CSJ - SC27-04-1990 153
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-04-1990 153
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
S5-153
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO AA NE A e Bogotá, D. E., veintisiete de abril de mil novecientos noventa. +++++ Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el de OS del Distrito Judicial de Tunja, que data del veintiseis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida dentro del proceso que frente al recurrente y DORA ACERO, instauraran
JOSE SEVERO SANy CFLORH MAREIA ZGIL. DE SANCHEZ.
SS r ANTECEDENTES: Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja le correspondió el conocimiento de la demanda presentada por José Severo Sánchez y Flor María Cil de Sánchez, contentiva de las siguientes súplicas: Que se declare que los demandados Tobías Avila y Dora Aceroson responsables de los daños ocasionados a la residencia de los demandantes, ubicada en la ciudad de Tunja. Que se declareque los perjuicios materiales alcanzan la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.00), la que, junto con los intereses corrientes, deberán cancelar los demandados, a quienes, igualmente, se les deberá condenar al pago de los perjuicios morales, según tasación pericial y al de las costas del proceso.
La causa petendi se puede compendiar del siguiente modo: Los demandantes adquirieron por compra dos lotes que hoy forman uno solo, cuya descripción por ubicación y linderos se incluye en los hechos segundo y tercero de la demanda. En el predio de tal
modo formado construyeron su residencia, situeda en la AvenidaMaldonado de Tunja, distinguida en la puerta de entrada con el nro. 34-20. La casa está compuesta de dos plantas y posee lascaracterísticas señaladas en el hecho cuarto del mismo escrito. Pasado un largo tiempo, los demandados levantaron sobre el costado sur de su residencia, un edificio de varias plantas que, incluso, invadió parte del suelo perteneciente a la Avenida. No obstante que los demandantes construyeron su casa con materia les de buena calidad que le daban fortaleza y consistencia, empezó a presentar averías en sus paredes, pisos, techos, y en generalse afectó toda su estructura, hasta el punto de temerse su derrum be total o parcial con grave peligro para sus moradores. En inspección judicial extraproceso, practicada con intervención de peritos, consta la naturaleza, cantidad, calidad y consecuencias de los daños sufridos en la residencia de los demandantes, El origen de esos daños proviene de la construcción levantada en el costado sur, la que por ser edificio de varias plantas suponeuna excesiva carga de peso y, dada la naturaleza del terreno, de poca consistencia y humedad, los produjo. Los muros que separan la casa del edificio quedaron tocándose el uno con elotro. El 6 de febrero de 1986 se les notificó personalmente el auto admisorio de la demanda anterior a ambos «demandados. Presentadaspor distintos apoderados, obran en el expediente dos respuestas a la demanda, una a nombre de Esperanza Ácero Colmenares, -
quien advierte que recibió notificación a pesar de no ser ella Dora Acero, circunstancia de la cual hizo conocedor al notificador. Se opuso a las pretensiones, dijo no constarle ningún hecho y propu so dos excepciones de mérito. La otra respuesta proviene del demandado Tobías Avila, quien tam bién se opuso a las pretensiones de los demandantes; negó que Do ra Acero fuera propietaria de la edificación levantada; rechazó las imputaciones que se le hacen en la demanda. Adujo que los cimientos de la casa de los demandantes carecen de columnas de ama rre y que no le es oporible la inspección judicial practicada extra proceso. Propuso, en fin, la excepciones de inexistencia de laobligación y de prescripción. Adelantada la primera instancia, el Juzgado profirió sentencia en la que declaró civilmente responsable a Tobías Avila, mas redujola condena al cincuenta por ciento (508) del valor total de los per juicios. De otro tado, absolvió a Esperanza Acero. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la anterior determinación por el demandado Avila, el Tribu nal la confirmó concretando la condena en la suma de $1.528.750.00. A ese propósito, el Tribunal empezó por señalar que el apoyo jurl dico de la responsabilidaadcá reclamada se encuentra en los artícu los 2341 a 2360 del C. c.; de manera concreta, el artículo 2356consagra la originada por el ejercicio de tas actividades peligrosas, en las que se presume la culpa, siendo esta desvirtuable a términos 4 0004 sr2
