CSJ - SC27-05-1991 - 120
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-05-1991 - 120
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Bogotá, veintisiete (27) de mayo de mil novecientosnoventa y uno (1992). Decídese el recurso de casación interpuesto por la de- - mandante contra la sentencia de 23 de enero de 1988, proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que Nohora Quintero de Pascuas promovió frente a María de las Mercedes . P. de Quintero, Luis. Honorio, Fanny, Carlos Augusto, Alvaro Germán, - Humbéfto Antonio y Pablo Emilio Quintero Pascuas, herederos indetermina dos de Pablo Emilio Quintero Pascuas y . demás -personas indeterminadas - £ que pudieren tener interés en el bien objeto del proceso. | - Antecedentes ", 1.- Mediante el respectivo libelo demandatorio, la refe Y e rida Nohora convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a los ya citados o Pr demandados, con el fin de que se declarase que ella "ha adquirido por - "prescripción extraordinaria la propiedad y pleno dominio del inmueble ubi cado en la carrera 47 No.70-B-01 y 70-B-09 antes era el $ 47-10 de la ca lle 70-B-, Barrio San Fernando de esta ciudad de Bogotá...'", debidamente especificado por sus linderos, y que, subsecuentemente, se ordena se inscribir en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria la senten cia que tal cosa declarase.
2.- La causa petendi la integran los hechos que sustancialmente pasan a compendiarse: a.- En el registro competente aparece como dueño del inmueble liti. gado el señor Pablo Emilio Quintero Albarracín, quien murió en Bogotá el 9 de septiembre de 1962. b.- Dicha persona había contraído matrimonio con María de las Mercedes P. de Quintero, dentro del cual fueron procreados tanto la actoraTOM ROTO TIO Sia MINT ZA LE IIS Ar como los demás demandados. c.- "Desde el día del fallecimiento del causante" y aun desde unos cinco años antes, Nohora inició posesión material exclusiva sobre tal bien raíz, la cual ha conservado hasta la fecha "en forma pacífica, continua e ininterrumpida, notoria, pública, y sin reconocer dominio en otra persona ejerciendo actos de señor y dueño, puesto que su padre le hizo entregadel inmueble cuando contrajera matrimonio con LIBARDO PASCUAS". Actos posesorios "como efectuar toda clase de mejoras consistentes en pisos de madera, cemento y embaldosinados (sic), pañetes, pinturas, restauraciones y ante el vecindario aparece como dueña y señora del inmueble", amén de habitarlo con su cónyuge e hijos, pagar los servicios de agua y luz, ycancelar los impuestos, contribuciones y valorizaciones, e incluso la obligación por la que, nó obstante, aún aparece embargado por el Instituto “de Desarrollo Urbano. - : 10 Y . eS » - z. 3.- Tal como fuera solicitado, los demandados fueronemplazados y, ate su no comparecencia, se les designó curador para lalitis, quien'en ejercicio del cargo descorrió el traslado de la demanda manifestando estarse a lo que resultare probado, pues nada le consta. zx »x - No-obstante, el demandado Carlos Augusto compareció al proceso cuando éste se hallaba en su etapa de alegaciones. 4.- Tramitada así la primera instancia, el Juzgado Deci motercero Civil del Circuito de Bogotá, al que por repartimiento correspondió conocer del asunto, le puso fin mediante sentencia estimativa de 26 de septiembre de 1985, la cual, apelada que fuera por el demandado enantes mencionado, revocó el Tribunal Superior de Bogotá mediante la suyade 23 de enero de 1988. 5.- Como se dijo desde un comienzo, contra la decisión de segunda instancia se interpuso recurso de casación por la demandante, el que agotado en su tramitación se apresta la Corte a decidir. Il -— La Sentencia del Tribunal Una vez que hizo la síntesis procesal de rigor y admitió la concurrencia de los presupuestos procesales, determina el fallador 0 0 2 3que la acción intentada, cual es la de usucapión extraordinaria, requiere para su prosperidad que el bien sea susceptible de ganarse por ese modo de adquirir el dominio y haberlo poseído ininterrumpidamente por un lapso no inferior a veinte años. : Así que, seguidamente, tras relacionar los medios deconvicción traídos al juicio, inquirió por la prueba de aquellos elementos axiológicos de la pretensión, manifestando al respecto:
