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CSJ - SC27-06-1991 - 2968

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-06-1991 - 2968
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

. YO ¡57

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GSALA DE CASACION CIVIL.

470

KRKARER Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS mr mm Bogotá D.E., veintisiete (27) de Junio de mil novecientos novenrm. ta y uno (1991).-

Ref: Expediente N 2968

A A Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de di-- ciembre de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario promovido por JORGE ENRIQUE LIZCANO frente al BANCO GANADERO.

[. ANTECEDENTES

1. Al Juzgado 16 Civil del Circuito deBogotá correspondió por reparto la demanda que originó el proceso en referencia, al término de cuyo trámite espera el actor obtener -

.- las siguientes declaraciones: "A. Que la entidad demandada, BANCOGANADERO, incurrió en culpa civil extracontractual al presentardemanda penal en forma imprudente y temeraria contra JORGE ENRIQUE LIZCANO en el mes de diciembre de 1982; -2Y L 471 "B. Que con la denuncia presentadale ocaslonó a JORGE ENRIQUE LIZCANO perjulcios morales y ma terlales como se hallan expuestos en esta demanda y por los cua les debe indemnizarlo; "C. Que el BANCO GANADERO debea JORGE ENRIQUE LIZCANO la suma de CIENTO CINCUENTA MI

LLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($150'000.000 M/cte), -

en que el actor estima los perjuicios materiales, o la suma que se logre probar; '"D, Que el BANCO GANADERO debe a JORGE ENRIQUE LIZCANO el valor de los perjuicios morales ocasionados, en la cantidad que se logre probar; "E, Que el BANCO GANADERO debepagarle al actor el valor de las costas que se ocasionen en el pre sente proceso".

2. Las pretensiones anteriores se fun- - dan en los hechos que a continuación se sintetizan: a) El demandante trabajó para el Banco a partir del 18 de noviembre de 1975 hasta el 4 de abril de 1982, cuando renunció, habiendo sido denunciado por dicha entidad como autor del delito de abuso de confianza en el mes de diciembre de 1982, a consecuencia de lo cual perdió su libertad por espacio de trece meses, a partir del 21 de febrero de 1983.

-3Y? 472 b) Para recuperar su libertad, JorgeEnrique contrató prestigiosos abogados que obtuvieron el sóbresel miento definitivo, el 20 de marzo de 1984, lo que denota que fue injustamente vinculado al sumario, configurándose asÍ responsabill dad aquitiana del Banco. c) El Banco denunció penalmente a Jor ge Enrique para justificar frente a la Asamblea de Accionistas, - próxima a reunirse para entonces, el mal manejo dado por sus di rectivas a la entidad, que registraba deudas de dudoso recaudosuperiores a $3'000.000.000, y por lo tanto su incriminación sehizo a sabiendas de su inocencia. d) Al producirse su detención, Jorge Enrique estaba dedicado a negocios de importación con Jorge Durán Silva y Alvaro Galindo, "lo mismo que al negocio del ganado" con Daniel Rodríguez Zambrano, por cuyo motivo perdió: - $1'000.000 y sus intereses con Francisco Barona, $835,000 conManufacturas R.C. Ltda., el 50% de las utilidades que hubierareportado para él y su socio Jorge Durán Silva la aprobaciónque éste último obtuvo de cartas de crédito por valores deUS$19.200.80, US$21.459 y US$55.400, que destinarían a la im-- portación. e) Perdió de igual forma, a ralz dela privación de su libertad, 240 cabezas de ganado vacuno que pastaban en la Hacienda El Jordán, Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta "debido a la imposibilidad de atenderlascon vigilancla, drogas, vacunas, protección del abigeato etc."; -4US 413 lo mismo que comisiones por la compraventa de inmuebles, maquinarla y asesoramiento en comercio exterlor, f) Los perjuicios morales sufridos por Jorge Enrique consistieron en "ej INRI que para la familia impli ca la imputación de la comisión de un delito contra la propiedad; las barreras que se crean para toda clase de negocios futuros; los bejámenes (sic) que tienen que sufrir sus hijos en los cole-- gios y universidades y otros muchos más de carácter subjetivo".

