🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC27-06-1991.

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC27-06-1991.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

e y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ye p> SALA DE CASACION CIVIL, io 487 arañar Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., veintislete (27) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991).- Se decide ei recurso de casación interpues to por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deNeiva en este proceso ordinario promovido por ALVARO QUEVEDO o a GARCIA, GUILLERMO GARCIA MEDINA, CECILIA GARCIA DESEFAIR, MARIA LIZBET GARCIA DE ARIZA, FERNANDO GARCIA

MEDINA, BEATRIZ GARCIA DE MILLAN, OLIVA GARCIA DE MAYOR

GA, CONSUELO GARCIA DE SANCHEZ, ADELAIDA GARCIA MEDI-- NA, LEONOR GARCIA DE LOSADA, ALFONSO GARCIA CUELLAR, EUGENIO GARCIA CUELLAR, MAGUY GARCIA CUELLAR, YESIDGARCIA CUELLAR, ROSA PIEDAD GARCIA CUELLAR, MARLIO CAR CIA CUELLAR, GUSTAVO GARCIA BAHAMON, LUIS ALIRIO CARCIA BAHAMON, JORGE ELIECER GARCIA BAHAMON y OLIVER GARCIA FALLA. DUQUE y la SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA DEL NORTE LIMITADA. 1.- ANTECEDENTES 19, Mediante demanda que por reparto corres pondió al Juzgado Tercero Civii del Circulto de Nelva, los citadosdemandantes solicitaron que con citación y audiencia de los demanda dos se hagan las siguientes declaraciones y condenas: a) Que es absolutamente simulado el contra to de compraventa ce lebrado entre MARIA GARCIA BAHAMON y la a A a a MU a meri “ Sociedad AGRICOLA y GANADERA DEL NORTE LIMITADA, contenl da en la escritura N 2114 de 23 de septiembre de 1980, otorgada en la Notaría Primera de Neiva, relativo a los bienes inmuebles aill descritos por sus nombres, ubicación y linderos, mencionados también en la demanda. b) Se declare que por mala fe y dolo civil de José Nencer Manrique y Hernando Falla Duque, son nulos loscontratos de venta contenidos en las escrituras 1213 de 10 de mayo A de 1985 y 1307 de 13 de mayo del mismo año, otorgadas en las Notarías Primera y Segunda de Neiva, respectivamente, en virtud de las cuales la Sociedad Agricola y Ganadera del Norte Limitada trans firió a los citados señores "una casa ubicada en el área urbana de Tello y el predio Tundama, ubicado en el sector rural de Tello", - identificados en la demanda. c) Que los inmuebles descritos en la deman da no han salido del patrimonio de MARIA GARCIA BAHAMON que, por tanto, "es la titular del derecho de dominio y posesión material .- de los mismos". d) En subsidio de la petición inmediatamente anterior, se declare que los bienes a que aluden las peticionesprimera y segunda pertenecen a la comunidad hereditaria formada a