de lo establecido en el artículo 2357. Destaca que el Juzgado hallÓ erigida dicha presunción en contra de Tobías Avila, como único propietario de la nueva construcción por la que se ocasionaron los distintos daños. Aludiendo a la falta de notificación del auto admisorio a la demandada Dora Acero, puesto que -se dicetal acto recayó en Esperan za Acero y no en aquélla, expresó el sentenciador que la notifica da debió manifestarlo así en la diligencia y que, de ser clerto, no debió suscribir el acto. Colige, por tanto, que se trata de unamisma persona, máxime cuando quien se identifica como Esperanza Acero aparece firmando con el mismo número de cédula que registra Dora Acero. Además, concluye, tal irregularidad es intrascen dente como que no se hicieron dectaraciones o condenas en contra de Dora Ácero, única persona que podría alegar el vicio procesal, como lo dispone el artículo 155 del C, de p. c. Tampoco encuentra admisible el fallador que esa confusión de nom bres implique la variación oficiosa dei petitum, puesto que claramente quedó establecido en el proceso que la nueva construcción se hizo sólo a expensas de Tobías Avila, Único destinatario delas condenas, y que no aparece prueba alguna que vincule a Dora Acero como propietaria de la edificación levantada; por ellotampoco está de acuerdo con el impugnante en que por el vicio procesal indicado se haya dejado de integrar el contradictorio. Dice el Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la imposición de la condena a Tobías Avila, con la reducción prevista en el art.
2357 del C. c., habida cuenta de que las víctimas contribuyeron a ta realización del daño. 5 000163 Después examina el fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia, reflexionando sobre el particular asf: La jurisprudencia nacional, interpretando el artículo 2351 del C.c., ha catalogado la construcción de edificios como una actividad peligrosa, que habilita a las personas que padecen perjuicios con oca sión de ellas para reclamar la indemnización al dueño o al respon sable de la actividad, si demuestran la ocurrencia de un hecho da ñoso -doloso o culposo-, el perjuicio causado y la relación de cau salidad entre aquél y éste. Estos elementos fueron deducidos del haz probatorio con relación al demandado en este proceso, dequien se presume la culpa por el ejercicio de una actividad deaquella clase, según la regla de! artículo 2356 del C. c., como que era su obligación prever el buen estado y suceso de la obra nueva y evitar que por su negligencia se causaran daños en las construcciones vecinas. Señala que la construcción de la casa de los demandantes data de veinticinco años atrás y es consistente, por lo que únicamente un agente extraño -la nueva construcción del edificio vecinodetermi nó su daño. De esa responsabilidad no escapa el demandado pues to que ni siquiera en la contestación a la demanda expresó la dili. gencia y cuidado que advirtió en el ejercicio de su actividad cons tructora. Nótese, observa, que quien hizo el estudio de suelosseñaló que debía precaverse el deterioro que podía generarse en
las edificaciones vecinas y no se tomaron medidas para evitarlo, - Por fuera del debate probatorio pretende el demandado que se con sidere que aquél obedeció a la intervención de la víctima. Con respecto a las excepciones dice que no se puede oponer la de inexigibilidad de la obligación dado que no es de recibo en el caso concreto, ni la de prescripción porque el término es de veinte años. Con apoyo en lo anterior el Tribunal dictó fallo confirmatorio, pero concretó la condena, tomando en consideración el avalúo de los da- ños cumplido en el proceso, y de acuerdo con lo que había expresa do el Juzgado y con lo que manda el artículo 2357 del C. c., redu jo la condena a un cincuenta por ciento (50%). LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos eleva en ella el impugnante en contra de la sentencia anterior, el primero con apoyo en la causal quinta del artículo368 del C. de p. c., Y el segundo con fundamento en la causalprimera ib. La Sala los despachará en el orden propuesto. Cargo Primero. Pídese en él la nulidad del proceso por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada Dora Acero, de la que no hay constancia en el expediente. Por lo mismo, señala el impugnante, no se ha integrado el contradictorio, puesto que la demandada se dirigió contra Tobías Avila y Dora Acero, quienes conforman un litisconsorcio pasivo. Esa nulidad, erigida en el artículo 152 del C. de p. c., debe ser declarada de oficio, a términos del artículo 157 fb. , dado que la persona afectada no puede plantearla precisamente por estar fuera de la relación jurídico-procesal y que únicamente ella puedealegarla, según lo imperado por el artículo 155 ej. 1d nK 7 098 kmenic X 91 a¡ Agrega el censor que el Tribunal se equivocó al concluir que Dora y Esperanza Ácero son una misma persona, con apoyo en la confrontación de firmas y número de cédula, pues lo evidente es que la segunda puso de presente que ella es distinta de la inicial demandada. Dice finalmente el impugnante que la aludida falta de notificación viola su propio derecho de defensa, ya que la parte demandada ha sido ilegalmente notificada sin que se cumpla cabalmente elprincipio de contradicción.
