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CSJ - SC27-06-2000 [5353]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-06-2000 [5353]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

/ GPEPUBLICA DE CONCIMRIA E, P rC a__r? ta” " S|:_e.-' emade Ágf$?w¿,

SORTE EUPREMA DE JUSTICIA ó

EALA DE SAGACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Magiroirda Fenenta; DR. JERGE ANTONIO CASTILLO RUGSELES Sam=ic de Begotá, .5. veintisiete (27) de junio de dos mil (2000) Ret. Expediente Mo, 5357 Derciduste el recurso de cosación interpuesto pst la ports demandante ccntra da sentericia de deciocho tien de neviambra de ral novociontos nevanta y cuatro [ 19141 dicteda parda Salo Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelin, dentro del proceso ordinario cuguido por el sañor

JORGE HERNAN RESTREFO NARANJO frunto a

INDESTRIAS DE ACERO 5A y JOSÉ HERNEY YARGAS

SALAZAR ANTECEDENTES ú Previo repario, al Jurgado Primero Crvil tel Carrcuito de iRvaut le coreepondió cunocer de 41 demanda Introcuciora del proceso mencionado, por medio de fa cual el demendante Jorge tHrrman Restrepo Marzme formadó las sigientes pretaiones =) Que se dechae que dos -2 [ - - REPUBLICA 35 COLGMAIA - — h %F¿.1I .%:-—'E'!f¿¿? 7 r 7¡G;J¿'í'.f:? demandados son solbiriamonte resporsablirs de los perueción qui: le ocaniaron por causa del proteso penal que Joso

|lermey Vurgas le instauró por el delito de abusn de confranza, b) Gua, consecuento manba, si condenís l0% dermarmedado: al pago de trs indemnizaciones respectivas, de acuerdo con los chshntos conceptos que descabr la demarida en los Eterales Al JAC. Pl I. 53 y 54l aderrás, sobre las indemnizaciones en dinoro pueuesas h indexación y el reconecimiento de interesos legalas, 2 la causa pars pedr se apoya en los hechos que 4 continuación se resumen: a) Jorge Hernan Restreapo Nararyo mantuvo uma relación comercial con Indusina de Ácuro S.A. - ¡DEACEdesdo al año de +979, obrando Cs voceo 1 nomTIDTE propio y otras como representante legol del establecimiento de comercio denominado "Centro de Papeles"; esarulación consistia en la compra do productos de farreteria a ldnaca con descuentos, para luago el venderios a 0i5 porsonas por ¿n precio mayor, sin que imistera entre ellos una relación subordinada. b) Ainalos; debara de 1003, el demandamte, en ejyrcicio de la representación legal amtes mencionada, se compremabo a sumnstaro a la Cooparatíal do Habitaciones las chapas requernidas pañi eS obmas, - p darmáa Weales ed JACA. Exp. 5353 €

REFUBLICA CE SO MELA

E “ + Ó£&% '..5'.:;f¡-fáxarr¿ e - ÁJ¿“?&'&? $6.000.000 y un descuento del 35%, — suma yque debla ser

pagada en el plaro rnmal del comercio, y sea 30 días despues de facturada, e) Para cumplir conla negociación descrita, Jorge Heman Restepo Naranjo acomdé con IDCACE, por intemadio de Hemey Yargas duector de ventas ala esta, la compraventa de las coradunas por el m valor indrcado Ppero con un descuento del 42%, "precio que deberta pagar directamente el a medida que reciblera d pagos de d Cooperativa". dy En desarrolo de la anteror negociación, Industias de Áceto kizo sas envius de cermaduras al demandante por valor de 32 15241580 con un retardo de 90 dias según lo demuestran Es correspondiuntes facturas; a st VEZ, RSte reciblo de l Cooporatva la suma de $41.7:48 62340 “y dejo de recitur r sure de $308.50240 ya que fuo traditada direxfarmante a Industrias de Ácero". ej A 13 de septcmbre de 1984 el derandante le mbendaba a la sociodad demandadai la suma de $1.644.823.40, pago que no se hien "por la deficitria de algunas cemaduras” porque aquél pretendia comperisar una deuda laboral a su favor y a carga de Francisco Gutéros Isaza, dueno entonces du Industnas de Acuro SA y por li

JACH. Exp.5357 39

AT

' REPUBLICA DE COLÓMBIA

E 7 G E ondo .Áf!¿?r£!)f¿? de 7Í€¿Jr?rw¿ a fiqudez que sufno al establecimiento de comercio "Centro de

