CSJ - SC27-06-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-06-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
S-239000292 ll
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., Junio veintisiete (27) de mil nove cientos noventa (1990) Se decide el recurso extraordinario de casacióninterpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 deoctubre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de _ Bogotá dentro del proceso ordinario de Gustavo ArangoEscobar_y Luis Fernando Arango Duque contra Fernando Buitrago Gómez y la sociedad "Globo T.V. Ltda.". |. ANTECEDENTES .. 1,- Mediante demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, los demandantes solicita ron tas siguientes declaraciones y condenas que la Sala resume asi: 1,1.- Que se declare en forma principal : la. - Que el demandado "incumplió la obligación de constituir” con losdemandantes "una sociedad comercial para explotar los espacios de televisión "adjudicados al primero por INRAVISION iniciada el primero de agosto de 1979 y durante toda su vigencia". 2a. Que dicho demandado "explotó y explota los espacios" mencionados a través de la sociedad GLO8O T.V. Ltda. que dirige, maneja y controla. 000293 A 3a. Que, como consecuencia de la anterior, se de clare que "la Sociedad Globo T.V. es participe del incumplimientodel señor Fernando Buitrago Gómez" de constituir con las demandan tes la citada sociedad, y la. Que, por lo tanto, los primeros "están obliga
dos a indemnizar solidariamente" a los segundos "los perjuicios oca sionados por el incumplimiento" mencionado, comprendienco el. daño emergente, el lucro cesante y la devaluación monetaria, según seacredite en el incidente de regulación del daño. 2K A 1.2.- Que subsidiariamente a las anteriores pre A A tensiones se acojan las que la Sala resume así : A la. Que el demandado : incumplió a los Jemandan tes “la oferta mercantil de constituir una sociedad mercantil paraexplotar los espacios de televisión adjudicados" ya mencionados. 2a. Que como consecuencia el demandado esta obli gado a indemnizar los perjuicios de daño emergente, lucro cesante y devaluación monetaria. 3a. Que en subsidio "de las peticiones anterio-- res" se declare que entre las partes "existió, una sociedad de he-- cho_para explotar los espacios de televisión adjudicados al señorFernando Buitrago Gómez por...de acuerdo con la programación ini ciada el primero (1%) de agosto de 1979 y durante toda su vigencia' Ba. Que, como consecuencia, el señor BuitragoC. "está obligado a reconocer participación de utilidades incluyendo devaluación monetaria por la explotación de los espacio: de tele visión" mencionados, a razón del 33% para cada uno de los demandantes.
53. Que, en subsidio se declare que ent-e laspartes "existió un contrato de cuentas en participación para explo tar los espacios de televisión adjudicados" al demandado. 6a. Que como consecuencia se declare que el de
mandado "está obligado a reconocer participación de utilidades", in cluyendo devaluación monetaria, en el citado contrato, a rzón del o00£Í4 333% a cada uno de los demandantes. 7a. Que, en subsidio, se declare que el demanda do "no procedió de buena fe «exenta de culpa en el periódo precon tractual" con los demandantes "para explotar los espacios de televi sión adjudicados" a que se ha hecho mención "que consistía en cons tituir una sociedad comercial para explotar económicemente dichosespacios". . 8a. Que como consecuencia de lo anterior se con dene al demandado "a indemnizar los perjucios ocasicnados'" de daño emergente, lucro cesante y devaluación monetaria. 9%. Que, en subsidio, se declare que el demanda do incumplió a los demandantes "la oferta de promesa de sociedadpara explotar los espacios de televisión adjudicados. ..". 10a. Que como consecuencia de lo anterior secondene al demandado a "indemnizar los perjuicios ocasionados" de daño emergente, lucro cesante y devaluación moneta: ia. lia.'Que, en subsidio, se declare que el demandado incumplió explotar los espacios...". 12a. Que consecuencialmente se le declare que - "está obligado a indemnizar los perjuicios ocasionados "de daño --- emergente, lucro cesante y devaluación monetaria. 13a. Que subsidiariamente se delcare que el de-- mandado incumplió "la oferta de promesa de cuentas en participa-- | cipon para explotar los espacios de televisión adjudicados...". la. Que consecuencialmente se declare que eldemandado "está obligado a indeminzar los perjuicios ocasionados" de daño emergente, lucro cesante y devaluación monetaria. 2.- Las antetiores pretensiones se fundaron en 32 hechos, que la Sala resume así : 2.1.