CSJ - SC27-07-1994 4366
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-07-1994 4366
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
PRESUPUESTO PROCESAL / RESPONSABILIDAD CIVIL DEL JUEZ / HERMENEUTICA JURIDICA / ERROR INEXCUSABLE 1). Cumplimiento de los presupuestos procesales, en este debate. 2). Presupuestos para reclamar la responsabilidad civil de los jueces. Igual sentido: Fallos del 29 de septiembre de 1972, G.J. CLXV, pág 202; y 20 de mayo de 1991, sin publicar. 3). La hermenéutica, como actividad humana, es susceptible de errores. Categoría de inexcusable del yerro en la interpretación de la norma jurídica. Qué debe entenderse por “error inexcusable”.
Igual sentido: Sentencia del 26 de octubre de 1972 G.J.T. CXLMI, pág. 228 y siguientes; Sentencia del 24 de septiembre de 1982; Cas. Civ. 23 de oct. 72 G.J. CXEII, pág. 229.
FE. F: C. de P. C. Art. 40.
TITULO VALOR / CHEQUE / DOCUMENTO FORMAL / LETRA DE CAMBIO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / PAGO / CUENTA CORRIENTE / RESPONSABILIDAD DEL BANCO/FIRMA 1). Condiciones de forma, que además de las generales de todo título valor, ha de sujetarse el cheque. EE: Arts. 713, 621, 712, € de Co. 2). Carácter de documento formal de la letra, el pagaré o cualquier otro título. 104
GACETA JUDICIAL
N 2470
3. Cuando el derecho a la orden incondicional del pago del cheque se subordina a una modalidad que le resta al tenedor la posibilidad de pago inmediato, el título que en estas circunstancias se haya emitido, no tiene el carácter de cheque.
F. E: Art. 620 C. de Co.
4. Finalidad y característica —no instrumento de circulación— del cheque. Distinción de éste con la letra de cambio. Derechos que se adquieren mediante aquél.
5. Responsabilidad contractual por parte de un banco, en tratándose del pago de cheques.
6. Alcance y características del contrato de cuenta corriente bancario. Obligación del Banco de pagar en principio hasta el importe del saldo disponible del librador, los cheques que éste gira contra su cuenta.
F. F.: Art. 1382 de C. Co.; 720, 1382, 1385, 1388 y 1391 Ibídem.
Igual sentido: Sent. 29 nov. de 1976, jurisprudencia de la Corte, pág. 249.
7. Siendo de la esencia del cheque que éste contenga la firma de quien lo crea, la cual puede estar o no acompañada de otro u otros signos, la falta de este requisitr necesariamente da lugar a la excepción de que trata el num 4o. del art. 784 del C. de Co.
F.F.: Art. 620 y num. 4 del art. 784 del C. de Co.
8. La firma es completa cuando concurran tanto la firma propiamente tal, como el aditivo mecánico.
F. F.: C. de Co. Art.: 713; 621, 712, 620, 1382, 1385, 1388, 1391,
784.
CONDENA EN CONCRETO / PERJUICIOS / DERECHO
DE DEFENSA
Puesto que la condena a pagar los perjuicios ocasionados con la demanda ordinaria de responsabilidad tiene causa en la absoluN? 2470 GACETA JUDICIAL 105 ción de los funcionarios demandados mal podría el demandante ser condenado en concreto en detrimento de su derecho de defensá. Corte Suprema de Jsuticia - Sala de Casación Civil - Santafé de Bogotá, D.C., veintisietede julio de mil novecientos noventa y cuatro.