Papcts”, por distintas calsaos. F Nm amara riijsarmioa Pere,huao siry o presepearoa .Jevc Flesrrtesy Vercsas, eome Cirechor ei Wonkas de Inedusstiras de Acero S.Á, ante el permanonte No. 4 de Maedelin y puso en conocimiento del respectivo funcinunano que "Jorgo Hernan Hestepo Naranjo, cmplrado al sericio de la empresa, se había apaderado de $2.157.415 60 que como pago de vanos articulos había resibido de La Coonpoerafva de hubiltiones, configurandose 151 al delito de abiso de confianza". g) La denuncia paso a conocimiento del Juzgado 52 de Instaa.ción carinal en donde se adelantó la investigación penal en la forma que descnbe la demanda, la due culmino con subrescimiento debintyo dietado al 2 de abril TE por el Juez Cuarto Fenal del Circuito "al quedar establecido que tal comportamiento no extatió", — Mlara ad dormnandarnte que osta previdencia quedo en fime amte la Impreccadaneía de ka cormttba que debermino el Tribunal y que en el trámite de esta el Minstdo Públco alcanzó a emitir concepio en forma concordante con el a que. h) Segun el demandante, Hemey Yargas en la ampliación do la denuncia penal se apartó de su primera declaración al afirmar dque el denunclado "no era cmpleado de ONCH. Exp. 5353 4

'|+¡ " REPUEBLICA DE COOl %á&% ._f/_"í P , P e OS re

la empresa Aceros Ltda, era una especie de comador de ventas esporidin" y a1 acervo probatorio y el aamáliv: posterior que de esta Rizo el juez penul "ratifico con vubermencia la mexistencia de un tiulo no traslaticio de dominio, por subordinación faboral o de cuolquiera otra especie, entre demanidinte y ia compama demandada". N Por caltimo, el demencdante affimmmaa que de E denancia penal y del consiyuiente proceso se desprendieron en st contra los pcrjuicios matenales y merales que ur detafle descabe, por sucabdsa, Loncephiby mohk;, en efhaecho 13 de la desnanda (C Fpl. Fls. 347 y 51. ". Les dermetdadis - rdioron oporiina contestación q la demanda por medio de escrto en el que marilestiron Su expresa oposición 4 las pretensiones del dernandante y propusteron las ammcepciones de inmistencia de daño, naxistencia de ha cui de los demandados y eompensación. - Respecto de lus hechos hicieron varias precisiones; en particular, para resaltar que el demandaritt: nc aciió como comprador sino como intermediario para suministrada a la Cooperibva de Habitacionos productos elaburados por la sociodad demandada; quo aqual recibio dneros vmolando las acuerdos calebrados con ósta: que no exsto justficación para ma haberios entregado; que la denunca peral ebcderió al cumplimianto de k cblgación legal JACA, Exp. 5353 5 EE A e d

EEFPUELICA DE COLOMIJA 08 F %3:f¿; ..)'£;.ú:»¡r P .-:r".fs .-:.-Jr'?£3¿¿ r prevista en al aricalo +9 dal C de P.Penal y no fue de nimygún modo temeraría; y, en fin que lus pequecios materiales reclamados son apoñas hipoteticos y los perjuícios morales deben ser dempneestrados:. 4, Rituada la primero instancia, el a que dido senicnoia absolutoria de los demarndados; decisión esta que posteniormaonto fue contimada por el Tnibunal cuando resoó cl recurso de apelación que en cu memento interpuso la parte demand:rio.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

f. Besprior: de oxplicar que sa tipifica «l deslito de abuso de cohfiana de un tercero cuardo dsto se apropia en su provucho de la cosa objeto matonal del derecho de propiedad, mientras haya medado la celebración de ur ¿1cto juridico por el cual rl propickano la ha encomendado i1 aquél la reabcanlon de actos de disposcichon malenal y juridica del bien, de cl Inbunal que si alo sucede "..da lugar a de responsabilidad penal para cuya invesiiactón es menester que quen tenga conocimienlo de la comisión del hecho punible vbscryo si deber de denunciar, consagrado en el articulo 17 del Codigo de Procedimiento Pertal vagente para septieribre de 19384 lo que constituye una de las mantas para la iniciación JACIL, Exp. 5353 6

