CSJ - SC27-04-1994 192
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC27-04-1994 192
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
Zi¡CA DE COLOMBIA bh > un “Lpema de AKHusticia A | 72 i a
E A 1 A y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
E. qu CO AAA
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Abril de mil novecien A A =- tos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 4928
El 15 de marzo de 1994 en la audiencia correspondiente, el apoderado de DAVID FRANKLIN LARA AYALA interpuso recurso de queja para obtener de la Ko ro Corte, a través de su Sala de Casación Civil, la concesión directa del recurso de casación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó dentro del proceso verbal tramitado para obtener el decreto judicial de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso adelantado por aquél contra MARIA LIGIA
CHAMORRO GONZALEZ.
Preparada e ¡introducida la queja de acuerdo con el procedimiento que sobre el particular establece el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolver acerca de los motivos invocados para sustentarla y en mérito de ello bastan las siguientes
“¿CA DE COLOMBIA
A PERMA de Justicia y CONSIDERACIONES El recurso de casación, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, y dada su especifica función, está circunscrito a eventos señalados en forma taxativa en dicho estatuto, es decir que no es admisible contra todas las resoluciones judiciales tal como lo
señala el artículo 366 ibídem "El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores ... tt... en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil...". Con relación a esta última disposición, precisa señalar que se refiere a providencias que, sin perjuicio de que cumplan con las demás exigencias legales, reúnen dos características particulares: el que decidan sobre el estado civil de las personas y el que sean proferidas "en juicios ordinarios"; dicho en otras palabras, se trata de sentencias que necesariamente deben cumplir con las dos condiciones referidas, puesto que una sola no es suficiente para que sea procedente el medio de impugnación aludido. Y al efecto la Corte ha dicho que "por proceso ordinario debe entenderse el instituído para ventilar y decidir todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial, según las voces del artículo 396 ib -—-refiriéndose al C. de P. C.-; (...) Por modo que los asuntos que deban tramitarse por el rito propio de los procesos abreviados, verbales, los ¿.ILJCA DE COLOMBIA dmc h Q« sd S Fprema de Jasticia 1 especiales que a su continuación regula el Código de Procedimiento Civil y aquellos que por leyes no insertas, en éste deban someterse a alguno de los trámites que se acaban de mencionar o a uno específico que en «ellas se contemple, no logran configurar en ningún caso un proceso ordinario. Por ende, las sentencias que en tal clase de procesos se dicten son inimpugnables en casación" (Sent.
27 de marzo de 1989). Así las cosas, en el asunto cuyo estudio se somete a la Corte debe tenerse presente que el trámite asignado por la Ley 25 de 1992 -Arts. 6 y 8a los procesos de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso es el verbal contenido en el título XXIII del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no puede calificarse de ordinario para extender la posibilidad de recurrir en casación las sentencias que se dicten en ellos, pues, como se dejó claro, las normas que señalan los casos en que puede interponerse el citado recurso son taxativas y de obligatoria observancia sin que pueda fraccionarse su contenido O, alegando especialidad en el tema debatido o un supuesto "espíritu del legislador", hacerse extensivo a otro tipo de providencias. Por lo expuesto la Corte declara BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el
LITA DE COLOMBIA
]5 N N A eA sS ( alA b m $ 5 dv l g Lhrema de Hasticia v demandante contra la sentencia dictada en audiencia de juzgamiento el once (11) de marzo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado por DAVID FRANKLIN LARA AYALA y MARIA LIGIA CHAMORRO GONZALEZ. o e En firme este auto remítase la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.
Notifíquese CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS p / % .)
CTOR MAR NARANJO
“-BLICA DE COLOMBIA aed O) h D
Referencia: Expediente No. 4928
Plultd coab o
ALBERTO OSPINA BOTERO
AZ