raíz del fallecimiento de MARIA GARCIA BAHAMON, y los demandados deben restitufrios a dicha sucesión, junto con los frutos civiles y naturales que hublesen podido producir en su poder, considerándolos poseedores de mala fe. 2%. Las pretensiones anterlores se hicleron descansar en los hechos que, al tenor del texto.de la demanda refor mada visible a follos 306 a 322 dei cuaderno principal, se sintetizan en los siguientes: a) Los demandantes son sobrinos de Marla Garcfa Bahamón. b) María García Bahamón falleció el 16 de enero de 1985, sin dejar descendencia, pero antes de su muerte, - el 23 de septiembre de 1980, vendió la totalidad de sus bienes a la Sociedad Agrfcola y Ganadera del Norte Limitada, mediante escritura N 2114 de 23 de septiembre de 1980, otorgada en la Notaría Pri mera de Nelva, por valor de $700.000, suma que nunca llegó a manos de la vendedora. c) La Sociedad Agrícola y Ganadera delNorte Limitada fue constituída por escritura N 2450 de 24 de noviem bre de 1979, corrida en la Notaría Primera de Neiva, con un capital social de $450.000, y sus socios: Alba Luz Garcfa de Trujillo, Marla Nubla García de Soto, María García de Saavedra, Rosángeia García de Prieto, Gema Ruth Carclía de Sánchez, Daimiro José García Baque ro, Augusto García Baquero, Raúi Garcla Baquero y Jaime GarcíaBaquero, son hijos de Arsenio García Bahamón, hermano de MarlaGarcía Bahamón, es decir que también son sobrinos de ésta última. "Por razón de este parentezco (sic), los hijos de Arsenio García vlsitaban a su tía con frecuencia en su casa de habitación, primeroen Tello, y luego en esta cludad, la atendfan de una y otra manera, para de esta forma poder sacar en alguna ocasión un provecho de - = A. H 450 esta relación de famillaridad ... estas idas y venidas se acrecen taron con mayor frecuencla, durante los años 1980, época porla cual la señora Marfa Garcfa Bahamón, no tenlendo descendencla, se vefa sola, situación ésta que aprovecharon los constitu-- yentes de la Sociedad Agrícola y Ganadera del Norte Limitada, - para que esta les cediera en alguna forma, los bienes de fortuna que habla adquirido durante su existencia". d) El contrato de venta celebrado entre Marla Garcfa Bahamón y la Socledad Agrícola y Ganadera del Norte limitada es "absolutamente nulo" por no observar las forma lidades dei artículo 1741 del C.C., "pues más bien fue el resulta do ... de un acto fraudulento y doloso entre quien aparece ven diendo y el aparente comprador ...", para desposeer a los here deros demandantes que también tienen derecho a la herencia de su tía María García Bahamón, "por derecho de representación de los hermanos de ésta". e) Fue "público y notorio en el vecinda rio y entre amigos, el hecho de que jamás la señora Marfa Garcla B., tuvo la intención de vender sus bienes ... y que a pesar de la venta simulada que se hizo, y se conoció solamentedespués de su muerte, eila continuó ejerciendo actos de dominio, posesión y administraciósonbr”e estos, hasta el día de su muerte", fuera de que el valor real de los bienes al momento de su venta fue superior a $10'000.000, no el de $700.000 que se hizo aparecer como precio de los mismos, que es sin duda bajo y envilecido. f) José Nencer Manrique Arlas y Hernan do Falla Duque ejercen de tiempo atrás actlvidades ganaderas y agrícolas en el Muntciplo de Tello (Huila) y por esa razón y mu- á 3se 1 “ chos años de amistad con la familla Garcfa Bahamón y Garcfa Baquero, lo mismo que por el contínuo trato con la finada Marfa Gar cla Bahamón, conocfan que la socledad demandada se constituyó - con el exclusivo propósito de "recibir en forma gratuita la totalldad del patrimonio" de la difunta, que la escritura otorgada a fa vor de la sociedad iba a ser demandada, y, además, ei cónyuge de la gerente de la Sociedad, Hesús Trujillo, les habla manifestado que "tenfa interés en hablar con los herederos ... para llegar a un arreglo y evitar el pleito y la sucesión", g) Las declaraciones de renta de la sociedad por los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983 expresan tener registrados los libros de contabiiidad en la Cámara de Comerciode Neiva, cuando sólo lo efectuaron el 19 de marzo de 1985, después del fallecimiento de Marfa García Bahamón, sabedores los so cios de que la dueña de jos bienes era ella, quien los poseyó y administró hasta su muerte. h) La insolvencia de los constituyentesde la sociedad se hace patente en sus declaraciones de renta, don de mo relacionan "ni el patrimonio consistente en sus cuotas de in terés social ... ni ingreso alguno por dividendos o utilidades en el ejercicio social ...".

