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CSJ - SC27-06-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-06-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno. mm mr o e rm lr . > HH ++ Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por ELENA RO DRIGUEZ ROSAS DE DUQUE, BERTHA RODRIGUEZ ROSAS y BEAAT MN RA TILA Pe SAA E on meo.

TRIZ RODRIGUEZ ROSAS en frente de GUNTHER KARCHER. en o pu a qn A E E eS

ANTECEDENTES:

l. Por demanda repartida al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, los actores solicitaron que por los trámites del proceso ordi nario de mayor cuantía y previa citación de audiencia del demandado se hagan las siguientes declaraciones y condenas: a) Es de propiedad de las demandantes el inmueble situado en la carrera 13 nros. 61-34 y 61-42 de Bogotá, Barrio Chapinero, conextensión aproximada de 16 metros de frente por 64 de centro, com prendido dentro de los linderos que se describen en el hecho prime ro de la demanda. b) Forma parte de ese inmueble el de menor extensión identificado con el número 61-34 de la carrera 13 de Bogotá, alinderado en la forma que indica el hecho 4% de la demanda. .

ys c) El demandado Gunther Karcher es poseedor del inmueble de menor extensión que se acaba de mencionar y está obligado a restitulrio a las demandantes una vez ejecutoriado el fallo que así lo ordene, "junto con los frutos de todo orden producidos desde la iniciación de la posición hasta el día en que se verifique la entrega que en este juicio se ordene, frutos cuyo monto se establecerá en la sentencia o en el incidente de que trata el artículo 307 del C. de P. $, d) El mencionado demandado Karcher debe pagar a las actoras el valor de los perjuicios civiles que les ha causado y que les cause hasta el día de la restitución del bien, "por el monto que se determine en el fallo o en el incidente del artículo 307 del C. de P. c.". e) El demandado está obligado a pagar las costas del proceso.

H. Las pretensiones anteriores se hicieron descansar en los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan: a) Las demandantes son dueñas en común y proindiviso del

inmueble identificado con los números 61-34 y 61-42 de la carrera 13 de Bogotá, alindado como aparece en la demanda, por haberlo adquirido en la forma como aparece en la matrícula inmobiliaria núme ro 05108630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. b) Las demandantes poseen y explotan económicamente dicho inmueble, excepto la porción o lote de menor extensión que es obJeto de esta acción relvindicatoria, posefdo de mala fe por el deman

dado. - 320 c) Autorizado por Josefina Rosas vda. de Rodríguez, copropletarla del inmueble mayor, Manuel J. Abondano Ortiz dió en arren damiento a Werner Biermann el Inmueble de menor extensión, es de cir, el identificado con el número 61-34 de la carrera 13 de Bogotá, cuyos linderos están descritos en el hecho cuarto de la demanda, - arrendatario que incumplió el contrato y a quien el Juzgado 18 Civil de Bogotá ordenó restitufrlo el 25 de septiembre de 1967, previo pago de las mejoras hechas por él, que se tasaron en $121.324.00, que fueron consignados por el arrendador-actor. d) La Inspección Segunda B de Policía comisionada para la di ligencia de lanzamiento halló en el inmueble a Gunther Karcher, - quien se opuso alegando ser poseedor del lote y sus mejoras. Esta oposición fue negada por el comisionado pero aceptada por el Juzga do 3% Civil del Circulto de Bogotá, en providencia de 5 de abril de 1979, e) El 8 de abril de 1975 Gunther Karcher dirigió a Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda. la comunicación del siguiente tenor: "La conversación que he tenido con los señores José y Alfonso Carrizo sa sobre el arrendamiento de la casa o bodega en la carrera 3nro. 6l-34, SÉ que actualmente está ocupada y hay un juicio de lanzamiento en proceso. Ustedes me.han dicho que no se puedearrendar por esa causa, sino solamente cuando el actual ocupante