Magistrado Ponente: Dr. Eduardo García Sarmiento
Referencia: Expediente No. 4366. Sentencia No. 091
Agotada la pertinente tramitación procesal, se decide la demanda presentada por IBO ROA ROA frente a ARIEL SALAZAR RAMIREZ, CESAR JULIO VALENCIA COPETE y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
1. Historia Procesal
1. La demanda. En escrito presentado el 26 de marzo de 1993, IBO ROA ROA, por intermedio de procurador judicial, demandó a los doctores ARIEL SALAZAR RAMIREZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía se pronunciaran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Declarar que la providencia del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de 22 de octubre de 1992 es el producto de un error grave
e inexcusable de la interpretación de los artículos 621,713, 826, 784 y 717 del Código de Comercio cometido por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, César Julio Valencia Copete y Clara Inés Vargas Hernández. “Segunda. Declarar civilmente responsables a los señores Ariel Salazar Ramírez, César Julio Valencia Copete y Clara Inés Vargas Hernández de los perjuicios causados al Dr. Ibo Roa Roa con la providencia de 22 de octubre de 1992, por haber sido ellos los autores en su condición de Magistrados del
H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 106 GACETA JUDICIAL N 2470 “Tercera. Condenar solidariamente a los señores Ariel Salazar Ramírez, César Julio Valencia Copete y Clara Inés Vargas Hernández a pagarle al Dr.
Ibo Roa Roa las siguientes cantidades: “a) La suma de un millón seiscientos cincuenta mil pesos m/l -($1'650.000) por concepto del valor del cheque No. 0015791 del Banco Unión Colombiano, tal como estaba decretado en el mandamiento de pago revocado con la sentencia del Tribunal. “b) Condenar a los demandados Ariel Salazar Ramírez, César Julio Valencia Copete y Clara Inés Vargas Hernández a pagarle al doctor Ibo Roa los intereses moratorios causados a la tasa del 6% mensual sobre el valor del cheque desde el 21 de junio de 1991 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación y que a la fecha de presentación de esta demandada ascienden a la suma de $2079.000 (dos millones setenta y
nueve mil pesos M/l) tal como estaba decretado en el mandamiento de pago revocado. “c) Condenar-a los magistrados demandados a pagarle al Dr. Ibo Rosa Roa la suma de $330.000.00 correspondientes al 20% de la sanción contemplada en el artículo 731 del Código de Comercio, tal como estaba decretado en el mandamiento de pago revocado. “d) Condenar a pagar a los demandados Ariel Salazar Ramírez, César Julio Valencia Copete y Clara Inés Vargas Hernández el valor de las agencias en derecho en ambas instancias, tal como estaba decretado en el mandamiento de pago revocado, los cuales estimó en la suma de quinientos mil pesos m/l ($500.000.00). “e) Condenar a los demandados a pagarle al Dr. Ibo Roa Roa los perjuicios morales causados con el error inexcusable, hasta la suma de 1.000 gramos oro de acuerdo al art. 106 del C. P. “£) Condenar a los demandados al pago de las costas del presente proceso”.
2. Hechos de la demanda. El demandante apoya sus pretensiones en
los hechos que se indican a continuación: N? 2470 GACETA JUDICIAL 107 1o.El Dr. Ibo Roa Roa instauró una demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la sociedad Emtec y Cía. Ltda., donde sirvió como base de la acción el cheque No. 0015791 del Banco Unión Colombiano por valor de un millón seiscientos cincuenta mil pesos 'm/l ($1'650.000.00); dicha demanda fue repartida al Juzgado 32 Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá. El Juzgado libró mandamiento de pago en contra de la parte demandada, mandamiento de pago que fue apelado por el apoderado de la demanda pero confirmado por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, César Julio Valencia Copete y Clara Inés Vargas Hernández, tal como se aprecia en la providencia del 27 de enero de 1992.
20. En su debida oportunidad el Juzgado 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá profirió la sentencia del 22 de mayo de 1992 con base en el título presentado como prueba de la obligación, cheque que reunía todas las exigencias de los artículos 621, 713, 826 y demás concordantes del
Código de Comercio.
30. La sentencia del Juzgado del 22 de mayo es apelada por el apoderado de la parte demandada y éste obtiene que los mismos magistrados que habían confirmado al mandamiento de pago, profieran una sentencia de segunda instancia totalmente ilegal que revocó la del Juez del conocimiento, “digo que es totalmente ilegal ya que contradice el texto de los artículos 621,713, 826, 717 y demás concordantes del Co. de Comercio”. 4o. Los magistrados demandados, en forma inexcusable violaron los artículos 713, 621, 826, 717 y demás concordantes del Código de Comercio al proferir la sentencia del 22 de octubre de 1992; así lo da a entender el hecho de no haber estado de acuerdo los tres Magistrados integrantes de la Sala y vemos cómo el Dr. Valencia Copete y la Dra. Clara Inés Vargas Hernández hacen una aclaración de voto con una interpretación doblemente absurda del artículo 826 del Código de Comercio. “No hay derecho a que los magistrados digan en su aclaración de voto que el cheque no era firmado, que las firmas no estaban completas; cuando éstas son notorias en el texto del cheque; cosa distinta era que hicieran falta unos sellos que no eran necesarios para la validez del cheque de acuerdo a la ley comercial”.