- En enero de 1979 el demandado propuso a Gustavo Arango E. participar en la licitación y contratación directa de los espacios de televisión, en donde los gastos de la propues ta eran de éste último, las utilidades por partes iguales, la adjudica ción se haría a nombre de demandado y después de esta se consti z Py tuiría una sociedad para explotación de dichos espacios. 2.2.- Que autorizada INRAVISION pera contratar y abierta la licitación (5 y 15 de febrero de 1979), 21 5 de mar zo de 1979 Luis Fernando Arango Duque entró a formar parte delcompromiso de participación de utilidades de la citada explotación en un 333; y posteriormente Gustavo y Luis Fernando Ararigo suministraron a Buitrago $118.474 para compra del pliego de condiciones y otros gastos, y el primero y el último suscribieron la péliza de garantía de la seriedad de la propuesta presentada el 12 de marzo de 1979 en la licitación, que el 30 de abril del mismo año se declaró - desierta y se ordenó abrir una nueva. 2.3.- Que hecha la nueva propuesta y hechas al demandado las adjudicaciones de espacios los viernes y los domingos (Resolución 1268 y D. 1269 bis del 30 de mayo de 179) desde el 19 de agosto de 1979 en la cafetería el Virrey del Hot! Tequendama el demandado en una charla con los demandantes solamente les reconoció el 303. 2.4.- Después de formalizar los espacios el 31de julio-de 1979, el 2 de agosto del mismo año Gustavo Escobar de nunció a Fernando Buitrago; el 5 de septiembre y el 9 de octubre de 1979 se constituyó y registro la sociedad Globo TV Ltda. forma da y gerenciada por éste último y otros; en marzo y agosto de 1980 se dictó y confirmó el auto de cese de procedimiento; el 27 de febrero de 1980 el demandado presentó demanda de pago por consig nación, que fue desestimada el 12 de septiembre de 1981 por nohaber existido el motivo alegado. 2.5.- Que después de haberse hecho ¿lgunoscambios, las adjudicaciones fueron prorrogadas hasta el 31 de di-- ciembre de 1981, las cuales aparecen a nombre de GLOBO T.V. - Ltda. sin haber sido cedidos por Fernando Buitrago, quien no apa rece como comerciante ni lleva contabilidad. 362.6.- Que el 22 de febrero de 1979 Fernando Bui trago dirigió una carta a Gustavo Arango Escobar que este nuncarecibió, donde acepta el compromiso de suscribir "un cor trato de so ciedad con las carácteristicas que usted determine y en los porcentajes que determinemos de común acuerdo"; carta que se conoció en el proceso penal y que desvirtúa la afirmación del deman dado de ha ber recibido la cantidad de $118.474 "a título de mutuo". 3.- Admitida y notificada la demanda, los deman
dados se opusieron a las pretensiones, aceptando unos huchos, ne gando otros y ateniéndose a la prueba respecto de otros; y propu sieron las excepciones de mérito que denominaron ¡legitimidad de la causa, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, enriquecimiento sin causa y prescripción. Tramitada la primera instancia el Juzgado resol-- vió : "1%, Decláranse no probadas las excepciones de mérito pro-- puestas por la parte demandada a las pretensiones de la demanda. 2%, Declárase que entre el demandante Sustavo Arango Escobar y el demandado Fernando Buitrago Gómez, se con-- formó y existe ilíquida, una sociedad de hegho para la explotaciónde los espacios de televisión adjudicados al demandado en la licita-- ción que hizo el Instituto Nacional de Radio y Televisión con el NY 012/79 y por contratación directa, a que se refieren las Resoluciones del mismo Instituto N% 01268 y su aclaración N 1269 de 3 dejulio de 1979 y 1321 del 13 del mismo mes y año, con func.onamiento desde el 3 de marzo de 1979 hasta el 31 de julio de 1981. 39, Declárase, en consecuencia, que el demandan te Gustavo Arango Escobar tiene la calidad de consocio de la men-- cionada sociedad de hecho, con todos los deberes, obligac.ones yderechos inherentes a esa calidad. 40, Declárase que cualquiera de los socios de la sociedad de hecho cuya existencia e ¡liquidez se declara en el punto seguno de este fallo, tiene derecho a pedir su disolución y liqui
dación en los términos del art. 2083 del C.C. 1 be 6000297 5%. No se hace ninguna condena :: perjuicios, - teniendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones que se decla-- ran. 6%. No es el caso de ningún pronunciamiento sobre las demás pretensiones del libelo. 7%. Condénase a la parte demandacía en las costas del proceso. Tásense". 4.- Apelada esta sentencia por arbas partes, el Tribunal resolvió : "1%, Revocar los puntos primero, segundo, ter cero, cuarto y séptimo de los contenidos en la parte resolutiva de la sentencia apelada. 2%. Confirmar lo dicho en el punto quinto del -- mismo fallo.
