CSJ - SC27-06-2002 [6917]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-06-2002 [6917]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
DO TATIANOMALYAGRARA — | pública d eColombia — an a. - NA ' NE - //_"2-- 24 0¿" e ? o D. - f V ; es 5 Supraee ma ce a vTusatiic ia - í…-… p — — e n —
_ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
Es SALA DE CASACION CIVIL — N I < | k Ea' 1
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BÁLLESTEROS
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).: y Ref. Expediente No. 6917 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida _por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Satla Civil, dentro del proceso ordinario promovido por MANUEL SALVADOR
TABORDA ALVAREZ contra la CORPORACION
GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA
“GRANAHORRAR” SUCURSAL MEDELLIN.
ANTECEDENTES 1 N Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al]Jt¡2__gado 3% Civil del Circuito Especializado de Medellín, el actor entabló proceso ordinario contra la entidad mencionada, para que con su citación y audiencia se la condene a pagar al demandante la suma de $203.977.248,62, correspondiente al cápital depositado en la cuenta de ahorros número 6221-83772-4 y en el Certificado de Ahorro de Valor Constante UPAC, ambos de Manuel Salvador Taborda Alvarez, a
r ' JSB. EXP.No. 6917 1
N / ;-. d — — e ed Aepública d e Colombia m …I'_ Torte Tuprema de Justicia más de los intereses causados desde el 23 de febrero de 1994, para cuya liquidación el libelo ofrece detallada explicación, según si corresponden a la cuenta de ahorros o al certificado. Pidió también que se condene a la demandada al pago de la actualización de la suma indemnizatoria, según la desvalorización de la moneda, actualizados los daños al momento de la sentencia. Esta condena debe comprender no sólo el rendimiento que se dejó de percibir (lucro cesante), traducido en intereses, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (daño emergentej.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presentó los siguientes hechos: GRANAHORRAR tenía entre sus clientes de la Oficina de Laureles de Medellín, al sacerdote Joaquín Mariano Montoya Escobar quien, “con autorización y conocimiento del demandante” el 27 de diciembre de 1983, abrió una cuenta de ahorros (No 6221-03772-4) y el 27 de diciembre de 1993
E>ítuyó un ceriificado de ahorro de valor constante (No. 0319089-4), descrito en la demandá, ambos a nombre del demandante, dedicado al hogar y quien figuraba como ahorrador beneticiario, con indicación de su número de cédula y otros datos como que recibiría el extracto personalmente y en forma ' trimestral. El 23 de febrero de 1994, el hermano del padre
Joaquín, Miguel Angel Montoya, conocido en la sucursal de la 1.5.5. EXP. Noa 6917 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia demandada, canceló la cuenta de ahorros y retiró los dineros depositados en ella (5100'653.482,58) y canceló y le fue pagado el indicado certificado de áhorro de valor constanie, ($100044.806,86). La demandada al efecto expidió dos cheques, uno por $20/000.000.00 y otro por $183'977.248,62, girados ambos a la orden de Manuel Saivador Taborda Alvarez y pagados el 24 de febrero de 1994, títulos esos expedidos sin protección alguna, con quebranto de disposiciones legales y usos y costumbres tinancieros, por lo que pudieron negociarse por endoso. Además, los aludidos títulos se emitieron por sumas que no corresponden a los saldos de cada una de las negociaciones existentes entre GRANAHORRAR y el actor, y cuyos valores se hicieron constar en el formato de retiro, lo que sugiere que el cheque de $20'000.000.00 fue la comisión exigida por el personal vinculado a la Corporación demandada, para efectuar las cancelaciones cuestionadas, en complicidad con quien suplantó Ral titular y falsificó la firma, a quien le correspondieron los dineros del segundo de los cheques relacionados. Al responder solicitud del demandante, en ceriificación suscrita por su Gerente, GRANAHORRAR informó que la entidad cumplió con los requisitos necesarios para las aludidas cancelaciones, y señaló que los pagos se hicieron a Taborda Alvarez, quien se ident¡fióó con su cédula de ciudadanía
y presentó los originales del C.D.T. y la libreta de cuenta de ahorros; hechos estos últimos que, dice el demandante, no corresponden a la vérdad, toda vez que en la fecha en que aquellas se efectuaron, el citado titular no se encontraba en Medellín y conservaba en su poder el documento de identidad.