"Sabido es que la posesión es la suma de los elementos Corpus yAnimus; que no se configura jurídicamente con los solos actos materiales o de mera tenencia que perciban los declarantes por los sentidos, sinoque requiere sencillamente de la intención de ser dueños, animus, elemen to intrínseco, cuya “existencia solo puede presumirse mediante el indiciode lós hechos externos. dl > »- "En el caso presente tenemos, que a pesar de las declaraciones recibidas y donde se tiene a la demandante por dueña del inmueble dadoslos hechos allí relatados, contradice tal aseveración la postura de esta en la diligencia de entrega dentro del proceso de sucesión de Pablo EmilioQuintero, donde hace resaltar su calidad de heredera, junto con sus herma nos negociando sus derechos y aceptando la entrega del inmueble a unode” ellos. Con lo cual queda desvinculado el elemento Animus que se requie re en quien pretende prescribir el dominio. "Nótese además, que el proceso de sucesión de Pablo Emilio Quinte ro se abrió mediante auto de fecha de noviembre 8 de 1984,,y la diligencia de entrega del inmueble se inició el 19 de septiembre de 1984 mientras el proceso de pertenencia se inició con demanda presentada el 31 de octu bre de 1984, es decir un mes y unos días después de la mencionada entrega, indicio que junto con el hecho manifestado por la Demandante dedesconocer el lugar de domicilio, vecindad y edades de los demandadosreafirman la situación - que en la presunta prescribiente no existía el elemento animus para reclamar el dominio del inmueble tantas veces citado; -
como tampoco que hubo abandono voluntario por parte de aquellos sobre el bien en beneficio de la presunta poseedora. "Son las razones anteriores las que llevan a la Sala de conocimiento a revocar el fallo dictado por la Funcionaria de primer grado". 219 - 411! - La Demanda de Casación. Con estribo en la primera de las causales de casación previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un solo cargo se le hace a la sentencia del ad-quem, denunciándose la violación indirecta de los artículos 673, 762, 769, 770, 776, 780, 786, 2512, 2513, 2518, 2522 y 2531 del Código Civil, 4 y 413 del de Procedimiento Civil, y lo. de la ley 50 de 1935, todos por falta de aplicación y como consecuencia de - "manifiestos errores de hecho" cometidos por el Tribunal en el análisis de las pruebas. . Ua acusación es sustentada de la manera como pasa a ri capitularse: | “a) - De la diligencia de entrega verificada en la sucesión de Pablo hi Emilío Quintero, vio el Tribunal que había 'carencia del elemento animus' +; necesario para prescribir, "...dejó de ver que el sentido de tales actua ciones es el de que NOHORA QUINTERO DE PASCUAS es una poseedora" N En esa diligencia -dice el censor-, la actora manifestó: "Hace 40H — años vivo acá y yo también soy hija de Pablo Emilio Quintero y también RAT " tro én la sucesión ellos vienen y me regañany yo tengo que aguantarme!>
soy heredéra, yo puedo demostrar que he vivido acá hace 40 años con te: recibos de pago de impuesto predial y pavimentación, y yo puedo tener | testigos como son Rafael Buitrago, Rafael Gómez Cuevas, y Pedro Chitiv! ellos pueden atestiguar que yo vivo acá hace 40 años y si digo más, yo hablado con Luis y les pido que me den siquiera $5.000 para edificar, poder irme, no más (f. 67) ...En este estado de la diligencia doña Nol ra Quintero manifiesta; le pido al Dr. me de plazo para desocupar en ur mes además no me notificaron nada' ...". Aseveraciones esas de las que, a juicio del censor, "no se despre de en parte alguna que la demandante es mera tenedora y sí por el con rio no vio el Tribunal que ella hablaba de posesión, y de una posesión cuarenta (40) años ininterrumpida, con molestias de pronto de parte de: hermanos quienes a toda costa quieren apropiarse del bien utilizando, | se verá, artimañas a través de una supuesta entrega que nunca se re (por eso además es ininterrumpida la posesión) pedida a continuación ' proceso de sucesión de Pablo Emilio Quintero, tantas veces mencionado ). - 5cuya relación jurídico-procesal nunca se hizo parte la demandante y quetales molestias, como se desprende del material probatorio, sólo se presen tan después de que la demandante ha poseído el inmueble por más de vein te (20) años por lo menos". De otro lado, en la actuación surtida en dicha mortuo
