CSJ - SC27-04-1994 4066
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC27-04-1994 4066
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
- 3.089 dD |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 4066
IAA Se decide el recurso de casación interpuesto por Marta Nelly, Marco Tulio y María Rubiela Arroyave García, Jo mismo que por Marta Lia García Giraldo de Arroyave contra la sentencia de 4 de junio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en este proceso ordinario promovido por María Gilma Cossio Posso frente a los aquí recurrentes y María Elena Arroyave Cossio, el menor Victor Hernando Arroyave Cossio, este último representado por curador ad-litem, todos ellos en su calidad de herederos reconocidos de Marco Tulio Arroyave Rincón; y frente a herederos indeterminados del mismo causante. -. e mb - . - ANTECEDENTES 1 - Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, el 31 de mayo de 1990, la citada actora solicitó que con audiencia de los referidos demandados se declare: 2 a) Que entre ella y Marco Tulio Arroyave Rincón "existió una sociedad de hecho entre concubinos, en el Municipio de Rionegro, desde el año de 1964 y hasta el año de 1989, y por tanto, los bienes descritos en la demanda no son bienes propios del causante MARCO TULIO ARROYAVE RINCON, sino bienes sociales, adquiridos durante
la vigencia de la sociedad de hecho”. b) Que, como consecuencia de la declaración anterior, María Gilma Cossio Posso es dueña de la mitad de los bienes de dicha sociedad. IIT.- Fundamentos fácticos de la aludida pretensión son los que a continuación se sintetizan: a) Siendo Marco Tulio Arroyave Rincón arrendatario del "Bar Las Palmeras", empleó como mesera y luego como administradora de ese establecimiento a María Gilma Cossio Posso, con quien inició posteriormente "actividades económicas conjuntas" consistentes en la adquisición de ese bar, y de otros tales como Las Lomas, La España, Bar Tropical, Las Calendas, Noches del Recuerdo, lo mismo que "una serie de bienes inmuebles"; fenómeno en virtud del cual se dieron entre ellos todos los elementos estructurales de una sociedad de hecho, a - o saber: "Pluralidad de socios, aportaciones económicas pecuniarias, tanto de trabajo co en otros bienes apreciables en dinero, el propósito de obtener utilidades repartibles entre ellos y el elemento anímico denominado AFFECTIO SOCIETATIS?". 3 b) La armonía y los resultados económicos halagadores facilitaron el origen de una relación afectiva entre los socios, que se mantuvo hasta el momento del fallecimiento de Arroyave Rincón, ocurrido el 9 de junio de 1989, y de cuya unión fueron procreados María Elena y Victor Hernando Arroyave Cossio, el lo. de noviembre de 1969 y el 4 de mayo de 1982, respectivamente. c) Marco Tulio Arroyave Rincón no poseía bienes de fortuna al momento de iniciar la sociedad de
hecho con la demandante, adquiriéndose la totalidad de los bienes "como producto del trabajo mancomunado...". d) A pesar de que María Gilma Cossio Posso estuvo siempre al frente del manejo administrativo de los negocios, consintió colocar "en cabeza del varón de la casa” las propiedades y establecimientos adquiridos, excepto el de un inmueble que está exclusivamente en cabeza suya. e) Al iniciarse la convivencia entre Marco Tulio Arroyave Rincón y María Gilma Cossío Posso, aquél se encontraba casado con Marta Lia García Giraldo, con quien procreó a Marco Tulio, Marta Nelly y María Rubiela Arroyave García. f) Los bienes pertenecientes a la sociedad de hecho en mención, son los que se indican en la demanda, embargados -y secuestrados a la muerte de Arroyave Rincón, por petición de su cónyuge sobreviviente a 276 y sus hijos legítimos. III.- Descorriendo oportunamente el traslado de la demanda, los demandados la contestaron así: a) María Elena Arroyave Cossio aceptó todos y cada uno de los hechos de la demanda, manifestando no oponerse a las pretensiones de la actora (f1. 76 C. 1). b) Por conducto de Curador ad-litem, el menor Victor Hernando Arroyave Cossio expresó que no le constan los hechos principales de la demanda, que se atiene a lo que resulte probado y que se opone, en consecuencia, a la prosperidad de las súplicas de la
