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CSJ - SC27-06-2002 [6918]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-06-2002 [6918]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

Rºnubhc1dg(“olombn 5 //3 ºl?— Oé ¿;),3 9' 7L “M.f"" V :E;:“'º'¡& S m 24 eo o aa Re'atom | Terte Surrema de Justicia p , CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Xv r

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Ref. Expediente No, 6916 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vilavicencio -Sala de Familia-, para ponerie fin, en segunda instancia, al proceso especial promovido por la Defensora de Familia del .C.B.F. Regiona! Meta en interés del menor DIEGO

ARMANDO LOPEZ MOJICA contra POLIDORO CALDERON

LOPEZ.

l. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Famila de Villavicencio, la Defensora de Famila citada entabló proceso ordinario de investigación de paternidad, contra el señor Polidoro Calderón López, a fin de que se declare que el menor Diego 1.3.5B. Exp. 46918 ]

República de Colombia Terte Buprema de Justicia Armando López Mojica, quien nació el 22 de abril de 1989 en la ciudad de Villavicencio (Meta), es hijo extramatrimonial del señor

Polidoro Calderón López, estableciendo de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que coadyuven la comprobación de la paternidad, y en consecuencia que se ordene al Notario 2%. del Círculo de Villavicencio, para que al margen del Registro Civil de Nacimiento del menor se tome nota de su estado civil y se condene al demandado a suministrar mensualmente la cantidad de $100.000.00 como cuota alimentaria en favor del menor, cuota que debe ser incrementada anualmente en el mismo porcentaje que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo mensual, mesadas que deben ser consignadas a nombre de la madre y representante legal del menor, señora Jacqueline López Mojica. 2 Para qustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: aManifiesta la señora Jacqueline López Mojica que trabajó como emplieada del servicio doméstico en la residencia del doctor Omar Armando Baquero Soler, cuando éste fue Alcalde de Villavicencio, es decir, en el año 1988, en donde conoció al demandádo, quien era el conductor personal del citado Alcalde. DAfirma la madre dal menor que como consecuencia de la relación laboral anotada, el demandado irecuentaba la residencia donde ella trabajaba y así empezó una relación de amistad entre los dos, que posteriormente se convirtió IS.P. Exp. 465718 2 República de Colombia Tarto Duprema de Justicia en noviazgo que los ilevó a sostener relaciones sexuales, iniciadas el 15 de junio de 1988 y prolongadas hasta finales de julio del mismo año. CComo consecuencia de esas relaciones sexuales se procreó al menor Diego Armando López

Mojica, quien nació el 22 de abril de 1989 en la ciudad de Villavicencio (Meta). dManifiesta la señora Jacqueline que cuando se dio cuenta de su estado, ya tenía dos meses de embarazo, e inmediatamente se lo comunicó al demandado, quien rechazó su paternidad. eAnte la negativa del demandado a reconocer al menor como su hijo, se vio obligada la madre a acudir aníe el |IC.B.F. para que le ayudaran a resolver su situación, entidad que por medio del oficio número 541 del 8 de septiembre de 1997, le notificó al presunto padre que debía asistir al examen antropoheredobiológico, diligencia que tuvo resultados negativos, dado que el demandado no se presentó. fAfirma la señora Jacqueline López que sostuvo más de 10 relaciones sexuales con el demandado, en el Hotel Mocoa y en las residencias del Barrio Porvenir que queda detrás de la Igiesia María Reina de Villavicencio. gLa señora Jacqueline López manifiesta que para la época de la concepción y posterior nacimiento del TSB Exp. 46918 3 República de Colombia ANE Torte Supre ma de Justicia

5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala de Familiaprofirió sentencia el 30 de septiembre de 1997 (fis. 68 a 82 cd.?), que confirmó integramente la providencia apelada y condenó en costas a la demandante.

6. La Defensora de familia interpuso recurso de casación contra la aludida sentencia del Tribunal del

que ahora se ocupa la Corte.

I. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia, el Tribunal, una vez practicadas las pruebas ordenadas, a saber: testimonios de LILIANA LOPEZ MOJICA, LUZ HERNANDEZ BELTRAN, CRISTINA BARRETO BAQUERO y LUIS FERNANDO ARBELAEZ CALVO, así como la ampliación de la declaración de partei del demandado, pasa a examinar el fondo de la controversia.

Al efecto el ad quem pone de presente en primer lugar que como la causal invocada fue la de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época en que, de conformidad con el artículo 92 del C.C, se presume la concepción, ésta debió ocurrir entre el 26 de junio y el 24 de octubre de 1988, dado que el menor Diego Armando nació el 22 de abril de 1989, y agrega que de acuerdo con lo previsto en el 1S.B. Exp. 46918 5 República de Colombia Torte Suprema de Justicia numeral 4%. del artículo 6%. de la Ley 75 de 19686, la pateridad se presume y da lugar a deciararia judicialmente cuando entre el demandado y la madre han existido relaciones sexuales durante la época indicada anteriormente, las que pueden inferirse del trato personal y social entre aquellos, “apreciado dentro de las ercunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su haturaleza, intimidad y continuidad”. A continuación el Tribunal analiza las

declaraciones de los testigos arrimadas al proceso y considera que no tienen alcance suficiente para concluir que esas relaciones sexuales se dieron para la época en que “de derecho” se presume la concepción del menor Diego Armando. Al respecto dice: AIDA PATRICIA ARIAS en su deciaración tiene muchas inconsistencias, su testimonio es de oídas, por lo que le dijo la demandante; DIANA OYOLA OLMOS, en su primera deciaración rendida ocho años después de ocurridos los hechos, fnanífestó con absoluta precisión las fechas y el nombre de la señora donde trabajaba Jacqueline, pero dos meses después, en diligencia de ampliación del testimonio, no pudo precisar ni siquiera la época en la que se dio el trato personal entre demandante y demandado. El testimonio de LILIANA LOPEZ MOJICA no aporía nada sobre las presuntas relaciones amorosas de la pareja de las cuales se intieran las relaciones sexuales durante la época en que debió ocurrir la concepción del menor; agrega el Tribunal que -igual situación acontece con la declaración de LUZ HERNANDEZ BELTRAN, quien conoció a la actora cuando el niño tenía cuatro años. Repúblicad e Colombia Para sustentar su conciusión el ad quem cita la sentencia de esta Corporación del 12 de mayo de 1992 acerca del alcance que debe darse al concepto del trato personal y social entre la pareja, el que debe analizarse con arreglo a su naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad, y es un trato que se traduce en “...hechos que por su propia índole, fangibles . y perceptibles por los sentidos, reiterados y no esporádicos o

momentáneos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de fazos de especial confianza, apego, adhesión y familiaridad...”. y que en resumen deben ser examinados y ponderados por el juzgador, sín que se le pueda dar connotación a cualquier trato o aproximación porque la conducta ordinaria en las relaciones sociales no tiene la fuerza suficiente para poner de manifiesto la existencia de una relación sexual. A continuación el Tribunal señala que los hechos en que se funda la demanda carecen de respaldo probatorio y que a pesar de que el examen de genética dio resultado compatible respecto del demandado, no puede ser acogido porque carece de pruebas que lo respalden, además de que este examen no señala en forma contundente que el señalado como presunto padre lo sea realmente, sino dque únicamente tiene la capacidad de descartar la paternidad. Respalda esta afirmación con lo dicho por esta Corporación en sentencia del 24 de noviembre de 1987, en la que se reitera, respecto a esta prueba que “...no ha previsto la ley hasta ahora, que constituya motivo autónomo o causal independiente que de lugar a presumir la paternidad natural y, por ende, a declararía judicialmente con apoyo en este tínico medio de prueba”. J.5B. Exp. 469187 República de Colombia Corte Supre ma de Justicia Índica que además de lo dicho, está la manifestación de la madre del menor ante el Juzgado 2?”. Promiscuo de Familia, en el memorial de desistimiento del anterior proceso de investigación de paternidad iniciado por ella contra el demandado, en el cual indica como causa para no seguir con el litigio, las dudas que la asisten, por lo que se pregunta el Tribunal,