32. Modificar el punto sexto de la sentencia enel sentido de negar la totalidad de las súplicas demandadas excep-- ción hecha de la segunda y en consecuencia no es del caso haceranálisis de la defensa esgrimida con la cual se satisfacen los puntos primero, segundo, tercero y cuarto revocados en el punto pri mero de esta misma parte resolutiva. 49, Declarar que el señor Fernando Buitrago Gó mez explotó los espacios de televisión que-.le fueron adjudicados -- por el Instituto Nacional de Radio y Televisión en la programación anotada en la motivación anterior, a través de la sociedad GloboT.V. Ltda, en la cual tiene su dirección, manejo y control totales.
Sobre el objeto para el cual se creara, habrá de estarse a la escri tura social correspondiente. 5%. Costas de las dos instancias en un 90% a car go de la parte demandante..." 5.- Contra esta sentencia los demandantes inter
pusieron recurso de casación.
11. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
003298 Después de historiar el litigio, el tribunal precisa el alcance de las apelaciones, señalando que tos demandados solicitan que se revoque totalmente la sentencia y se le absuelva por -- ser aquella incongruente en vista del fracaso de las pretensiones,- haberse condenado por objeto distinto del pretendido, no haberseencontrado a luis Fernando Arango Duque y Glolbo T.V. Ltda. como socios de hecho y no haberse propuesto las «excepciones analiza das. Y que los demandantes solicitan que se reforme la sentenciapara que se pronuncie sobre la pretensión consecuencial a la acogi da y se declare que Luis Fernando Arango Duque también es uno de los socios de la mencionada sociedad de hechu. Á continuación, el fallador, previo establecimiento de los presupuestos procesales necesarios para el fallo de mérito, entra a considerar las pretensiones de la demanda. Sobre la pretensión principal, el sentenciador es tima, en síntesis, lo siguiente. Con relación a la petición primerade declaración de incumplimiento de la obligación de constituir una sociedad, el tribunal, después, de citar el art. 98 del C.,Co., dice que "ha quedado plenamente confirmado en las ¡»robanzas que obran en el proceso que existe una carta en la cual aparece una ofertade asociación dirigida por Fernando Buitrago Gómez a Gustavo Aran go Escobar exclusivamente, que dicha carta nunca fue contestaday que con posterioridad a ella y ya obtenida la adjudicación, pero aún no perfeccionados los contratos se reunieron de nuevo uno y
otro, y por última vez el 3 de junio de 1979 para tratar de llegar a un acuerdo que nunca legó. Si se tiene el acuerdo como condi-- ción esencial para la estructuración de un negocio o contrato, sededuce con claridad meridiana que , el que en esta litis se tienecomo cierto, en realidad no llegó a nacer. Y taí desacuerdo se deduce ante todo de la circunstancia de no haber sido contestada la carta oferta del 22 de “febrero de 1979 entregada por Buitrago Gó mez a Arango Escobar. Por ello no puede sino aceptarse que hubo una oferta de asociarse que no cristalizó en forma alguna". Luego, aduciendo el art. 851 del C.Co. expresa el fallador que dicha ofer ta "no fue respondida ni dentro de los seis días siguientes, ni más adelante por lo cual ni siquiera se puede aceptar aque haya surgido la simple posibilidad de suscribir contrato social". Y agrega el tri bunal que conforme al art. 853 C.Co. los plazos corresponden alas partes y no a una "al arbitrio de una sola de «llos, el destina tario", pues dicha norma "no quiere decir de manera alguna queel oferente quede atado en forma permanente pese al silencio deldestinatario de la oferta". Así