SE CONSIDERA: El motivo de nulidad del proceso se ha hecho residir en no haberse practicado "en legal forma la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o su emplazamiento" (art. 152-838 C. de p. c.), en lo que concierne con la señora Dora Ácero, citada comosujeto pasivo de la pretensión resarcitoria al lado de Tobías Avila.
Habiendo sido este último quien esgrimió el sobredicho motivo de invalidez, pese a que, conforme al artículo 155 ib. , "sólo podrá alegarse por la persona afectada", es preciso repetir lo que laCorte ha expuesto en otras oportunidades en torno a este artícu lo: "Dos aspectos deben ser tomados en cuenta al analizar el precepto transcrito -art. 155 del C, de p. c.-: Uno, que su imperio se ex tiende no sólo a las instancias del proceso, sino que también ha
de ser acatado cuando la nulidad se alega en casación con apoyo en la causal 5a. del artículo 368 fb., por cuanto.... no hay motí vo jurídicamente valedero para que, por virtud del ejercicio del recurso extraordinario, ese factor de nulidad pueda alterarse en sus efectos. "Y el otro aspecto radica en que el precepto, por los términos en que está concebido, inexorablemente apunta hacia la persona inde bidamente representada, notificada o emplazada, como la única a quien la ley le reconoce interés, serio y actual, para proponer la nulidad. La jurisprudencia.... ha entendido que en este cometido no puede ser reemplazada ni siquiera por el litisconsorte. "En sentencia del 22 de mayo de 1979 expuso la Corte: 'Es perti nente recordar aquí, en primer término, que dentro de los principios que gobiernan el régimen de las nulidades procesales se en lista el de la protección, por virtud del cual se han consagrado las nulidades dichas con el fin de proteger a la parte cuyo dere cho le fue cercenado por causa de la irregularidad. Fundándose pues en dicho principio, desde vieja data viene sosteniendo laCorte que la falta de notificación o emplazamiento en legal forma, como causa de nulidad, sólo puede ser invocada en casación por el litigante afectado con ella. Y esta doctrina no solamente no ha perdido vigencia hoy, sino que cobra mayor vigor ante losclaros términos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil" (Cas. clv. 24 de abr. de 1986). En tal virtud, si en el presente caso se ha propuesto en casación
la nulidad del proceso por persona distinta a la supuestamenteafectada por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, es claro que el cargo no puede abrirse paso, sin que a este propósito sea dable decir que la nulidad debe ser declarada de oficio puesto que, amén de otras consideraciones, este princi pio no rige en casación; si así fuera, estaría de más la causalquinta del artículo 368 del C. de p. Cc. No prospera el cargo. Cargo Segundo En este cargo se acusa la sentencia por quebrantar, de modo indirecto, los artículos 1494, 1527, 2351 a 2360 del C. c., por apllcación indebida; y los artículos 305, 306, 176, 177, 187, 194, 195, 196, 212, 233 y 241 del C. de p. c., 1% de la ley 95 de 1890, - 2056, 2060, 2061 y 2350 del C. c., por falta de aplicación, todo como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación de distintas pruebas. En la fundamentación del cargo se pone de presente que la responsabilidad que se le imputa al demandado se basa en el ejercicio de la actividad peligrosa de construir -art. 2356 C., c.-, y no la del autor de ta acción, ni la de los demandados, sino ladel propietario del inmueble Tobías Avila. Existe error en la apreciación probatoria porque no se advierte culpa de los demandados y, en cambio, sí se demostró la de los demandantes. Además, dícese, el daño viene de antes y el demandado fue diligente puesto que contrató para la obra a profesionales idóneos bajo cuya responsabilidad se adelantaron todos los trabajos hasta que se concluyó la construcción, sin que antes los demandantes hubieran alegado alguna deficiencia. Manifiéstase luego que se equivocó el Tribunal cuando identificó al dueño del inmueble con el responsable