3. La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones del actor al contestar en término hábil el libelo, manifestando que no le constan los perjuicios sufridos por éste; que la imputación de injusta que le da él a su denuncia pe nal es calificativo que éste se toma la libertad de asignar "a un acto jurisdiccional"; y que deben probarse en su gran mayorlalos restantes hechos del proceso. Adicionalmente, la demandadapropuso las excepciones de mérito que denominó: "inexistencia del nexo causal ...", "ausencia de participación necesaria y directadel Banco en los hechos indemnizables ...", "ausencia total deculpa y dolo por parte del Banco ...", "inexistencia de los perjui cios ...", "inexistencia absoluta de la obligación de indemnizar por parte del Banco ...'", "y la genérica que llegare a resultar proba da ...". -. a

4. Finalizó la primera instancia con sentencia de 8 de octubre de 1988 que declaró probada las excepciones de "ausencia de culpa e inexistencia del nexo causal" propues tas por la entidad demandada, negó las pretensiones del demandan te, absolvió de las súplicas a la demandada e impuso las costasdel proceso al accionante.

5. No satisfecha con esa decisión, la parte actora recurrió en apelación ante el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Bogotá quien, por sentencia de 11 de diciembre de 1989, confirmó en todas sus partes lo resuelto por el a quo.

H. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de advertir que en el sistema legalcolombiano la responsabilidad extracontractual está fundada en la culpa, que debe probar el demandante a menos que deba presumirsele, eltribunal manifiesta que en este proceso el actor no demostró la de laentidad demandada, pues según lo informan los hechos que dieron lu-- gar al proceso, ésta última obró de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, disposición conforme a la cual todaslas personas están obligadas a denunciar los hechos punibles que sean de su conocimiento, sin que pueda deducirse de ese actuar la responsabilidad civil del incriminante en todos los casos en que la sindica-- ción no prospere, como quiera, prosigue, que asf lo reconoce la Corte en jurisprudencia que en lo pertinente transcribe.

Continúa aseverando el sentenciador que - "el interés general plasmado en la ley" es el de que los ciudadanos co laboren con las autoridades en la represión del delito, y que es poreso que cuando así actúa un denunciante, éste solo incurre en la responsabilidad en la medida en que haya actuado dolosa o culposamente, situación que aquí no se presenta, dice, puesto que el Banco tenlabuenas razones para solicitar se investigara penalmente el procederde Lizcano, toda vez que, en verdad, los hechos denunciados eran - -6SU 4El 1p3p irregulares; de manera que, concluye, "cualquier persona puesta en las mismas consideraciones habría obrado de igual forma". Anota luego el ad quem que sólo puede ha ber responsabilidad por daños cuando la denuncia sea temeraria o li gera, caracterÍísticas que no presenta la que da cuenta este proceso, como quiera que ejla se apoyó en investigaciones efectuadas preliminarmente por personal competente de la entidad, y porque sería de

ver además que la propia providencia que puso término a la investigación penal, no desvirtuó los hechos denunciados, sino que por el contrario los reafirmó al expresar que "si bien pudo ser reprochabie la administración del gerente por suma liberalidad, su actuar resulta penalmente atípico, en razón de que no está definida dicha conduc ta como punible ..."., Para terminar, señala el fallador, reiterando una vez más que cuanto va dicho, las pruebas del proceso y especfficamente las relacionadas con la actuación penal, no son suficien tes para deducir la responsabilidad civil del Banco Ganadero, pues de ellas no se desprende la temeridad o ligereza de su actuar.

11. LA DEMANDA DE CASACION o Dos cargos-formula el recurrente contra lasentencia del tribunal, ambos bajo el soporte de la causal primera yque por razones de técnica se despacharán en forma conjunta.

  • CARGO PRIMERO Por él se denuncia a la sentencia de ser inUN ym directamente violatoria de los artículos 2341, 2342, 2343, 23484, 2345, 2346, 2347, 1494, 1613, 1614 delC . C., 4%, 8% de la ley 153 de1887, por falta de aplicación; se le acusa asf mismo de infringir directamente los artículos 174, 175, 183, 187, 251, 252, 253, 255, 262, - 264 del C. de P. C., quebranto reflejado en la violación indirectade las normas sustanciales anterlormente citadas; y de interpretarerróneamente ei artículo 19 del C. de P. P. "al atribufrie un aicance que no tiene", todo a consecuencia de haber ignorado el tribunal las pruebas del proceso.