3. Respondiendo en tiempo el libelo, lasociedad demandada se opuso a las pretensiones de los actores, - refiriendo que éstos no aportaron la prueba del parentesco; que no existió simulación alguna; que el valor de jos bienes que compró no era, como lo afirman éstos, de diez millones de pesos almomento de la negociación; y que no es verdad que careclerade medios económicos para adquirir esos blenes.

NN 22 495 El demandado Nencer Manrique Arias dijo, por su parte, al descorrer el traslado de la demanda (fis. 330 a336 C.1), que unos hechos son ciertos pero que otros no y algunos más no le constan, oponléndose a las pretenslones de los actores y formulando las excepciones que denominó: Falta de legitimación en causa, falta de interés y petición antes de tiempo. Hernando Falla Duque, quien también res pondió en término hábil el libelo, se opuso en Igual forma a laspretensiones de los demandantes, aduciendo ser tercero que adqui

rió de buena fe, aceptando algunos hechos, negando otros y, enfin, manifestando que no le constan los restantes.

49. La primera instancia terminó con sentencia de 13 de diciembre de 1988, en la que el a quo desestimó - las excepciones, absolvió de toda condena a los demandados y condenó en costas a la parte actora. 5%. Inconformes con lo así resuelto, losdemandantes interpusieron recurso de apelación que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante sentencia de 31 de octubre de 1989, en la cual confirmó en todas sus partes la del qa uo e impuso a los apelantes el pago de las costas correspon dientes a la segunda instancia.

Il.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de precisar lo que debe entender se por negocio simulado, quienes son las personas legltimadas para solicitar su declaración, cuáles los medios como debe probarse yUN as e« lu cuál el concepto doctrinario de la Corte sobre el particular, quetranscribe en lo pertinente, el tribunal maniflesta que al haberse . dirigido la demanda en cuestión contra la sociedad pero no contra los socios, los proplos actores descartaron cualquler convenlo de éste orden entre su tía Marfa García Bahamón y los últimos, pues acorde con el artículo 98 del C. de Co. la sociedad una vez cons titufda forma una persona distinta de los soclos individuaimenteconsiderados; que, de esta suerte, la acción también debió dirigir se contra los socios, lo que no hicieron los demandantes, que por lo tanto estaban llamados a probar que el representante de la sociedad demandada acordó a nombre de los socios la simulación, lo que tampoco acreditaron; que, además, los actores reconocen que su tía no "concertó ningún acto simulado al expresar que fueron los socios de la compañía demandada quienes fraguaron la confabu lación", afirmación que, dice, tampoco fue probada en el proceso; que, no obstante, si se aceptara en gracia de discusión que "quie nes realizaron el negocio simulado fueron los socios", no podríaaccederse de todos modos, bajo este supuesto, a la pretensión, - porque no bastaría la concurrencia de una conducta unipersonalpara configurar el acto ficticio; y que, de otra parte, los distin-- tos medios probatorios que obran en la actuación no acreditan "ia presencia de ningún acto simulatorlo entre la señora Marla Garcla Bahamón y la Sociedad Agrícola y Ganadera del Norte y sus so-- cios", Agrega a continuación el tribunal que las escrituras 1213 y 1307 de 10 y 13 de mayo de 1985, respectivamen te, revelan la celebración de negocios jurídicos por parte de perso nas naturales y Jurfdicas capaces; que no hay razón para sostener que María Garcla Bahamón se propuso favorecer a unos parlentes frente a otros, por no ser los actores herederos forzosos; quetampoco aparece probada la ausencla de causa seria que justifica ra la enajenación de gran parte de los bienes de la finada, pues blen pudo suceder que ésta, slendo consciente que sus dlas estaban contados, tuvo el deseo de que sus blenes quedaran en po