So. Los Magistrados decretaron la inexistencia del cheque basados en el numeral sexto del artículo 784 del Código de Comercio, o sea la excepción 108 GACETA JUDICIAL N 2470 de limitación a la negociabilidad, pero no se puede llegar hasta ese extremo, ya que la causal invocada solo da para limitar la circulación del título. “El tratadista Bernardo Trujillo Calle en la consulta que se le hizo sobre este asunto dice que las causales de inexistencia del cheque son las contempladas en el Capítulo VII del C. de Co. al lado de la ineficacia y la nulidad, pero nunca la limitación a la negociabilidad es causal de inexistencia del cheque”.
60. El Magistrado Ariel Salazar Ramírez “cita mucho en las motivaciones de la sentencia al tratadista Bernardo Trujillo Calle, pero dicho tratadista en el concepto jurídico que emitió sobre este asunto desmiente la interpretación dada por el Magistrado cuando dice que el cheque aludido no es inexistente ya que desde el punto de vista de las formalidades sustanciales nada le hace falta a dicho cheque. 70. “Consultada la Superintendencia bancaria así como al tratadista aludido ambos son tajantes en afirmar que la leyenda “este cheque para su
validez debe llevar cuatro sellos debidamente registrados ante el Banco” no constituye la excepción establecida en el numeral 60. del artículo 784 del
Código de Comercio. : 80. “El Magistrado Ponente hace un análisis en los folios 4 y 5 de la providencia con respecto alas consecuencias de la leyenda impresa en el reverso del cheque; él mismo da a entender que el cheque no será válido ante el Banco girado; pero el hecho de que el Banco no pagara el título en nada altera el derecho contenido en el mismo con respecto a su legítimo tenedor; pues una cosa son los pactos entre cuentacorrentistas y banco librado y Otra cosa es el imperativo del rigor cambiario o derecho autónomo contenido en el cheque ya que el artículo 626 del C. de Co, establece que el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo. 90. “El concepto emitido por la Superintendencia Bancaria analiza lo que es la limitación a la negociabilidad del cheque especialmente en el folio 4 del mismo y donde se transcribe parte de la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia la cual dice que los cheques emitidos a la orden o al portador son libremente negociables conforme a su ley de circulación; lo mismo que en dicho folio enumera cuáles son las limitaciones a la negociabilidad de los cheques que pueden ser absolutas o relativas. 100.“No hay excusa para aceptar que los señores Magistrados digan en su sentencia que el título que obró en el proceso, no era propiamente un N 2470 GACETA JUDICIAL 109 cheque; entonces qué pasó con el contenido cartular del mismo?; qué pasó con la literalidad contenida en el formato entregado por el banco al cuentacorrentista?; qué pasó con el contenido del rigor cambiario de que habla
Trujillo Calle; rigor cambiario que no admite condiciones O apreciaciones, como podría darse en el derecho común”.
3. Traslado y contestación de la demanda. La demanda se admitió por auto del 2 de abril de 1993 y se notificó a los demandados personalmente
(fls. 123, 124 y 125, c. Corte). : Los demandados Ariel Salazar Ramírez, César Julio Valencia Copete y Clara Inés Vargas Hernández, oportunamente contestaron el libelo, oponiéndose a las pretenciones, por considerar que la providencia no es el producto de un error grave e inexcusable respecto de la interpretación de los artículos 621, 713, 826, 784 y 717 del Código de Comercio. En cuanto a los hechos, dijeron ser ciertos el primero y el segundo, perocon la aclaración que en ellos se precisa, no ser ciertos el tercero, cuarto y décimo; y no tratarse de un hecho, el quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.
