "si el causante DA VID REY CESPEDES murió el 25 de Diciembre de 1974 y CARMEN RO SA REY o RAMOS ocupara el lugar de su madre NEMESIA REY, hermana de DAVID, para los efectos sucesorales, tendríamos que la demanda fue notificada al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FA MILIAR, heredero reconociddoe l citado DAVID REY el 14 de julio de 1982 (fl. 13 vto. del cuaderno Nro. 1), o sea casi ocho años después. Siendo ello así, vencidos en exceso los dos años de que trata el art. 10 de la Ley 75 de 1968, la declaratoria de paternidad natural de filiación legítima que aquí se declaran, no produce efectos patrimoniales, por lo cual es pertinente negar las peticiones 3a., 4a.,35a., Y 6a. de la demanda, relacionadas con la petición de herencia".

III, DEMANDA DE CASACION .

Se formularon tres cargos por la causal primera, - dos por la vía directa (el primero y el segundo) y uno por la indi-- recta (el tercero), de los cuales los dos primeros se despachan conjuntamente por tener consideraciones comunes. PRIMER CARGO En la órbita de la causal primera se acusa el fallode violar "por la vía directa, las siguientes normas sustanciales : art - 10 de la Ley 75 de 1968, último inciso, por aplicación indebida; y -- arts. 245, 1037, 1040, hoy subrogado por el 85 de la Ley 153 de ---

0701 -=91887, excepto en cuanto a su frase final que dice "y en último lugar el municipio de la vecindad del finado" (hoy el |.C.B.F., según elart. 66 ler. inciso de la Ley 75 de 1968,. frase que fue violada poraplicación indebida; 1041, 1043, vigente en ese entonces; 1048, hoysustituido por el 21 de la Ley 45 de 1936; 1050, hoy 22 de la ley 45 de 1936: 1321, 1322, 1323, 1325, 1326, modificado por el art, 1% dela ley 50 de 1936, 961, 962, 963 y 964 del C.C.; y art. 86 de la Ley 153 de 1887 modificado en su última parte por el art. 66 de la Ley 75 de 1968, todos por falta de aplicación excepto esta última parte, o -- sea la modificación que consistió en instituir como heredero de último grado al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, modificación que violó por aplicación indebida". En procura de la sustentación de la acusación, elcasacionista expresa : "Sucede que el art. 10 de la ley 75 de 1968, en que indebidamente se apoyó la decisión del Tribunal para negara Carmen Rosa su carácter de heredera de mejor derecho de su tioDavid, hace relación a efectos patrimoniales en la sucesión del preten dido padre natural, o sea Casto Ramos en este caso, y no.en una di ferente causa mortuoria, como lo es la de mi tío materno". Y agrega:

"Torcerle el cuello a la ley como inmisericordemente lo hizo el Tribunal de Villavicencio para concluir que cuando ese artículo habla deque 'muerto el presunto padre...la sentencia que declare la paternidad no producirá efectos patrimoniales sino á favor o en contra de -- quienes hayan sido parte en el juicio y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes A LA DEFUNCION", es no entender que se trata nó de la defuncón y sucesión del presun to padre sino la del lejano tío, lo que configura un claro y desatinado intento: de acomodar ese texto legal a una situación completamente ajena a la que claramente contempla dicha norma", Reitera, entonces, que ''no se está reclamando la herencia del padre, sino la del tío ma terno". Con base en esta aplicación indebida el Tribunal, di ce el censor, quebrantó las demás normas mencionadas en el cargo, - que más adelante sustenta detalladamente el concepto de su violación. 0702 = 10SEGUNDO CARGO . - Se formula así : "En la órbita de la causal primera de casación contemplada en el art. 368 del C. de P.C., acuso la sentencia del Tribunal como violatoria por vía indirecta, de las siguientes nor-- mas sustanciales :art. 10 de la Ley 75 de 1968, último inciso, por in terpretación errónea y por falta de aplicación; y arts. 245, 1037, -- 1040, hoy subrogado por el 85 d ela Ley 153 de 1887,. 1187 exceptoen cuanto a su frase final "y en último lugar el municipio de la vecin

dad del finado" (hoy el |.C.B.F., según el art. 66 ler. inciso de la Ley 75 de 1968, frase esta última que fue violada por aplicación inde bida), 1041; 1043 vigente en este entonces; 1048 hoy sustituido por el 21 de la Ley 45 de 1936; 1050, hoy 22 de la Ley 45 de 1936, 1321, 1322, 1323, 1325, 1326, modificado por el art. 2 de la ley 50 de 1936; 961, 962, 963 y 964 del C.C.; y art. 85 de la ley 86 de la leu 153de 1887 (modificado en su última frase ¿por el art. 66 de la ley 75 de 1968, frase esta que fue violada por aplicación indebida". Para sustentar el cargo el recurrente dice :'"Syucede que el art. 10 de la ley 75 de 1968, en que equivocadamente se apoyó la decisión del Tribunal para negar a Carmen Rosa su carácter de -- heredera de mejor derecho de su tío David, hace relación a efectospatrimoniales en la sucesión del pretendido padre natural, o sea deCasto Ramos en este caso, y no en una diferente causa mortuoria, - como lo es la de su tío materno". Luego, prosigue el censor, "Torcer le el cuello a la ley como inmisericordemente lo hizo el Tribunal de -- Villavicencio para concluir que cuando ese artículo habla de que"muer to el presunto padre...la sentencia que declare la paternidad no pro ducirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes ha-- yan sido parte en el juicio y únicamente cuando la demanda se notifi.