der de algunos de sus sobrinos "a qulenes ella podfa elegir einstitufr como únicos herederos, ya que no teniendo herederosforzosos la ley le concede plema libertad para dejar su patrimonio económico a quien quisiera". Sigue indicando el sentenciador que, acorde con prueba pericial obrante en los autos, el precio en que fueron vendidos los bienes a la sociedad es aproximado al real; - que la prolongada administración de los bienes por parte de la fi nada fué explicada por la demandada, probando que eilo fue pro ducto de un convenio entre las partes; que no existe prueba de que el precio no se hubiera pagado o que la compradora después de la venta no hubiese asumido "la posesión y señorfo" sobre los bienes; y que, por el contrario, en la declaración de renta de la vendedora correspondiente al año de 1980 éste dió razón de laenajenación de sus propledades a la sociedad demandada (fis. 256 C.1). Señala luego el tribunal que jas compras hechas a la sociedad por los demandados José Nencer Manrique yHernando Falla Duque, no son ineficaces en razón de la acción desimulación, porque éstos son terceros de buena fe cuyos titulos de adquisición se perfeccionaron antes de la inscripción de la demanda de simulación, y que de acuerdo con las pruebas del plenario, "han -936 po 490 venido explotando en su proplo y exclusivo beneficio los bienes adquirldos, estableciendo mejoras de importancia que han pagado desu proplo pecullo ... todo lo cual demuestra que la venta se realizó

en forma real" (fis. 118 a 124 C.3), aparte de que, adicionalmente, no se acreditó el hecho de que fuera rumor público en la municipalidad de Tello (Hulia) que los actores pretendileran, cuando eso, de mandar la negociación llevada a cabo entre su tía y la sociedad. Concluye, por ende, que frente a las pre tensiones y pruebas aducidas por los demandantes, conjugadas con los medios probatorios que a su turno presentaran los demandados "... no existe asomo de ningún acto simulado, ya que las ventasque aparecen consignadas en las respectivas escrituras públicasfueron reales y plenamente lícitas, mo sólo por el objeto sino tam-- bién por la capacidad legal que para realizarlas tenían en su momen to los contratantes ...",

11l.- LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE

LA CORTE.

Tres cargos dirige el recurrente contrala sentencia del tribunal, todos dentro del ámbito de la causal prime ra de casación prevista por el numeral 1% del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y cimentados los tres sobre argumentos impug nativos defectuosamente formulados, motivo por virtud del cual esdel caso proceder a despacharlos en forma conjunta. CARGO PRIMERO En este se acusa la sentencia de infringir - - 10 - 37 los artículos 1524, 1766, 1443, 1458, 1790, 1781, 1742 del C.C., 8% de la ley 153 de 1887, 2% de la Ley 50 de 1936, 267 del CódI . go de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; 740, 741, 742,

743, 756, 768, 769, 1934, 1618, 1849, 1857, 1928, 1929 del C.C., y 98 del C. de Co. , por aplicación indebida, a consecuencia de errores cometidos por el tribunal "al establecer la relación entre el hecho especffico legal materia de las pretensiones procesalesy los hechos que dieron lugar al litigio", que no le permiten nin gún acierto al "determinar y precisar las notas esenciales del he cho o negocio, objeto del conflicto de intereses, ni ... situariodentro de la esfera de la normatividad jurídica que le correspon de .. =,- Tre ja. e “ Lo concreta el recurrente diciendo queel sentenciador aplicó indebidamente el artículo 98 del C, de Co., al exigir que el libelo debía estar dirigido igualmente contra lossocios de la entidad demandada, porque es obvio que en el actoatacado no se hizo venta a éstos sino a la sociedad, y porque olvi dó que ellos son también sus órganos de expresión y que las responsabilidades de la persona jurídica lo son en úitimas de los indi viduos que la componen, pues las normas de derecho solo regulan la conducta humana, que viene a servirle de Órgano de expresión a aquella, tal como acontece en el caso litigado, donde fueron los socios "los que consiguieron que su tía les domara todos los bienes y ese acto se disfrazara de una compraventa ...". Anota de idéntica manera el impugnante, que el tribunal erró al estimar que la vendedora, por no tener he

