🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC27-07-1999 [5195]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC27-07-1999 [5195]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

MAGISTRADO PONENTE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: expediente Nº 5195 Se decide el recurso de casación interpuesto por la codemandada ANA ROSA CHAVEZ DE CONTRERAS contra la sentencia de 11 de julio de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario iniciado por MARIA TERESA MARTINEZ DE MARTINEZ frente a aquella y BERNARDA

GONZALEZ DE CASTAÑEDA, JULIO CHAVEZ MONDRAGÓN,

PARMENIA CHAVEZ DE LOPEZ, TERESA DE JESUS CHAVEZ DE MORENO Y NEFTALI GUILLERMO CHAVEZ MONDRAGÓN, en su condición de sucesores del fallecido LEOPOLDO CHAVEZ

LIZARAZO.

ANTECEDENTES 1.- Por demanda que le correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá pero que luego por competencia pasó al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma población, MARIA TERESA MARTINEZ DE MARTINEZ promovió contra los sucesores de LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO, proceso ordinario en el que solicita se hagan las declaraciones siguientes: "1.-) Tener a María Teresa Martínez de Martínez, persona nacida el 25 de septiembre de 1941 en el municipio de Villapinzón (Cund.), como hija natural de Leopoldo

Chávez Lizarazo, el causante fallecido el día 6 de julio de 1989 en el municipio de Choncontá (Cund.), y quien tuvo como último domicilio el Municipio de Villapinzón. "2.-) Que como consecuencia de la declaración solicitada en el punto primero de este libelo de demanda, sírvase reconocer como heredera universal y única de Leopoldo Chávez Lizarazo, a mi poderdante a quien le corresponde la mitad de la herencia compartida con Bernarda González Castañeda, NBS Exp. 5195 2 hermana de la causante Luisa González de Chávez, quien fuese la esposa legítima de Leopoldo Chávez Lizarazo y quien al parecer es la única heredera universal de doña Luisa González de Chávez quien no tuvo descendencia legítima ni natural. "3.-) Que se suspenda el proceso sucesoral que se adelanta ante ese Despacho Judicial de LUISA GONZALEZ DE CHAVEZ Y LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO, hasta tanto se termine el proceso de filiación natural instaurado en el presente libelo de demanda. "4.-) Que se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos de Chocontá para que registre la presente demanda en relación con la casa de habitación ubicada en el área urbana de Villapinzón (Cund.) distinguida con el número 3-44-48-52-56 y cuya matrícula inmobiliaria es la 1540008903 por ser uno de los predios componentes del activo sucesoral relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos que cursa antes ese Despacho Judicial, predio que se encuentra en cabeza

de los causantes Luisa González de Chávez y Leopoldo Chávez Lizarazo". NBS Exp. 5195 3 2.- Los pedimentos anteriores tienen por fundamento la relación fáctica que pasa a resumirse: a.-) MARIA TERESA MARTINEZ nació en el municipio de Villapinzón, Cundinamarca, el 25 de septiembre de 1941, como fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre su madre ROSA MARTINEZ y su padre el fallecido LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO entre 1939 y 1941, mientras aquella era empleada del servicio doméstico en la casa del matrimonio que éste tenía con Luisa González, en cuyo hogar laboró hasta el día en que ésta se enteró del embarazo y la despidió. b.-) MARIA TERESA vivió en Bogotá entre los 13 y los 22 años, regresando a Villapinzón en 1964 cuando tenía 23 años y estando allí, cierto día acudió a la farmacia de su progenitor a comprar una droga para su niño enfermo y éste la reconoció como su hija a partir de ese momento y como tal la presentó ante sus amigos y relacionados empezando a colaborarle económicamente. c.-) MARIA TERESA también le ayudaba a su NBS Exp. 5195 4 padre LEOPOLDO en las labores del campo en las fincas San Pedro y El Porvenir y en las domésticas del hogar que conformaba con su esposa Luisa González de Chávez, lo que hizo durante veinticinco (25) años hasta llegar a ganarse la confianza y el cariño de ésta última pese al recelo inicial.

d.-) LEOPOLDO CHAVES LIZARAZO falleció el 6 julio de 1989, así como también su esposa Luisa González de Lizarazo, razón por la cual ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se abrió el proceso doble de sucesión intestada de ambos el 18 de octubre de la misma anualidad y en el que se han reconocido como interesados a ANA ROSA CHAVES