de la actividad peligro sa de la construcción. El artículo 235| del C, c., del cual sedesprende la conclusión mencionada está en relación con el artícu lo 2060 fb., relativo a los contratos de construcción. En el fallo no se aplicó este precepto y se pasó por alto el documento conten tivo del contrato de dirección y construcción del edificio, y porlo mismo se condenó a quien no incurrió en acción u omisión culposas y no ejercitó actividad peligrosa puesto que se valló de ex pertos constructores, Agrega el impugnante que el Tribunal no observó la confesión de los demandantes contenida en el hecho octavo de la demanda, don de aluden a que el terreno en que se Jevantan las dos edificaciones se caracteriza por su "poca consistencia y humedad", siendo esta causa anterior y eficiente de los daños reclamados por ellos. Confesión ratificada por la demandante Flor María Cil cuando absolvió interrogatorio de parte y admitió que conocía los terrenos y que había notado desde hacía sels años una grieta insignificante en el marco superior de la ventana. Los mismos hechos fueronconfesados por José Severo Sánchez, el otro demandante, quien interrogado sobre el particular reconoció hundimientos en su casa, frutos de la deficiencia en su propia construcción. Estas con
festones no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para deducir, como debió hacerto, que los daños reclamados se deben a hechos anteriores atribulbles a los proplos demandantes. Se sostlene después que el ad quem no contempló jos testimontos de Hernando Villamil, Santos, José y Campo Elfas Abril, quienes se refirieron a que ta casa de los demandantes "estaba desplomada" desde antes y a que exteriormente se velan grietas leves, lo que demuestra la culpa de estos al omitir las debidas reparaciones. Tampeco se apreció en la sentencia el testimonio del arquitectoEdgar Fernando Pristo Sánchez, responsable de la construcción y quien tuvo en cuenta los cálculos y planos técnicamente aprobados. Ni tos planos elaborados por el ingeniero civii Juan Carlos Prieto, quien en su declaración se refirió a defectos de construcción que ostentaba la casa vecina y que la demandante Flor María Gil leconsultó sobre tales aspectos. Reitérase por la censura que el fallador dejó de ver el contrato ce lebrado entre el propietario del terreno -Tobías Avilay el citado arquitecto, aportado desde la contestación de la demanda. También se le imputa al sentenciador el dejar de ver los fundamen tos del dictamen pericial en cuanto menciona las deficientes condi ciones del suelo que soporta el inmueble de propiedad de los demandantes, la antigua presencia de agrietamientos y la carenciade rigidez estructural que lo afecta. Se afirma en él, de manera categórica, que no existen vigas de amarre de concreto en tal cons trucción. La censura concluye que si ei sentenciador no pasa por alto lasreferidas pruebas, hubiera concluído en que el hundimiento de la casa de los demandantes, el desplome de sus muros y las grietas que presenta no se deben a la construcción de la nueva obra, - sino a otras causas que constituyen fuerza mayor; que el deman dado no es responsable ni se presume su culpa porque no tenía la dirección ni el control de la obra, como que contrató un profesional que no obró bajo su dependencia, y porque se tuvieron en cuenta todas las pautas técnicas y no se probó la culpa del ingeniero constructor; que los daños se deben a defectos de construc ción del aludido inmueble y que se presume la culpa de los deman dantes por omitir las reparaciones, conforme se los impone el ar12 tículo 23560 del C., c. Y, en fin, remata el cargo, está desvirtuada la presunción de cul pa que el sentenciador dedujo del artículo 2356, norma que sería la aplicable si no se hubiera demostrado que los daños obedecen a otras causas, distintas y anteriores a las invocadas, que infir man la presunción respecto de Tobías Avila, quien no fue ej autor de la acción dado que su responsabilidad la quebró el contrato de servicios profesionales.