misma (fls. 78 y 79 C. 1). c) Lia, Marta Nelly, Marco Tulio y Maria Rúbiela Arroyave García, lo mismo que Marta Lia García Giraldo, aseveran (fls. 81 a 92 C. 1) que cuando la actora empezó a trabajar de mesera en el "Bar Las Pálmeras", Marco Tulio Arroyave Rincón "ya tenía capital por el engorde de cincuenta (50) cerdos..."; que para la época en que la actora indica haber tenido la sociedad de hecho, ella adquirió "motu propio” (sic) dos lotes de terreno y dos casas en Rionegro (Antioquia), descritos por ellos, sin que extrañamente, agregan, les de a esos bienes el calificativo de sociales, si atribuido por ella a los que, en las mismas circunstancias, adquirió el finado Arroyave Rincón, conducta de la que deducen ellos os 5 temeridad y mala fe de la actora; que el predio Manzanares fue adquirido por Arroyave Rincón en comunidad con otras personas mediante declaración judicial de pertenencia, merced a una posesión iniciada en 1953, cuando aún no se había conocido con la actora, y que los demás bienes fueron adquiridos personalmente por éste dentro de la sociedad conyugal formada con su legítima esposa; que la actora no administraba ninguno de los negocios de aquel, sino que simplemente era "una más de las muchas de sus amantes”; y que la unión extramatrimonial entre ellos tuvo por finalidad fomentar el concubinato. Por lo dicho, estos demandados se opusieron a las pretensiones de la actora, proponiendo
contra ellas las excepciones que denominaron "falta de causa para demandar"; "inexistencia de la sociedad de hecho que se dice se conformó..."; "La de constitución, existencia y vigencia de la sociedad conyugal..."; "la disolución de la sociedad conyugal...hizo formar una comunidad de bienes en contraposición a la sociedad de hecho o concubinaria alegada"; "trámite inadecuado"; "cada cónyuge tiene derecho a sus gananciales sin demostrar requisito adicional al matrimonio"; "los hechos alegados al dar respuesta...a la demanda..."; y la "genérica o universal". d) En nombre y representación de los herederos indeterminados de Marco Tulio Arroyave Rincón, el curador ad-Jitem designado respondió también oportunamente el libelo (fis. 112 C. 1), expresando en esencia que desconoce o no le constan los fundamentos fácticos del mismo, y por eso se opone a la prosperidad os
- - dD | > 6 de las pretensiones de la actora.
IV.- El a-quo le puso término a la primera instancia por sentencia de 23 de enero de 1992, en la cual declaró "probadas las excepciones formuladas...", condenando en costas a la actora. V.- Inconforme dicha parte con lo así decidido, interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, resuelto por dicha Corporación en sentencia de 4 de junio de 1992, en la cual se hicieron los siguientes pronunciamientos: "Primero. Declárase que entre el señor Marco Tulio Arroyave y María Gima (sic) Cossio existió
una sociedad de hecho que se prolongó en el tiempo desde el año 1964 hasta la muerte del señor Arroyave. Segundo. Como por la muerte de uno de los asociados ésta quedó disuelta, procédase a su liquidación por los trámites que señala el artículo 627 y ss. del C. de P. Civil. Tercero. Costas de ambas instancias a cargo de los demandados”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de hacer acopio de conceptos doctrinales sobre sociedad comercial de hecho y de precisar los requisitos fundamentales para su configuración, el ad-quem destaca lo esencial de los testimonios de Gilma García de García, Gilberto Valencia, Esther Sofía Garcés Arbeláez, Pedro Pablo Alvarez Gil, o 7 Marta Lina Arroyave de Henao, Victor Hernando Arroyave Rincón, Omar de Jesús Zuluaga Gómez, Pedro Claver Giraldo Giraldo y Jesús Castaño Valencia, para señalar expresamente al cabo de esa labor que: "Fluye de las pruebas que vienen de analizarse, plenamente demostrado que Jos señores Marco Tulio Arroyave y María Gilma Cossio convivieron en unión marital de hecho, público concubinato por mas de veinte años. Que de esa unión concubinaria nacieron dos hijos, María Elena y Victor Hernando Arroyave Cossio (Folios 11 y 12 cuaderno principal); que cuando empezó la unión extramatrimonial ninguno de los dos concubinos poseía bienes de fortuna; que los concubinos pasaron mas de veinte años laborando en los Bares de la Zona de Tolerancia de Rionegro, tales como Bar Las Lomas, Bar