ria, el Tribunal dejó de ver igualmente que en el folio 67 "aparece la ini ciación de la diligencia de entrega,...en donde hay una oposición por par te de la demandante, a través de apoderado judicial, en el sentido deque el inmueble que se pretendía entregar no correspondía a los linderos que aparecian insertos en el despacho comisorio respectivo", motivo porel cual se suspendió la diligencia, hasta que luego de varias actuaciones, "por fin el día veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y seis - (1986) ,' es decir, casi dos años después de ordenada la entrega, se reali zÓ lasúltima actuación, en cuanto a la supuesta entrega se refiere, y en donde una vez más es atendida por la demandante como aparece a folio 89 quien vuelve a decir: -',...Y yo hace cuarenta ños que vivo acá, y ellos (refiriéndose aósus hermanos) no me quieren absolutamente dar nada, lo cual pido a este Juzgado se me reconozcan los cuarenta años que vivoacá y como a mi ño me avisaron de ésto...'. ¿ur x NN z Cómo puede apreciarse -prosigue la censura-, "lapersona que siempre atendió las diligencias, que se encontraba en el inmueble y que pedía se le reconocieran los años que había vivido allí es la aquí demandante". Otra cosa es que se trate de una mujer imprepara da, que creyó que se trataba de un lanzamiento y la atemorizó la idea de perder lo que tanto había trabajado; pues ante las decisiones del funcionario que practicaba la diligencia y como ella nunca perdió el 'respetoprofundo a la ley y la confianza en el funcionario (que ella llamó juez) - creyendo que éste estaba actuando dentro del marco legal, por lo cual su única salida, ante la impotencia de no saber qué decir entonces para convencer al comisionado de su calidad, fue optar por pedir un plazo paradesocupar pero voviendo (sic) a afirmar que a ella no le notificaron nada...El plazo lo solicitó, no porque hubiese querido salir del inmueble po seído sino repito, porque ante la conducta del funcionario, no le quedaba . más remedio". Pasando ya a otra incidencia de la entrega analizada, enfatiza el recurrente que "La demandante no aceptó la entrega como loELO RITO A TIO LISTO E JUTITCIA -=6pretende afirmar el Tribunal, lo que ella aceptó, obligada por las circunstancias, mo por aceptar otro dueño ni reconocer en ningún momento domi - “nio ajeno, salvo el de su padre que la dejó allí hacía muchos años, fue un plazo para realizar la entrega. A ella le impusieron la persona a la cualdebería presuntamente entregar el inmueble que fue aquél que señaló elabogado, como quedó transcrito, y que casualmente era el hermano de lademandante, no porque ella hubiese deseado o aceptado hacerlo, ni que por ello-se afirme que se estaba negociando algo que de hecho, ni de derecho se puede negociar".
Á todo lo cual concluye: "No puede entonces afirmarse que de estas actuaciones se desprende una mera tenencia, cuando se sabe que ella es un derecho que debe derivarsé de otra persona, y que la demandante nunca dijo ést (sic) con relación a persona distinta de su padre quien la dejó allí con su familia y por el contrafio ella afirma que ocupa el inmueble hace muchos años, sin tener que rendirle Cuentas a nadie. es
» A E "No vio el Tribunal, existiendo el medio probatorio, que el error en el que incurrió la demandante al pensar que todo se obraba bajo los pará- metrósde la ley, fué producto de su ignorancia y no lá aceptación de una calidad distinta de la de poseedora". ES b) - En congruencia con lo anterior, el Tribunal no vio que los diversos testimonios "corroboraron lo analizado...en el sentido de que la demandante se encontraba en una equivocación fáctica y legal y creyó quedebía apartarse de su situación de posesión porque la iban a lanzar oaacabar con el hecho de la posesión, y que ellos demuestran posesión y no por el contrario tenencia. Vio el Tribunal la falta de animus donde hay una posesión, porque lo que dijeron los testigos, que tienen una edad cronoló- gica que les permite aseverar con razón lo declarado, por su responsividad, son versiones veraces y completas en cuanto a que la demandante ha poseído el inmueble por más de veinte (20) años pública e ininterrumpidamente, viviendo con su familia, arrendando, disponiendo del predio, pintando, realizando