rederos forzosos, podía enajenar todos sus bienes como lo hizo, - -11EY cuando esto no es lo que se discute, sino sl el acto de dispostción entre vivos es simulado, petición para la cual los actoresestán legitimados en causa; y que también erró al creer que la simulación no existió por ser la vendedora plenamente capaz, - cuando es lo cierto que la incapacidad no es presupuesto delacto ficticio. Otro yerro que la censura le endilga seguidamente al fallador es el haber tenido en cuenta el artículo 1618 del C.C. como si se tratara de interpretar el contrato, cuando ellitigio se dió para probar una simulación. Estos errores de - “diagnosis jurídica", concluye, llevaron al sentenciador a desconocer "el conjunto probatorio y el régimen legal de los actos si mulados". Pide, en consecuencia, se case la sentencia delad quem y se revoque la del qa uo para que, en la sentenciasustitutiva, se acojan las pretensiones de la demanda. CARGO SEGUNDO Endihgasele en este ataque a la sentencia el quebranto de los artículos 1524, 1766, 1443, 1458, 1740, - 1741, 1742 dei C.C., 2? de la Ley 50 de 1936, 8 de la Ley 153 de 1887, 2%, 19, 20, 48, 49, 53, 55, 60, 822 del C. de Co., por falta de aplicación; 1618, 1849, 1857, 1828, 1829, 1934, 740, 742,

743, 756, 768, 769 del C.C., 98, 99 del C. de Co. por aplicación indebida; 175, 187, 208, 228, 241, 248, 249, 250, 267, 276 y 280 del C. de P. C., a consecuencia de errores de hecho cometidos por el tribunal al apreciar las pruebas. Concretando esos yerros, indica el casacionista que el tribunal no observó que: 1) La sociedad se constituyó con un ca : 498 - 124 pital social de $950.000 (fl. 7 C.1), y que según acta de reunión social realizada el 2 de enero de 1980 (fl. 125 C.3), ésta no ha-- bfa inlclado operación comerclal alguna y en ella se dispuso quetres de los socios cumplleran con sus aportes. 2) El acta social de 24 de septiembre de 1980 (fl. 171 C.3), en la que se contempla la compra de los bienes de la finada Marla por un precio de $700.000, muestra quelos socios consideran "de oportunidad para la compañía" y enella se considera que si dicha vendedora acepta ser administrado ra de la sociedad, ella misma podría solicitar un préstamo a laCaja Agraria que les permitiera compietar los fondos para cubrir el valor de la negociación. 3) El acta social N 4 (fi. 130 C.3), da cuenta que enterada Marla del propósito de la sociedad, aceptahacerse cargo de la administración de la misma. 4) Que, conforme a la prueba visible a fl. 54 del cuaderno 1, veinte días después de muerta María (16