mismo expresa el tribunal que con relación a la sociedad de hecho "no hubo obligación de constituirla", pues con fundamento en el art. 850 C.Co. "como quedó consignado, en la -- reunión del tres de junio de 1979 las partes se hicieron mutuamente propuestas, que ninguna de ellas aceptó de donde se deduce su rechazo, pues el negocio jurídico no puede permanecer sin concretización. Y en tanto que no hubo acuerdo, esto impidió que la sociedad que se gestó llegara a nacer, ni siquiera como sociedad de hecho pues la oferta de celebrarla no lo es". Y señala que "el desacuerdo desvirtúa por “completo el animus societatis, que aquel sur gió por discrepancia en algún aspecto minimo y que "no se puede obligar a nadie a la aceptación forzosa de un negocio o una condición decididamente inequitativa para alguna de las partes". Con relación a las demás peticiones consecuencia les principales manifiesta el fallador de segundo grado ; que lasegunda petición sobre la gerencia y control de Globo T.V. Ltda., resulta "indiferente" por la improsperidad de la anterior; que latercera sobre la participación de Globo T.V. en el incumplimiento no prospera por no haber participado esta socieda«! en las conver saciones, ni haber tenido vinculación contractual con los demandan tes; y que la cuarta petición sobre la obligación solidaria de indem nización "se tiene que no habiéndose probado ni la obligación deconstituir una sociedad ni el incumplimiento de tal obligación, niperjuicio sufrido, resulta imperativo declarar que la petición cuara ta no puede prosperar", Más adelante el tribunal expone sus consideraciones sobre la improsperidad de cada una de las peticiones subsidiarias así : Con relación a la primera (declaración de ircumplimiento de oferta mercantil) expresa que la carta del 22 de febrero de 1979 (cuad. ppal. fl. 262) a la luz del art. 845 del C.Co. y de sus tér
minos en plural y en tiempo futuro ("procederemos") condenen "un proyecto condicionado a un acuerdo. Vale decir, desde el comienzo se condicionó la realidad de la proyectada sociedad al acuerdo sobre porcentajes", cuyo silencio en su respuesta" implica su rechazo", pues no fue aceptado oportunamente. Como consecuencia delo anterior concluye en la improsperidad de la petición segunda sub sidiaria (sobre indemnización por dicho incumplimiento). Sobre latercera subsidiaria (existencia de una sociedad de hecho), después de citar el art. 498 C.Co., reiteró "como ya ha quedado ampliamen te analizado en la petición primera principal" y en armonía con loanterior que al no existir acuerdo tampoco hubo sociedad de hecho, razón por la cual tampoco puede prosperar la cuarta subsidiaria -- (reconocimiento de participación del 33% a cada demandante). Tampoco prospera la quinta subsidiaria (declaración de e» istencia decontrato de cuentas de participación), porque, conforme a los arts. 507 y 508 C.Co., no se insinuó la calidad de comerciante de Buitra goGómez y Arango Escobar, la explotación de espacios no es una operación mercantil, las conversaciones no se refieren a "una posi ble cuenta en participación", no hubo acuerdo, ni pruebas dirigidas a este tipo de contrato; y como consecuencia tampoco se abre paso la sexta subsidiaria (participación en utilidades «el 33% a cada uno de los demandantes). Con relación a la séptim« petición sub sidiaria (declaración de que Fernando Buitrago Cómez no procedió de buena fe exenta de culpa), porque, conforme al art. 769 delC.C. la buenta fe se presume y la mala fe debe probarse, y conbase en las pruebas trasladadas del proceso penal por falsedad en que se "ordenó cesar todo procedimiento en su contra por