a qué dudas se refiere y conciuye que ese interrogante se resuelve con los testimonios de JOSE RAMIRO SANCHEZ CORDOBA, LUIS FERNANDO ARBELEAZ CALVO y el abogado WILLIAM SANCHEZ TORO, quienes manifestaron que Jacqueline salía con varios hombres por lo que no sabía quién era el padre del niño y por esta razón había desistido, e inclusive Arbeláez afirmó haber tenido relaciones sexuales con ella en el mes de julio de 1988; agrega el ad quem que por otra parte, Jacqueline López Mojica no probó en el proceso que dicho desistimiento se debió a las promesas o amenazas de Polidoro Calderón, quien negó estos hechos, tanto en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio que absolvió, y en los alegatos de primera y segunda instancia. Finalmente considera el Tribunal que con las pruebas recaudadas no se pueden despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, por lo cual el fallo del a quo deberá confirmarse y añade que se prescindió de la prácticdael examen de genética D.N.A., porque así resulte compatible, no cuenta con el respaldo.probatorio para ser acogido. J.3E.Exp. $ 6918 $ República de Colombia .) Corte Supre ma de Justicia — IL LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se formulan cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despacharán conjuntamente en alención a su conexidad y a que es dable predicar las mismas consideraciones jurídicas, por los motivos que contienen.

PRIMER CARGO : El recurrente acusa la sentencia de ser

violatoria de manera indirecta, del artículo 69%., numeral 4%. de la Ley 75 de 1968 y artículo 92 del C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas, por interpretación indebida del testimonio de AIDA FATRICIA ARIAS, por cercenamiento del testimonio de LILIANA LOPEZ MOJICA, por interpretación indebida del testimonio de LUZ HERNANDEZ, por omisión de la apreciación (preterición) del testimonio de CRISTINA BÁRRETO BAQUERO y por cercenamiento del testimoniode WILLIAM SANCHEZ TORO. Al desarrollar el cargo la parte recurrente considera conveniente hacer referencia a los testimonios rendidos, a fin de demostrar los-desaciertos evidenciados en su apreciación, para lo cual hace alusión a cada uno de los que sirvieron de soporte al fallo. J.3.B. Exp. 46918 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En relación con el testimonio de Aída Patricia Arias Urueña, quien según la casacionista, tuvo percepción directa respecto del trato personal y social entre el presunto padre y la madre para la época en que debió ocurrir la concepción del menor, por cuanto residía en el mismo barrio que Jacqueline y eran muy amigas, considera la recurrente que “...no es justo argumentar que la testigo no conoce al señor POLIDORO CALDERON LOPEZ, si de bulto se observa que lo conoce de vista, el hecho de que JACQUELINE LOPEZ MOJICA

le haya informado a la deponente como se llama el señor con quien salía y que la testigo observó ese diario acontecer con el demandado, no descarta el testimonio porque además la deponente narra hechos y circunstancias que no dejan duda de que aquel señor que acompañaba a JACQUELINE LOPEZ MOJICA, durante el tiempo en que se presume la concepción del menor DIEGO ARMANDO LOPEZ MOJICA, es la misma persona que JACQUELINE le confirmó que se lamaba asf”. Agrega la censora que de lo afirmado por esta testigo se infiere que ella no solamente percibió el trato entre la madre y el demandado, sino que también sabía detalles de cómo fue la relación entre ellos, y que igualmente le constaba que durante el tiempoi que observó directamente dicho trato, Jacqueline López Mojica no sostenía relaciones de pareja con persona distinta del señor Polidoro Calderón. Además, dice el recurrente que de lo dicho por la deponente se colige que estas relaciones eran conocidas por la familia de Jacqúeiine, lo que le da mayor credibilidad a su relato y permite probar el trato personal y social entre la pareja, por ser un testimonio que expresa la razón J.5.B. Exp. 46916 10 Reptiblica de Colombia . XA EE eo Torte Juprema de Justicia de la ciencia de su dicho y acredita el supuesto de hecho consagrado en el numeral 49. del artículo 6?. de la Ley 75 de 1968, y en consecuencia, el Tribunal incurrió en apreciación indebida de esta prueba, por error de hecho manifiesto y trascendente que lo levó a no aplicar la norma anteriormente citada ni el artículo 92