construcciones y mejoras, realizando actos de conservación y cuidado, todo para su beneficio y el de su familia de manera exclusiva, que no le rinde cuentas a nadie, que nunca lo ha hecho, que laspersonas vecinas la reconocen como dueña y poseedora y la buscan paraETC ar e ALU TEA DE LETICIA 282 - 7que les arriende", todo lo cual se halla en las versiones testificales de Rafael Buitrago Rodríguez, Pedro Antonio Chivata López, Alcides Patrocinio Urrea y Efraín Cáceres Torres, cuyos principales apartes reproduce el casacionista. c) - Tampoco vio que la demandante, en el interrogatorio de parteque absolvió, "manifestó ser poseedora y no simple tenedora", precisamen te al expresar que hacía muchos años no tenía contacto con su progenitora y hermanos (una y Otros demandados), hasta cuando en el año 1982 aparecieron con abogado "...para sacarme de la casa, de la casa donde me dejó mi papá viviendo, porque fue lo único que me dejó allá...", reiterando lue go que "Como hacía tiempo que vivía en la casa, más de cuarenta años, - prácticamente ellos llegaron fue a sacarme. Pues yo no los había vuelto aver. Cuando llegaron ellos a la casa fue con abogados y todo a hacermelanzamiento de una vez. Yo ignoraba el paradero de Luis y de ellos todos yo" no sabia". Aseguró también que la tan citada entrega nunca la hizo. d) - "Novio en la inspección judicial que se practicara en primera instancia, . ño obstante afirmar que se encontró a la demandante ocupandoel bien con su familia y constatar que es el mismo que corresponde al seña lado en la demanda y en el certificado de libertad, que ella demuestra una clara actitud externa € interna de actos posesorios por parte de la demandañite= : "A folio 40 del cuaderno $ 1 o principal aparece una vez más atendiendo la diligencia de inspección judicial la demandante quien manifestó: 'manifiesta que vive aquí en este sitio hace cuarenta años, junto con su familia y pone a disposición del Juzgado el.inmueble a inspeccionar...' - (El subrayado es mío). "No vio el Tribunal que el inmueble que fue objeto de esta inspección es el mismo del que hablaron los testigos, con todas sus reparaciones, construcciones, etc. y que no es el mismo que solicitaron los herederos en la petición de entrega ya que sus linderós son distintos". e) - El sentenciador dejó de lado el hecho probado de que la actora aparece en el inmueble atendiendo .todas las diligencias practicadas. Así - ocurrió en la diligencia de notificación que realizó el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá cuando se requirió a Nohora para que aceptara o repua 283 diara la herencia de Pablo Emilio Quintero (fl. 41 cuaderno de copias de la sucesión); al folio 67 del mismo cuaderno figura atendiendo otra diligencia; al folio 40 del cuaderno 1 atiende la inspección judicial; al folio 89 del cua derno de copias la demandante tuvo su última intervención hallándose en el bien raíz objeto del proceso. "En todas las diligencias ella se identificó con su propio nombre y la misma cédula de ciudadanía y con la misma postura de poseedora". : xs f) - Inapreció asimismo el juzgador "la prueba documental obrante a folio 75 a 79 del cuaderno de copias de la sucesión y el Certificado de Libertad a folio 2 del cuaderno $1, en donde aparece registrada la mencionada escritura pública y que corresponde a la $ 6567 de 12 de Noviembre de 1946 de la Notaría Segunda de Bogotá en donde se verificó la partición ma terial del terreno qué pertenecía a Pablo Emilio Quintero y María del Rosario Mólina Rodríguez de Fitatá, y que dice: '...Para Pablo Emilio Quintero A.--por concepto de su derecho equivalente a la mitad del globo alinderado en el punto primero de esta escritura, le corresponde lo siguiente: un lote de terreno/equivalente a la mitad del globo general distinguido con el $ 1 (1), de la manzana cincuenta y dos (52) de la Urbanización (San Fernando) del barrio de Chapinero de esta ciudad con una extensión superficiaria de trescientas doce y media varas cuadradas (312-1/2 V2) alinderado especialmente así: 'Por el Norte, en veinte metros (20 mts.) con lote de prápiedad de María del Rosario Molina Rodríguez de Fitatá; por el sur, en Véinte metros (20 mts. ), con la calle setenta B (70B); por el oriente,