SE CONSIDERA: El cargo que se despacha descansa sobre estos tres pilares: a) Que el ad quem no se percató de las demostraciones exis tentes conforme a las cuales el demandado Tobías Avila es ajeno al ejercicio de la actividad peligrosa en que consiste la construc ción de edificios, pues aunque propietario del terreno dende selevantó la obra nueva, fuente de los daños cuya indemnización se
persigue, su responsabilidad como tal se desplaza al profesional que contrató con ese propósito, siendo este independiente y lapersona bajo cuya dirección y control se realizó la obra. El demandado no es, por consigulente, el autor, ni por acción ni por omisión culposas, de los daños causados. b) Que tampoco apreció el sentenciador las pruebas de la diligencia y cuidado que observó Avila, no solo porque acudió a profesionales independientes, sino porque estos siguieron las pau tas técnicas exigidas por una construcción del tipo de la levanta da en el predio vecino de los demandantes. 13 000171 c) Y que, igualmente, el fallador no contempló las pruebas de la existencia anterior de los daños reclamados y de su ocurren cia imputable a los proplos demandantes, quienes no ejecutaronlas reparaciones debidas en el inmueble, el que además presentaba fallas estructurales; por lo que se configura una fuerza mayor irresistible que releva al impugnante de toda responsabilidad. Como consecuencia de todo ello, se le enrostra al sentenciador la indebida aplicación del artículo 2356 del C. c., sustento jurídico del fallo, al deducir en contra del propietario del terreno la responsabilidad proveniente de la mencionada actividad peligrosa. Á fin de dilucidar si se dan o mo los errores de hecho que en la apreciación de las pruebas, con las secuelas de infracción de las normas legales, denuncia el recurrente, la Sala empieza por obser var lo que a continuación se expresa. La Jurisprudencia de la Corte, desde vieja data, ha señalado que la construcción de edificios es una actividad peligrosa, y quesiendo posible que con ella se causen daños en los predios veci nos, no ha titubeado en atribulrle responsabilidad al propietario de la obra, bajo el entendimiento de que este bien puede ser la persona que en su predio toma la iniciativa de la construcción, - como que lo hace en procura de satisfacer intereses legítimos, no obstante el peligro que esa actividad entraña para otros. Así, ha expuesto que "en tratándose de una obra que se constru ye, las posibilidades de causar daño a terceros son análogas Oosemejantes a las que ofrecen los casos contemplados en los ordina les 2% y 3% del artículo 2356 del C. c.; por to cual la obligación de indemnizar que en estos se produce, debe también proceder000172 : en el de los daños causados por concepto de la obra en construcción" (G. J., t. LXXV, p. 285). También, que "comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente Útil es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa". Que "basta en derecho dirigir la acción indemnizatorla con tra quien nominativamente ha recibido de la autoridad estatal competente el permiso indispensable para ejecutar la obra (G. J., t. XCVil, p. 340). Y, del mismo modo, que si la cosa consista an un inmueble urbano, la función social del mismo radica en aprovecharlo con edificaciones que sirvan para habitación o para el funcionamiento de fábricas, al
macenes, Oficinas, etc. El propietario de tal inmueble puedes y debe levantar sobre éste la construcción e la obra que considere mejor a sus intereses. Esta actividad es normal y lícita y, como es obvio, está sujeta a los reglamentos urbanísticos establecidos en ca da cludad. Sucede, sin embargo, que, aunque la construcción de una casa O edificio o la reafización de otras obras, es una actividad lícita, se pueden causar con ella daños a los vecinos y a terceraspersonas, y de ahf que el dueño o el constructor de la edificación o la obra daban tomar las precauciones necesarias y poner el mayor cuidado en la ejecución de ésta para prevenir aquellos perjuicios y para conjurar la responsabilidad clvil que tales daños podrían acarrearle”, Más adelante, en el mismo fallo, obrando ya como juzgador de instancia, con el propósito de imponer al dueño de la obra la responsabilidad con fundamento en el artículo 2356 del C. c., - dijo: "Siendo la demollción y la construcción de cualesquiera ediflcaciones u obras, actividades que por sí mismas entrañan peligros 15 009173 para quienes intervienen en ellas y para los terceros, especialmen te para los dueños de propiedades contiguas o vecinaS....", resulta obvio que aquél responda de los daños causados a rafz de tales actividades (CG, J., t. CXXXIIl, pp. 137 y 140). No halla la Corte, en este momento, ninguna razón atendible que la pueda conducir a la variación del criterio anterior. Por el con trario, encuentra tempestivo reiterar que la construcción de edifi