desocupe el local, estoy dispuesto de asumir las” consecuencias que puede causar un arrendamiento de unrlocal: sin tomar posesión de él. Asf ajustándome a. las contingeniclas':dey.l :su' f:adelmolroá. fÉ Además, estoy dispuesto de 'prescindir::de Indemnización ”que+puéde causar. Desde ahora ofrezco de pagar el arrendamiento para que ustedes y yo podamos tener la seguridad que está hecho el negocio, naturalmente pago parcial hasta el fallo de $2.000.00 mensuales yocho mii pesos ($8.000.00), al tomar posesión. Anexo el formulario que me han entregado debidamente llenado. Atentamente (Fdo. Gunther Karcher)". f) Biermann y Karcher constituyeron por escritura 3.519 de 19 de noviembre de 1974, otorgada en la Notaría Trece de Bogotá, una sociedad de responsabilidad limitada que giró bajo la razón social de "Restaurante Alemán", que se estableció en el lote arrenda do por el primero, donde funciona, tal como se comprobó en la dili gencia de lanzamiento, y dos años después se presenta Karcher co mo tercero, siendo socio de aquél, g) Karcher ocupó parte del lote arrendado a Biermann por haberlo autorizado éste al levantar una edificación rudimentaria pa ra un templo de los hijos de Jehová, h) La posesión de Gunther Karcher ha causado perjuicios a las actoras, que se han visto privadas de parte de su propiedad. MM. Dando respuesta oportuna a la demanda, el demandado manifiesta que al momento de practicarse la diligencia de lanzamiento a

Biermann ya él tenfa una posesión superior al año y cuatro meses; que ha efectuado mejoras por valor superior a cinco milliones en el inmueble; y que es cierto que él suscribió la comunicación dirigida a Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda., pero porque los destinatarios de ella se le presentaron como propietarios del inmueble que él po sela "y cuando ya habla realizado la costosa construcción" donde funciona el Restaurante Alemán. Se opone de esta suerte a las pe ticiones de las demandantes, formulando las excepciones que denomina "Prescripción Extintiva de la Acción" e "Implantación de Mejo ras en el lote de terreno objeto de la demanda".

W. El a quo finalizó la instancia con sentencia del 15 de abril de 1986, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos: "Primero: Decláranse infundadas, tanto la oposición como la fórmula de excepciones que planteara el demandado dentro de este asunto. "Segundo: Reconócese a las demandantes Elena Rodríguez Ro sas de Duque, Bertha Rodríguez Rosas y Beatriz Rodríguez Rosas, como titulares del derecho de dominio que alegan sobre el predio identificado en el hecho 1% del libelo introductorio del proceso, con matrícula inmobiliaria nro. 05108630 de la Oficina de Registro de Ins trumentos Públicos de Bogotá. "Tercero: Declárase que el demandado Gunther Karcher es poseedor irregular y de mala fe del predio determinado en el hecho 49 de la demanda, que hace parte de aquel de mayor extensión a que se refiere el punto 2% de esta parte resolutiva.

"Cuarto: Condénase al demandado Gunther Karcher a la res titución del predio referido como objeto de la reivindicación y que se concreta en el punto 3% inmediatamente anterior, en favor de las demandantes, sus propletarlas, señora Elena Rodríguez Rosas de Duque, Bertha Rodríguez Rosas y Beatriz Rodríguez Rosas. Es ta restitución debe verlficarse Inmediatamente quede ejecutoriado mm este fallo. "Quinto: Condénase igualmente al demandado Gunther Karcher en favor de sus demandantes, las señoras Rodríguez Rosas de Duque y Rodríguez Rosas, al pago del valor de los frutos propios de la cosa materia de la reivindicación conforme lo enseña el artícu lo 964 del Código Civil, y como poseedor de mala fe, en la cuantía que se regule por el procedimiento indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y conforme liquidación que en el tér mino allí mismo indicado ha de presentar la parte actora, debiendo tener en cuenta la prevención que sobre este particular se contiene en lo motivo de esta providencia. El pago que aquí se ordena debe hacerse inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que regu le la cuantía de los frutos. "Sexto: El demandado Gunther Karcher no tiene derecho a pago de mejora de ninguna fndole. A este respecto reconócesele el derecho a proceder conforme lo reseña el último inciso del artículo 966 del Código Civil. "Séptimo: Niégansele a las demandantes su pretensión sobre pago de perjuicios. Al respecto se absuelve al demandado. "Octavo: Condénase al demandado al pago de las costas del

proceso, en favor de las demandantes, pero solo en la proporción del ochenta por ciento (80%) del total que por este concepto resulte liquidado".