4. Tramitación. Audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Contestada la demanda se citó para audiencia, la cual se celebró el 8 de junio de 1993; en ella el Magistrado Ponente instó a las partes para que conciliaran sus diferencias y después de varios intentos de arreglo no fue posible un acuerdo entre ellas. Por dicha circunstancia se dió por concluida la audiencia de que se trata.
5. Pruebas. Por auto del 29 de junio de 1993 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, así como las que el ponente consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de la controversia (fls. 142 a 147) y al efecto obran en el expediente, así: 5.1 El original del cheque del Banco Unión Colombiano No. 0015791 del 21 de junio de 1991 por valor de $1650.000.00 librado a la orden de Antonio Cuéllar (f1. 5, c. Corte). 5.2 La fotocopia de la sentencia del 22 de mayo de 1992 proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (fls. 69 a 77). 110 GACETA JUDICIAL N? 2470 5.3 La fotocopia de la sentencia del 22 de octubre de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (fls. 93 a 100). 5,4 La fotocopia de la aclaración de voto de los Magistrados doctores César Julio Valencia Copete y Clara Inés Vargas Hernández (fls. 101 a 103). 5.5 Las certificaciones expedidas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que acreditan la calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que ostentan los demandados (fls. 2 a 4). 5.6 Las actuaciones surtidas en el J uzgado 32 Civil del Circuito y Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que en fotocopias auténticas se allegaron con la demanda (fls. 21 a 114 vto).
5.7 La consulta absuelta por la Superintendencia Bancaria— Dirección General de Bancos e instituciones oficiales especiales (fl. 6 a 10). 5.8 El concepto jurídico emitido por el doctor Bernardo Trujillo Calle (fls. 11 a 20). 5.9 La fotocopia auténtica del expediente que contiene el proceso ejecutivo instaurado por el Dr. Ibo Roa Roa frente a Emtec Cía Ltda., ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 1 a 122, c. 2). 5.10 La certificación expedida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá acerca del estado actual del proceso ejecutivo de Ibo Roa Roa vs. Emtec Cía Ltda. (fl. 123, c. 2 Corte). 5.11 La fotocopia del contrato de cuenta corriente que celebró el Banco Unión Colombiano, oficina principal de Santafé de Bogotá, cra. 8a. No. 14—45, con la sociedad Emtec Cía Ltda., con los registros de firmas, sellos, estado de cuenta (fls. 124, 126, 127 y 128, c. Corte). 5.12 La comunicación del 29 de julio de 1993 del Banco Unión Colombiano, por la cual se informa que “el día 21 de junio/91 le fue devuelto a la sociedad EMTEC CIA LTDA.,, el cheque No. 001579, a favor del señor Antonio Cuéllar, por valor de $1650.000.00, por la causal 16 (falta sello ante
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firma registrada) y que “De acuerdo a las instrucciones del cliente los cheques deben llevar dos de las firmas registradas, sello seco, sello azul, sello rojo y protector (instrucciones de septiembre 26/90)”. (FL. 129, c.2 Corte). 5.13 La fotocopia de la tarjeta de registro de Wilson Alfonso López Gómez y Sergio Antonio Cuéllar Pulido, que corresponden a las cédulas números 79.047.373 y 79.047.375 de Boyacá—Engativá, expedidas por la División de Cedulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fs. 154 a 157, c.2). Agotado el período probatorio, las partes hicieron uso de su derecho de alegar de conclusión y surtido el procedimiento sin que se observen causas de nulidad procesal, procede proveer lo que resulte de derecho. / Consideraciones de la Corte
6. Presupuestos procesales. Se cumplen cabalmente en este debate: Por lo que toca con el de demanda en forma, la que dio origen al proceso reúne todos los requisitos que exige la ley. En cuanto a la capacidad para ser parte, la tienen tanto el demandante como los demandados, quienes son personas naturales plenamente capaces. Estos y aquél tienen además la debida capacidad procésal, y han comparecido al proceso debidamente representados por mandatarios judiciales. Además, quien tiene la competencia funcional para conocer del proceso es la Sala de Casación Civil de la Corte, con arreglo a lo dispuesto por el ordinal 60. del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, 6.1 En cuanto a la legitimación en causa de ambas partes litigantes, el derecho a la indemnización lo tendría el aquí demandante, por ser
quien habría sufrido el daño como consecuencia de los hechos que se imputan a los demandados, y la pretensión está bien dirigida contra éstos, por cuanto está debidamente probada su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y actuaron como tales en el pronunciamiento que se señala como origen. de ese daño. 6.2. Finalmente la demanda fue presentada dentro del año siguiente a la terminación del correspondiente proceso civil, lo que determina que el 112 GACETA JUDICIAL N 2470 derecho a promoverla no había caducado al momento de su presentación (artículo 40 del Código de Procedimiento Civil 7.