de enero de 1985) los socios tomaron la determinación de vender todos los activos de la sociedad "dada la imposibilidad de atender directamente los negocios por parte de los socios", acta que fue incorporada a las escrituras de las ventas que efectuaron (fis. - 282 a 287 C.1 y 155 C.3). 5) La inspección judicial obrante al follo 139 del cuaderno 3, informa que la sociedad solo registró libros en la Cámara de Comercio el 19 de marzo de 1985, no obs499 - 13 - GO tante estar constitulda desde el 24 de noviembre de 1979 (f1.7 C.1); y que, acorde con la experticia actuante al folio 148del cuaderno 3, los socios encargaban de la venta de cacao a María, sin que se hubieran hallado los comprobantes respectlvOoS. 6) En su declaración la socia Garcfa de Saavedra (fl. 209 C.3), al ser Interrogada acerca de slla sociedad se constituyó con la única finalidad de comprar los bienes de su tía Marfa, contestó: "Bueno, ... se constituyó pa ra comprar esos bienes, y más adelante si resuitaban otrospues también seguir para adelante", 7) El contrato visible al folio 123 delcuaderno 3, pone de presente que la sociedad dió en arrenda-- miento el predio "MENDIAS" un día antes de la muerte de Marta, lo que evidencia el propósito de dar apariencia de verdad al ne gocio simulado. 8) La constancia existente al folio 265 del cuaderno 1 exterioriza cómo los socios encargaron de la venta de cacao a su tía María,' acorde con lo cual se pregunta el cen sor el por qué de ese encargo "si ella era una anciana de 80años", respondiéndose que de allí surge con nitidez que ésta se comportaba como dueña "y recolectaba cacao por conducto de su administrador, para su propio beneficio", 9) El acta del folio 125 del cuaderno 3, muestra la ausencla de medios económicos de la socledad y la fal ta de aportes de tres soclos. - 14 - 8) 10) No hay en el informativo pruebasindicadoras de que al patrimonio de María hubieran Ingresado, - . por la venta de sus bienes, los $700.000 constitutivos del precio. 11) De jos autos no se desprende evidencla de la causa para que Marla enajenara en un solo acto to dos sus bienes. 12) Los documentos existentes a los fo llos 161 y 162 del cuaderno 3 no tienen la categorfa probatoria que les atribuye la sentencia, y no obstante llevaron al tribu-- nal a negar la existencia del precio vil (fis. 75 y 76 C.5). 13) Los testimonios de Armando ElfasRincón Pardo y Stella Silva de Sánchez (fis. 26 y 28 C.3), permiten deducir que Marfa se comportó como dueña de los bieneshasta el momento de su muerte. 14) El testimonlo de Noé Peña (fl. 54C.3), da cuenta que Marfa no murió en la indigencia, pues €l le adeudaba $60.000 por concepto de cacao, que después de sumuerte se los entregó a Aracely, brazo derecho de la difunta. -45) El testimonio de Humberto Ruíz Mu ñoz (fi. 55 C.3), de igual forma se refiere a los actos de dominio desplegados siempre por María sobre los bienes, hasta el mo mento de su muerte, tal como también se desprende de las expo siciones rendidas por Arsenio García Silva (fl. 58 vto. C.3), An selmo Gómez Vargas (fl. 64 C.3) y Aracely Garzón (fl. 60 C.3), que tampoco observó el tribunal. i a )tua( - 15 - gy Continúa sosteniendo el casacionistaque los testimonlos anterlormente relacionados muestran la presen cla del indicio retentio possessionis, que se hace más objetivo - "con la coartada que pretendieron crear los soclos ... cuandoafirman que a una anciana de 80 años la dejaron en calidad deadministradora de las fincas, que no le cobraron arrlendo por el uso de la casa, como consta en los folios 128, 129 y 130 del C. 3", y lo ratifican los socios Augusto García Baquero (fl. 189C.3), José Garcia Baquero (fl. 191 vto. C.3) y Raúi García Baquero (fi. 195 vto. C.3). Fuera de lo así expresado para demos trar el cargo, el recurrente señala, como debidamente probados, los siguientes indicios: a) El capital de la sociedad es ficticioporque nunca se abrió una cuenta bancarla para ¡a consignación de los fondos sociales; tres de los socios no pagaron los aportes so--