inexistencia de delito", expresa el fallador que "si en tal proceso penal no logró triunfar la tesis de los demandantes, es decir,que no se probó actitud dolosa por parte de Buitrago Gómez o mala fe la Sa 30 - 10009301 la hace suya tal pronunciamiento al concluir que esta petición sépti ma subsidiaria no puede prosperar", y desde luego, tampoco la octava subsidiaria (obligación de indemnizar como consecuencia de lo anterior), porque, conforme al art. 2341 C.C., está "ampliamente probado Buitrago Gómez no ha incurrido en conducta punible y por consiguiente ningún daño ha inferido a los señores...". La petición novena subsidiaria (declaración de incumplimiento «e oferta de promesa de sociedad ) tampoco prospera porque la carta del 22 de febrero de 1979 no tiene "las carácteristicas de proresa de contrato de sociedad y menos de la extraña figura de ofert: de promesa de sociedad por cuanto en absoluto reune los requisitos del art. 119 en concordancia con el 110 del C. de Co.", agregando que "estos voca blos 'propuesta' y 'promesa' semanticamente son di“erentes",. Conse cuencialmente tampoco prospera la décima subsidiaria (obligaciónde indemnización por el anterior concepto). Lo mismo acontece con la décima primera subsidiaria (declaración de un incumplimiento de un contrato de promesa de cuentas de participación) porque ni las
conversaciones, ni la carta de marras aluden a dichas cuentas o - | promesa, razón por la cual también queda sin fundamento la décima segunda subsidiaria. (obligación de indemnizar como consecuencia de lo anterior). Por su parte tampoco prospera la petición dé- cima tercera subsidiaria (incumplimiento de oferta de promesa de estas cuentas sino de asociarse en sociedad, que estuvo condicionada al mutuo acuerdo sobre porcentajes, que no se efectuó; y la misma suerte ocurre con la consecuencial petición décima cuartasubsidiaria (obligación de indemnizar por el conceoto anterior). Más adelante expresa el tribunal “que en la pre tendida: sociedad solo buscaron aportar Arango Escobar y Buitra go Gómez, y acoge las apreciaciones de la Sala Penal sobre las -- pruebas trasladadas en el sentido de que si el primero no resultó perjudicado, mucho menos el hijo Fernando Arango Duque que no entregó un solo centavo y que la demanda "busca adueñarse deltrabajo de otra persona",.pues si no hay participación a quienaportó, mucho menos a Arango Duque que no ent-egó un solo cen =- 11tavo. Concluye el sentenciador que deben revocarse los 4 primeros puntos y confirmarse el punto 5 de la resolutiva "pues no se probó que se hubieran causado perjuicios a l)9s demandantes y habrá condena en costas para ellos".
111. DEMANDA DE CASACION Se formularon dos cargos por. la «causal primera dirigidos a impugnar respectivamente las decisiones negativas de la tercera y cuarta peticiones subsidiarias sobre existencia y participación de la sociedad de hecho suplicada (el primer cargo),y lasdecisiones negativas de las primera y segunda peticiones subsidiarias sobre responsabilidad por el incumplimiento en la oferta de so ciedad mercantil (el segundo cargo). La Corte contrae su estudio al segundo cargo por estar llamado a prosperar, excluyendo, por lógica y prelación jurídica, el análisis del primero. fe SEGUNDO CARGO En este cargo se acusa la sentencia de violar -- la ley sustancial, por la vía indirecta, por falta de aplicación de los arts. 2. 20, 250, 833, 824, 829, 845, 846, 851, 854, 863 y 870 del Código de Comercio y 1502, 1613 y 1614 del Código Civil, originada en error de hecho ostensible y trascendente en la no apre ciación de la prueba documental "de los folios 19, 14+ a 21 del C.
