CSJ - SC27-04-1990 152
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-04-1990 152
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RARERARA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS ne Sogotá D.E., 2 7 ABR. 1990
Medisnis consulta y de conformidad con el artículo 386 dei Código de Procedimiante CivhH, examina la Cortela sentencia de fecha once (11) de jutlo de 1985, proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponarie fín el proceso abreviado de separación de cuerpos seguido por CAR
HEN CECILIA MANTILLA GUARIN contra PABLO ANTONIO BLANCO.
ANTECEDENTES í. Per escrito presentado el día 17 de febrero de 1987, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial deBucaramanga, CARMEN CECILIA MANTILLA GUARIN, mayor deadéd y residente en la municipalidad de Rionegro, solicitó se decre te la separación indafinids y se le pongas fin a ta comunidad de — - vida con su esposo; que se tenga por disuelta y an estado de H-- quidación la sociedad conyugal entre ellos formada por ei hechodel matrimonio; que se te otorgue a la demandante el cuidado detos hijos menores de edad; que se condene al demandado a contri-- tir en un 50% a los gastos de crianza y establecimiento detos hijos y, en fía, que se le imponga al mismo demandado da obligación de pagar las costas del proceso. Para sustentar sus pedimentos afirma la parte actora que el 17 de marzo de 1971 y de conformidad con el rito canónico, en Sucaramanga contrajo matrimonio con PABLO ANTONIO BLANCO, unión de la que nacieron varios hijos, algunos de los cuales en la fecho son aun menores de edad. - Añado qué al poco tlempo de casados, el demendado evidenció ser edicto compulsivo al consumo de marihuana y otros estimu tantes, dejande a partir de 1983 el tratsralento médico-psiquiá trico 2 que se habla sometido; coro consecuencia de lo anterior, maltrata a su esposa y a dos hlljus hasta el punto de há- cerios huir pará buscar esfugio en fincas vecinas de la varada Horduras del Municipio de Rionegro (Santander), y dos añosantes de ser entatlado la acción, el demandado abandonó suhogar ,, para sumirse en «bsoluto estado de alucinación como consecuencia de su drogadicción, omitiendo por completo loscompromisos económicos y morales que su condición de padra y esposo le impene ...” ¿. Admitida a trámite la demanda y enetención a le solerana manifestación efectuada en el escrito visi ble a folio 34 dej cuaderno principa, el demandado se le liamó sl proceso mediante la publicación de edicto enplazatorio de con formidad con el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, habiendo recibido el traslado de rigor a través del curadorad lMtem designado para ta) propósito.
2. La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda, disponiándose además la pérdida de le patria potestad para eldemandado respecto de sus hijos menores de edad.
Así las cosas, resultando que la relaciónprocesel existente en este caso se configuró regularmente y que en su desenvolivimiente no se observa defecto alguno que, portener virtualidad legal para invalidar lo actuado y no habersesaneado, imponga durte aplicación al artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora provesr gobra el fondoy para ello valen las siguientes CORNDIDERACIONES 1, Con st demarda acompeñó fa actoraprueba documental idóres, conducanmie a acreditar la existencia dal vínculo matrimonist, mientras que el hecho del nacimientode tos hijos menores de edod quedó establecido a cabalidad con la copia y dos certificados de origen notarial obrantes a folios 3 a 5 del cuaderno IT,
2. De otro ledo y coma blen lo hizo verfa corporación sentenciadora, con la prueba testimonial aducida, corroborada en lo pertinante per e) documento visible a folio 51, quedó demostrado al fundamento de la acción incoeda, toda vezque exponiendo con claridad la raxrón de la ciencia de sus res pectivos dichos, dos testimonios merecedores de crédito como son los que ante funcionario comisionado rindieron Fable Emillo Hernández Rodríguez y Nelly Suárez Mendoza, perinlten te ner por acreditado gue el demandado he dado lugar a que se configuran varias de las causales contempladas en la lay para justificar el pedido de separación de cuerpos, todo ello comosecuela del uso habitual y compulsivo de sustancias estupefacientes. En otras pelabras, estando como están probadas lescircunstancias de hecho en que vino apoyada la demanda, circunstancios estos que no fueron rebatidas ni en manera sigunea rebatidas por quien tuvo a su cuidado la representación proce sal del demendado, en atención a los numerales 2, 3 y 5 delartícito 154 en concordancia con el artículo 165 embos del Códi go civil, habla suficiente avidancia para reconocer les pretensiones de la demandante y por ello racibirá confirmación imtegral la sentencia sometida a consulta, Por do expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia -Sale de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIR AA la sentencia de fecha once (11) de Julie de 1939, proferida en este proceso por si Tribunal Superior de Bucaramanga.
COPIESE, MOTIFIQUESE Y DEVUELVASEEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGIN,
RAFAEL ROMERO SIERRA
009157
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SORLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARÍN NARANJO
ALGERTO OSPINA BOTERO
BLANCA TRUJLLO DE SARJUAN
Secretaria