7. Las pretensiones. El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho a reclamar por la responsabilidad civil de los jueces, independientemente de las sanciones penales y disciplinarias, y señala las causas taxativas por las que se les obliga a indemnizar los perjuicios.
En el numeral 3 dispone como tal “cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiera podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer” . 7.1 Como lo ha dicho en forma reiterada la Corte, la pretensión sólo puede hacerse efectiva en cuanto por el demandante se demuestren estos presupuestos: “a) Que el demandante sea o haya sido parte en el proceso que dio origen al de responsabilidad, “b) Que el Juez o Magistrado esté situado en alguno de los casos expresamente contemplados en esta norma; “c) Que el demandante haya sufrido un perjuicio cierto; y
“d) Que exista relación de causalidad entre el daño y el proceder doloso, fraudulento o abusivo del Juez o Magistrado, o de su omisión o retardo injustificado en elaborar la providencia o el correspondiente proyecto, o, finalmente, de su obrar con error inexcusable” (fallos del 29 de septiembre de 1972, G.J. CLXV, pág. 202; y de 20 de mayo de 1991, sin publicar). 7.2 Tratándose de esta causal tercera, que es la alegada como fundamento de la pretensión, en sentencia del 18 de Junio de 1991 (sin publicar) se reiteró lo expuesto en el fallo del 29 de septiembre de 1972, así: ...la hermenéutica, como actividad humana, es susceptible de errores; la norma jurídica puede por tanto ser aplicada por el juez al caso concreto que decide, pero dándole una inteligencia o un sentido que en verdad no tiene. N 2470 GACETA JUDICIAL 113 “Ese yerro de interpretación, frente al cual hay por supuesto remedios para corregirlo y hacerlo desaparecer mediante la información de la providencia que lo contiene, sólo compromete la responsabilidad civil del juez que lo ha cometido, cuando, según lo proclama el antecitado artículo 40, tiene la categoría de inexcusable. “De ahí que, como ya lo dijo esta Sala “muy sabia resulta la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse. Si la comisión de yerros, sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra jueces, tales contiendas judiciales proliferarían de una manera inusitada y podrían menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la ley y se abriría ancha brecha para que todo litigante inconforme con una decisión procediera a tomar represalia contra sus falladores, alegando simples desatinos en faena tan difícil como lo es la de administrar justicia”. (Sentencia del 26 de octubre de 1972 G.J. T. CXLITI, pág. 228 y siguientes)”. Agregó la Sala en esa providencia que por “error inexcusable sólo puede entenderse aquél que “quien lo padece no puede ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo'” (Sentencia del 24 de septiembre de 1982). La jurisprudencia entonces, con la prudencia que la materia exige, entiende que el error que puede determinar la responsabilidad civil del juzgador, es aquél que por su gravedad no encuentra disculpa razonable. De modo que si hay razones lógicas que sirvan de justificación del error, la equivocación es excusable y por supuesto no es adecuada para basar en ella la asunción de responder por los daños que por eso se hubieren causado. Del mismo modo ha advertido la jurisprudencia que “...Ante la diversidad de planteamientos jurídicos sobre una' determinada situación, la escogencia de una de ellas por parte del fallador, (tanto más si se registran