CONTRERAS (sic), BERNARDA GONZALEZ DE CASTAÑEDA,

CARLOS JULIO CHAVEZ MONDRAGON, PARMENIA CHAVEZ DE LOPEZ, TERESA DE JESUS CHAVEZ DE MORENO Y NEFTALI GUILLERMO CHAVEZ MONDRAGÓN, en su calidad de hermana de aquel la primera, hermana de su esposa Luisa González la segunda, y los restantes en condición de hijos del fallecido NICOLAS CHAVEZ, también hermano de LEOPOLDO. e.-) La única heredera de LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO es su hija extramatrimonial MARIA TERESA NBS Exp. 5195 5 MARTINEZ DE MARTINEZ, quien desplaza en tal calidad a los restantes herederos reconocidos con excepción de BERNARDA GONZALEZ DE CASTAÑEDA que por ser hermana de Luisa González de Chávez tiene derecho a recoger la herencia de ésta en la sucesión. III.- Enterados los demandados de las pretensiones de la actora, contestaron la demanda de manera oportuna TERESA DE JESUS CHAVEZ DE MORENO Y BERNARDA GONZALEZ DE CASTAÑEDA, quienes se oponen a su prosperidad

y formulan las excepciones de fondo que denominan "carencia de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoya la acción incoada", "carencia de legitimación, interés o requisitos para obtener la demandante la declaración de filiación natural" y "prescripción"; ANA ROSA CHAVEZ DE CONTRERAS Y NEFTALI GUILLERMO CHAVEZ MONDRAGON también se oponen y formulan excepciones de mérito en forma extemporánea, y PARMENIA CHAVEZ DE LOPEZ Y CARLOS JULIO CHAVEZ MONDRAGÓN guardaron silencio. IV.- El Juez del conocimiento le puso fin a la primera instancia por sentencia de 18 de febrero de 1994, en la NBS Exp. 5195 6 cual hizo los pronunciamientos que se relacionan: "1. DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas TERESA DE JESUS CHAVEZ DE C. (sic) Y BERNARDA GONZALEZ, denominadas por éstas "carencia de legitimación, interés o requisitos para obtener la demandante la declaración de filiación natural", "carencia absoluta de pruebas que acredite la pretendida paternidad" e "inexistencia del derecho al declararse no probados los hechos que sustentan la acción de filiación", por los argumentos esbozados en este fallo. "2. Consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demandante MARIA TERESA MARTINEZ DE MARTINEZ, incoadas en la presente acción ordinaria, por los fundamentos esgrimidos en esta decisión. "4. (sic) Condenar en costas a la parte demandante. Tásense". V.- Inconforme con lo así resuelto, la parte

actora recurrió en apelación ante la Sala de Familia del Tribunal NBS Exp. 5195 7 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien al desatar la alzada, mediante sentencia de 11 de julio de 1994, dispuso lo que a continuación se reproduce: "PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, calendada el 18 de febrero del año que transcurre, por las razones antes expuestas, y en su lugar, "SEGUNDO: DECLARAR que la demandante María Teresa Martínez, nacida en el municipio de Villapinzón, el 25 de septiembre de 1941, es hija extramatrimonial del causante Leopoldo Chávez Lizarazo. "TERCERO: DECLARAR que María Teresa Martínez de Martínez tiene derecho a recoger la herencia de su difunto padre, en el primer orden hereditario, desplazando a los demandados Carlos Julio Chávez Mondragón, Parmenia Chávez de López, Neftalí Guillermo Chávez Mondragón, Teresa de Jesús Chávez de Moreno y Ana Rosa Chávez de Contreras. "CUARTO: DECLARAR no probadas todas y NBS Exp. 5195 8 cada una de las excepciones propuestas por los demandados. "QUINTO: DECLARAR no probada la caducidad de los efectos patrimoniales de la presente declaratoria de paternidad. "SEXTO: ABSOLVER a la demandada BERNARDA GONZALEZ CASTAÑEDA (sic) de todas las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación pasiva. "SEPTIMO: CONDENAR a los demandados a pagar las costas de ambas instancias. Tásense las de la alzada".