Tropical, Noches del Recuerdo, Las Calendas etc. "Estas mismas pruebas llevan a la Sala a concluir que entre la actora y el señor Marco Tulio Arroyave no solo existió un concubinato, sino una colaboración económica y comercial destinada a un solo fin durante todo ese tiempo que duró Ja relación concubinaria. "Ese fin era la obtención de un patrimonio con el objeto de'eventualmente repartirse las ganancias o utilidades. Se dice lo anterior por cuanto la señora Cossio no solo fue una amante del señor Arroyave, sino su socia en las diferentes labores que emprendía y ello porque la demandante no solo se dedicaba a las labores o251) 8 normales de una ama de casa, sino que aportaba su fuerza de trabajo a fin de colaborar en los ¡ingresos del compañero que serían los suyos, y en actividades distintas a las de una ama de casa como son la atención en las cantinas, el cuadre de cuentas, etc.. "Todos los bienes del causante fueron adquiridos durante la relación concubinaria, al menos eso es lo que está demostrado procesalmente. El aporte de la concubina lo fue su fuerza de trabajo que después se transformó en bienes. "El ánimo societario de la demandante se vislumbra fácilmente, pues de no serlo así, su accionar se hubiera limitado solamente a convivir con su amante y a atenderlo personalmente, y no como lo hizo, interviniendo en otras actividades laborales y comerciales distintas a esa relación amorosa. "Hubo pues, de parte de ella en trabajo principalmente, ánimo societario, capacidad,
consentimiento, objeto y causa lícita en la formación de esa sociedad de hecho, la que no tuvo como único fin fomentar o estimular el concubinato. Y reunidos esos requisitos, cree la Sala que en el evento a estudio sí se configuró una sociedad de hecho entre concubinos”. 1 D LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, el primero con os s Do 231 9 fundamento en la causal quinta del artículo 368 del C. de P.C. y los tres restantes al amparo de la causal primera de la misma norma, los cuales estudiará la Corte comenzando por el que denuncia yerro improcedendo, para hacerlo luego respecto del segundo, y despachar por último los dos restantes en forma acumulada. CARGO PRIMERO Mediante él se acusa la sentencia de haberse proferido en proceso viciado de nulidad, por corresponder el conocimiento del mismo a distinta jurisdicción (artículo 140-1 del C. de P.C.). Lo desarrollan los recurrentes diciendo que por cuanto la actora persigue el patrimonio del causante Marco Tulio Arroyave Rincón, al pretender el reconocimiento de derechos sobre bienes de su mortuoria, el litigio controvierte derechos sucesorales, cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción de familia en el artículo 5”, parágrafo 1, numeral 12, del Decreto 2272 de 1989. Por eso, prosigue, el negocio debió fallarse en primera instancia por un juzgado de familia, y en segunda instancia por la Sala del Tribunal revestida de dicha jurisdicción, pero no por la civil, como aconteció.
J Piden, por tanto, se case la sentencia combatida, al ser la nulidad inallanable, y se haga el pronunciamiento que corresponde. a o 292 10 SE CONSIDERA l.- De la pretensión consignada en la demanda, el Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: "Primero. Declárase que entre el señor Marco Tulio Arroyave y María Gima (sic) Cossio existió una sociedad de hecho que se prolongó en el tiempo desde el año de 1964 hasta la muerte del señor Arroyave. Segundo.- Como por la muerte de uno de los asociados ésta quedó disuelta, procédase a su liquidación por los trámites que señala el artículo 627 y ss. del C. de P. Civil. Tercero. Costas de ambas instancias a cargo de los demandados". 2.- Cuando el Juzgador decide de fondo la pretensión o pretensiones que por atribución legal podía decidir, no incurre, cuando así actúa, en vicio de nulidad por falta de jurisdicción, o por falta de competencia, tal como lo ha afirmado la Corte en varias decisiones (mayo 31 de 1954, 31 de agosto de 1957, 11 de octubre de 1962 y 18 de junio de 1975). 3.-Según la legislación vigente, el juzgador civil, dentro de sus atribuciones legales, bien podía decidir sobre la pretensión de declaratoria de la existencia de una sociedad de hecho y sobre la consiguiente liquidación, lo cual se traduce en que no pudo incurrir en el vicio de nulidad alegado en el cargo, trátese el vicio de falta de jurisdicción o de falta de
