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CSJ - SC27-04-1994 203

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-04-1994 203
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

DTLICA DE COLOMBIA

A125 293 Lyp ?r ema de Fustic. ia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2A SALA DE CASACION CIVIL

1 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de Abril de mil novecien = ==. tos noventa y cuatro (1994).- yd

REF: EXPEDIENTE No. 4868

Mediante escrito presentado el pasado veinticuatro (24) de marzo del año en curso, el apoderado que lleva la representación de la menor PAULA —— FONSECA BUENDIA, interesada en esta actuación, interpuso el recurso de súplica contra la providencia de fecha diecisiete (17) de los mismos mes y año por cuya virtud, el magistrado ponente, decidió rechazar la demanda de exequátur presentada respecto de la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo de los sefiores Raúl Guillermo Fonseca Sandoval y Lucía Buendia Londofio que profirió el Juzgado Primero en lo Familiar de la ciudad de Puebla, Estado de Puebla en Jos Estados Unidos de México con fecha trece (13) de marzo de 1987. En síntesis, los fundamentos del recurso en cuestión son los siguientes: a) Quien actúa en este proceso como parte demandante es la menor PAULA FONSECA BUENDIA representada por su padre Raúl Guillermo Fonseca Sandoval, y ambos tienen su domicilio en México. b) La menor es además hija legítima de Lucía Buendía Londoño,

. CA DE COLOMBIA

204 Arena de Justicia 2 fallecida en Bogotá, y quien años atrás había obtenido

de común acuerdo con su cónyuge Raúl Guillermo Fonseca Sandoval el divorcio que declaró la sentencia cuyo reconocimiento en Colombia se pretende. Cc) Atendiendo a estas circunstancias, la menor PAULA FONSECA BUENDIA tiene interés, como heredera de su madre, que se decrete el exequátur "... a fin de demostrar en la sucesión que se tramita (..) que no se debe liquidar sociedad conyugal alguna, por cuanto tal trámite ya se surtió ante la jurisdicción mexicana ...", luego no es "... comprensible" que el auto impugnado exija que la demanda vaya dirigida contra todos los herederos de Lucía Buendía Londoño "... por cuanto es uno de los herederos el que se encuentra interesado en el presente trámite, y no todos los herederos que pudieran existir .“ . . Corresponde ahora adoptar la decisión a que haya lugar según los términos del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y en orden a hacerlo bastan las siguientes

CONSIDERACIONBS ::

1. Bien sabido es que el procedimiento consagrado en el Capítulo lo del Libro Quinto, Título XXXVI, del Código de Procedimiento Civil para obtener el reconocimiento en Colombia de sentencias proferidas en el exterior, ofrece algunas diferencias de

¿23LICA DE COLOMBIA N a

Lppema de Jisticia 3 importancia según sea la índole del asunto sobre el cual ha recaído la resolución jurisdiccional para la que es solicitada esa autorización. En efecto, basta la cuidadosa lectura del primer inciso, in fine, del artículo 695 de la codificación en referencia para concluir que, por

mandato expreso de la ley, dicho procedimiento no es del todo idéntico si se trata de sentencias contenciosas proferidas por jueces extranjeros o de otras a las que no sea posible atribuirles ese carácter, habida cuenta que en el primer evento es preciso dar conocimiento de la solicitud, mediante el respectivo traslado que ordena practicar el numeral 3o del artículo recién citado, a la parte afectada con la sentencia, mientras que en el segundo supuesto, atinente de suyo a materia jurisdiccional no contenciosa y donde por lo tanto no es factible hablar de "... parte afectada ...", solamente es requerida la audiencia del Ministerio Público que para estos propósitos lo es el Procurador Delegado en lo Civil.

2. En el caso presente, las copias allegadas con la demanda son elocuentes en cuanto ponen de manifiesto que la sentencia foránea respecto de la cual es solicitado el exequátur, dictada por el Juzgado Primero en lo familiar de la ciudad de Puebla (México) con fecha trece (13) de marzo de 1987, tuvo como único antecedente la presentación en forma debida de un

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Lprena de Justicia 4 convenio de divorcio voluntario cuyos términos concertaron de común acuerdo los progenitores de la menor hoy interesada en este trámite, convenio que por cierto contó con la aprobación judicial en todas sus partes, luego dadas estas circunstancias forzoso es entender que aquella no es una sentencia civil de contenido contencioso en mérito de la cual haya recibido satisfacción alguna pretensión litigiosa

insatisfecha de quienes en dicho proceso intervinieron, y por eso mismo, al tenor de cuanto se dejó señalado en el párrafo precedente, debe concluirse que, en esta fase inicial de la actuación, no es necesaria la citación de nadie distinto al representante del Ministerio Público para que desde el punto de vista procedimental pueda dicho trámite, cuya apertura ha sido negada, iniciarse y adelantarse con observancia de las reglas que consagra el artículo 695 arriba citado. En otras palabras, carece de base legal el motivo aducido por el magistrado ponente en su auto de tres (3) de marzo para suspender transitoriamente la admisión de la demanda y que condujo a su posterior rechazo, toda vez que como con razón lo advierte el recurrente en súplica y es lo que sin duda se desprende del texto del inciso primero del mismo artículo recién aludido del Código de Procedimiento Civil en vista de la naturaleza no contenciosa que tiene el asunto que dió origen a la sentencia extranjera objeto de la solicitud de exequátur, no es requisito forzoso la citación de los herederos de la señora Lucía Buendia

¿HLICA DE COLOMBIA

5 Londoño y, en consecuenciap,or este aspecto concreto la mencionada demanda no adolece del defecto determinante del rechazo en discusión.

DBCISTON: En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia REVOCA en todas sus partes el auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso por el cual es rechazada la demanda de exegquátur de la sentencia de divorcio

voluntario de Raúl Guillermo Fonseca Sandoval y Lucía Buendia Londoño, proferida por el Juzgado Primero en lo familiar de la ciudad de Puebla, Estado de Puebla, Estados Unidos de México. Una vez adquiera firmeza este auto, pase el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. Lib A

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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