antecedentes judiciales), no representa el error inexcusables del que habla el artículo 40 del C. de P.C. puesto que para que así sea es indispensable que “quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo', según las voces empleadas por la misma Corte en sentencia atrás citada (Cas. Civ. 23 oct. 72 G.J. CXLHI, pág. 229). 114 GACETA JUDICIAL "N2 2470 $8. En el presente asunto, frente al cobro ejecutivo instaurado por el Dr. Ibo Roa Roa, para obtener el pago del título valor acompañado con la demanda, el representante judicial de la sociedad demandada propuso las excepciones que denominó Inexistencia del título valor (cheque), nulidad absoluta del título valor y falta de idoneidad del título, fundadas en síntesis en los siguientes hechos: 8.1 Respecto de la primera: Tras referir la causa que dió origen a la emisión del título valor, precisa: “Uno de los requisitos esenciales y que por lo mismo afecta la validez del cheque, es el reglado en el numeral lo. del art. 713 del Código de Comercio conforme al cual: El cheque deberá contener... (...) ... 1. LA ORDEN INCONDICIONAL DE PAGAR UNA DETERMINADA SUMA DE DINERO, lo cual guarda perfecta e íntima relación con lo normado en el artículo 620 cuyo numeral 1o. dispone: “Los documentos y los actos a que se refiere este título (1, DE LOS TITULOS VALORES) sólo producirán los efectos en él previstos, cuando contengan las menciones y LLENEN
LOS REQUISITOS QUE LA LEY SEÑALE?. “De manera que, cuando la orden impartida para que el girado pague una determinada suma de dinero está sometida al previo cumplimiento de alguna condición, no hay duda que le falta al cheque uno de sus requisitos estructurales y ello hace que ya no estemos frente a un verdadero cheque sino ante un simple documento que podrá servir para demostrar la existencia del negocio subyacente, pero jamás para cobrar suma alguna de dinero. “Acerca de la validez de la condición impuesta por EMTEC a sus cheques, el ejecutante se anticipa (porque en la demanda no es normál consignar alegaciones) a decir que el documento no fue pagado “...POR UN LETRERO IMPRESO EN EL DORSO DEL CHEQUE EL CUAL LE QUITA TODA LA NATURALEZA JURIDICA AL CHEQUE?... (destaqué) hecho 60. de la demanda. Cómo será de incontenible la fuerza de la verdad que el propio interesado pudo ocultarla: está en lo cierto, eso que él llama “letrero”, o sea, la advertencia que aparece al reverso del cheque diciendo “ESTE CHEQUE PARA SU VALIDEZ DEBE LLEVAR CUATRO (4) SELLOS DEBIDAMENTE REGISTRADOS ANTE EL BANCO”, le está quitando su naturaleza jurídica por supresión de uno de sus requisitos fundamentales; así que de este modo el propio ejecutante confiesa que está N 2470 GACETA JUDICIAL | 115 intentando una acción ejecutiva con fundamento en algo que no reúne las condiciones señaladas en los artículos 619, 621,713 numeral lo. y concordantes y pertinentes del C. Cio, así como en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil...” “Ahora bien, teniendo en cuenta que el cheque es un negocio jurídico y si observamos que en el inc. 20. del artículo 898 del C. Cio, se dispone que “Será INEXISTENTE EL NEGOCIO JURIDICO cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y CUANDO FALTE ALGUNO DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES”. “Así las cosas, es preciso advertir que, en vista de que al cheque base de esta ejecución le falta uno de sus requisitos esenciales, adolece así de fallas que lo hacen inexistente, perdiendo de este modo su fundamento la presente acción...” : 8.2 Referente a la segunda: : | “Ll os fundamentos de hecho son exactamente los mismos, esto es, que el ejecutado emitió un “cheque” sometiendo su orden de pagar $1650.000.00 con la condición de que previamente la fueran impuestos los sellos de seguridad, condición conocida por el ejecutante y de la cual hizo caso omiso. “Visto ya que no estamos frente a un verdadero cheque debido a que la existencia de la condición le quita su naturaleza por ausencia de uno de sus elementos fundamentales, se trata ahora de enfocar desde otro ángulo el mismo efecto que sobre el título valor produce esta falencia; y es así como advertimos que el artículo 899 dispone: “Será NULO ABSOLUTAMENTE el negocio jurídico en los siguientes Casos: “1. Cuando contraría una norma imperativa... .