a o 233 11 competencia. Por lo dicho, el cargo no prospera. CARGO_ SEGUNDO Acúsase por éste la sentencia de infringir indirectamente los artículos 2079, 2081, 2083, 2124, 2125, 2126, 2133, 2134, 2139 y 2141 del C.C., a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. Señala al desarrollarlo el recurrente que el Tribunal basó su sentencia exclusivamente en los - testimonios de Gilma García de García, Gilberto Valencía, Ester Sofía Garcés, Pedro Pablo Alvarez, Marta Lina Arroyave, Victor Hernando Arroyave, Omar de Jesús Zuluaga, Pedro Claver Giraldo, Jesús Castaño y Juan Manuel Arroyave, “de los cuales concluyó dicho sentenciador la existencia de sociedad de hecho entre María Gilma Cossio Posso y agrega, al examinarse cada una de esas. pruebas se llega a conclusión diferente, por lo siguiente: a) El ad-quem no vió y omitió transcribir de la declaración de Gilma García de García que cuando la actora inició su wconvivencia con Marco Tulio Arroyave, éste ya era cantinero y tenfa un establecimiento al público, al parecer de nombre Las Palmeras; que la demandante llegó después y ya juntos consiguieron otro bar "llamado las palmeras", cuando en parte alguna del >oS254 12 expediente se alude a la existencia de otro bar con la misma denominación del primero"; que tampoco vió cómo la testigo afirma que "después el compró muchas más cantinas”, y que en relación con sus restantes
aseveraciones, sí apreciadas por el sentenciador, ella no explicó la ciencia de su dicho. b) Gilberto Valencia no recuerda el nombre de la cantina donde María Gilma y Marco Tulio comenzaron a convivir, ni sobre "como consiguieron eso”, y aun cuando afirma que ellos vivían y trabajaban juntos, tampoco explica la razón de su dicho, el tiempo durante el cual se produjo esa colaboración, ni los resultados económicos de la misma. c) No obstante que Ester Sofía Garcés asevera que cuando María Gilma llegó a Rionegro puso un negocio de cantina con Marco Tulio, contradice la versión de la propia demanda en cuanto que la actora indica allí que aquél era subarrendatario de Las Palmeras antes de convivir con ella, y que llegó inicialmente como mesera, fuera de que dicha testigo se retracta más adelante al reconocer que Marco Tulio tenía una cantina pequeñita que le arrendó una señora y que ella misma le prestó una caja de envase de cerveza y de gaseosa cuando aquel empezó a trabajar, aspecto de su declaración que favorece a las recurrentes y al cual, dice, el Tribunal no aludió. d) Pedro Pablo Alvarez declara que María Gilma era quien trabajaba y administraba los negocios de Marco Tulio, y que cuando se inició la convivencia entre 5 os235 13 ellos éste aún no tenía cantina y sólo era subarrendatario de "Las Palmeras", dicho que, según los recurrentes, contraría el hecho quinto de la demanda, pues es evidente, prosigue, que si la actora empezó como mesera era porque ya existía una cantina y "que para
explotar un establecimiento de comercio no se requiere...ser propietario del Jocal en que aquel funciona, y ni siquiera arrendatario, pues bien puede tenerse la calidad de subarrendatario". El testigo, agregan, no explica la razón de su dicho. e) De la declaración de Martha Lina ÁArroyave no se desprenden los elementos constitutivos de una sociedad de hecho, a más de que ésta ignora el nombre de la cantina donde su hermano Marco Tulio conoció a María Gilma, lo mismo que las labores a las cuales se dedicaba ésta "porque yo nunca iba por allá"; pero si destaca que aquel convivió con Ernestina, con quien consiguió una cantina y que Marco Tulio y María Gilma tuvieron una hija al año y medio de iniciada su convivencia, aseveración esta última de la que relieva la censura que como esa hija nació, según la prueba pertinente, el 1” de noviembre de 1969, la citada convivencia se inició en 1968 y no en 1964 como lo aseveran los otros testigos y la propia demanda. f), Victor Hernando Arroyave (hermano de Marco Tulio) precisa que María Gilma le ayudó a Marco Tulio a conseguir todo, pero no explica desde cuando la calidad de trabajadora de aquella se tornó en la de socia de éste. o 256 14 g) Omar de Jesús Zuluaga informa que conoció a María Gilma como una meretriz más en los bares de Marco Tulio, bebiendo con el uno y con el otro, a quien no vió administrando nunca ningún negocio de aquel