Lo desarrojla el recurrente manifestando que el tribunal incurre "en manifiesto error" al interpretar el artícu lo 19 del C. de P. P., "desbordando el sentido de la palabra 'denun cia', puesto que su sentido es necesario tomarlo restrictivamente, ya que una cosa es cumplir el deber ciudadano de denunciar un hecho punible de que se tenga conocimiento y otro el de actuar activamente en el perfeccionamiento de la investigación como parte dentro del diligenciamiento investigativo". Sigue expresando que cuando el denunciante se constituye en parte civil se sale del simple deber que tiene de denunciar "para transformarse en parte viva y actuante en su función colaboradora de la justicia ...'" colocándose en la mayoría de los casos en la posibilidad de cometer abuso del derecho. Dice de igual forma el casacionista queel artículo 19 del C. de P. P. comprende dos situaciones distintas y bien definidas, refiriéndose la primera de ellas a la obligación escueta de denunciar, mientras que la segunda apunta a la facultad de to mar parte activa en el proceso, slendo precisamente el ejercicio irres ponsabile de esta última el que determina el abuso de las vías dederecho, tal como acontece en el caso iltigado, añade, dado el compor Sh a a tamiento de la entidad demandada. Asevera en este orden de ideas el impugnante, que la culpa del Banco está acreditada con las pruebas del pro ceso, oportunamente allegadas, las cuales no fueron analizadas por el

tribunal. Una vez concreta cuáles fueron esas pruebas inapreciadas,- puntualiza que de ellas se deduce que el Banco "no se limitó a darcuenta de los hechos a la justicia penai sino que entró como parte en este proceso demandando la sanción penai y la indemnización de losperjuicios correspondientes", Señala por último el censor, que las declaraciones de Julio Ernesto Pedraza Castellanos, Alvaro Galindo Ber nai, Guillermo Pachón Fernández, Daniel Rodríguez Zambrano y Jorge Durán Silva acreditan la conducta intachable del demandante en suvida privada y en el manejo de las cuestiones que a él se encomenda ron como gerente del Banco. CARGO SEGUNDO En éste se le endilga a la sentencia elquebranto indirecto de los artículos 2341 del C.C., por falta de apli cación, y 19 del C. de P. P., por interpretación errónea, a conse-- cuencia: de errores de derecho cometidos por el tribunal al estimarlas pruebas. Desarrolla su argumentación el casacionis ta afirmando que la errónea interpretación hecha por el tribunal del artículo 19 del C. de P. P., se debió a que no advirtió en los alcances de ésta norma, que ella distingue entre el hecho de formular la - -9a 478 denuncia penal y el de constitulrse en parte del proceso, lo cualse traduce en que, frente al primero puede ser -como lo indicó el tribunalaparentemente cierto que no se desprenda "sanción niobligación de ninguna naturaleza" para el denunciante, lo que en - camblo no se puede predicar cuando, adicionalmente, se ha presen

tado la demanda de parte civil, pues en este último evento se "hace acreedor a las consecuencias o resultas de su acción", al sobre pasar la obligación de denunciar que es la única que impone el citado precepto. En armonía con las manifestaciones precedentes, indica seguidamente la censura que el tribunal no aplicó - el artículo 2341 del C. C. no obstante que las pruebas del proceso indican que la conducta del Banco no fue la de un buen padre defamilia, dejando así de reconocer el daño sufrido por el demandante y permitiendo de esta forma el abuso del derecho por parte de la en tidad demandada. Pide, pues, como en el cargo anterior, se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se - - acojan las peticiones de la demanda. SE CONSIDERA Los cargos que se han dejado resumidos adolecen ambos de los defectos de formulación que a continuación se indican:

1. En ellos se hace depender la violación indirecta de las normas de derecho sustancial denunciadas, de la erró

ICA DE COLOMBIA E FPREMA DE JUSTICIA - 10 - 19 p nea interpretación dada por el tribunal al artículó 19 del C. de P., P., que lo llevó de contera a resolver en la forma ya conocida yno como, de acuerdo con el censor, debía haberlo.hecho. La acusa ción en estos términos involucra, pues, el concepto de interpretación errónea, propio de la violación directa de la ley, en un terreno que le es por simple lógica extraño, pues auncuando es evidente que en la violación indirecta ocurre como en aquella un error dejuicio o in judicando, se diferencian empero en que ésta Última sepresenta invariablemente como resultado de la labor investigativadei juzgador en el campo probatorio, mientras que la anterior seproduce sin consideración a las pruebas. No puede haber entonces infracción indirecta de la ley por fuera de la cuestión fáctica, porcuanto -se repite- ésta solo se produce cuando el fallador constata si los hechos del litigio se hallan o no acreditados. Establecer si una prueba que obra en el proceso fue o no estimada por el juez, si en su apreciación se le hizo decir lo que no expresa o se le limitó su poder demostrativo y, en fin, si se valoró o no como era de rigor, son todos aspectos que caen bajo la órbita de la violación indirecta. ! Luego si la interpretación errónea de la ley sustancial configura un yerro de contenido de la norma, todavez que éste se presenta cuando el juez selecciona correctamente laque corresponde hacer actuar en el litigio pero la aplica con un sentido y alcance que no le es propio, este particular modo de obrarpor ser independiente de toda cuestión de hecho no puede encajardentro del error facti in judicando que, se repite una vez más, seocupa de manera exclusiva de la contemplación y valoración de laspruebas. F.R.M.J, Industria Carcelar - 11 - 108 480 Ha dicho la Corte que "Ei vicio consistente en un error:o falta de juicio, proviene unas veces o de la vio . lación directa especfflca de la ley, o de su interpretación errónea o