“Como quiera que en el cheque base de esta acción se incurrió en contrariedad de la norma contenida en el numeral lo. del art. 713 ciertamente que nos hallamos ante un cheque viciado de nulidad absoluta”.
116 GACETA JUDICIAL
N 2470 8.3 Atinente a la tercera: “El Código de Comercio permite al librador limitar la negociabilidad de los cheques emitidos por él, lo importante es que lo haga de forma que cualquier futuro tenedor esté en condiciones de saber cuáles son las limitaciones y pueda escoger entre negociar ese instrumento o abstenerse de hacerlo; la única obligación a cargo del emisor para que la limitación tenga validez frente a cualquiera es la consignada en el artículo 715, conforme al cual: “La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos UNA CLAUSULA QUE ASI LO INDIQUE”. “Esta exigencia es apenas elemental si se tiene en cuenta que nadie puede ser obligado a lo desconocido; y que el ahora ejecutante conoció la necesidad de los 4 sellos como conditio sine que non para el pago del cheque lo pone de manifiesto el alegado consignado en el hecho 60. de su libelo en el cúal, como es bastante notorio, por ninguna parte insinúa siquiera que hubiera intentado conseguir los sellos, sin que discuta la legalidad de la advertencia, y con ello deja ver que omitió deliberadamente el cumplimiento de la condición impeditiva del pago...”. (LO RESALTADO CORRESPONDE A SU TEXTO).
9. El a quo, previo el trámite de rigor, resolvió en su providencia del
22 de mayo de 1992 (fl. 69 a 77 c. 1); “Primero. Decláranse no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestas en esta providencia. “Segundo. Ordenáse seguir adelante la ejecución tal como fue decretada en el auto de mandamiento de pago. , “Tercero. Practíquese la liquidación del crédito en la forma establecida por el art. 521 del C. de P. Civil. “Cuarto. Condénase en costas a la parte ejecutada. Tásense”.
10. Apelada esta decisión por la parte demandada, el Tribunal, en su fallo del 22 de octubre de 1992, REVOCO la sentencia apelada y en su lugar dispuso: N?2 2470 GACETA JUDICIAL 117 2 Declárase en consecuencia probada la excepción de inexistencia del título valor. “3. Ordenáse la cancelación de las medidas cautelares decretadas. “4 Condénase en costas y perjuicios a la parte actora. Los primeros tásense. Los últimos se sujetaran a las provisiones del artículo 307 del
Código de Procedimiento Civil...”.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA REVOCAR LA PROVIDENCIA DEL A QUO
10. Tras glosar que están cumplidos los presupuestos procesales, precisar que el cheque base de la pretensión reúne los requisitos esenciales que corresponden a esta especie de títulos valores, señalar que “desde el momento en que el ejecutado apelara a formular un medio exceptivo que merece, por su contenido intrínseco, un especial y pormenorizado análisis”,
recordar que la excepción 6a. del artículo 784 del Co. de Co. es la relativa a la no negociabilidad del título y de la cual para el excepcionante dimanan las que se consignan en el escrito que las formulara; puntualizar que esa defensa tiene su fundamento en la presencia de un sello impuesto al anverso del instrumento que corresponde a una cláusula de no negociabilidad del mismo, y que allí se lee “Este cheque para su validez debe llevar cuatro (4) sellos debidamente registrados ante el Banco”, puntualiza: “Es patente, contra lo que piensa el a quo y la actora, que ese escrito guarda relación estrecha con el contrato de cuenta corriente, acuerdo que si bien no obra en este proceso no por ello puede ignorarse definitivamente. Porque cuando la validez y por tanto la circulación del cheque se somete en -su creación emisión a la présencia de cuatro sellos, es porque, como ¡gualmente se expresa en tal leyenda, éstos ya están debidamente registrados ante el girado, pues de lo contrario desatendería el pago del título que le. fuera presentado sin el lleno de ese requisito. “Luego es preciso convenir con que al consignarse tal circunstancia a través del ameritado sello, el librador no hizo más que hacer conocer tanto del inicial tenedor como de los terceros a quienes posteriormente les fuera trasmitido por endoso, que no podría ser negociado o tran s
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