ISE. EXP. No. 6917 3
República de Colombia Tarte Suprerna de Justicia La demandada inició una investigación interna pero omitió formular la respectiva denuncia penal, lo que lleva al actor a expresar sus dudas sobre la buena fe de la entidad. La cuenta de ahorros y el certificado fueron abiertos por el sacerdote Montoya a nombre de Taborda Alvarez a fin de que cuando aquél muriera, los dineros depositados fueran recibidos por el actor como pago de los servicios prestados por más de cuarenta años dedicados a cuidar las haciendas y bienes del sacerdote, en quien contió plenamente, entregándole su documento de ¡identidad para que abriera su cuenta de ahorros e hiciera el depósito a término a su nombre, contratos que fueron suscritos por el levita con autorización de la Corporación, que consintió ademas las transacciones bancañas y financieras que durante once años se realizaron por el padre, firmando p'or Taborda Alvarez, haciendo retiros, depósitos, etc., manejo comercial que facilitó que a la muerte del sacerdote, ocurrida el 23 de enero de 1994, su hermano Miguel Angei, recibiera los dineros. Pero éste, sabedor de la destinación de los dineros depositados por su hermano, procedió a enviarie a Taborda un cheque por
$7'000.000.00 girado el 18 de noviembre de 1994, y le anunció que después le enviaba el resto del dinero que el padre había dejado para el. Miguel Angel Monioya Escobar no aportó a la Corporación poder o autorización del señor Taborda Aivarez, sino que se presentó a falsificar la firma que con autorización de éste, había hecho el sacerdote, y obviamente allegó tos originales de la 35 EXP. No, 5917 Repúbiica de Colombia Corte Supremna de Justicia ibreta de ahorros y del certificado, ya que como hermano, tuvo acceso a los papeles del finado, sustrayendo en esta forma del patrimonio del actor, lo que éste había ganado con el trabajo de toda su vida y de que era titular.
3. La demandada se opuso a las pretensiones, negó unos hechos y admitió otros, todo sobre la base de que el demandante pretende apoderarse de unos dineros que nunca fueron suyos, prevalido de que otra persona abrió una cuenta de ahorros y un C.D.T. a su nombre, no obstante que personalmente nínguna relación juridica lo liga con la entidad financiera ni ha sido ni es tenedor de los instrumentos necesarios para legitimarse como acreedor. 4 Finalizó la primera instancia con tfallo del 7 de febrero de 1997 (fis. 94 a 100 cd1), estimatorio de ¡ás pretensiones, por lo que se condenó a la entidad demandada a pagar al demandante, como titular de la cuenta de ahorros número 6221-03772-4, 184388238 UPACS, y como titular del
Certiticado de Ahorro de Valor Constante C.D.T. número
0319089-4, 18.832.6572 UPACS, más intereses anuales del 5% desde el 23 de tebrero de 1994 hasta la fecha de la sentencia.