El Tribunal, por sentencia complementaria de 12 de agosto de dicha anualidad y a petición de la apoderada judicial de la codemandada BERNARDA GONZALEZ DE CASTAÑEDA, adicionó el mencionado fallo "en el sentido de condenar a la actora a cancelar el 50% de las costas de ambas instancias en favor" de aquella.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: NBS Exp. 5195 9

El Tribunal, luego de dar por establecidos los presupuestos procesales y de no encontrar motivo de nulidad, pasó a proferir sentencia de fondo revocatoria de la del a-quo, en cuyo respaldo consignó las motivaciones que pasan a relacionarse: a.-) Tanto la legitimación activa de MARIA TERESA MARTINEZ DE MARTINEZ como la legitimación pasiva

de ANA ROSA CHAVEZ DE CONTRERAS, JULIO CHAVEZ

MONDRAGON, PARMENIA CHAVEZ DE LOPEZ, TERESA DE JESUS CHAVEZ DE MORENO Y NEFTALI GUILLERMO CHAVEZ MONDRAGÓN, en calidad de sucesores de LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO, hermana la primera y sobrinos los segundos por ser hijos del también hermano de éste y premuerto Nicolás Chávez, está acreditada en los autos, aunque sí no existe dicha legitimación pasiva respecto de BERNARDA GONZALEZ DE CASTAÑEDA que tiene vocación hereditaria reconocida en la sucesión doble pero por ser hermana de Luisa González, cónyuge de LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO, y no por tener vocación sucesoral en relación con éste último, razón por la cual

"la decisión que aquí se adopte, no la cobijará". NBS Exp. 5195 10 b.-) Hace un apretado recuento de la historia legislativa en relación con el derecho de los hijos nacidos fuera del matrimonio, para obtener el reconocimiento como tales por parte de sus progenitores, hasta llegar a las vigentes leyes 75 de 1968 y 29 de 1982. c.-) Pasa seguidamente a analizar por separado las causales de filiación invocadas por la actora cuyo fundamento jurídico son los numerales 4º, es decir las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción del hijo; y 6º, esto es la posesión notoria del estado de hijo, ambos numerales del artículo 6º de la ley 75 de 1968. d.-) Desestima la causal apoyada en las relaciones sexuales porque "No surge de los anteriores testimonios, en forma inequívoca e incontrastable, que entre Rosa y Leopoldo hubiesen existido relaciones amorosas o sexuales para la época en que, según el artículo 92 del C. C., pudo tener lugar la concepción de María Teresa, es decir, entre el 30 de noviembre de 1940 y el 30 de marzo de 1941, pues ninguno de los deponentes hace expresa relación a que el trato NBS Exp. 5195 11 personal o social de la pareja se diera en ese lapso". e.-) Estudia la causal de posesión notoria del estado de hijo frente a los requisitos de trato, fama y tiempo exigidos para su configuración y cita jurisprudencia de esta

Corporación sobre el asunto. f.-) Relaciona la prueba recaudada de interrogatorios de parte de ANA ROSA CHAVEZ DE CONTRERAS, BERNARDA GONZALEZ DE CASTAÑEDA, TERESA DE JESUS CHAVEZ DE MORENO, PARMENIA CHAVEZ DE LOPEZ Y MARIA TERESA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ haciendo resumen de los mismos y destacando los aspectos que considera relevantes. Luego pasa a hacer lo mismo con los testimonios de Marco Tulio Otálora, Blanca Leonor Marín de Parra, Ana Rosa López de Heredia, Lisandro Moreno López, José Tobías Naranjo, Raúl López, Rosa Martínez de Abril, Mauricio Martínez Martínez, Raúl Pedraza Barrero, Lino Romero Torres y María Virgelina Escobar Osorio. Igualmente menciona la "queja policiva que instauró Leopoldo Chávez Lizarazo en contra de María Teresa Martínez"; el acta de conciliación de la citada queja; copia de la contestación de la querella que ésta promovió contra aquel y NBS Exp. 5195 12 copia de la escritura pública Nº 159 de 29 de julio de 1982 de la Notaría de Ventaquemada, Boyacá, en la que consta la venta que el presunto padre hizo a la demandante de varios predios. g.-) Expresa que no está de acuerdo con lo decidido por el Juzgado del conocimiento al no declarar la filiación extramatrimonial, porque "los indicios que se acopiaron, al armonizarse, dan como resultado la conclusión inequívoca que Leopoldo Chávez trató a María Teresa como su hija", y que el