V. Contra lo así resuelto interpuso recurso de apelación el deman dado, que decidió el Tribunal mediante sentencia de 13 de agosto de 1988, en la cual confirmó en todas sus partes el fallo recurrido. z AS a 3 ne .

Too a LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Una vez define la acción de dominio y sus elementos estructurales, el Tribunal advierte delanteramente que es procedente la que en este proceso se demanda, pues da por probada la existencia de co sa singular reivindicable, derecho de dominio en las actoras, posesión en el demandado e identidad de lo pretendido con to que és te posee. Deduce asf el Tribunal, como una primera conclusión, que el fallo del a quo es acertado en este aspecto por lo que, - agrega seguidamente, la restitución debe comprender los frutos na turales y civiles, tal como se deduce de los artículos 961, 962 y964 del Código Civil. Respecto a las excepciones propuestas por el demandado, dice igual mente el sentenciador, que no obstante estar acreditado que dicha parte adquirió la posesión del inmueble "por documento privado de la señora Blanca Orjuela", esta circunstancia no configura la excep ción de prescripción extintiva propuesta, porque no se demostró el requisito temporal para que tuviera operancia. Dice de igual forma, referente a la excepción de implantación de mejoras, que esta no es propiamente un medio defensivo enervante de la acción de dominio, "sino de un derecho personal derivado precisamente de la posesión materlal de la cosa.... cuyo reconocimiento y pago está some tido a la calificación que de poseedor. de buena o mala fe se le de al demandado, según las pruebas recaudadas". Una vez transcri be el contenido del artículo 768 del C. C., anota que en el caso de autos el poseedor demandado es de mala fe, conclusión a la que llega el Tribunal una vez examina la diligencia de lanzamiento con tra Werner Bierman y la carta dirigida a Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda. por Gunther Karcher. Concluye de este modo el Tribunal que, acorde con lo expresado por el artículo 966 del Código Civil, "el demandado no tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles; solo podrá llevarse los materlales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlas sin de trimento de la cosa reivindicada, y que las demandantes rehusen pagarles el precio que tendrían dichos materiales después de sepa rados, como acertadamente lo decidió el juzgador de primera instancia", EL RECURSO DE CASACION: Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero por la causal primera de casación contemplada por el ar tículo 368 del C. de p. c., y el restante al amparo de la causalsegunda del mismo precepto, que la Corte estudiará en el orden ió gico que corresponde. Cargo Segundo. Mediante él se acusa la sentencia de ser inconsonante con las pretensiones de la demanda. Lo desarrolla el recurrente aseverando que al confirmar sin ninguna modificación el Tribunal el fallo del a quo, prohijó el pronunclamien

to hecho por éste en punto a que la posesión del demandado es de mala fe, cuando de la simple lectura del libelo se coltge que las de mandantes no pidieron esa declaración, hecha por el sentenciadorcomo producto de actividad extra-petita. o taC o, Observa a continuación, que no se puede entender incorporada a la acción de dominio "la restitución de las mejoras útiles", si ellas no se han solicitado expresamente en la demanda, por lo que la senten cla del ad quem decretó en favor de las actoras una pretensión no pedida. Solicita, por esa razón, a la Corte que así lo declare, al casar la sentencia recurrida.

SE CONSIDERA: La inconsonancia de un fallo se presenta cuando éste no está en armonfa con las pretensiones aducidas en la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado, ya sea porque decida más allá de lo pedido (ultra petita) o porque resuelva sobre lo que no es ma teria del litigio (extra-petlta), ora porque deje de pronunciarse sobre alguna petición o sobre una de las excepciones del demandado