Ppal sobre la aceptación de la oferta. Señala el censor que el tribunal «después de ana lizar cietas normas jurídicas encuentra probada la oferta que obra a folio 261 c. ppal, pero se duele: de su no aceptación. Agregaque sí hubo dicha"aceptación, entendida como la manifestación de voluntad de Gustavo Arango Escobar sobre la ejecución del convenio asociativo controvertido", conforme al Art.854 C.Co. Indica en tonces el impugnante que siendo la oferta del 22 de febrero de 1979 (jueves) y extendiéndose el plazo de 6 dias hábiles hasta el 10. ma yo del mismo año (jueves), fecha del documento de erogación deGustavo Arango a Fernando Buitrago para compra de "pliego de participación conjunta en contratación directa ( fi. 19) para adjudi cación ..." (50% para cada uno), concluye el recurrente (a manera de interrogante) que se trata de "una real aceptación tácita deArango Escobar sobre una oferta o propuesta de asociación de par te de Buitrago Gómez" que fue reiterada posteriormente como lodemuestran los demás comprobantes (fls. 19, 1%, 21) arriba indica dos y que transcribe. Por lo tanto, concluye el recurrente que el tribunal incurrió en error de hecho en "la prueba contundente de su aceptación temporánea" y dejó de aplicar las normas señaladas como violadas, por lo que pide que se case la sentencia recurrida y en su lugar, se "declare que Fernando Buitrago Gómez incumplió a Gustavo Arango Escobar y Luis Fernando Arango Duque la ofer ta comercial de constitución de una sociedad mercantil para la explotación ... y ... debe indemnizar'a los demandantes todos losperjuicios causados ...", manteniendo el numeral 4 de la parte re solutiva de la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1.- Las partes, conforme a la regulación gene ral, también pueden incurrir en responsabilidad en el periódo pre contractual! de la constitución de una sociedad mercantil. 1.1.- La responsabilidad precontractual mer cantil en general, sin perjuicio de normas especiales, se halla con sagrada prioritariamente en el Art,863 del C.Cc. con la eventual regulación civil supletoria (Art.822 y 2 C.Co.), en virtud del cual
se incurre en ella cuando estando las partes en un periódo precon contractual, asumen un comportamiento contrario a la buena fe exen ta de culpa causando daños a la otra. Ello ocurre en la violación injustificada y perjudicial det periódo precontractual. 1.1.1.- El ordenamiento jurídico mertil colombiano no solo reconoce la autonomía, libertad y consensua lidad negocial comercial (Art.824 C.Co.), sino que también la admite y desarrolla expresamente en el ámbito negocial, además de la promesa y pacto de preferencia (Arts.861 y 862 C.Co.), en las fa ses precedentes a dicho negocio correspondientes a la oferta y lostratos prenegociales. La oferta,como declaración receptiva de voluntad negocial consensual, recoge inequívocamente (diferenciándo se asÍ de las meras conversaciones, declaraciones sin compromisos, publicidades, etc.) "el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra" (Art.845 C.Co.). Es la propuesta que con tiene los elementos esenciales (pues los secundarios pueden diferir se) del negocio proyectado en forma instantánea o sucesiva, debidamente comunicada;;a la cual se le otorga desde :.u perfección la eficacia jurídica de mantenerla hasta cuando sea acaptada expresa o tácitamente ( mediante hecho inequívoco de ejecución del contra to propuesto y conocido por el proponente), o sea rechazada dentro de la oportunidad voluntaria o legal; que para el caso de personas distantes es el plazo legal de seis (6) días hábiles (Arts.581
y 829, parágrafo 1 C.Co.), con la circunstancia de que con laaceptación se efectúa en forma instantánea, si fuere posible el con trato en el momento en que se reciba la aceptación (Art.864 C.Co.). En cambio, el trato o tratos prenegociales es aquel acto o conjunto de actos, que, independientmente del carácter de oferta y aceptación en sentido estricto, se enmarcan reguladamente en la seria for mación consensual o negociai progresiva y sucesiva, porque en ellos solamente se van configurando las bases correspondientes para laconsolidación paulatina de mayor o menor grado, de la contratación proyectada. Pero en este periódo "precontractual", esto es, aquel que antecede al contrato, que se proyecta realizar, instantáneamen te con su aceptación o en forma diferida o posterior a la aceptación de unas etapas previas, las partes en uno y otro caso "deberán pro ceder de buena fe exenta de culpa" (Art.863 C.Co.:, es decir, no - ..= — 34 000305 solo con la creencia de la legitimidad de la negociación : precon= | tractual que se está realizando sino que es necesario, además, ex teriorizarla y objetivarla diligentemente ante la otra u otras partes | interesadas, suministrando oportunamente todas las in“ormacionesnecesarias, adoptando los comportamientos inequívocos pertinentes y cumpliendo los deberes preparatorios previsto expresa o tácitamente en la fase correspondiente, que en una y otra sean: necesa rios para el desarrollo normal de dicho periódo, que lc impone asu mir por cuenta propia los gastos del iter contractual. Puesto que