de su aplicación indebida, casos en los cuales se. lo conoce con laexpresión genérica de error jurídico (error juris in judicando). - Otras veces el mismo vicio de actividad mental deriva, indirectamen te o por vía de consecuencia, de la apreciación equivocada o de la faita de apreciación de las pruebas relativas a los elementos o su-- puestos de hecho de la cuestión en litigio (error facti in judicando), equivocaciones que se traducen en dos especies de error jlamadaserror de hecho y error de derecho. La primera causal de casación que establece el artículo 520 del Código Judiciai (hoy numeral prime ro del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil), se refiere en general al error in judicando, o vicio de actividad mental, y compren de los dos aludidos casos en que se incurre en tal yerro, o sea eldirecto o genérico (error juris in judicando) y el indirecto (error - ? facti in judicando). Este caso de violación indirecta dimana, como se ha dicho, o de Un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho en la apreciación o falta de apreciación de los medios de prueba". (G.J, CXlil, pag. 93). Ha expresado además esta Corporaciónque, "A manera de resumen, el error de hecho en la apreciación de la prueba, para que sea próspero, debe ajustarse a los requisitossiguientes: a) el yerro ha de consistir en que el juzgador haya su-- puesto una prueba que no existe o haya ignorado la que verdaderamente aparece en los autos, o le haya adulterado la objetividad, ya

por agregarle algo que le es extraño, ora porque le haya cercenado su real contenido; b) la conclusión de la prueba obtenida porel sen UCA DIS COLOMBIA e “RREMA DE JUSTICIA 4 E H - 12tenciador debe ser contraevidente, o sea, contraria a la realidadque las mismas pruebas establecen; c) que el mencionado yerrosea trascendente, vale decir, que incida en la decisión tomada por el sentenciador" (G.J. CLXXX, pag. 266). Síguese así que en estos dos cargos, no obstante aparecer planteados por la vía indirecta, el casacionista los desarrolló en últimas por la vía directa ai deducir deuna presunta interpretación errónea del artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, la infracción de varias mormas de carácter sus tancial que, al propio tiempo, señala como quebrantadas a consecuen cia de errores, unos de hecho y otros de derecho, en el ámbito de la ",.. prueba del proceso ..., situación ante la cual no le es dado en modo alguno a la Corte, relevando de paso al recurrente enel papel que le compete por fuerza de la naturaleza misma del recur so de casación, definir a su arbitrio si el sentido final de los plantea mientos impugnativos en referencia conciernen entonces a desaciertos del juzgador de instancia en la apreciación de determinadas pruebas o a un entendimiento equivocado de una ley de la estirpe del artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, precepto éste Último al que por más veras, siendo la sentencia desestimatoria en su integridadde las pretensiones dei actor, no podía considerársele aplicado y sabido es que para hablar de yerro hermenéutico, constituye presu-- puesto lógico insoslayable que a la norma en cuestión se le haya hecho actuar en el fallo ".., pero con una inteligencia que no puededársele ..." (G.J.T. CXLiIMl, pag. 169). P,R.,M.J. Industria Carcelarl 1ICA DE COLOMBIA . ¿PREMA DE JUSTICIA 7 - 132. Para decidir en la forma como lo hizo, el tribunal se basó en tres razones fundamentales, a saber: a) que, al denunciar penalmente al actor, el Banco no hizo másque acogerse al mandato del artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, sin que la improsperidad de la sindicación pueda mirarse como principio general de responsabilidad del incriminante; b) que la denuncia no fue temeraria porque el Banco se apoyó en investigacio nes preliminares adelantadas por personal competente a su servicio; y C) que la propia providencia que puso término al proceso penalno desvirtuó los hechos investigados, sino que por el contrario loreafirmó al expresar que "si bien pudo ser reprochable la administración del gerente por su liberalidad, su actuar resulta penalmente atípico, en razón de que no está definida dicha conducta como puni ble ..."; consideraciones éstas de las cuales concluyó el sentenciador la ausencia de culpa civil en la conducta de la entidad demandada. No obstante to anterior, el casacionista solo combate en los dos cargos el primero de esos fundamentos, omitiendo hacer objeto desu impugnación a los restantes, que por esa razón le siguen prestan do apoyo sólido a la sentencia. Esta última circunstancia y la de que los fallos llegan a casación amparados por la presunción de acierto, impiden que se pueda quebrar el que aquí se estudia, mayormentecuando deficiencias como estas no puede suplirias oficiosamente laCorte, habida cuenta que, como reiteradamente ha sostenido estaCorporación "la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudiode los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia F.R.M.J. Industria Carcela ICA DE COLOMBIA hd TREMA DE JUSTICIA SE 48 - 14trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de ta ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para susten-- tar el fallo acusado" (G.J. LXX!, pag. 740; LXXIIl, pag. 45; LXXV, pag. 52).