conflicto suscitado entre ellos "en los días cercanos a su muerte" respecto del usufructo de las tierras negociadas y "seguramente ocasionado por las malas relaciones que se generaron con Víctor Martínez, esposo de ésta", son propios de la "cotidianidad de la vida de padres e hijos, especialmente si median intereses económicos, pero tales discrepancias no por ellas pueden constituir factor de descalificación de la relación paterno filial". h.-) Destaca que fueron "varias las personas" que dieron cuenta del reconocimiento público que hizo en vida LEOPOLDO de MARIA TERESA como su hija. Al anciano de 72 años Marco Tulio Otálvaro Farfán le "consta que la demandante iba a la casa de Leopoldo a lavarle la ropa y ayudarle en los NBS Exp. 5195 13 quehaceres domésticos, se confiesa amigo del causante por espacio de cincuenta años, quien le comentó que Teresa era ‘su misma sangre’, porque era su hija y por esa razón era su intención dejarle una finca en le vereda de Sonsa". En su declaración Blanca Leonor Marín de Parra, mujer de 57 años de edad, dijo que "veía llegar frecuentemente a Teresa a la casa de Leopoldo, les lavaba, les cocinaba y, cuando se enfermaban, ella ‘recurría mucho allá a ayudarles’, corroboró también que Leopoldo estuvo algunos meses en casa de la demandante cuando se peleó con su esposa". Raúl López, arrendatario durante cinco años de Leopoldo, "da cuenta del trato que le daba este a María Teresa y también le consta que cuando el

difunto y su esposa se enfermaban, era la demandante quien los atendía". Raúl Pedraza Barrero declarante de 78 años de edad "le escuchó decir a Leopoldo que le había vendido o escriturado a la hija y se había reservado los usufructos", agregando que "le comentó no una sino varias veces que Teresa era su hija y que por esa razón iba a ayudarles en los oficios domésticos" y, atribuyendo a problemas de la avanzada edad de Leopoldo "el hecho de haberle asegurado la tierra y después querer reclamársela...cuando ya no tenía certeza y le fallaba la ‘cabeza’”. NBS Exp. 5195 14 i.-) Estima el ad quem que no obstante la existencia de la escritura pública que contiene el contrato de compraventa de bienes inmuebles con reserva del usufructo de los mismos, efectuado por LEOPOLDO a MARIA TERESA, la realidad evidencia una donación o como se dice en lenguaje campesino "haberle escriturado", según lo corroboran las versiones rendidas por los testigos. Y, en relación con la declaración hecha ante el notario por los contratantes de no tener parentesco alguno, demerita cualquier crítica al estimar que ello es obvio y natural "porque si en la íntima convicción que tenía Leopoldo sobre su relación filial frente a la demandante, precisamente lo que pretendía era favorecerla, era lógico que en la escritura no hiciera referencia al parentesco porque entonces este proceso no estuviera fundado en la presunción de posesión notoria sino en otra distinta; ahora, si la demandante hubiese

sido reconocida legalmente por su padre, se pregunta la Sala, qué objeto tiene este proceso si la filiación no estuviese en discusión?, este hecho antes de considerarse como suceso descalificatorio, debe ser tenido como indicio que refuerza la prensunción invocada". Agrega que fue el mismo LEOPOLDO quien en NBS Exp. 5195 15 uno de sus escritos manifestó expresamente que MARIA TERESA no le había cancelado suma alguna de dinero por los bienes que le transfirió, circunstancia que lleva a la Sala, armonizando tal aseveración con las restantes pruebas, a la "convicción que tal comportamiento no puede obedecer a nada distinto que a un reconocimiento tácito, reiterado y público de la relación paterno filial entre Leopoldo y María Teresa. No puede colegirse cosa distinta, ni puede atribuirse a sentimientos de gratitud o liberalidad, nadie se desprende de sus bienes en tales circunstancias si no media una razón tan poderosa como el afecto paternal". También hace énfasis en que el presunto padre, aún durante la época de conflictos con la demandante por el ejercicio del derecho de usufructo que se había reservado en la compraventa de los terrenos y dentro de la solución policiva de los mismos, "mostró una actitud benefactora hacia Teresa...permitiéndole que siguiese habitando en los predios sobre los cuales tenía el mencionado usufructo". Además, relieva el proceder sumiso de ésta "cuando dijo ante el funcionario policivo que no deseaba discutir con Leopoldo y aceptaba sus requerimientos". j.-) Analiza el testimonio del hijo de la NBS Exp. 5195 16