5. La entidad demandada interpuso recurso de apelación desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medeilín con sentencia del 12 de septiembre de 1997 (fis. 42 a 55 cd.0) revocatoria dei fallo del a quo. En su lugar, el Tribunal declaró configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 1.53B. EXP.No. 86917 3
República de Colombia .E Torte Juprema de Justicia FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Sienta en primer lugar el Tribunal los presupuestos jurídicos que deben tenerse en cuenta para el caso. Al efecto se remonta a las fuentes de las obligaciones, y de ellas resalta el contrato, por cuanto la acción que promueve el actor es la derivada de la responsabilidad contractual, regulada en los articulos 1602 a 1617 del C.C., responsabilidad de la cual destaca que sobreviene generalmente por factores psicológicos, como la culpa o el dolo, bases de la responsabildad subjetiva, aunque a veces “esa responsabilidad es objetiva”, como la consagrada en el artículo 1398 del Código de Comercio. Luego de estudiar la noción de contrato y sus elementos esenciales, se detiene el Tribunal en la deciaración de voluntad, que puede ser expresada por los contratantes personalmente o por intermedio de apoderado, caso en el cual, los derechos y obligaciones que surjan de ese acuerdo de voluntades, se radican en el poderdante. Pero además de estas
dos formas de expresar la voluntad contractual, dice la Corporación que se presenta la agencia oficiosa, en la que la voluntad de un tercero se suple con la manifestación hecha por quien administra sus bienes sin poder para hacerlo, lo que no se configura en el presente caso. . A continuación pasa a indagar cuál es la situación juridica del actor en relación con los contratos bancarios de depósito de ahorro y mutuo celebrados a su nombre,
J.5.3. EXP. No 6917 6
República de Colombia Torte Sugrema de Justicia “generándole una titularidad que sólo le confiere derechos en la medida de su participación legal en la celebración de tales acuerdos"; para esto el ad quem distingue, en relación con el C.D.T., el negocio subyacente y el título valor en sí, el cual está sometido a los requisitos exigidos por la ley comercial y da lugar a las acciones propiamente cambiarias en virtud de los principios de literalidad, integración y autonomía; en razón de este último, dice, unos son los derechos que surgen del titulo valor como tal y otros los que se derivan del negocio tundamental que le díio origen, aspectos que deben examinarse en torma independiente. Precisa que para los efectos derivados del C.D.T. debe descartarse la acción cambiaria porque eilla se extinguió con el pago realizado por la demandada ante la exhibición del título, por lo que debe entonces analizarse el contrato de mutuo, o de simple depósito, que originó su emisión, a fin de establecer si-ei acuerdo de voluntades surgió con los requisitos para su existencia y vaiidez establecidos en el Código Civil aplicables al . caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 822 del C. de
Co. Recuerda el Tribunal que según los hechos de la demanda, los aludidos contratos bancarios fueron autorizados por la demandada al Presbitero Joaquín Mariano Montoya Escobar para ser suscritos a nombre del demandante y firmando '1uaór“ éste al hacer retiros, depósitos, etc., con autorización y conocimiento del actor, a fin de qué al falecer el sacerdote, Taborda Alvarez distrutara de los dineros depositados como pago de los servicios prestados durante más de 40 años. — JSB. EXP. No. 6917 7 República de Colombia Torte Suprema de Justicia De aquí parte el Tribunal para señalar que “lo más elemental era que el demandante hubiera demostrado los presupuestos esenciales según el artículo 1502 del C.C., de los acuerdos de voluntad que sirvieron de causa a la titularidad que invoca”; pero, agrega, el actor simpilemente se limitó a alegar su calidad de contratante con fundamento en la expresión nominal que figura en ellos. Pasa luego el ad quem a analizar los requisitos iegales de los contratos de depósito de ahorro y depósito a término, asimilados al mutuo por la doctrina, en relación con la forma como el demandante expresó su consentimiento para la celebración de cada uno de ellos y precisa que de los mismos hechos de la demanda aparece claro que el actor no compareció a las oficinas de la demandada para este efecto, y que además, las pruebas dan cuenta de que el señor Taborda Alvarez desconocía que estas cuentas existieran a su nombre, de lo que fue informado con posterioridad al falecimiento del sacerdote Montoya Escobar por la señora Gloria Eugenia Sierra de Vilia,