que dentro de los dos años siguientes A LA DEFUNCION", es no en tender que se trata nó de la defunción y sucesión del presunto pa-- dre sino la del lejano tío, lo que configura un claro y desatinado intento de acomodar y aplicar indebidamente ese texto legal a una situa ción completamente ajena a la que claramente contempla dicha norma". Más adelante, estima el impugnador que "no puede0703 - 11extender este concepto a casos diferentes de los herederos, cónyuge y bienes relictos del pretendido padre natural. Basta observar queel último inciso del art. 10 de la ley 75 de 1968 expresamente se refiere a las sentencias que declaren la paternidad "en los casos quecontemplan LOS DOS INCISO PRECEDENTES" no producirá EFECTOS PATRIMONIALES, incisos que se refieren, para lo que interesa eneste caso a la MUERTE del presunto padre, lo que sin mayores estfuerzos implica que se puede acumular a la acción de filiación natural entablado después de muerto el padre, la de petición de herencia, O sea de la herencia del padre, no de otra persona". De ahí que "el Tribunal interpretó erróneamente el último inciso del art. 10 de laLey 75 de 1968, armonizándolo con el resto de dicho artículo que tam bién debe considerársele como violado por ese mismo concepto, pues este inciso se refiere a la disputa o reclamo sobre sucesión y heren cia de un padre natural, como lo fue CASTO RAMOS, y no de un -- tío legítimo y por representación de su hermana pre-muerta, como es

en el presente caso al tratarse de la sucesión de DAVID REY". Y es te yerro, cometido por no averiguar sus antecedentes, lo condujo, - dice el censor, a violar las normas señaladas en el cargo, comolo ex pone extensamente en el desenvolvimiento de la censura. xs CONSIDERACIONES 1.- Los conceptos de violación de la ley sustancial son distintos, incompatibles e inacumulables respecto de la misma nor ma, bien sea en su formulación o en ésta y el desarrollo del mismocargo. 1.1.- Lo anterior obedece a que los diferentes con ceptos citados se estructuran sobre requisitos distintos e incompatibles, así : el de falta de aplicación supone que la norma sea la pertinente pero no se hace operar por desconocimiento, olvido, rebeldía o error en su aplicabilidad; el de interpretacón errónea supone que la norma sea la pertinente y se aplique pero con un alcance y senti do equivocado en su texto; y el de aplicación indebida implica quela norma sea rectamente interpretada y se aplique peroa un caso que no es el pertiente o regulado por ella. 1.2.- Cualquier defecto en la formulación separada de estos conceptos, como cuando se endilgan simultáneamente a unamisma norma dos o más de ellos, el ataque a esa norma es inepto loque se extiende a la totalidad del cargo cuando el defecto recae so-- bre la norma fundamental o estructural dentro de la acusación, porque dado el carácter dispositivo y limitado del recurso, ho es dable a la Corte enderezarlo, precisarlo o corregirlo, impidiendo de esta ma

nera su estudio de fondo. 2.- Como el recurso de casación que se estudia im pugna el fallo parcialmente desestimatorio en lo atinente al decretode caducidad patrimonial de la filiación natural post-mortem declarada en el mismo, resulta trascendental y fundamental en la acusación pre sente la disposición sustancial contenida en el art. 10 de la ley 75de 1968, especialmente su inciso final, pues cualquier defecto en elconcepto de violación en este precepto impide no solo su estudio en particular sino el del cargo en general. De ahí que la Corte contrai ga su estudio a este aspecto. , 2.1.- Sobre el primer cargo observa la Sala que la censura ataca el fallo de ser violatorio del precepto del inciso finaldel art. 10 de la Ley 75 de 1968 por un doble concepto que lo hace antitécnico para su estudio de fondo. . En efecto, en su formulación lo acusa por aplicación indebida, y en su desarrollo lo hace por interpretación errónea. Louno aparece claro en la transcripción del cargo; y lo otro surge de algunos pasajes de la siguiente confrontación, que a continuación se hace 2.1.1.- En uno de sus apartes, dice el fallador : "La Sala atendiendo a este principio, considera que SIEMPRE que se intente una declaratoria de paternidad natural, aún en concurrencia con otras peticiones en este caso también la declaratoria de filiación legítima siempre habrá que acudir -tiene que serloal estudio de la 0705 - 13caducidad de que trata la mencionada ley" (subraya la Sala). 2.1.2.- Por su parte el censor no acepta esta inter