del C.C. La testigo LILIANA LOPEZ MOJICA, hermana de la madre del menor, expone los motivos Yy circunstancias por los cuales conoció al demandado y relata hechos que percibió en forma directa y escuchó decir a éste y que corroboran el trato personal y social a que alude la causal invocada como demostrativa de la paternidad, declaración que fue indebidamente apreciada por el Tribunal al manifestar que “ningtn aporte hace sobre la presunta existencia de relaciones amorosas entre el señor POLIDORO CALDERON con JACQUELINE LOPEZ MOJICA, de las cuales se infiere la existencia de relaciones sexuales para la época en que de derecho se presume la concepción del menor DIEGO ARMANDO... por cuanto este testimonio acredita plenamente no solamente el trato personal y social, sino también la existencia de relaciones sexuales durantee l tiempo indicado en el artículo 92 del C.C., puesto qué el hecho de que el demandado aconsejara a Jacqueline que se practicara un aborto pagando él los gastos, está reconociendo no sólo la existencia de relaciones sexuales, sino la paternidad. Agrega la censora en relación con este testimonio, que en él existen varios indicios que contribuyen a 18.B. Exp4 .691 8 11 República de Colombia Torte Suprema de Justicia confirmar la causal alegada, los que consisten en la ayuda económica suministrada por el demandado al menor por intermedio de la deponente y en el suministro de $500.000.00 a la madre del menor por parte del presunto padre para que desistiera de la primera demanda instaurada. Añade que además se probó

dentro del proceso, que Polidoro se comunicaba con Liliana López, como lo manifestó expresamente aquel en el interrogatorio de parte. Del testimonio de LUZ HERNANDEZ BELTRAN afirma la casacionista que es corroborante del anterior y el Tribunal lo apreció erróneamente por cuanto la deciarante expone hechos que son indicio de que el demandado entregó a Jacqueline López Mojica la suma de $500.000.00 a fín de que retirara la demanda de investigación de paternidad que presentó inicialmente ante el Juzgado 2%. Promiscuo de Familia y que originó su desistimiento, y por lo tanto el ad quem al apreciario ermróneamente, cercenó parte de su contenido, con lo que incurrió en error de hecho manifiesto y trascendente. Respecto del testimonio de CRISTINA BARRETO BAQUERO dice la recurrente que “está estigmatizado por la duda, pues existe (sic) dentro del proceso suficientes elementos de juicio que muestran al testigo con parcialidad en s tesfimonio .ya que su dicho es desvirítiado por otros medios de convicción”. 1.3B.Exp. 46918 12 República de Colombra Corte Suprema de Justicia Indica que el Tribunal incurrió en error de hecho por preterición de la prueba por cuanto omitió la apreciación del testimoñio, el cual es corroborante de otros hechos que llevan a la conclusión de que sí existieron relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor, inferidas del trato personal y social entre ellos, pues de su declaración se demuestra que la señora Barreto estaba enterada de los problemas existentes entre Polidoro y Jacqueline por causa de la

primera demanda de investigación de paternidad. Agrega que a pesar de la fatsa afirmación hecha por la testigo acerca de que ella nunca sirvvió de intermediaria entre las partes del proceso, en el expediente está demostrado, con la deciaración de Luz Hermández, que la deponente sí intervino para que el demandado y Jacqueline se encontraran, además de que en la fotocopía del desistimiento presentado al Juzgado ?. Promiscuo de Familia que aparece al folo 71 del cuademo 1, en el anverso de dicho documento se observa la anotación de que éste fue entregado en el despacho indicado, no por Jacqueline López Mojica, sino por Cristina Barreto, el 23 de diciembre de 1992: por otra parte, añade la censora, esta testigo intervino en la entréga de la suma dada a la demandante para qL¡e desistiera de la demanda varias veces señalada. Considera la recurrente que el testimonio de VWILLIAM SANCHEZ TORO tiene fuerza probatoria suficiente para acreditar los hechos constitutivos de la causal invocada, por lo que el ad quem, al interpretario indebidamente, incurrió en error