(mínima-petita). Lo anterior, porque -como lo ha dicho la Cortees la demanda y su contestación las que les señalan al Juzgador la pauta precisa por donde debe enrutar su decisión. Sin embargo, cuando el Juez toma decisiones no contenidas en esos extremos pero para las cuales está facultado de oficio, no desborda los linderos de su competencia funcional y, por ende, no incurre en el citado error in procedendo. Así lo ha señalado la doctrina de la Corte al afirmar que "el fallador no desborda los límites de su actividad jurisdiccional, cuando decide sobre puntos que expresamente no le fueron propuestos por las partes, pero para cuya resolución estaba facultado ex offlcio por la ley" (G. J3,, t.CXLVII!, p. 116). Uno de esos casos se presenta cuando, por versar el proceso so bre la restitución de un Inmueble, el sentenciador debe resolver acerca de las prestaciones mutuas y en atención a lo que sobre el particular dispone la ley, hace consideraciones de oficio atinentes a la buena fe del poseedor, sin que medie petición de parte, porque tal actitud es propla e inherente a ese pronunciamiento. Según el ataque formulado en este cargo, el casacionista califica la sentencia del Tribunal de extra petita, porque a su juicio el senten ciador dedujo mala fe en la posesión del demandado sin que se solicitara esta petición por la parte actora, conclusión que lo llevó a dis poner que el pago de mejoras se hiciera al demandado en la forma prevista por el artículo 966 del C. c. Concebido en tales términos el ataque, habría que decir que ningún error in procedendo cometió el sentenciador, pues llamado estaba por la ley a determinar por su pro pia iniclativa la fe del mejorista, dando asÍ cabida por entero a laequidad, punto de mira de las restituclones mutuas. El cargo es, por este motivo, improcedente. Cargo Primero. Por medio de este ataque se le endilga a la sentencia la violación indirecta de los artículos 966 incisos quinto y sexto del C. C., por aplicación indebida; 764 incisos primero, segundo y tercero, 768,

769, 966 inciso primero, 969 del C.C. y 8% de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribuna! al apreciar la prueba. Los yerros fácticos que denuncia los hace consistir el recurrente: a) En la apreciación Indebida de la diligencia de lanzamiento contra Werner Biermann y la carta dirigida por el demandado Gunther Kar at sY ' «528 cher a Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda.; y b) en la falta de apre ciación del documento de compraventa suscrito entre Blanca de Orjuela y el demandado Gunther Karcher, lo mismo que las declaraciones de José Tomás Rodríguez Mendoza, Alvaro Vargas Castro, Rami ro Trujillo Conzález, David Martín y Carlos Eduardo Rosas Rodríguez, rendidas extra proceso pero ratificadas luego. Los explica el casacionista a partir de la noción de buena fe conteni da en el articulo 768 del C. C., en relación con la cua! resalta que se trata de un elemento subjetivo consistente en la convicción de que la cosa se adquiere por medios legítimos, exentos de fraude y de cual quier otro vicio, y cuyo aspecto más sobresaliente es el que su exis tencia debe apreciarse al momento de la adquisición de la posesión, aun cuando posteriormente esa buena fe desaparezca. Agrega queesta última se presume mientras que la mala debe probarse, salvocuando la ley establece la presunción contraria. En este orden de ideas, luego de resumir las declaraciones de Gusta vo Alvarez Pinzón, Luls Santana López, Constantino Díaz Roa, José

Tomás Rodríguez, David Martín, Carlos Eduardo Rosas Rodríguez y de analizar el contrato de arrendamiento celebrado entre GuntherKarcher y Carlos Sócrates Leygne Paz, como el de compraventa sus crito entre Blanca de Orjuela y Gunther Karcher, el impugnante ma nifiesta que todas estas pruebas demuestran que el demandado entró en posesión del inmueble a finales del año 1974, es decir, antes de que se enterara que el blen era de propiedad de las demandantes. Del mismo modo expresa el recurrente, que el Tribunal no se percató de que al presentar oposición en la diligencia de lanzamiento, Gunther Karcher declaró:que solo tuvo conocimiento de la propledad de lasIS Ñ SLog actoras una vez construldas las mejoras que él costeó; y que la car ta enviada por el citado poseedor a Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda. el 8 de abril de 1975, "constituye una clara manifestación de buena fe que animaba al demandado hasta ese momento, pues al conocercon posterioridad a la entrada en posesión del lote reivendicado y a la implantación de las mejoras cuyo abono reclama, que tal blen no era ni de Werner Biermann, ni de Blanca de Orjuela, sino de otras personas, desarrolló la actividad necesaria que lo condujera a laspersonas titulares del derecho de dominio, para negociar la tenencia de aquel inmueble, como se deduce de la simple lectura de su texto". Expone a continuación el censor, que el Tribunal cometió el errorfáctico que le endilga al no reparar que las citadas pruebas demues tran que el demandado tuvo conocimiento de la propiedad de las acto