pretación del falllador sino que le da otra distinta, estimando aquella equivocada cuando dice que la caducidad no es para todas las sucesio nes sino para los herederos del padre natural. Es decir, limita el sen tido del texto de la caducidad a este último caso. En efecto, dice "Si el Tribunal se hubiera detenido a estudiar los antecedentes y verdadero significado e interpretación del art. 10 de la Ley 75 de 1968... hubiera comprendido que el propósito y alcance en consagrar una ga rantía patrimonial para los herederos del padre natural (en este caso los herederos de Casto Ramos..." (lo subrayado es del recurrente). Por lo tanto, este cargo resulta inepto. 2.2.- Resulta más protuberante el mismo defecto en el segundo cargo cuando en su formulación se acusa al inciso finaldel art. 10 de la Ley 75 de 1968 de ser violado por "interpretaciónerrónea y falta de aplicación", (subraya la Sala) que en su desarrollo lo sustenta como interpretación errónea. Por lo tanto, hay acumu lación conceptual de violación incompatible con respecto a la mismanorma dentro del mismo cargo, sin que por otra parte, la Corte pue da elegir un concepto y eliminar el otro. 3.- Los anteriores defectos de acusación por varios conceptos de la norma del inciso final del art. 10 de la Ley 75 de 1968 hacen incompleta esta acusación y también los. dos cargos. 3.1.- En efecto, al no poderse estudiar dicha violación el citado precepto queda cobijado bajo la presunción de acierto en su aplicación en el decreto de caducidad patrimonial, dejando

en consecuencia sin fundamento las acusaciones de los demás precep tos sobre derechos hereditario del demandante y demandado así como los de la acusación de petición de herencia. 3.2.- Luego, por el rigor de la exigencia de la téc nica de casación, tal defecto impide a la Corte abordar el estudio de fondo de ambas censuras y la releva de pronunciarse en este momen to sobre aspectos relacionados con el caso sub examine, como son -- í 0706 - 14 — los efectos patrimoniales de las sentencias declarativas de estado civil de las personas; la filiación legítima, sus fuentes, clases, efectos etc.; la filiación extramatrimonial, etc. No prosperan los cargos primero y segundo. TERCER CARGO Con apoyo en la primera causal de casación conte-- plada en el art. 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia del Tribu nal "por vía indirecta y a causa de graves y trascendentes erroresde hecho en la apreciación de las pruebas, como violatoria de las siguientes normas sustanciales: art, 10, último inciso, de la Ley 75de 1968, y última frase del art. 85 de la Ley 153 de 1887 que subro gó el art. 1040 del C.C., este art. 66 de la Ley 75 de 1968, por -- aplicación indebida; y por falta de aplicación los arts. 245, 1037, 85 de la Ley 153 de 1887, que subrogó el art. 1040 del C.C., excepto en su última frase que reza : "y en último lugar, el municipio de la, vecindad del finado" (hoy el Instituto de Bienestar Familiar según el

art. 66 de la Ley 75 de 1968, pues esta frase la violó por aplicación indebida como atrás se dijo), pues ahora considero violado el encabe zamiento de dicho artículo hasta su mencionada frase final, o sea en cuanto consagra dentro del orden sucesoral intestadio a los hermanos del causante; 1043, vigente hasta 1982; 1048 hoy sustituidos por el 21 de la ley 45 de 1936; 1050, hoy 22 de la Ley 45 de 1936, 1321, - 1322, 1323, 1326, 961, 162 (sic), 963 y 964 delC.C.". Estima el recurrente que el grave y trascendente_ error de hecho del Tribunal "consiste en no haber apreciado que la demanda de instancia (fls. 2 a 6 54 a 58 Cndo. 1) no se encamina a pedir la herencia de CASTO RAMOS REINA, padre natural de lademandante (fls. 2 a 8, 54 a 58 sino a invocar el derecho de here-- dar a un tío materno, DAVID REY CESPEDES, (muerto en 1974 por derecho de representación de la hermana de DAVID, NEMESIA REY CESPEDES (muerta en 1929), madre legitima o legitimada de CARMEN ROSA RAMOS REY, o sea de la demandante". 0707 = 15a Más adelante señala el censor que "no se trata, pues, de la sucesión ni de los bienes herenciales del padre natural CASTORAMOS, sino de la sucesión y de los bienes herenciales de DAVID -- REY CESPEDES. Pero, agrega, el Tribunal no se percató de ello y -

"en consecuencia de ese grave error le aplicó a la sucesión de DAVID REY RAMOS las normas que eran pertinentes para la sucesión de CAS TO_RAMOS, entre ellas la del art. 10 último inciso de la ley 75_de -- 1968, que consagra una caducidad de dos años para reclamar, por -- parte del pretendido hijo natural, la herencia que le pueda correspon der en la sucesión del pretendido padre natural que hubiere fallecido antes de entablarse la acción de filiación, reclamo que solo podrá acep tarse si la acción de filiación se notifica a los demás herederos dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del pretendido padrenatural...Esta caducidad, aplicable para CASTO, no lo es para DA-- VID, pies (sic) la demandante CARMEN ROSA RAMOS REY, está reclamando, por representación, la herencia de un tío, materno por aña didura, y no la de su padre, quien la había legitimado por subsi-- guiente matrimonio con su madre". | 3 De ahí, continúa el recurrente, la serie de transgre siones a la ley sustanc

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