e A E [ A EA REPUBLICA DE COMNEMABIA EñíW$'.5áhw?wm$ úá:?gáfñvh del proceso períal .., y que si al jutz de la causa peral exoners de responsebidad al mputado porque los hechos denunciados no aparecin ipficados como punbile, “cse prominciarento constituyo cosa juzyada..asi, no puede ser desconocirdo ni por b Juee Civil y para decucir ka resiponsabiidad enl cortra aquel tart O7 1by Si embiareo, ayegl lla Sentencia - Impuyraga, 51 decisión fiberimiorka "no ee para conciuir la conversión do la denuncia en hocho llicito y para infarir responsabilidad cial contíes el donnciante del heche plimible, 51 no coliticida por el luez y por crror pueiciaf”, 2 2ñnada ed sontenciador quo con k anteriotes plantamientos encuadas dl cirso subjidioa, Son uu palabras: " _Jorge Herran Restepo Narago calebro contato de compraventa con la sociedad Cooperadva de Habitaciones, como carecia de las Cosas que v;endió las mismas la fueran suninstradas por k sociedad Indisitrias de Acero SA clyo valor él cninyaba 2 medidoa sue sequella pagaba e precio, 2 canbio de l cual recibla comisión; respe3c lto oqu e no hay controesv loe qrue ssei parop,on o an la demanda y 50 aconta al dar respuesta; tampoco vénca de JACK. Exp. 8383 7

REFUBLICA CE COCLOMBIA

..

%;¿¡ - .5€7?-.1T£-'?ñ'- r!f=l ÚÁIHFÁW?& Ly retonción de dernda park: de la Surm) recibada por a demandante, lo que el msmo contiesa".

3. Sigriica la antorior, agrega el Tribitmal, que la suciadad demandada “confió al demandante al gobierno materia? respecto al derocho de propredad y en referencia a algunos birnes conformantos de su patimonio, el que resulto menguado par al comparkimiento de estr al apropiarse de parke del valor reaibido y par melivos que no lo justifican; a9i, resultó ilicilo por viokción al vinculo pridico surgido de acto Aridico antre las partes colebrado, que no fun dí compraventa porque para el demendonit: no surgio kl obiyación de pagar precia, sinao la de racaridar el valor de las cosas proporcionadas por IDEACE y yue el vendio a la Cooperativo do Habitociones; hecha leo tpficado como punble y bajo la denorminación «e abuso de contanza, como 5e dro”, £ Y fnaliza el fallo impugsado diciendo que: "Si la compion de esar lex.ho punble lue deonunciada por el representinte de ka sociedad peyudicada, lo no raduce otra cosa que la observancia de un «inber rmpuesto legahnente, por tanto, no puetdo calificarac de huecho Mite pririr estraciturar E resporsabiladad civiber contra de la sociedad 3 Cuyo nombre 5e presenta la denuncia y de su representanto cenunciante, emparo, l Juez Poñral compatnie pora decir d Derecho en

tomo a la responsabildad peral hubias: decidido que los JASÍ. EXp. 5353 E REPUBLICA DE CONÓMELA £—1 ¿.!:¿3 . 1_%;"£FF'JJD .HH “a Ae L£- hechos denunciados mno aparecen tipificados como puntble, pues elo ebedeco 4 error jdii a que shora aparate signiado porelsello de la cosa pueida”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO UNICO

1. Con apoyo en la causal la. de casación consagrada en el artictilo 366 dol C de RC sc tida l sentencia impugrada «e habcr infrimgido, - poro falia ee aplcación, los articulos 732441, 212 y 2043 del Codiyo Crl como consecuencia de emures de hecho en la apreciación de ERE F [V A Con cita de distinmtos apartes de los Tallos proferidos en las instancias, - el comgo sc fundaricenta ei las raztnes que y coninusción sa compendian: aY de eey Margirs “Incumio en culpa en kr dentncia peral y 2ok poshvrmras, puesto que nunca jel dernandanto| habla sido vendedor de la compañía, n recibido de ella consióon, m recibla cheques a nombm de ella, y que en vista de una posible hualga de la compañír decidió disponer de l5 dintros para hacer otros negocios”.

JACA. Exp.5353 9

a REPUBLICA GE COLGMBIA

TE Y i ñn'5! - .9fgr!¡¿'»ym A ; Á.¡ríº'rr?: h) "la temendad, 6 fala de diigencia y

cuidado surgo de la amplación de la denuncia de 19 de septombro de 1984, cuando el demandado mquiso < D) [demandante] no era emmpleado de la empresa Áceoros Lifkz, cri una espucin de comedor de ventas esporadico y hacia sels años hueciy (sic) ventas de la empresa, cobraba los dineros, dos levaba a k exnpresa y se le entregiba un valor por ki comesón > ... apareco en las factras y comprobantes de pago que Jorge Hemán Rostrepo era el vondodor de ehiaapars y cirticulos de la Conperalea de Habitacione” - Fls. 22 4 66 =, eormo tamibién aparoco unla papelerla eel demandante. ej Agega el cemior que si k tomendad o falta de diignicia, o sea la cUpa, viurge de la citada ampliación de la denuncia penal, "el Tabunal pasó por alto esto punto de dicha aclarmeion, e nubrtió h crrer emidento de hachtr", que lo combjo a velar las normas sustancioles antes citadoas. d) Ascvora 1 rexcurtenia q las parigs mno dscaten, coni dice la senteniia, 11 hecho de ua Jorgo Hernan Rasirapo vemiera detanmdinados bionos 1 de Cooperabva de Habitaciones y que 1) caracer de elos, se los suministrarg Industias do Ácero 6. A despues de citar otros apartes del [sBo iripamgiaco, 25:1066; JACH. Exp. 9193 160

