CSJ - SC27-07-1990 286
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-07-1990 286
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
o EE y A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL 0
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Bogotáveintislete de julio de mil novecientos Er noventa. En grado de consulta conoce la Corporación de la sentencia proferida por el Tribunal Supertor del Distrito Judicla) de Cali, en este proceso abrevlado promovido por ANTONIO
MARIA CEBALLOS BERRIO frente a MARIA FANNY CASTAÑEDA URREGO. l - ANTECEDENTES e
1. Mediante libeló presentado el 13 de marzo de 1989, el reférido Antonlo Marfá Ceballos Berrio,por conducto de apoderado jJudiclal, demandó a su cónyuge Marla Fanny Castafieda Urrego, para que sa decretara la separación Indefinida de cuerpos, se declarara disuelta la sociedad conyugal.,se privara a la demandada esla patria potestad y cuidado personal del menor hijo, astgnándolas al padre, se regulara en un 50% la cuota con que ta cónyuge debes contribuir para los gastos de crianza, educación y establecimiento del menor hijo y se condenara en costas a la demandada.
2. Como fundamento de las pretensiones expuso el actor, que con la demandada contrajo matrimonio cató- llco el 30 de enero de 1971 en la Parroquia El Sagrado Corazón da Jesíis de Sevilla (Valle), procreándo a Juan Carlos; que no _—. medtaron capitulaciones matrimonlales; que la demandada ha dado lugar a la separación por hechos imputables a ella, asf: a)
sostener relaciones sexuales con hombres distintos a su esposo. Para el efecto afirmó que desde el año de 1976, Antonio María Ceballos B. empezó a tener conocimiento del comportamientoIrregular de su esposa, ortginado en las frecuentes salidas con otros hombres y de las cuales pudo cerclorarse por información de algunos amigos, quienes asf lo constataron, que aquella sostenfa relaciones sexuales con hombres distintos a su esposo,b) el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes de esposa y madre, ya que paralelamente a sus frecuentes salidas clandestinas, dejó de lado sus deberes y obllgaciones para con elmenor Juan Carlos, sin importarle; asf como la atención y culdado para con su esposa, máxime éste laboraba dlarlamente y su esposa permanecía en el hogar, "tlegándose al caso de que ni los alimentos de padre e hijo eran elaborados por Fanny",c) los ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra,pues ante los reclamos justificados del esposo a su cónyuge, ésta reaccionaba violentamente con ofensas verbales, d) el abandono del hogar, ya que en el añod e 1977 decidió dejar de manera definitiva a su esposa e hijo, sin que haya regresado, deblendoel padre velar pore l menor, atendiendo a su cuidado, educación y protección requeridos.
3. Trabada la felación procesal con el curador ad lltem que hubo de designársele a la demandada, previo elemplazamiento de rigor, el a quo una vez tramitado e! proceso, dictó sentencia favorable a las pretensiones deprecadas.
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11 - CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. Los presupuestos procesales no admiten reparo alguno.
5. La tegitimación en causa tanto activa como pasiva y la exfatencia de la socledad conyugal, se acraditan con la corraspondiento acta matrimonial.
6. El Agente del Ministerio Público concoptuó favorablemente a la separación.
7. De las causales de suspensión de la vida en común alegadas por la parte demandante, encontró el a quo demostrada la prevista en el numeral 20. del artículo do. de la ley ta. de 1976, es decir, el grave e injustificado incumplimiento por parto de la demandada de sus deberas de esposa y madre. Y para arribar a tal decisión se fundamentó en los testimonios de Jalro Morales Sánchez, Misael Pacheco León y Hernando Urrego Vargas, quienes con indicación de las circunstancias que exige ta regta 228-3 dul C. de P.C., para la debida apreciación de la prueba, hacen ver el estado de abandono en que dejó María Fanny Castafeda Urrego a su esposo e hijo, desde el afto de 1977, y cómo desatendió sus deberas y continúa faltando a ellos, como esposa y madre, al no vivir junto a ellos, así como de brindar a su menor hijo fa protección, cuidado, crianza y educación.
3. Si bien Hernando Urrego Vargas resulta ser pearionte da la demandada, respecto dol cual pudiera considerarse en circunstancias quo afecten su imparcialidatide,no dicho to doctrina da la Corte “Que no se puedo subestinar que en estas
causas son los parlentes de los cónyuges los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal, y los que, por tanto, puedan percibir mejor jos hechos tal como ocurrieron". ([ G.J. de marzo de 1981). Sin descontar, en este caso, que la parcialidad podría ser para favorecer a ta prima. De modo que el testigo aparece veraz, es responsivo,exacto y completo, mereciendo credibilidad.
9. Por consiguiente fue acertada la decisión del a quo en cuanto estando probada la causal 2a. del artículo lo. de la ley la. de 1976 y no habiendo prueba de que el Incumplimiento hublera: cesado, decretó la separación y con aplicación del numeral 2o. del artículo 45 del Decreto 2820 de 1974, privó de la patria potestad a Marfa Fanny Castafieda Urrego.
10. En relación con los alimentos para el menor, la Sala advierte que el Decreto 2737 de 7 de noviambre de 1939 por el cual se promulgó el Código dol Menor, es da orden plblico [ art. 18 ), por lo tanto de aplicación inmediata. De manera que tratándose de alimentos para menores, las reglas y normas de este estatuto deben aplicarse a partlr desde luego de su vigencia ( fo. de marzo de 1990).
Establece el artículo 155 dei Código del Menor, para supuestos como ej del. asunto que ocupa ahora la atención m— — de la Corte: BCuando. no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alilmentante, el Juez podrá establecerlo tomando
en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirven para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que daes Y venga al menor el salario mínimo legal”. ( Sent. de 15 de mayo de 1990). As! que, no hablendo prueba del "monto de los ingresos de la alimentante",y siendo asf que la obligada a la prestación. de alimentos tlene que contribuir en alguna forma a la atención alimentaria del menor, y a que, como se deduce del texto copiado, en materla de alimentos para menores la condena a pagarlos no puede ser en abstracto, ni menor remitirse su regulación a otro proceso, ha de presumírse, conforme a la posición de laalimentante, sus costumbres indicadas en la demanda e inferidas de su silencio, que devenga por lo menos el salario mínimo legal, Con base en esa presunción legal, no desvirtuada por la demandada, ha de condenársele a pagar alimentos para su menor hijo en el equivalente af 503 del salario mínimo legal, para que hará al padre del menor dentro de los cinco dlas siguientes a cada período mensual calendarlo. En este aspecto, pues, debe reformarse el fallo del a quo. _ DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sata de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA Pad par la sentencia de Y de abril de 1990 pronunciada por cl Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Call, salvo el numeral Bo, el
_—r A ma” cual REVOCA, para en cambio, CONDENAR a la demandada María Fanny Castañeda Urrego a pagarle alimentos a su menor hijo Juan Carlos Ceballos Castañeda, en cuantía igual al 503 del salario minimo legal, pagos que hará ai padre del menclonado menor dentro de los cinco primeros días de cada mes calendarlo. Cóplese,notifíquese y devuélvase.