quien compareció como testigo y quien a su vez, había sido atertada sobre posibles -_depósitos en diversas entidades tinancieras, por el testigo Hernando Orozco. Sobre el particular agrega que tampoco sé2légó ni acreditó la intervención del demandante ante la Corporación demandada por condúcto de un representante que expresara su voluntad de contratar (art.2142 C.C.), ní se estructura su calidad de beneticiario de una estipulación a su favor (art. 1506 ib), “dada 155 EXP.No 8917 $£ Reptiblica de Colombia Ea JZorte Supreimna de Justicia la calidad de depositante que ostenta en los convenios analizados”, figura ésta que la parte demandante invoca para dar base contractual a su titularidad nominal y para refutar el argumento de la falta de vínculo jurídico entre Taborda Alvarez y GRANAHORRAR, alegada por la demandada a través del proceso. Por eso, y con apoyo en doctrina y jurisprudencia que reproduce, analiza el Tribunal la estipulación a favor de un tercero contemplada en el artículo 1506 del C.C, De ella sostiene que es un acto trianguiar en el que intervienen el estipulante, un promisor y el beneficiano quien es tercero en el contrato, celebrado con exclusividad por los dos primeros. Deduce entonces que “es condición sine qua non de la estipulación en favor de otro, que el beneticiario no sea parte en el contrato;: es el estipulante quien contrata a su propio nombre en beneficio del tercero”. Indica el Tribunal que el planteamiento de la demanda está muy lejos de corresponder a tal figura, porque el demandante según ese libelo es el mismo celebrante de los
contratos, y el sacerdote, quien según el argumento presentado, sería el estipulante, no interviene en ellos, lo que es razón suficiente para descartar “el/ fenómeno a que dice atenerse aquella en su alegación finaf”. Agrega que tampoco puede decirse que porque el actor prestó su cédula al presbítero Montoya Éscobar, - éste obrór como su representante o beneficiario es incompatible con la representación. Así, concluye el ad quem que si el depositante no expresó su voluntad personal para la tormación del consentimiento en los contratos aludidos, ni se acreditó el motivo que los impulsó a celebrarlos, se tendría 1.5.B. EXP. No 6917 9 República de Colombia entonces sólo una apariencia de los mismos, sin que lo anterior implique una simulación por faltar la conmnivencia de las tres personas implicadas. En relación con el segundo elemento faltante para el Tribunal, la causa, dice que se señaló en la demanda una causa onerosa para su celebración (el pago de las prestaciones del actor por sus servicios al sacerdote, a la muerte de éste), pero los detalies de la pretendida y futura recompensa eran desconocidos por el acreedor laboral y acá actor, a más de “/a no entrega de documentos que le permitieran el ejercicio de su derecho" ni de la demostración de que, en efecto, el sacerdote fuese deudor de prestaciones sociales al demandante. Agrega que aunque se pudiera tener como causa de los contratos la mera liberalidad, tanto para ésta como para el pago de las prestaciones, tendría que encontrarse “la causa en un tercero al contrato, como lo pudo ser el sacerdolte que no
aparece celebrándolo, y que en caso de tratarse de una donación, para tener efecto después de su muerte, habría tenido que sujetarse a la forma testamentaria”, por lo cual, en criterio del Tribunal, quedó sin causa prbpia la contratación del demandante. A oontinuaóión controvierte los argumentos de la juez a quo, para decir que no comparte dos aspectos, el bfi$ero relativo a que la juez se detiene en la consideración del C.D.T. como título valor, siendo que él es autónomo respecto del negocio causal que aqui interesa; así mismo cuando interpreta que basta la nominación en un depósito de ahorro para que a la persona que — I5B. EXP.No 6917 10 República de Colombia Turie Suprema de Justicia figura se le deba responder por su pago, “sin posibilidad de analizar el derecho reaf a ser resarcido, desatendiendo la causa del título”. Y el segundo, porque de conformidad con los artículos 648 y siguientes del C. de Co., la legitimación para invocar los derechos de un título valor nominal no depende exclusivamente de esta figuración, sino que se requiere también la inscripción en el registro del acreedor y la tenencia física del instrumento. Tampoco está de acuerdo el Tribunal con el argumento pianteado por la parte actora de que la titularidad de Taborda Alvarez fue reconocida por la demandada cuando señaló extraprocesalmente haber pagado a su verdadero titular, pues esa manifestación no le impide alegar las defensas relacionadas con el negocio causal, que es de lo que en el presente caso se trata. Sostiene que las irreguiaridades cometidas por la corporación demandada no crean derechos frente a un aparente