- en diez metros (10 mts.) con la carrera cuarenta y siete (47); y por el occidente, en diez metros (10 mts.) con propiedad de herederos de Ani ceto Rodriíguez...' ". De acuerdo con esto;'resulta que en la sucesión "se hizo una presunta o supuesta entrega,. pero de un inmueble muy distinto del que se solicitó a continuación de la sucesión, induciendo a error
y creando un temor insuperable en la demandante quien actuó asustada pero en todo caso sin desconocer munca su posesión y su actitud de due ña, auncuando mo se hubiere escuchado en su oposición". 9) - No vio el juzgador quea l folio 43 v. del cuaderno de copiasde la sucesión, figura un proveído del juzgado 22 civil del circuito deBogotá, en el que se dispuso que la renuencia de la actora ante el reque rimiento que se le había hecho, se entiende como renuncia a aceptar laherencia de Pablo Emilio Quintero. Ella no se hizo parte, pues, en la mor tuoria, justamente por su calidad de "poseedora de un bien que, por supuesto, no podría ser objeto de adjudicación y partición entre varios, - 284 - 9prefirió mantener su estado de posesión y desconocer así los eventuales derechos que podrían tener sus hermanos sobre un bien que por el paso del tiempo y el ánimo de dueña que siempre ha tenido la demandante, - debía ser adjudicado en su dominio a través de un proceso de pertenencia". h) - Del mismo modo, dejó de ver el testimonio de Pedro Luis Jaramillo que obra al folio 40 v. del cuaderno 1 "en donde se afirmó: - 'quien manifestó que tiene el local y la pieza destinados para vivienda y que le paga arriendo a la señora Nohora Quintero de Pascuas...' ". i) - Cuando el Tribunal dijo en su fallo que brotaba la calidad de "heredera" de la demandante, supuso la prueba de ello, pues en el proceso no figura. "Bien es sabido que para tener tal calidad hay que tener ¿vocación hereditaria y que se realice la manifestación expresa de la aceptación de la herencia. No basta sino observar la prueba de que lademandante repudió la herencia (f. 40 vto.) para concluír que el Tribunal hace aparecer un hecho que además de lo analizado anteriormente, no existe, ni podría apreciarse como indicativo de mero tenedor". y - Se: equivocó el sentenciador al tener por indicio el hecho dehabersé “iniciado el proceso de pertenencia luego de la entrega del inmue bie en la sucesión, habida cuenta que esa actitud lo único que prueba es quésla actora "estaba en mora de iniciar la acción y que su actitud deposesión debía tener como consecuencia lógica entablar la acción para que de una vez por todas se consolidara la propiedad y la intención de usar y disfrutar del bien como hace más de veinte (20) años lo han (sic) hecho, sin reconocer dominio en nadie". Y la circunstancia que a tal indicio ató el sentenciador, cual es la de haber afirmado Nohora que desconocía el dominio, edad yvecindad de los demandados, comporta también equivocación, toda vez que la demandante "no tenía por qué saber, por más madre o hermanos quefueran, sus paraderos, sus edades, sus vecindades, etc. ..." pues ella fue enfática en decir en el interrogatorio que hacía mucho tiempo no tenía contacto con ellos, hasta cuando en 1982 trataron de sacarla del inmueble, afirmación que concuerda con los testimcios recibidos, la inspección judicial, las actuaciones de la sucesión en s que no aparece por parte alguna Nohora, pues que, como se dijo, ella no compareció al proce so de sucesión y, por ende, no tuvo acceso a él ni "conoció las posibles eo POTTS Ls MENIETERIO DON JUSTICIA - 10direcciones de los herederos y en fin, desconocía totalmente sus paraderos". En los literales que se dejan referidos, se condensa la acusación. Ya en el epílogo de la misma, a guisa de compendio, estima el censor que de no haberse cometido esa serie de desaciertos probatorios, - habría arribado el Tribunal a una conclusión distinta a la que adoptó, cual sería la de que la actora sí poseyó el inmueble por el lapso requerido para la prescripción extraordinaria, "de manera ininterrumpida, pacífica, públi ca y con actos de señora y dueña, mediante la disposición, arrendamientos, y la explotación económica del predio, sú conservación, y demás supuestos probados plenamente en el proceso...", lo cual era suficiente para que hubiese hecho actuar en la composición del litigio las normas sustanciales que se consideran violadas, “y. en consecuencia, accedido a la usucapión impetrad: Consideraciones . 1.- El Tribunal estimó que no se daba el fenómeno dela posesión porque de algumas manifestaciones y actuaciones de NohoraQuintero de Pascuas desentrañó que ésta carecía del elemento animus quejunto "con el del corpús son necesarios para su estructuración jurídica. Co