ISE. Exp. R 6918 13

República de Colombia Torte Suprema de Justicia de hecho evidente y manifiesto por cuanto no tuvo en cuenta lo manifestado por el declarante cuando negó, no solamente que hubiera tenido en su poder el memorial de desistimiento tantas veces señalado, sino que hubiera tenido conocimiento de la existencia del primer proceso, afirmación que contradice la manifestación del apoderado del demandado, quien en el aparte de pruebas en la contestación de la demanda, indica que entrega

“...Jofocopia auténtica del memorial de desistimiento de la anterior cemanda que formulara JACQUELINE LOPEZ, contra mi demandacio en el año de 1997, la cual fue conservada y entregada a mi apoderado por el abg. WILLIAM SANCHEZ TORO”. Afirma la censora que con esta declaración se prueba que el demandado tenía mucho interés en ocultar que el desistimiento estaba en su poder, porque, se pregunta, si no fuera así, cómo llegó a su apoderado, si la persona que fiene que proporcionar los documentos necesarios para adelantar el proceso es el mismo interesado. Concluye la casacionista que este cargo está sustentado con varias declaraciones de testigos que percibieron directamente los hechos, los que al ser analizados en conjunto y “teniendo en cuenta la cominidad de la prueba” levan a la conciusión de que existió el trato personal y social entre.el demandado y Jacqueline López Mojica, pero que al ser analizados individualmente no constituyen prueba fidedigna de la causal de paternidad invocada, por lo que el Tribunal, al hacerlo así, omitió la 1.S.B. Exp. 46918 14 República de Colombia Tarte Suprema de Justicia aplicación de la ley sustancial que lo llevó a incurrir en error de hecho manifiesto.

SEGUNDO CARGO : Considera la censora que el Tribunal violó de manera indirecta el numeral! 4. del artículo 6%. de la Ley 75 de 1968 y el artículo 92 del C.C., por indebida apreciación de una prueba absolutamente ineficaz, por error de hecho manifiesto y trascendente, como lo es el desistimiento que obra a folio 23 del

cuaderno 1, cuyo memorial fue firmado por la señora Jacqueline López Moiica y presentado por la señora Cristina Barreto al Juzgado 2?. Promiscuo de Famila, dentro del proceso de investigación que se adelantó contra Polidoro Calderón López. En criterio de la recurrente el Tribunal incurrió en el error señalado al valorar las afirmaciones contenidas en el memorial de desistimiento, dándole una eficacia probatoria que no tiene, por cuanto de conformidad con el artículo 2473 del C.C., no se puede transigir sobre el estado civil de las personas, el que fue definido en el artículo 1. del Decreto 1250 de 1970 como "su sitvación jurídica, en la familia y la sociedad, determina su capaóidad para Iejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la tey”. — Afirma la casacionista que la prohibición legal para disponer del estado civil se refiere tanto al que se posee materiaimente como al presunto como lo señala esta 1S.B.Exp. H6918 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corporación en sentencia del 9 de noviembre de 1974: “...Empero, si quien pretende un reconocimiento como hijo natural, duraníe la etapa o trámite del proceso, renincia a la acción de filiación, no procede su aceptación, por no ser susceptible de una manifestación de voluntad válida... transigir sobre la calidad de hijo es quebrantar la noción elemental del carácter irrenunciable de este derecho...”, por lo tanto la fillación extramatrimonial no se puede negociar ni desistir.