titular. Le generaria responsabilidad si éste fuera real, “si hizo un mai pago”, sin que se pueda aplicar para deduóirla, el contenido — del artículo 642 del C. de Co., norma que no guarda relación con la situación debatida. Considera QUe los Contratos que dieron lugar a la nominación del actor no generaron un vínculo entre éstey la demandada y por lo tanto no pueden ser fuente de obligaciones, ni le otorgan interés jufídico al demandante para reciamar de la corporación la restitución del dinero existente al momento de la muerte del Presbitero Montoya Escobar, pues su figuración
— J3B. EXP.No. 6917 H
República de Colombia Carte Suprema de Justicia “carecía de juridicidad” y en consecuencia, declara de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa y revoca la sentencia de primera instancia. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunai, los cuales se estudiarán conjuntamente pues los motivos que contienen se pueden despachar bajo unas mismas consideraciones ¡urídicas. PRIMER CARGO El censor acusa la sentencia de violar directamente los artículos 1494, 14953, 1502, 1506, 160?, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1626, 1627, 1634, 1766, 2313 y 2316 del C.C, y los artículos 619, 620, 624, 628, 643, 648, 822, 864,
871, 884 1393, 1394, 1395, 1396 y 1398 del C. de Co. Al desarrollar el cargo comienza por destacar que el Tribunal no acogió las súblicas de la demanda por cuanto el demandante no acreditó la calidad de beneficiario de las sumas de dinero provenientes de los contratos de depósito de ahorro y depósito a término celebrados con GRANAHORRAR no sólo porque el actor no fue parte en ellos y por ende no emitió su voluntad a pesar dé aparecer suscribiéndolos, sino también porque descartó la figura de la estipulación para otro, que T 1SB. EXP.No. 8917 12 República de Colombia rPa AE Torte Suprema de Justicia requiere de una estrucíura trianguiar, la que no se advierte porque el demandante aparecía suscribiéndolos. Dice el censor que aceptando para efectos del cargo que el actor no tue parte en los contratos aludidos, se observa que el razonamiento del iribunal para descartar la estipulación para otro resulta contradictorio. En efecto, dice que si el demandante, como atirma el Tribunal, no fue parte en los contratos, no puede después esa corporación, sin incurrir en contradicción, aducir que él es depositante para negar la aplicación de la estipulación para otro. Agrega que la sola circunstancia de aparecer una persona nominalmente como parte de un contrato, sin serlo, no es suficiente para desechar la posibilidad de que sea beneficiario de los derechos que de éste se derivan, por haberlo querido así quienes verdaderamente suscribieron el acuerdo. En consecuencia, el Tribunal aplicó
indebidamente los artículos 1506 y 1618 del C.C. al descartar la tigura de la estipulación para otro, con el solo fundamento de la situación aparente o nominal de contratante como tiguraba el demandante en los contratos. Afirma que pára que se configure la estipulación para otro se requiere, como lo indica la sentencia, que exista un estipulante, un promitente y un beneficiario, siendo los dos primeros las partes en el contrato y el último, el tercero a qúien se le extienden los etectos del acuerdo, lo que constituye una excepción af principio de la reiatividad de ¡os actos juridicos. Luego de citar doctrina nacional y jurisprudencia de la Corie concluye que no existe impedimento -y aquí según él, se equivoca
T ISB. EXP.No 6917 13
República de Colombia len Corte Suprema de Justicia el Tribunalpara que la figura se oculte bajo la apariencia de un negocio jurídico diferente donde la declaración de voluntad exteriorizada no sea la estipulación para otro, pues es válido que las partes hagan “aparecer como contrataníe a quien apenas tiene la condición de beneficiario de la estipulación, siempre y cuando éste no haya tenido ninguna injerencia en la celebración del contrato”. De aquí que “tratándose de la estipulación para otro también tiene piena vigencia la figura de la simulación” relativa en la que las partes conocen su condición de tales, pero una de ellas no quiere figurar y, con la aceptación de la otra parte o en convenio con esta, hacen aparecer al beneficiario en la condición de contratante, sín que este último conozca la existencia del negocio jurídico celebrado, pues no se requiere —y