porque un día estaba en un bar de éste y al otro en el de un propietario diferente; que un hijo de Marco Tulio fue quien administró los negocios de su padre por diez o doce años hasta cuando éste falleció; que Marco Tulio trabajó con un señor Ventura y compró el lote donde funcionaba el Bar Tropical encontrando allí un entierro y entonces empezó a construir; que a los años fue cuando apareció María Gilma bebiendo en una cantina y en otra "y yo no me di cuenta que a ella las otras muchachas le dijeran patrona...porque era igual a las otras, estaban por la comida y la dormida". Esa declaración, puntualizan los casacionistas, contradice los restantes testimonios tenidos en cuenta por el Tribunal para apoyar su fallo, pero dicho sentenciador omitió muchos de Jos aspectos fundamentales de su declaración, no obstante haber sido éste cantinero, conocer el gremio y haberse movido en ese ambiente, por lo cual merecía credibilidad. h) Pedro Claver Giraldo sólo da cuenta que, por mal manejo, María Gilma podía despedir muchachas de bar España, donde él trabajó, sin aludir a otros bares que tenían su propio administrador; que allí se le tenía como la amante de Marco Tulio; que en los últimos años de la enfermedad de Este fue su hijo del mismo nombre quien daba ordenes a los administradores de las demás cantinas. Tampoco vio el Tribunal, continúa la censura, "que con este testimonio la supuesta sociedad era irreal". a Ss 257 15 1) El Tribunal omitió varios aspectos de la declaración de Jesús Castaño, entre ellos la convivencia de Marco Tulio con Ernestina Quintero y el
negocio de cantina que con ella tuvo, quien "le colaboraba en la administración de sus establecimientos”. J) No vió el Tribunal que el testigo Juan Manuel Arroyave expresa que Marco Tulio vivió muchos años con Ernestina Quintero cuando era pobre y que al lado de ella y con su colaboración en los bares Las Palmeras y El Tropical fue que comenzó a conseguir propiedades; ni que el testigo declara que Marco Tulio "le decía que tenía tres cantinitas que las había conseguido al lado de ella” (Ernestina Quintero)". Nota a continuación la impugnación que Jos hechos narrados no permiten deducir de manera inequívoca "que los bienes adquiridos por el señor Marco Tulio Arroyave lo hubieran sido como consecuencia de su cohabitación con la señora María Gilma Cossio o con la ayuda de ésta y, por el contrario, los mismos declarantes citados aluden el esfuerzo personal de dicho señor para levantar su patrimonio y que la ayuda inicial la recibió fue de la señora Ernestina Quintero, con quien convivió algún tiempo"; a lo que agrega que si el Tribunal de Antioquía hubiera examinñado los testimonios reseñados en forma completa y, no fragmentaria, como lo hizo, "otra hubiera sido su conclusión, pues analizados uno a uno lo único probado fue que hubo una relación extramatrimonial que se prolongó durante muchos años, hasta la muerte del señor Arroyave, pero sin saberse a ciencia cierta desde SS == 238 16 cuando la señora Cossio dejó de ser empleada para convertirse en administradora de sus negocios, ni tampoco tales testimonios fueron suficientes para deslindar el
patrimonio adquirido en compañía de Ernestina Quintero del que posteriormente se obtuvo cuando aquél y aquélla empezaron a cohabitar, como tampoco que este patrimonio tuvo su origen en el esfuerzo y trabajo de la señora Cossio y no en el patrimonio que ya poseía el señor Arroyave y que había adquirido antes de esa convivencia extramatrimonial"., Una vez transcribe lo pertinente de Jurisprudencias de la Corte, en que se apoya, pide se case la sentencia del Tribunal y se confirme la del aquo. SE CONSIDERA 1.- El error de hecho, como con énfasis lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, debe aparecer de modo manifiesto para que sea eficaz en el recurso de casación, lo cual significa que debe configurarse de bulto, brillar al ojo o ser contrario a la evidencia establecida ciertamente en la prueba. No acontece yerro fáctico, en la modalidad de manifiesto, cuando, obviamente, para establecerlo la censura tenga que valerse de esforzados razonamientos sin los cuales el entendimiento no logra captarlo, ni cuando el sentenciador saca de los medios de convicción una conclusión razonable o que no choca abiertamente con lo que aquellos realmente exteriorizan, ni cuando la prueba o 17 hace posible sacar varias conclusiones entre las cuales encaja la de la sentencia, puesto que el elegir una de ellas denota de por si que el yerro no tiene los alcances de evidente. Ciertamente, lo ha expresado también la “Corte “Si una determinada prueba admite dos o más