ras mucho tiempo después de haber iniciado él su posesión sobre el bien, e incluso cuando ya habla ejecutado las mejoras "cuyo pago aho ra reclama"; y que no hablendo prueba alguna que demuestre lo con trario, es declr, que ese conocimiento lo tuvo al preciso momento de iniciarse su posesión, el Tribunal no podía concluir, como lo hizo, - que su posesión se inició de mala fe, conclusión a la que llegó al ha cerle decir a la declaración del demandado y a la carta remitida por éste a Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda., lo que no expresan. Finaliza su ataque el impugnante haciendo ver que si la buena o mala fe solo puede determinarse al inicio de la posesión, no hay duda de que el demandado está asistido de la primera, por cuanto ante la ausencila de pruebas en tal sentido, su buena fe se presume. De esta forma, continúa, el Tribunal al deducir mala fe en el poseedor "desató la materia atinente al abono de mejoras en forma contrarla a como co rrespondía", incurriendo asf en la violación de las normas de derecho sustancial reseñadas. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia >» 13 sb 30 i a d del ad quem y se revoque parclalmente la del a quo para que, con siderando de buena fe al demandado, se ordene por la Corte "se le paguen las mejoras útiles plantadas en el terreno reivindicado", SE CONSIDERA: Siendo que el recurso de casación no es una tercera instancia y que la sentencia del ad quem llega a la Corte amparada en la presunción de acierto, para que el error de hecho produzca el quiebre de lasentencia es indispensable que sea evidente y, además, trascendente. Es lo primero cuando por ser el yerro ostensible o manifiesto o protuberante, él emerge al primer golpe de vista de la sola confrontación de la sentencia con las probanzas. Ocurre lo segundo, cuando el ye rro fáctico así presentado incide de tal manera en la decisión que se convierte en el factor determinante para que el sentenciador haya re suelto en la forma como lo hizo, de tal manera que sin la comisión de ese error el resultado del fallo hubiera sido necesariamente otro. De vieja data ha sostenido la Corte, que no se presenta error de he cho con característica de evidente cuando: la resolución que el Juez adopta es una de las varias interpretaciones probatorias que ofrece el proceso, o cuando la conclusión que escoge no es contraria a la realidad que los elementos de convicción demuestran, o de la confron tación entre una y otros no surge como resultado de un procederilógico ni arbitrario del sentenciador, o es menester un complicado razonamiento para deducir el yerro o, simplemente, es dudosa sucomprensión. En todos estos eventos, se repite, no tiene lugar la casación del fallo, porque no hay protuberancia en el error y, por lo mismo, la decisión de Instancia que es flel reflejo de la autonomía apreciativa de las pruebas por parte del juzgador ad quem, se torna la 43 inmodificable, El error fáctico denunciado en este cargo por el recurrente, no reu ne el comentado requisito de arbitrariedad porque en la diligencia de lanzamiento efectuada contra Werner Biermann, constitulda en uno de los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, el opositor

Gunther Karcher admite haberse apoderado de lo que pertenecía a aquél a consecuencia de obligaciones insolutas, conducta de la que no puede derivarse conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de otro vicio, requisi tos estos exigidos por el artículo 768 del C. c. para que el poseedor pueda ser reputado de buena fe. Por el contrario, estima la Corte que esa mera afirmación del poseedor contlene, como lo dice el Tribunal, la prueba indicatoria de su mala fe, toda vez que el apodera miento implica por sí mismo una adquisición irregular. Esa sola circunstancia, la del apoderamiento con dezplazamiento cons ciente del derecho ajeno por parte del poseedor, basta para que quede desvirtuada su buena fe, y como ella constituye el punto de partida de su posesión ya que, como él mismo lo refiere a lo largo de la actuación, primero se hizo a lo que fue de Biermann para luego sumarse lo que Blanca de Orjuela le vendió, forzoso es concluir que con su origen irregular Karcher enmarcó su posesión dentro de los linderos de la mala fe, por lo que la conclusión sacada por elTribunal del material probatorio no es ni ¡lógica ni alejada de la rea lidad fáctica que el proceso demuestra. Con todo, si así no fuera, si para deducir la fe del mejorista, fuera necesarlo deslindar el origen de una y otra de las porciones del pre dio en posesión, hecho ante el cual sería refuigente tá errónea dec 5 SY 532 sión del Tribunal, la Corte tampoco podría en este evento abrirle el