hasta es necesarioque ese beneficiario no dé su voluntad, pues si por el contrario, hubiera sido parte de los negocios jurídicos prestando su nombre como contratante, no se daría esta figura. Agrega que es obvio que una vez conocida la real voluntad de las partes, ésta debe prevalecer sobre lo deciarado a fin de que la convención produzca los efectos realmente queridos, como se desprende del artículo 1618 del C.C, en concordancia con el 1766 ibidem: _ Señala que tratándose de la estipulación para otro, el promitente no puede controvertir los móviles que llevaron al estipulante a efectuaria, lo cual significa que la argumentación del Tribunal en torno a lal causa onerosa o gratuita de la estipulación es improcedente. o 13.B. EXP.No. 6917 14 Repúb ica de Colembra !. "22 E orte Suprema de Justicia Conecluye el censor que el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 1506 del C.C. al considerar que la estipulación para otro implicaba ¡a concurréncia de los tres sujetos en posiciones jurídicas diferentes, sin pensar en la posibilidad de que ésta fuera el resultado de una simulación, en la que el beneficiario se hizo tigurar como contratante. Solicita el recurrente que se case la sentencia impugnada y una vez la Corte constituida en sede de instancia aprecie las pruebas recaudadas que corroboran la existencia de la estipulación para otro, así como el pago indebido efectuado por la demandada, por haber entregado los dineros a persona distinta del beneticiario, y en consecuencia prosperen las pretensiones de la demanda y se contirme la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO CARGO Con fundamento en la causal 1%. de casación el censor acusa la senténcia de violar indirectamente y a consecuencia de evidentes errores de hecho los artículos 1494, 1495, 1502, 1506, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 16817, 1618, 1626, 1627, 1634, 1766, 2313 y 2316 del C.C. y los artículos 619, 620, 624, 628, 643, 648, 822, 864, 871, 884, 1393, 1394, 1395, 1396 y 1398 del C. de Co. Los evidentes errores de hecho en que incurmió el Tribunal, según criterio del censor fueron: — JS.B. EXP. No 6917 15 República de Colombia Corte Suprerna de Justicia 1%. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos tantas veces nombrados tueron celebrados realmente por la Corporación demandada y el Presbitero Joaquín Mariano Montoya Escobar. 2%. No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del sacerdote al celebrar los contratos fue la de instituir como su beneficiario al demandante Manuel Satvador Taborda Alvarez. 3%. No dar por demostrado, estándolo, que GRANAHORRAR tuvo como beneficiario de los contratos de ahorro y depósito a término, al demandante. Dice el recurrente que a estos errores llegó el ad quem como consecuencia de la indebida apreciación de la contestación de la demanda y del testimonio de la señora Gloria Eugenia Sierra de Villa, y a la falta de apreciación del testimonio
del señor Omar de Jesús Quiroz Usma. En desarrollo del cargo el censor inicialmente expone los mismos argumentos indicados en el primer cargo sobre la contradicción del Tribunal en relación con la calidad del demandante en los contratos celebrados: no es parte, pues a pesar de aparecer suscribiéndolos no emitió su voluntad, ”b'ára luego atirmar que como es depositante no puede alegar la estipulación para otro. 155 EXP.No 6917 16 República de Colombia n 2Torte Juprema de Justicia Luego señala que “aceptando para efectos de este cargo que el demandante no fue parte en los contratos”, se advierte enseguida la contradicción del Tribunal. Señala que esa Corporación no alcanza a notar la calidad de contratante que tiene el presbítero Montoya Escobar, hecho que inciuso es reconocido por la misma demandada al contestar el hecho doce de la demanda. Por tanto, prosigue, si se acepta, como lo confiesa la demandada, que fue el sacerdote Montoya quien emitió la declaración de voluntad resulta claro que él fue el verdadero contratante y la mención que se hace del demandante, es meramente nominal. De lo cual colige que lo que se presentó fue una simulación relativa respecto a una de las partes, haciendo aparecer como celebrante a una persona que no intervino en ellos, ni conocía de su existencia, sin que esta circunstancia sea argumento suficiente para desestimar fas súplicas de la demanda, pues es necesario determinar la causa de esa simulación para poder conciuir si el demandante, como tercero, adquirió o no,
algún derecho. Añade el censor que el móvil que determinó al sacerdote Montoya Escobar para hacer aparecer al demandante como titular en los contrátos señalados se encuentra en la deciaración de la señora Gloria Eugenia Sierra, en la que se evidencia que la voluntad de aquel era constituir al actor como beneticiario de los dineros depositados, configurándóééíma estipulación para otro, al existir un estipulante, un promitente y un beneticiario.