demandante Mauricio Martínez Martínez con mayor severidad en razón de dicho parentesco, pero no lo descalifica porque refiere hechos que estima importantes y que concuerdan con las versiones de otros declarantes como cuando atribuye el origen del disgusto de su pretendido abuelo "a un malentendido" con su padre Víctor Martínez, enojo que lo llevó a arrepentirse "de todas las cosas buenas que había hecho con nosotros llegando al punto de negar que era nuestro abuelo" y, por último, recuerda que hubo una tercera persona que se encargó de acentuar la indisposición entre ellos hasta el punto "que desde entonces les negó la posibilidad de entrar a la casa y María Teresa tenía que valerse de vecinas para que sacaran la ropa para lavársela". k.-) El trato paterno-filial de suministro de alimentación, educación y establecimiento no se exige concretamente para una etapa determinada de la vida como podría ser la infancia, "este puede acaecer también cuando el hijo es adulto, como en este caso, pues Leopoldo reconoció ante amigos y relacionados a la demandante, cuando apareció ya casada y con un hijo, el causante asumió su papel de padre frente a Teresa, invitándola a vivir en sus predios, otorgándole apoyo y trato afectuoso no solo a ella sino a toda su familia, NBS Exp. 5195 17 favoreciéndola al darle vivienda, exteriorizando ante sus amigos y conocidos su parentesco, asegurándole el futuro mediante la escrituración de algunos de sus bienes y como respuesta a ese trato preferencial recibió de Teresa cariño, cuidado, dedicación

en su vejez, no solo él sino también su esposa Luisa; está demostrado que durante muchos años la demandante les colaboró en los quehaceres domésticos, los asistió en sus quebrantos de salud y aún en época de conflicto se preocupaba por atender su ropa, a través de la vecina". l.-) Descarta el conjunto probatorio aportado por los contradictores, dirigido a desvirtuar el trato paterno-filial, porque no logra "demostrar que Teresa hubiese sido empleada doméstica del matrimonio Chávez-González, no se acreditó que éstos le hubiesen cancelado suma alguna por cuenta de salario, más bien se desprende de todo el conjunto testimonial que si la demandante les servía, lo hacía como muestra de su afecto filial, para responder a los beneficios recibidos, más (sic) no como una extraña". m.-) Asegura el fallador de segundo grado que lo manifestado por los demandados al absolver sendos NBS Exp. 5195 18 interrogatorios de parte, no es atendible por el obvio interés en desconocer cualquier elemento relacionado con el trato paternofilial y "además debe tenerse en cuenta que sus apreciaciones no encontraron ningún respaldo probatorio". n.-) Reitera que los problemas que se presentaron al final de la vida de Leopoldo con María Teresa, "no pueden descalificar en manera alguna sus actos anteriores, todos ellos demostrativos de una relación mucho más fuerte que la que puede existir entre patrono y empleado o el sentimiento de liberalidad o altruismo de quien auxilia a un desvalido". ñ.-) Finaliza ratificando que aparecen demostrados en el plenario los requisitos configurantes de la

posesión notoria del estado de hijo, porque hay elementos suficientes que dan cuenta del "trato personal y social que el difunto Leopoldo Chávez Lizarazo dispensó a María Teresa Martínez de Martínez por término superior a cinco años, hecho este que trascendió las fronteras de la intimidad y fue aceptado por los habitantes de Villapinzón, personas algunas de avanzada edad que depusieron dentro del proceso, dando cuenta y razón de sus dichos, por haber sido testigos directos de los hechos NBS Exp. 5195 19 investigados y porque no fueron tachados de falsedad ni de sospecha y no pudieron ser desvirtuados por quienes pretendieron declarar en contrario". Valora, entre tales versiones, la de María Virgelina Escobar, quien asegura que en su calidad de arrendataria de Leopoldo durante seis u ocho años, nunca vio que María Teresa lo visitara pero si da cuenta que en una ocasión aquel refiriéndose a ésta los calificó "de buitres, que querían sacarle los ojos y de su boca escuchó que esa era su supuesta hija". (subarayado en el texto). o.-) Las excepciones de mérito propuestas por algunos de los demandados y denominadas "carencia de legitimación, interés o requisitos para obtener la demandante la declaración de filiación natural" y "carencia absoluta de prueba que acredita la pretendida paternidad", las declara no probadas "en cuanto prosperó la súplica principal de la demanda con fundamento en los argumentos atrás condensados". p.-) Pasa a analizar el Tribunal los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad, concluyendo que