3. Pero no son los anteriores los únicos defectos que en el orden técnico cabe hacerles a los dos cargos queaquí se estudian. En efecto, a cada uno de ellos por separado se lepueden formular los siguientes reparos: a) Al cargo primero, porque en él mani fiesta el censor que a consecuencia de la violación directa de lasnormas de disciplina probatoria que allí cita, el tribunal se llevó decalle los preceptos sustanciales a que también hace alusión, mencionan do entre las primeras los artículos 174, 183 y 187 del Código deProcedimiento Civil, cuya infracción por referirse a los aspectos de -. producción, conducencia y eficacia de la prueba no constituye error de hecho como lo denuncia el impugnante, sino de derecho, quea diferencia del anterior puede cometerlo el juez al valorar en formadesacertada la prueba, y no cuando constata la existencia material de la misma, que es aspecto propio del primero de esos vicios. Ha manifestado la Corte que "nunca el error de hecho, en cuestiónF.R.M.J. Industria Carcela:

ICA DE COLOMBIA $ - 15 - 47 484

TIPREMA DE JUSTICIA — e probatoria, puede referirse a la existencia o interpretación depreceptos legales relativos a la producción o mérito de las pruebas, porque entonces el desaclerto en que incurriese el juzgador constituiría un yerro de valoración especificamente distinto al de hecho que, como está visto, solo concierne a la objetividad: pre sencia O ausencia, de los medios de que se sirviera para formar su convencimiento acerca de las cuestiones fácticas debatidas". (G.J., CXVI, pag. 115). b) El cargo segundo se formuló porvía indirecta, más exactamente por error de derecho, pero en élno se indicaron por el censor las normas de disciplina probatoriaque fueron quebrantadas, conforme hoy en día lo exige la propialey, inspirada por cierto en criterios reiterados de la Corte exigien do que entratándose de errores de derecho "... es indispensable, para el estudio de fondo del cargo, que el censor señale los perti nentes textos legales de disciplina probatoria que se hubiesen sido quebrantados por el tribunal en la tarea valorativa de los medios, ya por otorgarles un mérito de que carecen o ya para negar les el que tienen, según las correspondientes normas" (G.J., - CXLLI!III, pag. 200). _.c) Tampoco indicó el casacionista en el cargo segundo, singularizándolas, las pruebas que el tribunal valo ró indebidamente en la sentencia, requisito técnico que estaballamado a obedecer si se tiene en cuenta que la casación nc es una tercera instancia en donde sea posible hacer un nuevo análisis glo bal de las pruebas del proceso, y dado que ei artículo 374-3 delC. de P. C. exige "La formulación por separado de los cargos con tra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de F.B.M.J, Industria Carcelaria - 16cada acusación, en forma clara y precisa", exigencia que desde luego no se cumpliría si en los ataques por vía indirecta no se singula rizan por el recurrente las pruebas no apreciadas e incorrectamente estimadas o ilegalmente valoradas criterio que la Sala ha puntualizado en los siguientes términos: "Ha sido doctrina constante e invaria ble de la Corte, que a la luz de lo preceptuado por dicha normaconserva hoy toda su vigencia, la de que no es de recibo en casación hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas; que siendo improcedente acusar la senten cia a través del planteamiento global del problema probatorio, es de ber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el

sentenciador" (G.J., CXLVII!l, pag. 207). Viene asf de todo lo expuesto, “que los dos cargos no pueden ser despachados en el sentido en que lo solicita el recurrente. DECISION En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de diciembre de1989, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante-recurrente. Liquídense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE ¡11711 DE COLOMBIA k] 6 456 “TPREMA DE JUSTICIA - 17Po )

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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PP. LEL: A AAAI ED

PAPA AA F.R, M.J. Industría Carcelarl

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