T.3E, EXTNo 6517 17
Reptblica de Colombia - -_&'ué-º"-— - Zorte Suprema de Justicia Sostiene que esta figura se presenta en el presente caso, con una característica singular que sin embargo no la desvirtúa, y es la de haber estado oculta bajo una apanencia diterente, pero, como lo manifestó en la sustentación del anterior cargo, es perrectamente posible que el verdadero estipulante en un contrato de depósito de ahorro, quiera beneticiar a un tercero, y de acuerdo con el otro contratante, la Corporación, lo haga figurar como si hubiera sido parte en el contrato, como ocurrió en este caso. Reitera el casacionista que la no intervención del demandante en la celebración de los contratos y el hecho de no conocer que existian, junto con la voluntad del contratante verdadero de beneficiario con los negocios jurídicos celebrados, es el argumento fundamental para predicar la existencia de la estipulación para otro, pues uno de los requisitos tundamentales de esta figura, como ya se dijo, es que el tercero no haya participado en su celebración. Agrega que reafirma lo expuesto el hecho de que la
demandada siempre tuvó al demandante como beneficiario de los dineros depositados, y así procedió a pagar a una persona que suplantó al actor, como se deduce de la declaración rendida por el abogado Omar de Jesús Quintero, con lo que además se demuestra que GRANAHORRAR conocía la condición del señor Taborda Alvarez, pues “no de ofra forma puede explicarse el hecho de que haya afirmado haber efectuado el pago del dinero depositado a ér. e 1S.8. EXP.No 6917 18 Repúb licg… de Colombia Torte Suprema de Justicia Reitera el censor que la argumentación del Tribunal acerca de la causa onerosa o de mera liberalidad que condujeron al estipulante a efectuar la estipulación para otro, es improcedente, por cuanto el promitente no puede controvertir los móviles de aquél, como lo expiican tratadistas nacionales que cita. Concluye que si el Tribunal hubiera visto que los contratos bancanos citados tueron celebrados por la demandada con el Presbitero Montoya Escobar y que la voluntad de este último era instituir al demandante como beneficiarnio de los derechos que se derivan de aquellos, no habría declarado la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con la cual desestimó las súplicas de la demanda, y en consecuencia solicita que se case la sentencia con fundamento en los argumentos expuestos, ya que no se discute que el demandante no fue la persona a quien se le pagó el dinero reciamado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para declarar probada la excepción de faita de legitimación en el demandante, el Tribunaí hace un recorrido de
las posibles hipótesis que púeden presentarse en relación con la figuración del actor como titular de la cuentade ahorros y del — óertificado de ahorro de valor constante. Sobre la base de que en un contrato debe existir acuerdode voluntades entre las p?airríé—s…, el Tribunal sostiene que dicho acuerdol no se verificó entre GRANAHORRAR y | el demandante,k--rquien tuvo apenas una tiguración meramente nominal, dado que el depositante y por ende cocontratante fue el sacerdote Montoya, sin que por lo demás, e JSE. EXP.No. 6917 19 República de Colombia Torte Suprema de Justicia pueda ser tenido éste como representante de aquél, esto es, del demandante. Y sobre la base de figurar el demandante como “depositante” (fl 51 vto de Ia' sentencia) en los contratos bancarios, I£___dgscartó_como “beneticiario” de una¿__??stipulgg_iºg para otro, dado que no solo es parte y no tercero, sino que no quedó demostrada la voluntad (móvil) del sacerdote en tal sentido. Ni para qué hablar de la agencia, mencionada sólo óomo hipótesis adicional, pero impertinente al caso. Por su parte, el recurrente presenta en ambos cargos una novedosa posición, ni siquiera aducida o sostenida en las instancias, pero que en todo caso introduce variaciones a la causa petendi demarcada en la demanda, así
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