cios es, por su propia naturaleza, una actividad peligrosa. Que, además, la responsabilidad que de ella se deriva puede serle adjudicabie, ya al constructor, ya al propietario de la obra -por ser lo también del terreno-, o, en fin, a ambos por virtud de la soli daridad dimanante del artículo 234% del C. c. Que tal responsabi lidad está fincada en el artículo 2356 fb. y que, con miras a esta blecerla, se parte de la presunción de culpa que gravita sobreaquellos, sin que, en pos de desvirtuarla, les baste demostrar la diligencia y cuidado observados en su ejecución, o la atención de bida a las pautas técnicas requeridas, dado que solo pueden esca par a los efectos vinculantes demostrando la fuerza mayor o elcaso fortuito, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, y sin que bajo cualquiera de estás causales pueda encajarse el hecho de haber contratado el propietario del terreno ellevantamiento de la obra con persona idónea -a la que, por tanto se le adscribiría la responsabilidad-, por ser palmar que en tal hipótesis no alcanza a darse una ruptura o desviación del nexo causal. Es, con exactitud, por tal motivo que sobre constructor y propietario pesa la solidaridad del artículo 2344 del €. c. En el anterior orden de ideas, es evidente que cuando el sentenciador desató el presente litigio señaló a Tobías Avila, en su con dición de propietario del lote donde se alzó la nueva edificación, 16 000174 como responsable de los daños que, por la construcción, sufrieron
los dueños del predio contiguo, lo que hizo con base en el artículo 2356 del C. C. y dentro del marco de la presunción de culpa aneja a este precepto. Al obrar de este modo, el fallador aplicó conacierto el precepto mencionado. De ahí que no tenfa por qué detenerse en el examen de las pruebas orientadas a demostrar que el demandado se valió de un profesional de la construcción, quien actuó con independencia, ni las atinentes a perfilar la diligencia o cuidado observados al valerse de tal profesional, o al atender todas las pautas técnicas indispensables para levantar la nuevaobra. Infiérese, entonces, que los yerros de facto que en la apreciación probatoria de los referidos aspectos el impugnante le enrostra al sentenciador, no se presentan, ni, por tanto, se dan las violaciones de las normas sustanciales que, a consecuencia de aquellos, - denuncia. Resta por examinar si es cierto que en la sentencia, y conforme lo apunta el censor, se omitiera el análisis de las pruebas orientadas a establecer que los daños de la edificación perteneciente a los de mandantes tienen un origen anterior al levantamiento de la nueva obra de la que es dueño Tobía Avila y que su ocurrencia es acha cable a la culpa en que incurrieron aquellos, por la omisión delas reparaciones indispensables o por contar con una edificación construída con deficiencias técnicas. En el aspecto anterior, el ad quem, no solo por su propia iniciati va, sino también prohijando el análisis del Juzgado, puso de pre sente que la construcción de la casa de los demandantes data de
más de veinticinco (25) años antes y que aunque presentaba algu009175 nos deterioros de antes, es lo cierto que su estado se agravó a raíz de la construcción en el predio aledaño. Además, para fijar el monto de los perjuicios materiales reclamados, tuvo en consideración aquellos aspectos, por lo que redujo la condena a la mi tad del avalúo practicado en el proceso, por aplicación del artículo 2357 del C. c. Significa lo anterior que el sentenciador sí examinó los distintos medios de prueba que tienen relación con el estado que, antes de la nueva construcción, presentaba la edificación de los deman dantes, aunque no los hubiera mencionado de modo específico. Tanto fue así que concluyó que también en ellos existía culpa y que, por ende, había lugar a reducir a la mitad el monto delos daños indemnizables, en obedecimiento de lo prescrito por el artículo 2357. Esto representa que no existen los yerros deapreciación que, por preterición de algunas pruebas, denuncia el impugnante, porque tales medios fueron, en efecto, sopesados, sólo que, en sentir del fallador, la culpa de la víctima daba pie para la disminución de la condena. El cargo no prospera.
DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú- blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CA Ss A la sentencia de 26 de febrero de ¡988 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en este proceso ordina
18 000176 rio seguido por José Severo Sánchez y Flor María Gil de Sánchez en frente de Tobías Avila y Dora Acero. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélva se al Tribunal de origen.
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO GSPINA BOTERO
Blanca Trujillo de Sanjuan Sria.