m0 "se” recordará, las circunstancias que con tal propósito tuvo presente el juzgádor de segundo grado, fueron las siguientes: a) La posición asumida por la demandante en la diligencia de entrega dentro del proceso de sucesión de Pablo Emilio Quintero "donde hace resaltar su calidad de heredera junto con sus hermanos negociando sus derechos y aceptando la entregadel inmueble a uno de ellos'; b) La iniciación del proceso de pertenencia pocos: días después de aquella diligencia de entrega y c) El hecho de que la acá demandante hubiese afirmado desconocer el domicilio, edad y vecindad de los demandados, no obstante tratarse de su. señora madre y hermanos. | Sea oportuno determinar desde ya que tales circunstan cias fácticas aparecen en un todo ceñidas a la realidad procesal, pues que en la sobredicha diligencia de entrega se lee que la citada Nohora expresó: "Hace 40 años vivo acá, y yo también soy hija de PABLO EMILIOQUINTERO y también entro en la sucesión, ellos vienen y me regañan y yo tengo que aguantarme, soy heredera, ... Yo he hablado con Luis yA AEE E: a E 286 - 11les he pedido que me den siquiera 5.000 pesos para edificar y poder irme, no más" (folio 67 del cuadernode copias de la mentada sucesión). Asimismo, en la continuación de la entrega, aseguró: "Yo también soyhija del señor...PABLO EMILIO QUINTERO, como ellos mis hermanos me dejaron fuera del juicio, y yo hace cuarenta años vivo acá, y ellos no
me quieren absolutamente dar a mi nada..." (folio 89 del mismo cuaderno. Las sublíneas son ajenas al texto). Es cierto igualmente que la diligencia de entrega seinició el 19 de septiembre de 1984, y que la demanda de pertenencia sepresentó el 31 de octubre del mismo año, esto es, "un mes y unos díasdespués". Pór último, también resulta veraz que en-la demanda in coatiyá de este proceso afirmó la actora que desconocía el domicilio, vecin dad y edad de los. demandados. £ Ls d - Si, entonces, el propio recurrente admite la existencia procesal de esas específicas circunstancias, pues como se aprecia los errores de hecho que le endilga al sentenciador en nada tocan la presencia objetiva de ellas en el expediente, la conclusión probatoria que el Tribunal dedujo partiéndo de esa realidad, cual es, insístese, la de que a Nóhiora no le asistía el elemento sicológico de la posesión que aducía, -- se tórna intangible en casación: porque, es a los juzgadores de instancia a quienes en principio corresponde evaluar el material probatorio y asig narle el mérito que, de conformidad con el principio de la sana críticaque hoy impera, le merezcan todos y cada uno de los medios de persuasióntraídos al juicio, campo en el cual gozan de autonomía. Las evaluacionesque sobre el particular hagan los juzgadores, se muestran por tanto inata cables en casación, si ya no es que el casacionista plantea y demuestraque son contraevidentes o que repugnan a la más elemental de las lógicas,
esto es, cuando el desatino es tan protuberante que se impone a la men te sin mayores lucubraciones. Ayunos de esta virtud aparecen, pues, los planteamientos que se circunscriben a ensayar apenas un nuevo entendimiento de las pruebas, como cuando el recurrente apenas si intenta sopesar y evaluar, así sea de una mejor manera a como lo hizo el sentenciador, el acervo demostrativo. Pensar de modo diverso, traería el efecto desnatu ralizador de convertir el recurso de casación en una tercera instancia. 2... - -- A re ar LAT e EIN 281 - 12Acerca de este punto ha dicho la Corporación que laactividad desplegada por los sentenciadores en el campo de las pruebas, - es cuestión que cae "dentro de la discreta autonomía que a los falladores de instancia les asiste para ponderar, sopesar y evaluar los medios depersuasión aducidos a la litis, y particularmente para elaborar los juicios, razonados desde luego, que enlazan e hilvanan los hechos conocidosc'onlos que de ellos se infieren, su grado de aproximación, la mayor o menor conexión, su gravedad y trascendencia. Dicha labor de apreciación, esinexpugnable en casación en tanto se mantenga' dentro de un marco lógico; es decir, mientras no pise el umbral dé la arbitrariedad y de lo insólito, - lo cual, se supone, debe advertirse al primer golpe de vista. : "Cuando el juzgador se aplica a inquirir por la existencia procesal_de los supuestos fácticos que sirven de venero. a. los “efectos jurídicos per