no operó la caducidad establecida en el artículo 10 de la ley 75 de 1968. En primer lugar porque la notificación del auto NBS Exp. 5195 20 admisorio de la demanda a CARLOS JULIO CHAVEZ MONDRAGON, PARMENIA CHAVEZ DE LOPEZ Y ANA ROSA CHAVEZ DE CONTRERAS se hizo de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha del fallecimiento de LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO y, en segundo término, la hecha a NEFTALI GUILLERMO CHAVEZ MONDRAGON Y TERESA DE JESUS CHAVEZ DE MORENO, no obstante de haberse efectuada después de vencidos los dos años en cuestión, la tardanza tiene explicación suficiente en la ocurrencia de circunstancias ajenas al querer de la demandante "ya que colaboró en forma eficaz para que la diligencia se cumpliera, sin que se lograra; se considera entonces que habiéndose vencido en julio 6 de 1991 el término de los dos años y cumpliéndose las notificaciones en el mes de octubre siguiente, este hecho es justificable, si se tienen (sic) en cuenta todos factores analizados y deberá declararse no probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales, adquiriendo pleno vigor frente a todos los sucesores del causante Chávez Lizarazo el pronunciamiento filial". Obviamente se excluye de tal decisión a la codemandada BERNARDA GONZALEZ DE CASTAÑEDA quien por no tener tal calidad, la de heredera del causante LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO, tiene que ser absuelta.

NBS Exp. 5195 21 q.-) Finalmente, sin consignar ninguna fundamentación en la parte motiva, el Tribunal dispone en el numeral tercero de la sentencia impugnada en casación, luego de acceder a la filiación deprecada, "DECLARAR que la demandante María Teresa Martínez de Martínez tiene derecho a recoger la herencia de su difunto padre, en el primer orden hereditario, desplazando a los demandados Carlos Julio Chávez Mondragón, Parmenia Chávez de López, Neftalí Guillermo Chávez Mondragón, Teresa de Jesús Chávez de Moreno y Ana Rosa Chávez de Contreras".

EL RECURSO DE CASACION: Dos cargos, con fundamento en la causal primera de casación, formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal.

CARGO PRIMERO: Se acusa la sentencia de infringir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 398, 399, NBS Exp. 5195 22 1155, 1321, 1040, 1045-4 del Código Civil; la ley 29 de 1982; la ley 45 de 1936, artículos 4º y 6º; ley 75 de 1968, artículo 6º, numeral 6º, a consecuencia de manifiestos y trascendentes errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, documental y de confesión allegada al proceso.

En procura de sustentar el cargo expone los argumentos siguientes: a.-) No tuvo en cuenta el Tribunal el contenido de la demanda en la que en el hecho cuarto se confiesa que la demandante era empleada del fallecido LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO y que "la colaboración recibida por María Teresa

Martínez de Martínez era la contraprestación dada a sus servicios", lo que se contrapone a lo aseverado "por todos y cada uno de los demandados en sus interrogatorios, al manifestar los mismos, que Teresa Martínez era la concertada o contratada por Leopoldo Chávez para su servicio doméstico y administración de sus fincas" y así lo ratifica ella misma al absolver interrogatorio de parte al explicar que llegó a dicha casa "como hija, porque me llevó para que le ayudara a ver los animales, a hacer los quehaceres" y que quién pagaba el NBS Exp. 5195 23 arrendamiento de la vivienda que ocupaba con su familia, de propiedad de su presunto padre, era su "esposo Víctor Julio Martínez. Agrega de manera genérica y sin hacer la necesaria confrontación de versiones "que los mismos testigos de ella afirman que tenía la calidad de empleada de Leopoldo Chávez". b.-) Desconoció el valor de la prueba documental obrante a folios 55 a 65 del cuaderno principal, la que no identifica ni relaciona, "al ignorar su contenido, modificándolo y alterándolo" y, además, "desconoció en forma absoluta el contenido del contrato de compraventa visto a folio 151"; y así mismo erró de hecho al atribuir a tales documentos alcances que no tienen "como el de aseverar que no se trataba de un contrato de compraventa simplemente sino de una donación". Agrega que "supone igualmente que Teresa Martínez ejercía posesión en los predios de Leopoldo Chávez, desconoce los hechos reveladores de inexistencia de filiación alguna entre