paso a la prosperidad del ataque porque militan en la actuación otras pruebas que impiden proveer en instancia como lo pretende el recurrente, es decir, porque el citado yerro fáctico resulta intrascenden te, tal como pasa a verse. La declaración de María Isabel Castro (fl. 113, cdno.8) permite, por ejemplo, concluir que Karcher y Blerman eran vlejos amigos, que el primero frecuentaba el establecimiento del segundo, circunstancias de las que no es osado inferir el conocimiento que pudo tener aquél de la sentencia de lanzamiento proferida contra éste en el procesodel mismo nombre instaurado por Manuel J. Abondano Ortiz, mayormente cuando ambos son de la misma nacionalidad y es evidente que este hecho estrecha los lazos de amistad cuando se está en un pafs distinto al de origen. Gunther Karcher aparece vinculado al lote de terreno arrendado por Werner Bierman a partir de noviembre de 1974, justo después de que ambos formaran la sociedad que giró bajo la razón social de Restaurante Alemán Ltda. , constitulda mediante escritura pública nro. 3519 de 19 de noviembre de 1974, Esta vinculación la ocultó Karcher cuan do ejerció oposición como tercero poseedor en la diligencia de lanzamiento llevada a cabo contra Bierman (fls. 7 a 9v. cdno.8) y en re lación con ella declaró más tarde en el proceso (fls. 94v. cdno.8 y 199 cdno.!) que el contrato social nunca funcionó; sin embargo, el ánimo societario aparece palpable en la comunicación de 22 de marzo

de 1976 (fl. 93 cdno.8), pues aun cuando la suscribe solamente Kar cher, de su contenido y de lo que declara Carlos Sócrates Leygne Paz (fl. 107 cdno. 8) se deduce claramente que pese a que en elcontrato celebrado con este testigo aparece Únicamente como arren16 Y dador Gunther Karcher (fl. 34 cdno.8), en él participó también - l a s e Blerman, o al menos se hizo con su consentimiento, siendo también éste Último "arrendador" el que se comprometió con el arrendatario a hacer cumplir el contrato en toda su extensión. Karcher si bien manifiesta que sólo él arrendó el inmueble (fl. 9Hwv. cdno. 8), admi te seguidamente que la firma aparecida en la aludida misiva es suya, agregando: "para mf es nuevo este contenido aunque es mi firmaque me gustaría saber quién hizo la carta", todo lo cual está en ar monfa con lo que declara al respecto el testigo y arrendatario Leyne Paz (fl. 108 cdno. 8): "originalmente hablamos con el señor Karcher y el señor Bierman acerca del negocio, para ver las posibilidades ya sea de arrendamiento o de compra, se hizo un contrato de pruebaen arrendamiento con opción de compra, el cual fue anulado posteriormente, cuando me enteré que dicho inmueble estaba afectado por un juicio de lanzamiento, fue cuando se firmó este nuevo contrato, yo reclamé.... porque yo pense que era una estafa lo que ellos que rían hacerme, fue cuando exigf al señor Bierman la restitución total de mi inversión más daños y perjuicios y fue entonces cuando se