<« EFEUBLICA D E CONCrbIA

E6 ?Íwá: '.Íf— £;w¿.r1:Lftf rr¿ eo Áñ?v&¡ "De todo k anteror se deduce que Jorwye Hemán Restrepo MNaranjo, tua denunciado temeranamente, medanto la narmación de heches de los cuales el denunciante Juse Hemey Vargar: Sabiazar no ha pleno comecimierto”” tanto que supuso que aquel había despuesto de los dineros arteo la inminente huelga que se preseuntarta en IDEACÉ, y "suporiar es exsbrriar emalenibe: lo artoaitalerile:", Ademas, "lambrén aparece que las atimmacionas respectvas, tfueron desvirtuadas con el Lestirnono de Abaro Soto CGiraldo, - Gourene de la Cooperalva de Habrticiones y con las farturas de venta hechas por Industias de Acero $ A a Jorga Hernan Restrepo Naranjo, de las cuales resulta que a cste sa lo vendia d un plazo de treinta dias las productos de Industria de Ácero". En resumoen, remati ) casacionista, el Tribunal desconoció la culpa con gue abró el denunciante, ej Porolo demas, al cargo formauila etris apreaciaciones para «ue sean tondas en cuenta an al caso de que sc legue a profanr sentencia sisttubva.

JACR. EEN.50783 11

A REFPUBLICA DE COLOMEJA s

“ EE U .. fenado ./rí/m?wr& de ÁJ¿f-:?¿?: CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1$. La domanda de casación, como es sabito, debo contener una confutarton niegral y proporcinnada de la

sentencia recumiia, al puntoy de ek emdereenda 9 encrvar todos sus fundarentos modularos, puns es madente que todas ael desfucciones no renibatidas por el recumenie, en cuanto amparadas por la presinaón de acierto de la que vienen precedidas, se toman intocables por la Corte, tanto en lo refalivo Loh la aplicarios del dereche sustancial, como en lo relacionado conola estinación y valración de las pruebras. Debese destacurp,or Consiguienta, quel a acusación del comnor debe enicemma ua "cribica simeabniea” de la sentencia cuestonada, es decir, debe contener un drscurso argumentativo que guarde rgurosa coherencia fógica y junidica ON b asaohts expuestas por ol prryador, Y o consistencia tal que, por ménito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficioss de la Corte, forzoso sea en termmnos de leyaldad aceptar dicha tests en vez de las aprecia ones diciorias 09 que el fallo se apryya” (Casseiorn el 14 de ur e 1870987 2 Adreacta L+ Corha, en el astmta de esta espeioa, uN franco y ostermble devorcio entre ls orgumientaciones del Trbunayl l a róplica que :+ las mistias aponel a censura, Cn

JACR. Exp.53519 17

- EEFLBLICA DE COLOMEIA

- —1 T [ ET npra T . J¿;w¡:e-¿»'¿¿r 7 , ÁJ&¿1»:..—.: &

efeuto, mo obstanie L defectiosa redacción del falo, se cbserva en él que para al Tabunal emxtstic realmente el debric por el chal, en aumo de d atribución lodgal a denunciar s hic puribles, fue acusado el demandonto, ya que, habiendo rocibido el encorgo de "recaiadar dl valor de kr cosos proporcionardas por IDEACE y que el vendo a la Cooperativa de Habitaciones...”. retuvo cierta paarte de las surmas re ibirks, o que £l mismo confiesa": Solo qué, 1 jucio de dicho talidor, el prgado puaaí competente incumo 1 emor udcial al no lipificar nsa Comducta como delictuosa.