Manifiesta la recurrente que además de que dicho desistimiento ha debido ser eximido del acervo probatorio por cuanto las afirmaciones contenidas en él son contrariías a la ley, fue elaborado de mala fe para beneficiar la situación del demandado y perjudicar los intereses del menor, aprovechándose de la ingenuidad de Jacqueline López y de su falta de conocimientos legales, sin consultar previamente a la Defensora de Familia. Agrega que es muy dudoso el hecho de que al entregar al juzgado con la contestación de la demanda, la fotocopia auténtica del desistimiento, afirmando que había sido conservado por el demandado a quien se lo había entregado el abogado Wiliam Sánchez Toro, cuando este último en su declaración manifestó que nunca tuvo en sUu poder ese escrito ni conocía la existencia del anterior proceso. Conciuye la censora que -si.—el desistimiento no estuvo en manos del abogado Sánchez, lo tenía cuidadosamente guardado el demandado y “fue tan precavido que antes de presentar el desistimiento firmado por JACQUELINE LOPEZ al Juzgado correspondiente, lo hizo JE.B. Exp. 4 6918 16 Republica de Colombia -E Di Corte Suprema de Justicia autenticar” y lo entregó directamente a su apoderado para entregarlo con la respuesta a la demanda, de donde se colige que si Polidoro Calderón tenía el citado documento en cuyo original consta que fue entregado al ¡uzgado por Cristina Barreto, aquel fue quien lo elaboró y “por ello entregó la suma de quinientos mil pesos a JACQUELINE LOPEZ MOJICA”, a quien, según su

declaración, amenazó con quitarle el niño si persistia en la demanda. Por último, dice la casacionista que este cargo presenta dos aspectos diferentes: uno, el desistimiento y su contenido, que es contrario a la ley y en consecuencia carece de valor probatorio, y otro, que fue hecho de mala fe, lo que constituye un indicio más de la presunta patemidad.

TERCER CARGO: La sentencia impugnada violó indirectamente el numeral 4%. del artículo 6%. de la Ley 75 de 1968 y el artículo 92 del C.C., por apreciación indebida en todo su valor probatorio, de la prueba antropoheredobiológica, a consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente en que incurrió, por preterición de dicha prueba.

Considera la recurrente que el Tribunalle restó valor probatorio a la prueba citada, cuando lo cierto es que la misma cumplió con todas las ritualidades previstas en el régimen probatorio, habiendo sido practicada legalmente y sin que el demandado la hubiera objetado o impugnado, y por lo demás, si J.53B.Exp. 0518 17 República de Colombia Carte Suprema de Justicia bien es cierto que la jurisprudencia ha señalado que esta peritación por sí sola no es suficiente para deciarar la paternidad, el examen del D.N.A. como prueba pericial, tiene un altísimo porceniaje de certeza, por lo que el juez, dentro de su obligación de investigar la verdad, ha debido acogerla y no desecharla sin haberla practicado y valorado, por cuanto no es cierto que no existan otros indicios que junto con esta prueba, permitan inferir

las relaciones sexuales entre la pareja para la época que debió producirse la concepción. Según la casacionista esos indicios son: la insinuación por parte del demandado para que Jacqueline abortara; la entrega de treinta mil pesos a la hermana de la madre del menor para Diego Armando durante el segundo semestre de 1994: la entrega de quinientos mil pesos a Jacqueline López, por intermedio de Cristina Barreto para que desistiera de la demanda instaurada ante el Juzgado ?% Promiscuo de fFamilia de Villavicencio; la observación personal y directa del trato personal y social entre el demandado y la madre durante el tiempo en que se presume la concepción. Afirma la censora que teniendo en cuenta los anteriores Endiciós, no podía el Tribunal desechar de plano la prueba pericial anotada, además de que los avances en la investigación genética y en especial la del D.N.A., dan certeza-al juez, ciaro está, dentro de la libre valoración de la prueba y “en el rigor qie impone la comprobación probatoria no puede desecharse esta prueba como no válida y mas aún tomaría con J8.B. Exp. 4 6918 18 Repúbtica de Colembia ERÉ Corte Suprema de Justicia la absoluta despreocupación al prescindir oficiosamente el Tribunal del examen del DNA...” Este error en que incurrió el ad quem lo levó a negar la declaración de la patemidad del demandado en favor del menor Diego Armando López Moiica. CUARTO CARGO ; La sentencia del Tribunal violó en forma indirecta el numeral 4%. del artículo 6%. de la Ley 75 de 1968 y el