firmó el contrato, el nuevo contrato con el señor Gunther Karcher y a la vez el señor Bierman me entregó la carta de garantía donde yo le exigla ya sea el cumplimiento del contrato o en su defecto la devo lución de todo el dinero invertido". En relación con la misiva del 22 de marzo de 1976, atrás mencionada, agrega seguidamente el mismo testigo que "el manuscrito lo hicimos.... con mi abogado.... le fue entregado al señor Bierman y él a su vez nos entregó la carta aldía siguiente". José Alfonso Carrizosa Alajmo (fl. 207 cdno. !) refiere, indicando de manera atendible por qué lo sabe, que Karcher se presentó a su ofi cina de propiedad rafz como socio de Bierman, "sociedad que se ha- : po 934 cla para instalar dentro del local No. 6 de la carrera 13 No. 61-34 el Restaurante Alemán y quería que se cambiara el contrato original del señor WENTER WIERMAN (sic) a nombre del Restaurante Alemán a lo cual presentó de acuerdo con las normas de la oficina que yo represento su solicitud de arrendamiento para que se estu diara como arrendador (sic)", En todas estas pruebas es patente la existencia de una relación so clal entre Karcher y Blerman, concretada especificamente en la es critura nro. 3519 de 19 de noviembre de 1974 otorgada en la Notarfa Trece de Bogotá (fl. 54 cdno. 8), cuyo objeto social es de conteni do comercial. Si, entonces, Karcher y Bierman eran socios y en esa calidad acu

dieron a Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda. para que, por conducto de Karcher, se les vendiera o cambiara el contrato de arrenda miento del inmueble celebrado anteriormente con Bierman, y si, - además, en la misma calidad arrendaron luego a Leygne Paz el Res taurante Alemán el 30 de enero de 1976 (fl. 34 cdno. 8), es indudable que Karcher tenfa que conocer la situación jurídica en que se encontraba su socio frente al proceso de lanzamiento de Manuel

J. Abondano Ortiz. Por otra parte, como las mejoras hechas por el citado poseedor se efectuaron entre enero y diciembre de 1975, tal como lo refieren José Tomás Rodríguez Mendoza (fl. 80 cdno.8), Alvaro Vargas Castro (fl. 4 cdno. 8), Ramiro Trujillo González -

(fl. 42 cdno. 8), David Martín (fl. 43 cdno. 8) y Carlos Eduardo Rosas Rodríguez (fl. 44 cdno. 8), es indudable también el propó- sito puesto de manifiesto entre los socios en orden a consolidar la permanencia de su negocio en el lote de propiedad de las actoras, pues bien pudieron poner término desde el mes de marzo o abril á b/ 535 de 1975 a las obras de remodelación y ornato contratadas por conduc to de Karcher cuando, aduce él, tuvo conocimiento de que Blerman no era dueño de lo que tenla. A este respecto, y en contra de lo que el recurrente asevera en el cargo, precisa no olvidar que la bue na o mala fe del poseedor, relativamente a las mejoras, se debe refe

rir al tiempo en que fueron hechas, de acuerdo con lo establecidoen el artículo 969 del C. c. Ahora, si lo que compró Karcher a Blanca de Orjuela por medio de documento privado, ocurrió en breve lapso después de la constitución de la sociedad Restaurante Alemán Ltda., como lo demuestra el hecho de que la entrega de lo comprado debía efectuarse el 1% deenero de 1975 (fl. 202 cdno. 1), no es extraño pensar que Karcher adquirió para la sociedad lo que compró a la citada vendedora, yque lo hizo informado previamente por el socio Bierman de que ella no era propietaria del terreno, pleno sabedor como era éste que fue él quien permitió que ella efectuara las mejoras que vendía, con tan ta mayor razón si fácil resultaba convencerla de las graves consecuencias del lanzamiento que venfa. Esa adquisición, serviría entre tanto para consolidar una oposición de Karcher de cara a esa diligencia, que pendía contra Bierman. Mirado, por lo demás, el documento que contiene la venta efectuada por Blanca de Orjuela a Karcher (fl. 202 cdno. 1), se observa que lo enajenado por aquélla fue, aparte de una nevera Westinghouse, "la enramada y construcción" hecha por la vendedora "en el patio de la obra de! señor Gunther Karcher cra. 13 N 6l-34,...", vale decir, transferencia de mejoras, negocio que implica de suyo el re conocimiento de la propiedad de un tercero sobre el predio y no, como lo pretende el recurrente, el traspaso mismo de una posesión

» LY 536 sobre él. Esto significa de otra parte, que esas mejoras fueron le vantadas por Blanca de Orjuela con el consentimiento de Blerman, porque de lo contrarlo no tendría explicación que estuvieran construldas en el patio "de la obra" de Karcher, quien adquirió despo jando de lo suyo a Bierman. Y si al venderse m

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