interpretaciones diferentes, que no están reñidas con la lógica, acoger una cualquiera de ellas no entraña la comisión de error manifiesto, desde luego que tal suceso no desacompasa con la realidad procesal. Y aunque en el sentir de la Corte o del censor, la interpretación no acogida por el Tribunal o por el Juez fuese más ajustada a la lógica, el simple hecho de que la otra no sea arbitraria ni contraevidente, sería bastante razón para que la Corte no pudiera variarla..." (Cas. de 21 de septiembre de 1973); reflexión que está en concordancia con la autonomía reconocida a los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas. 2.- Estudiada la realidad del proceso en consonancia con la exigencia que en el preciso campo del que se habla reclama la técnica del recurso extraordinario, no observa la Corte que el Tribunal hubiese cometido Jos yerros que se le atribuyen con características de manifiestos, porque, en primer lugar, apreciada una a una y en conjunto las declaraciones de los testigos citados por dicho Juzgador, no brota contraevidencia alguna en su decisión, pues la prueba ofrece ciertamente la alternativa de que entre Marco Tulio y María Gilma surgió en verdad una sociedad de hecho, y siendo así esa conclusión dista bastante de ser ilógica o arbitraria. os 231) 18 En efecto, los testimonios que sirvieron de apoyo al Tribunal dan margen en realidad para concluir la existencia de la sociedad de hecho entre aquél y María Gilma, encontrada por dicho sentenciador, supuesto ese deducible en partiy cpriunclipaalmrent e de las versiones
suministradas por los hermanos de Marco Tulio: Marta Lina y Victor Hernando Arroyave, por cuanto es de Jógica suponer que el estrecho vínculo familíar que los unfa con aquél les permitió conocer mejor que nadie los distintos episodios que enmarcáron su existencia, testigos éstos de quienes corresponde destacar la imparcialidad de sus dichos, al punto que no dan cabida a las tachas por sospecha esgrimidas contra ellos por Jos recurrentes. Esos declarantes son enfáticos en afirmar no sólo el aporte en industria hecho por María Gílma a la sociedad de hecho que conformó con Marco Tulio, sino además la valía de ese aporte, bien destacada por ellos, en la obtención de utilidades que permitieron la ulterior adquisición de todos los bienes, Marta Lina, por ejemplo, declara que "ellos, Marco Tulio mi hermano y María Gilma, se conocieron allá en la cantina, no se como se llamaba la cantina, eso era en la zona de tolerancia de acá de Rionegro, y ellos fueron adquiriendo, primero consiguieron una cantina, luego después consiguieron otra, hasta que yo supe tuvieron siete cantinas...María Gilma trabajaba como despachadorea allá en la cantina, mucho que trabajó, cuando el hermano mío o sea Marco Tulio se fue a vivir con María Gilma tenía una casa en el matrimonio y ahí los dejó, eso hace como veintitres años, en la casa que tenía dejó a la familia...yo se que eran esas cantinas de ellos y eso era en lo que ella o 231 19
trabajaba, ella o sea María Gilma trabajaba mucho, mucho que le ayudaba, yo se que lo que él tiene lo consiguió con María Gilma porque la casa que consiguió en el matrimonio ahf dejó a la familia y a la esposa, lo demás lo consiguió con María Gilma que le ayudó mucho...las labores que ella desempeñaba era allá en la cantina, pero creo que en una sola...ella trabajaba en las cantinas de la zona, pero no se que hacía, solo lo que le diga ella, porque es muy difícil para uno saber, porque yo nunca iba por allá, ella decía que ella administraba, que ella era la administradora, pero yo no se..." (fis. 13 Fte y Vto.