seguidos por los litigantes / goza de autonomía. para evaluar y ponderarlos diversos medios. de prueba que integran “el acopio demostrativo del expe diénte. Sucede, entonces, que por regía. general las conclusiones razonables a que arribé en el punto quedan a'salvo del reproche, y se mostrarán asi impefmeables 'al ataque en casación. No es ésta, en verdad, una tercera instancia en la que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar las próbanzas, así y todo resulte la ensayada con más apego ala lógica, % con mayor perfil dialéctico, o, en fin, con indiscutible fuerza conVintente. No. Análisis de corte tal no impone como obligada conclusión “que la sentencia combatida deba ser quebrada; de suyo no es suficien “te. Unicamente estará investido de tan particular virtualidad cuando su so lo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está pór completo divoreiádo de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen -juicio. Supuesto este del que diamantinamente fluye que el postulado de la autonomía del fallador no es, ni con mucho, inexpugnable; que, en veces, el propio sentenciador, con su desafortunada conclusión, resulta renegando de él y nada justifica entonces mantenerlo a ultranza. Ocurre, verdaderamente, cuando el fallador está convicto de contraevidencia; o, como la propia ley lo dice, cuando in curra en yerro '...que aparezca de modo manifiesto en el proceso! (numeral 1 del artículo 368 del C. de P. C. ). De no, equivale expresar, - cuando aun sin ser la más paradigmática de las interpretaciones, de cual quier modo comprende un razonado discurrir, mo es dable atacarse con - éxito en casación" (Sentencia de 11 de julio: de 1990, aún sin publicar, - proferida en el proceso de Carlos Alberto Medina Arbeláez y otros contra María Irma Gaviria Barrero y otros). En, DDT MNISTE NADIE - 13Y viene bien, igualmente, traer lo que en la misma sen tencia dijo la Corte en cuanto a esa misma autonomía de los juzgadores, pe ro aplicada especificamente a la prueba indiciaria, toda vez que en esteasunto el Tribunal dedujo de las circunstancias reseñadas como b) y c) - un indicio para corroborar su punto de vista. Expúsose, en efecto, lo que sigue: “o. "Por lo tanto, si en el proceso mental realizado por el juzgador, és te rio resulta convicto de contraevidencia, ni en la contemplación de loshechos constitutivos de los indicios, ni en la tarea dialéctica de discriminar, sopesar y relacionar éstos, en razón de lo cual llegó a las conclusiones de hecho en que cristaliza la prueba, entonces, aunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar por el crítico interesado un análisis diverso al “verifi icacó por el sentenciador, para sacar consecuencias contrarias a lasobservadas por éste tiénese que en esa contraposición de razonamientos forZosamenté : «ha de prevalecer la del Tribunal, cuyas decisiones, como ema
nadas de quien es” el agente de la justicia, "revestidas están de la presunción de agierto" (CXIIl, págs. 190 y191). po 3.- De suerte que aquella determinación del Tribunalno ha podido atacarse exitosamente en casación sino demostrando que seequiVóc$ estruendosamente. con los ribetes que ya se dejaron consignados. Y eso ño se da ni remotamente en el presente caso; antes bien, la decisión del sentenciador estuvo ajustada a derecho, como pasa a demostrarse. La posesión, fundamento invariable de la prescripción adquisitiva, está integrada tradicionalmente por dos elementos bien caracterizados, uno de los cuales dice relación con el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa, y el otro, que es el aquí enjuiciado, de linaje subje tivo, intelectual o sicológico, que consiste, en trasunto, en que el posee dor se conduzca como verdadero titular del derecho, que en este casoes el de propiedad. Háblase del corpus . y el animus, respec
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