CSJ - SC27-04-1994 209
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-04-1994 209
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
l 0y A16
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA )%91 .op ?araS ot
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de mil ¿o me > novecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 4833
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Rionegro y Primero Civil del Circuito Especializado de Medellín, en relación con el conocimiento de la demanda ordinaria promovida por EQUIPETROL LIMITADA contra ROS Y COMPAÑIA ANTECEDENTES I.- La sociedad BEquipetrol Limitada presentó demanda ordinaria contra las sociedades demandadas, tendiente a que se declare incumplido el contrato de transporte entre ellas celebrado y se hagan los restantes pronunciamientos consecuenciales allí deprecados. II.- En el libelo, dirigido específicamente al Juzgado Civil del Circuito de s a cin 2 Rionegro, la actora señala que las sociedades demandadas tienen su domicilio en Santafé de Bogotá, no obstante lo cual agrega que "por la naturaleza del asunto, la cuantía, y el lugar de cumplimiento del contrato, es usted competente Señor Juez para conocer de este proceso”. III.- El Juzgado destinatario (Civil del Circuito de Rionegro) rechazó la demanda, diciendo que "carece de competencia para conocer de la misma ya que el lugar de cumplimiento del contrato es la ciudad de Medellín conforme a la documentación obrante en el expediente", y la remitió, con sus anexos, al Juzgado
Civil del Circuito Especializado (reparto) de Medellín, quien hizo similar pronunciamiento, en consideración a que la propia actora indicó a Rionegro como lugar de cumplimiento del contrato, y por cuanto ese hecho "lo corroboran en el expediente los documentos que obran a folios 16, 19 y 20 pues nos permite concluirlo así que de las bodegas de Almaviva, allí situadas, fueron retiradas (se refiere a la mercancía transportada) por el destinatario". Añade que el transportador no se obligó a entregarlas en Medellín sino en el "Aeropuerto de Medellín", que queda, dice, en Rionegro, y transcribe en su apoyo comentarios de doctrinante nacional. Así concebido su criterio, propició el conflicto de competencia. , remi.t iee nA do los autos a esta Corporació. n. SE CONSIDERA 1.- Corresponde a la Corte dirimir este sx N dnuf SP 3 conflicto de competencipaor haber surgido entre Juzgados de distinto Distrito Judicial (art. 28 inciso 1” C. de P.C.). 2.- Relativo a la competencia, el Código de Procedimiento Civil acoge como regla general el principio consistente en que los litigios judiciales se deben adelantar en el domicilio del demandado, principio que, ha explicado la Corte, tiene su fundamento en que "si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él" (auto
de 28 de octubre de 1993). 3.- Sólo, pues, por excepción permite la ley que el actor se acoja a un fuero de competencia diferente (regla la., artículo 23 del C. de P.C.), siendo uno de esos casos aquél en el que al litigio haya dado lugar un contrato, evento éste en el que "...serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado" (regla Sa. artículo 23 del C. de P.C.). 4.- Como excepción a la regla general de competencia, cuando el actor invoque el fuero contractual, debe acreditar, es apenas elemental, la prueba del contrato en el que el lugar de su cumplimiento coincide con el del funcionario a quien se somete la composición del litigio, porque es justamente sobre esa consideración que versa la alternativa legal del fuero SS 212 4 concurrente, o a prevención. 5.- Descendiendo al caso de esta actuación y con fundamento en la traducción decretada por la Corte sobre los documentos en idioma extranjero allegados con la demanda, se dan bases probatorias suficientes para advertir en los autos la presencia de los fueros concurrentes en mención, que dan cabida a la memorada elección del actor, por cuanto, al tenor de la experticia resultante y demás medios de convicción, la sociedad demandante compró ciertamente a la firma Marley Company 16 bombas sumergibles marca dedjacket, mercancíqaue ésta entregó en la ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a la sociedad Ros Forwarding, Inc., embarcadores internacionales de carga aérea, para ser
transportada al aeropuerto de la ciudad de Medellín (guía aérea o nota de envío aéreo, visible a folios 10 C. 1 y 9ss de este cuaderno). Si bien, pues, el citado transportador confió, a su turno, el traslado de esa mercancía a la sociedad Aerovías Colombianas Limitada ARCA, a quien se la entregó con tal propósito (folio 18
C. 1), no puede perderse de vista, según lo probado, que el transporte de aquella continuó sometido a los términos de la guía aérea o nota de envío referida y, por ende, no hay duda que el lugar previsto para el cumplimiento de la obligación fue el aeropuerto de la ciudad de Medellín, en donde una vez llegada la carga transportada era preciso consignarla a órdenes de Almacenar S.A., entidad ante la cual la compradora debía proceder a cancelar los costos de la importación (f!I. 17 C. 1). 213 6.- Ahora bien, si como es verdad de perogrullo, el aeropuerto de Medellín está localizado en comprensión territorial del Municipio de Rionegro, lógica y palmariamente es ante el Juez Civil del Circuito de dicha cabecera ante quien debe ventilarse el litigio, sentido en el que debe dirimirse el conflicto.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Rionegro y Primero Civil del Circuito Especializado de Medellín en el sentido de disponer que corresponde conocer de esta actuación al primero de ellos, a quien se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al
segundo. Por Secretaría, envíense las comunicaciones del caso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. a aeLe 6 IP
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
HECTOR MARIN NARANJO — e
ALBERTO OSPINA BOTERO
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ROMERO SIERRA
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