en el evento en que una de ellas obre de mala fe en la actuación - : ¡ prenegocial o que, obrando de buena fe, lo haga con culpa en el comportamiento negocial debido, creando así dolosa o culposamente expectativas o ventajas que conducen o sostienen la fase negocial, incurre en responsabilidad por los perjuicios ocasionad>s [daño in contrahendo) que deben limitarse,d e un lado, al daño emergente, entendido, como lo hace la doctrina, como perjuicio suirido con los gastos, costos e inversiones efectuadas en la etapa prenegocial que le ha sido perjudicial (interés negativo contractual, es decir, por la no conclusión ,injustificada del contrato), incluyendo, con fundamento en la equidad reparadora como lo ha dicho esta Corporación en otros eventos, la corrección monetaria por la notoria deva luación sobre dicho monto; y, del otro, el lúcro cesante relativo a la pérdida de beneficios o ganancias ordinarias efectiva y realmen te dejadas de obtener por habérsele impedido la especi¿l explota- ' ción y rendimiento (incluso financiero) de la suma nominal del gas to o inversión, o por el excepcional rechazo de otras rcales contra taciones ordinarias hechas con fundamento en la perspectiva deaquel contrato proyectado, que injustificadamente se frustrara - (Arts. 822 C.Co. y 1614 C.C.), todo lo cual debe aparecer debi damente acreditado... 1.1.2.- En este sentido se ha manifes tado recientemente la doctrina de esta Corporación, cuando, siguien do los lineamientos de la doctrina nacional y extranjera, ha señalado que "los actos, tratos o conversaciones preliminares endereza das a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes", ya que, de un lado, después del contratosirven para "interpretar la verdadera intención de las partes", y, del otro, porque antes de la celebración del contrato, se ha admitido, con base en la sujeción a "unas reglas jurídicas tendientes a asegurar una cierta protección contra la mala fe o licereza de sucontraparte", que "una interrupción intempestiva, de 'as negociacio nes sin motivo justo (culpa in contrahendo) puede der derecho a una indemnización por el daño que sea concurrencia Je la defraudación de confianza en la rescisión de los tratos que venian realizándose" (Sent. No.233 del 28 de junio de 1989). _Y más recientemente, la Corte también tuvo la ocasión de manifestarse sobre el punto, cuando ex presó que era "evidente que con motivo de la gestación de un con trato por concurso y a raíz de la ruptura arbitraria e intempestiva de la negociación, puede el denunciante incurrir en responsabilidad civil", de tal manera que si ello sucede "mientras subsiste aún elperiódo preparatorio, los participantes perjudicados tienen derecho a una indemnización cuya medida ya no se encadena con el interés de cumplimiento o interés positivo -exigible únicamente en la hipó- tesis de contratos:, efectiva y válidamente realizados-, sino que ven drá dada por el que comúnmente se llama "interés negativo o deconfianza ..." (Sent. del 23 de noviembre de 1989, ordinario de Ar
mando Ponce Muriel contra Banco del Comercio, aún sin publicar). 1.2.- Ahora bien, tratándose d« sociedades futuras, si bien la legislación comercial colombiana regula algunas negociaciones previas al contrato de sociedad, como ocurre con la promesa, la promoción y preparación de sociedades (Arts.. 119,140, 141 y 149 C.Co.), no es menos cierto que a falta de disposiciónespecial en contrario, también resulta pertinente un proceso previo a la sociedad futura conforme a las citadas reglas generales, con la particularidad de que dicha actividad tratante ( presocial ), ha bida cuenta del carácter solemne de la sociedad, no conllevaría con su solo convenio o aceptación expresa o tácita la perfección de esta última, sino que aquella solamente sería una etapa de un proce7 -1600530 so de ejecución progresiva y previo a una promesa de sociedad o a la sociedad misma, dentro de la cual en virtud de las propuestas y contrapropuestas iniciales se van realizando los acuerdos prenegociales (vgr. sobre estudios, preparación, planeación, licitaciones, etc.) tendientes a celebrar en el futuro una sociedad proyectada, respecto de la cual es suficiente que se hayan determinado los as pectos pertinentes del caso tendientes a la consecución del fin de constitución social proyectada, pues los secundarios pueden diferir se o ser sustituidos por la ley (vgr. como distribución de utilidades, conforme al Art.150 C.Co.), o que, por lo menos, que las pro puestas contengan las formas como se iran determinando cada una de ellas.
Por consiguiente, las pertes que inter vienen en este periódo precontractual a la constitución de una sociedad proyectada por un proceso previo debid
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