ciales; los libros de contabilidad sólo se registraron el 19 de marzo de 1985, cuando la sociedad se constituyó el 24 de noviembre de1979; los asientos hechos en jos libros no están respaldados porcomprobantes; y, en fin, la sociedad no realizó ningún acto de co mercio. b) La compañía demandada es una socie dad fantasma, constitulda con la única finalidad de comprar los bie nes de María García Bahamón que continuó con ellos como administradora. c) La sociedad tlene su domicilio en Te llo, pero las reunlones se realizan en Neiva y Bogotá. $ e ¿Ck DE COLOMBIA TREMA DE JUSTICIA - 16d) La socledad nunca demostró su capacidad económica, pese a que sobre ella glraba la carga de laprueba. e) El tribunai desconoció el indicioque la censura llama retentio possessionis al aceptar las expilcaclones dadas por los socios en el sentido de que la difunta fuedesignada adminsitradora de los blenes, afirmación que no se pro bó pero que el sentenciador dió por demostrada. f) No aparece la destinación que lavendedora le imprimió al precio. En el movimiento de su cuentacorriente obrante a follo 3 y 4 del cuaderno 3, no aparece con-- signada suma por dicho concepto o cantidad, como tampoco prueba de la variación de los activos sociales por ese pago. g) La enajenación de todos sus bienes por parte de la vendedora, sin causa que lo justificara, pero que el tribunai halla explicable al decir que "la vendedora al parecer

tenía 80 años y era consciente de que iba a morir muy pronto y entonces quiso que sus bienes quedaran en poder de algunos de sus sobrinos". h) El parentesco, que para el tribunal no tiene virtualidad, porque María no dejó herederos forzosos. Menclona adicionalmente el impugnante, como indicio de la simulación, el hecho de que, hablendo fallecido la vendedorae l 16 de enero de 1985, los socios acordaron en forma P.R M 3. Industria Carcelar CA DB COLOMBIA , o 7 8 ( o ) Q Ss | 34 TPREMA DE JUSTICIA “17 - «unánime, el 6 de febrero del mismo año, la venta de los activos de la sociedad (fl. 286 C.1), con lo cual ésta queda en Imposibilidad de desarrollar su objeto social, descubriéndose que elmóvil de su constitución fue únicamente el de adquirir los bienes de Marla García Bahamón. Al atacar los fundamentos del fallo, el impugnante afirma que el sentenciador interpretó erradamente las declaraciones rendidas por los sobrinos de María García Baha món en el sentido de que ésta era persona honesta, concluyendo equivocadamente por eso, agrega, que no existió la simulación - "porque la acción de simulación incoada predica es un negociojurídico aparente que celebró doña MARIA CARCIA BAHAMONcon una socledad cuyos órganos de expresión, sus socios, sonsobrinos de aquella. Luego, lo que jos demandantes dijeron ensus declaraciones -interpretando rectamente su contenido signifi

cativofue que los socios de la sociedad la indujeron a celebrar el acto simulado, mo con ellos sino con la sociedad creada ad hoc, como persona distinta de los socios. Luego si el acto simulado se celebró con la sociedad, no existe razón para sostener que se ha debido demandar a los socios individualmente considerados", Advierte también, que si el acto no hubiera sido celebrado por personas capaces, "el vicio serfa otro muy distinto". Señala por último el impugnante, que "es obvlo quel a demanda, como acto jurídico procesal es también materia de interpretación para desentrañar su verdadero sentido, de acuerdo con los hechos demostrados y el análisis de los medios de prueba. De ella se collge que en el caso que es materia del 1iY. BR. M, 3. Industria Carcelar "UCA DB COLOMBIA TPREMA DE JUSTICIA - 18tiglo la simulación es relativa". Solicita, entonces, se cáse lasentencia recurrida y se revoque la de primer grado para que, en su lugar, la sentencia sustitutiva acceda a las pretensiones de la demanda. CARGO TERCERO Mediante Él se atribuye a la sentencia ta Infracción de los artículos 1524, 1766, 1457, 1458, 1443, 1740, 1741, 1782, 1746 del C.C., 2% de la Ley 50 de 1936, 8% de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación; 1618, 1857, 18684, 1934, 768,