En otros téminos: El sustrato de los fundamentos del fallo impugnado gstr iba en que La dorancor por al dokito de abuso de confianza, por cuya dormutición temerara el demandanks re.lama en este proceso la indemmización de peruicios, obedecio al complimiento dol daober lagi re los demandados de denunciar k; comisión de un iicito penal y que del examen de El situación reabzado por ol Tnibunal, sa adverte que el delito realmento imisho, salo que el pzgador prinal cEnaprestesMbr: ircLATIC EN EAO juelicsald - ea Rizo transito a cosa pLtipitda -, ul o cablicario comeo punbla, Por su parto, cl umpuéink: s empeña en resaltar que la relenda deamtcia penal fue temerana, - pues m denunciante, para descrbir la imputación delictual úque le

stribuyo al agí demandanto, dijo que asto era un emplivido de VACH. Exp. 6367 13 REFPURLICA DE COLOMELA íáx¿n ..%¿¡'¡4A"JPF¡¿¿ EA Á reer la sociedad “INGACE" y después, en k ampliación de k desincia, señalo yue quicamente era “ima especie de corredor da ventas esporádico”; ademas que, dice el censor, el denuncianto fammbien supasa uN moivo para que dj rindicado hubiers retonida la suno de dincro atrás especificada, De la comparición que acaba de hocerat: entre las retledunos que soportan la sentencia recumida y aquellas que estructuran la acusación del recumonto, 441 cadvierta paladriaranb que no eil ur apestaca 10troSpondencia lógica ni uridiea, de modo quer de acogerson los planteamientos de la consuro no resultarnan instantancamrid inurvados los del Tribunal Por el contrario, as patente que dno y elre trancitar ea anl CAmMINos argumiehtatvos disimiles, de manera que aún en la hipotesis de que tuesen tundadas las imputaciones de la consuro, que no lo sor, as o legranior infirmaar ds nferencia de falado, priomento, poqua mno estan encaminadas a combatrdas, Es cebaro, p al las acusaciones se reducen a oponer la temenidad e cupa do los demandados, plasmada esta en la donuncia pmal dormdada para tindicar al demandanto de l comisión del dolito que las autondades

jeliciales del orden penal donomimaron de abuso de confranza; feenta a la tesis del tallador con apoyo en la cual ésto vio en el proceder de aquellos el mero eumplrivento del debaer Iegal de

JACTL. Exp.5353 149

AH CREPUBLICA DE COLOMBIA h » e t'f'1¿¡»?f3+ …/á-?f¿f;¡¿?í ea ÁJ¿Í“¿ vEF a enc la comesicn de 1n iNcikt: Mas en ese empano, al impugnante no refuta las pronisas y demostraciones en que se Apoyó el sentanciador para adnptar st juicio. En verdad de que el caryo denota es que el demandante recumernte: propont: y saca SUS proplos conclusiones probatorias sobre la conducto licita con que dice haber cbrado en todo momento y, comc contrapartida, dediuce l] temandad de los denunciantas del mencionado delita, n parar mientes en que la ituación fáctica opuesta descrita por al sentenciador, tue tazada con vista en la demanda, en el nscito con que los demandados lo dieron respuesta a Csti y, fundarmentalmente, en la propia confesión del desriaudarbe, aprectaciones estas que no han sido blanco de ningua ataque en casación. 3, En fin, en drersos apartes del cargo la censura 50 lmita 3 reseñar genencamente y de manera aíslada, que: cxasten ctras demostraciones - damuras y eomprobames —-, ciya estimación, en Su sonlr, daba para concluir que el

vinculo ¡unidico que a la sazón ató a las partes si fue de compraventa; sin embargo, no mplca de r_inguna manera la inidencia de ss apreciaciones eol folt> acusado, Siendo asl las cosas, el cargo no prosipcetiara. JAZ Mape I5 15h -T EM [

REPUBLICA DE COLOMBIA a

4 Fl Ea . Eá—:l?í …_li7_."í ;rmw.frx de , ÁJ€?&¿&?- hr DECISIÓN En armonia com le empramalo, - La - Caorto Suprema de dJusticia, - Sal de Casación Cl y Agramra, adminsirando justicia en nombre de la República y por autonda: de la lcy NO CASA laseontencia de deciocho (15) de novembre de mil nevedcientos noventa y cuatro (19343, dictada por la Zala Cvil del Tribunal Superor del Prstrito Judicial de Medelln, dentro del proceso ordiiario seguido por el señor

JORGE HERNAN RESTREPO MNARANJO frene a

INDUSTRIAS DE ACERO 5A y JOSE HERNEY YARGAS SALAZAR, 3e condena af recurronte a pagar las costas del presento recurso de casación, las cuales serán tasacdire en Su oportumidar Cóprese y notitiquene. ] ..

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SILVIO FERNANCO TREJOS BUENO

JAGH. REp.535% 16

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MAÍMUEL ARDILA VELASQUEZ —

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JORGE AN 1O CASTILLO RUGELES CARLOS ISNACIO JARSAMILLO FARAMILEO 209 2Pa 73

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