demandante y demandada, hechos que sólo nos demuestran enemistad entre las personas, carencia de afecto, y de consideración entre las mismas, hechos estos plasmados en el contenido de los documentos que obran en los folios aquí mencionados, para de manera contraria colegir sentimientos NBS Exp. 5195 24 filiales no existentes entre los actores allí indicados, desconoce la fecha de tales desaveniencias (sic), afirmando que ellas surgieron en los últimos días de vida del causante Leopoldo Chávez, sin notar siquiera que a folio 58 del cuaderno original, el documento que allí se encuentra nos indica que ellas vienen desde el mes de mayo de 1984 y antes de dicha fecha y que tal situación duró plasmada hasta la fecha del fallecimiento de Lepoldo Chávez; supuso el H. Tribunal indicios en favor de la demandante demostrativos de posesión de hija, deducidos de pruebas que, al contrario, reflejan indicios que de ninguna manera nos conllevan a conceptuar amistad entre las personas siquiera remota, menos aún no determinan a pensar que entre ellas existiera vínculo familiar de ninguna índole". c.-) Ignoró el Tribunal los certificados de tradición que obran en los folios 234 a 237 del cuaderno principal y no los valoró como pruebas, lo que lo llevó a no tener en cuenta que servían para demostrar con certeza que desde el 24 de marzo de 1984 el fallecido Leopoldo Chávez Lizarazo empezó las gestiones judiciales tendientes a recuperar los bienes inmuebles negociados con MARIA TERESA MARTINEZ DE MARTINEZ para lo cual promovió proceso ordinario en el que se

NBS Exp. 5195 25 inscribió la respectiva demanda en los folios correspondientes "lo cual nos indica la total carencia de interés de Leopoldo Chávez de favorecer económicamente a Teresa Martínez y contradice totalmente la falsa idea forjada por el H. Tribunal, en cuanto hace relación a la intención que asistía a Leopoldo Chávez respecto de forjar el futuro de su supuesta hija y su intención de donarle los bienes". d.-) Otro yerro manifiesto y evidente del sentenciador de segundo grado lo encuentra el censor, en primer lugar, en la credibilidad que le dio al interrogatorio de parte de la promotora del proceso, sin tener en cuenta las contradicciones existentes en sus respuestas "con los hechos de la demanda y la versión de su propia progenitora, pero con todo y esto la versión creíble es la de la demandante, pues así lo corrobora otro testigo sospechoso, quien es su propio hijo Mauricio Martínez y por ello, el Tribunal concluye que los fundamentos de su sentencia han de reposar en bases sólidas como estas y los tiene como suficientes para de manera irrefragable tener como probado el estado de hija natural de Leopoldo Chávez"; y, en segundo lugar, en la desestimación absoluta que hizo de similares versiones rendidas por Ana Rosa NBS Exp. 5195 26 Chávez de Contreras, Teresa de Jesús Chávez de Moreno, Bernarda González de Castañeda, Parmenia Chávez de López y Carlos Julio Chávez Mondragón "cuyas exposiciones son sinceras, espontáneas, responsivas y carentes de toda mala intención. Bástenos con leerlas detenida y desprevenidamente,

para forjarnos su capacidad de convicción y de certeza". e.-) Pasa el recurrente a continuación a analizar los testimonios de los declarantes, criticando al Tribunal por la prescindencia de los rendidos a instancia de los demandados y el acogimiento y la credibilidad brindadas a las versiones recaudadas a petición de la demandante y, a continuación, hace el análisis, en su sentir, "muy someramente" de las declaraciones de María Virgelina Escobar Osorio, Lino Romero Torres, Raúl Pedraza Barrero, José Tobías Naranjo, Lisandro Moreno López, Ana Rosa López de Heredia, Leonor Marín Parra, Trinidad Arévalo Navarrete, Marco Tulio Otálora, Raúl López y Mauricio Martínez. Al respecto concluye que "observemos ahora el conjunto de testimonios indiciarios de la posesión otorgada por el H. Tribunal, contando el número de los recaudados por la actora, son ocho, de ellos, sin tener en cuenta el de la Sra madre, p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...