769, 1928, 1929, 740, 742, 743, 756, del C. C., 2%, 19, 20, 88, 50, 51, 53, 186, 190, 822, 872 del C. de Co., 187, 208, 264, - 267, 248, 249 y 250 dei C. de P. C., por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el tribunal alapreciar las pruebas. Una vez advierte el censor que el car go "se encamina a demostrar que las escrituras públicas N%s 1307 de 13 de mayo de 1985 de la Notarfa 2a de Neiva y 1213 de 10 de mayo de 1985 de la Notaría la, de Neiva (fis. 282 a 293 Cd. 1), también son simuladas absolutamente o nulas de nulidad absoluta Le. comienza a desarrollario manifiestando que el tribunal incu rrió en los siguientes yerros fácticos: a) No se percató que la primera deesas escrituras fue registrada el 14 de mayo de 1985, un día des pués de su otorgamiento, con sorprendente rapidez. P.R.M.J. Industria Carcelal - 19i g )oaP YN O b) No observó tampoco que la escritu ra restante se registró el 13 de mayo de 1985, un día hábil después de su otorgamiento, caldo en viernes (10 de mayo de 1985), con sorprendente afán si se compara con el registro de la escritu ra 2114 de 23 de septiembre de 1980, tantas veces aludida, produ

cido el 3 de diclembre del mismo año. c) No tuvo en cuenta que los demandados José Nencer Manrique Arlas y Hernando Falla Duque no de nunciaron el pleito a sus vendedores, lo que constituye "indicio grave de donde se infiere el ACUERDO DE PARTES". d) No reparó que el segundo de esos demandados dió poder para su defensa al mismo representante judicial de la sociedad demandada, y que Manrique Arias se hizoasistir de un hermano o pariente de Hernando Falla Duque. e) Dejó de apreciar que Hernando Fa lla Duque se abstuvo de contestar la tercera pregunta asertivadel interrogatorio de parte a que se sometió, circunstancia proce sal que permite tener como cierto el hecho preguntado, alusivoa que él le hizo a la sociedad el servicio de aparecer como compra dor de bienes de ésta. - f) Ignoró el sentenciador la época sos pechosa de la negociación contenida en las citadas escrituras, pues la demanda introductoria del proceso se presentó el 10 de mayo de 1985, se admitió el 16 dei mismo mes y año, registrándose un díadespués, interregno en el que la sociedad traspasó todos los blenes $7 con una celerldad impresionante. g) Pasó por alto que la socledad recibió por las ventas la suma de $4'716.500 en la primera quincenade mayo de 1985, pero de acuerdo con la pericia que obra a folios 148 y 149 del cuaderno 3, "surge claro que la citada suma ... fue simulada y que la sociedad no recibió tal suma ... no aparece que

tal suma hubiera ingresado al patrimonio de la sociedad", A renglón seguido puntualiza el impug nante que constituyen indicios complementarios de la simulación, - que el cargo se encamina a demostrar, el que un día después defallecer María García Bahamón, se hubiera arrendado el predioMENDIAS en $130.000 por cosecha, cuando tal valor no aparecerelacionado en la contabilidad de la sociedad; que el precio de ven ta de dicho predio fue apenas superior en $28.000 ai que le apare cla como avalúo catastral; que los compradores no demostraron su capacidad económica; que todos los demandados que fueron interro gados sobre el particular "afirmaron bajo juramento que HERNANDO FALLA DUQUE conocía la existencia del litigio por ser vecinode Tello, donde era de público conocimiento que se iba 2 demandar a la Sociedad; y que dicho señor obró de mala fe (fis. 65 y ss. - Cd. gr | Indica el recurrente en otro aparte de su censura, que no puede hablarse de buena fe de los compradores Manrique Arias y Falla Duque, "pues no sería válido creer que siendo vecinos de Tello ignoraran el verdadero precio de los bie-- nes, adquiridos por la vendedora a precio vii, reiterando que las ventas efectuadas a estos compradores fueron absolutamente simula da. De esta forma, solicita se case la sentencia recurrida, se revo - 2 - 9 2% que la del a quo y, en la sustitutiva, se acceda a las pretensio nes de la demanda, S

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...