artículo 92 del C.C., por indebida apreciación de la prueba testimonial, por error de hecho manifiesto y trascendente. Dice la censora que el ad quem sustentó su conclusión acerca de las dudas que asisfieron a Jacqueline López Mojica para desistir de la primera demanda en los testimonios de José Ramiro Sánchez Córdoba, Luis Fernando Arbeláez Calvo y William Sánchez Toro, los que no acreditan la excepción propuesta por la parte pasiva, sobre la imposibilidad por parte del demandado de haber concebido al menor Diego Armando, ni tampoco sirven para probar que la madre del menor sostuvo relaciones con uno o varios hombres, dado que no señalan ni iugares, ni fechas y acontecimientos, donde hubieran percibido en forma directa esta situación. — Señala la casacionista que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar indebidamente el testimonio de JOSE RAMIRO SANCHEZ CÓRDOBA, el cual es incompleto, J.SB. Exp. 4 6518 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia M ? m l no expresa la razón de la ciencia de su dicho, su contenido es e d dudoso y carece de fuerza probatoria y quien, a pesar de que el apoderado del demandado le haceuna pregunta sugestiva a fin de ubicario en una época deteminada, no responde en forma concreta sino que emite conjeturas maliciosas obre suposiciones propias para tratar de hacer ver que Jacqueline López era una mujer de mala conducta. En criterio de la recurrente el testimonio de LUIS FERNANDO ARBELAEZ CALVO es parcializado en

favor del demandado y falso, pues Jacqueline López interpuso denuncia en su contra por falso testimonio, ante la Fiscalía Sépiima Unidad Primera Especializada de Villavicencio. Agrega que es sospechoso que el deciarante afirme que su amistad con la madre del menor fue muy rápida, pero recuerde con precisión los hechos que relata, además de que no se probó en el proceso que entre finales de juio y principios de agosto de 19835, Jacqueline López hubiera tenido trato carnal con el testigo, ni que éste último hubiera trabajado en el Supermercado Cofrem en la fecha en que él sostfiene que tuvo relaciones con Jacqueline. Respecto al conocimiento por párte del deponente de la existencia del primer proceso iniciado en contra del demandado y de las dudas que tenia la demandante por las que desistió del mismo, se observa que es de oídas, porque le comentó el mismo Polidoro Calderón y sus manifestacionesal respecto son simples conjeturas mal intencionadas basadas en suposiciones propias. 1.8.B. Exp. 4 6918 20 República de Colombia D P - Áfirma la censora que el declarante WILLIAM SANCHEZ TORO no expone nada en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que el demandado estuvo en imposibilidad de engendrar al menor Diego Armando durante el tiempo en que debió producirse la concepción, ni sobre las dudas que asistían a Jacqueline para desistir del proceso inicial. Agrega que cuando el declarante manifiesta que Jacqueline López “es atenía con el sexo opuesto”, no precisa si los uniformados que trataba aquella o el señor

Alvaro Lombo hayan tenido trato íntimo con ella, ni da cuenta de hechos percibidos directamente por él de los que se puedan inferir relaciones sexuales entre Jacqueline y dichos señores durante el tiempo en que se presume que tuvo lugar la concepción del menor Diego Armando López Mojica. Por Último, dice la recurrente que las declaraciones señaladas, consideradas en forma aislada o en conjunto, “no son responsivas exacías ni completas, no expresan la razón de la ciencia del dicho y no fhieron respaldadas por otras pruebas, ellas no permiten atribuirle valor demostrativo, no relatan hechos positivos que permitan dar certeza en primer lugar de que el señor POLIDORO CALDERON esiuvo en imposibilidad de concabir al menor DIEGO ARMANDO LOPEZ MOJICA, excepción planteada por la parte demandada, (trato personal y social demostrado dentro del proceso), ni menos basarse en ellas para demostrar la duda que JACQUELINE LOPEZ MOJICA tuvo para desistir de la demanda 5.5 Exp, H6918 21 Repubhca de C010n1b¡a Tarte Suprema de Justicia inicial, porque c¿con ellos no $e legró comprobar que efectivamente JACQUELINE LOPEZ MOJICA hubiera sosteni

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