C. 2). A lo anterior agrega que el difunto Tulio, su hermano, comentaba ¡igualmente que María Giilma le administraba, "que trabajaba mucho que era la que le ayudaba y María Elena la hija también”. Interrogada de donde sacó Marco Tulio los dineros necesaríos para iniciar los negocios de cantina, contestó: "...él en el matrimonio trabajaba zapatería, cuando vivía con la esposa, Juego salió a trabajar con un tfo...Tista Arroyave en una tienda...y ahí vendía leche, despachaba en la cafetería, ahf se conoció con una muchacha...y estuvieron viviendo como dos o tres años, se llamaba Ernestina...luego disgustaron, se dejaron y con ella me parece que consiguió una cantina y eso lo partieron para los dos cuando ella se separó de él, no se que cantina pero supe que se puso en problemas cuando se fue a separar y que le tuvo que dar algo para que ella saliera
de ahí y lo poco que consiguieron lo partieron para los dos..." (Fl. 13 Vto. C. 2 - destaca la Sala). De manera que aun cuando esta testigo no hubiera ido, es explicable, a la zona de tolerancia de Rionegro a o a 232 20 presenciar el aporte en trabajo desplegado por María Gilma, es indudable que sí tuvo motivos valederos, como hermana de Marco Tulio, para estar informada de los asuntos a él concernientes, lo cual hace atendible su versión y Ja conclusión que en el punto sacó el ad quem. Victor Hernando Arroyave Rincón declara por su parte que conoció a María Gilma porque su hermano Marco Tulio convivió con ella "Por espacio de veintidós años más o menos, entonces de ahí vino(sic) los bienes que él dejó, lo que pasa es que no se bien como llama el uno y como llama el otro, eran unos negocios de cantina en la calle de la Chirria, negocios de cantina, dejó una casa está situada por los lados del Ciub Llano Grande...un terreno y una casa de plancha y también dejó otra casa aquí detrás de la Catedral, esa casa creo que es de dos pisos, me parece que un piso de esos tengo ¡dea que es de la señora Gilma y el otro es de los bienes de la sucesión de ellos, los predios no se como se llaman, mejor las cantinas, se que una se llama Las Calendas, Las Palmeras, El Tropical, Noches del Recuerdo, España, no recuero más ahora pero se que son allá arrina (sic) en la zona de tolerancia siete predios; el empezó a trabajar
donde ún tfío...Tista Arroyave...Marco Tulio trabajaba en la cafetería ayudando ahí como vendedor...entonces de ahí se fue para la zona, él empezó con un negocio de cantina primero y ahí empezó con ese negocio y fue adquiriendo..., en el primer negocio le ayudó debe de haber sido María Gilma hasta que fue consiguiendo, yo entiendo que él Marco Tulio Arroyave primero tuvo amistad...o convivió con otra señora de apellido Correo o )9( e¡ a (sic), no recuerdo bien el nombre, como Ernestina, pero no recuerdo el nombre de ella bien, ahí consiguió el primer predio (se subraya), me parece que fue El Tropical, es que no recuerdo bien, pero creo que fue El Tropical, entonces de ahí disgustó con ella y vino la convivencia con María Gilma, entonces ahí consiguió las otras cantinas, María Gilma le ayudaba en el bar y en todo, ella era la que ayudaba en los negocios de cantina y de mujeres, eso lo consiguió todo con ella, ella le ayudaba con todo sentido en los negocios y lo que construyó en Llano Grande, fue también con lo que consiguió en los negocios de la zona...yo no le conocí mas actividad, fuera de los bares claro que yo para allá sólo iba de vez en cuando:y la veía (se refiere a María Gilma) en el bar, estaba adentro ayudando a administrar la cantina, sirviendo una cosa y otra y en las labores de un cantinero...recibir la plata, cobrar, servir y estar al cuidado de todo lo que se relaciona con el negocio..." (fI. 16 vto. C. 2). Preguntado por el tiempo en que Marco
Tulio vivió con Ernestina, contestó: "No recuerdo el tiempo, pero se que vivió poquito con ella, dos o tres años más o menos”. Esas mismas consideraciones cabe hacerlas igualmente de los siguientes testimonios: i a) Gilma García de García, quien señalando, al contrario de lo que aduce la censura, que conoció los hechos por ella relatados por ser vecina de María Gilma y ser su modista y la de las muchachas que oO 234 22 aquella tenía en la cantina, relata: "Marco Tulio llegó como cantinero a la zona de tolerancia aquí en Rionegro, ahí fue. donde lo conocí yo, el establecimiento se llamaba como
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.