🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC27-07-2000 [6238]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC27-07-2000 [6238]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

__ e 3 y %MJ%:- .%?z… de %4¿¿cm 6

CORTE SUI'ºREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá, D.C.; veintisiete (27) de julio de dos mil (2000).

Ref.: Expediente No, 6238

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante sociedad EINCA SA en contra de la sentencia proferida el 3 de julio de 1996 nor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra la

sociedad AVICOLA VILLA MARIA LTDA. Y, CESAR

RODRIGO ARCILA. | ANTECEDENTES Á. En demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, la scciedad demandante mencionada pidió que con citación y audiencia de los demandados también indicados, y previos los trámites de un proceso ordinario, se hiciesen las li To» o iN e REPUBLICA DE COLOMBIA siguientes declaraciones y condenas además de la de costas a cargo de la demandada: “a.) Pretensión Principal: Declárese, que es absolutamente simulada, la compraventa que la sociedad Avicola Villa María Ltda hizo al señor Cesar Rodrigo Arcila, mediante la escritura pública No. 40658 del 13 de diciembre de 1991, de la Notaria 1% del Círculo de Cali, registrada el 19 de diciembre de 1991, en el folio de matrícula inmobiliaria No.

373-0004773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga, mediante la cual dicha sociedad enajenó a título de compraventa, al .señor Cesar Rodrigo Arcila, el inmueble determinado por su ubicación, cabida, conformación y linderos, en el hecho 3% de la presente demanda ordinaria”. “D.). Primera FPretensión — Subsidiaria: Déc!árese que es relativamente simulada, la compraventa que la sociedad Avícola Villa María Lida hizo al señor Cesar Rodrigo Arcila, mediante la escritura pública No. 4068 del 18 de diciembre de 1991, de la Notaría 1% del Círculo de Cali, registrada el 19 de diciembre de 1991, en el follo de matrícula inmobiliaria No. 373-0004773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga, mediante la cual dicha sociedad enajenó a título de compraventa, al señor Cesar Rodrigo Arcila, el inmueble determinado por su ubicación, cabida, conformación y linderos, en el hecho 39 de la presente demanda ordinaria”. JSSA. Exp. O236 2 “C.) Segunda — Pretensión — Subsidiaria: Deciárese la rescisión por lesión enorme, del contrato de compraventa, contenido en la escrifura pública No. 4063 del 16 de diciembre de 19391, de la Notaría 19 del Círculo de Cali. recisirada el 19 de diciembre de 1591, en el follo de matricula inmobillaria No. 373-0004773 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga, mediante la cual la sociedad Avicola Villa María Ltda. enajenó a título de compraventa, el inmueble determinado por su ubicación, cabida, conformación y linderos, en el hecho 3% de la presente demanda, al señor Cesar Rodrigo Arcila”. “2) Ordénese la cancelación de la inscripción o registro de la escritura pública No. 4068 del 18 de diciembre de 1991, de la Notaría 1 del Círculo de Cali, en el folo de Matrícula inmobiliaria No. 373-0004773 de la. Ofícinade Registro de Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga”. “3) Ordénese la cañcelación en el protocolo de la Notaría 1% del Circulo de Cali, de la escritura pública No. 4068 del 18 de diciembre de 1991”. . “4) Ordénese que el inmueble sea purificado previamente de hipotecas o cualesquiera otro gravamen o limitaciones al dominio, constituidos sobre él”.

JJSB. Exp. 6238 3

. REPUBLICA DE Pe 5) Ordénese la restitución a la demandada, del inmueble a que se refiere esta demanda, en el evento de que por cualquier causa dicho inmueble se encuentre en poder de otra persona, en la época de la sentencia”.

B. Las suplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian: Ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Calí, la sociedad FINCA S.A. adelanta proceso ejeculivo contra la sociedad AVICOLA VILLA MARÍA LTDA., ejecución

que “se encuentra descapitalizada y sin garantía aluguna que permita el cobro de la obligación ejecutada, entre ctras razones por cuanto la sociedad AVICOLA VILLA MARIA LTDA procedió a enajenar todos sus bienes, entre ofros” el que vendió mediante la precitada escritura 4068 de 1991, oiorgada en la Notaría 1 de Cali, a un precio de diez millones de pesos, suma que la vendedora recibió al momento de entregar al comprador César Rodrigo Arcila “la escritura No 4068 registrada y un certificado de tradición donde constó la negociación”. El inmueble materia del contrato de compraventa -que continúa en poder de la sociedad vendedoratenía un justo precio comercia! cercano a los $35 millones, o sea, “más de tres veces lo que Avícola Villa María Ltda., percibió por él”. JSE, Exp. 6238 4 R.EPUBLICA DE COLOMBIA ?Ú”)[ - Tal contrato de compraventa es absolutamente simulado o en su defecto, relativamente simulado, “pues los contratantes aparentaron celebrar un negocio que no han querido en ninguna de sts partes... Tan sólo hubo en los contratan_tes, la intención de celebrar un mutuo, o préstamo de dinero, garantizado con la propiedad sobre el inmueble referido, para no acudir a la garantia consagrada en la figura de la hipoteca”, tal como lo prueban las cláusulas 5% 7% a 15 y otras de la multicitada escritura pública 4068. |

C. Luego de siubsanados — algunos defectos el juez a quo admitió la demanda y ordenó correrla

en traslado a los demandados, y al efecto notificó a Cesar Rodrigo Arcila, quien compareció al proceso y en tiempo eportuno contestó la demanda en la que negó casi todos los hechos, se opuso por ende a las pretensiones y tformuló las excepciones que denominó "falta de interés jurídico en el demandante”, “falta de 'titularidad de la acción por lesión enorme 1 a “caducidad y prescripción" y “la innominada”. A su vez, la sociedad demandada fue emplazada y representada en el proceso por curadera ad litem, quien también en tiempo dio contestación a la demanda, manifestando atenerse a lo que la parte actora probare suficientemente, La primera instancia concluyó con sentencia en la que el a quo denegó las pretensiones principal y JEE. Exp. 6238 5 E

REPUBLICA DE

1Ls primera subsidiaria y declaró probada la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa, en relación con la segunda pretensión subsidiaria o de declaración de lesión enorme. Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que desató el Tribunal mediante sentencia confirmatoria de la de primera instancia, en la que además condenó en costas a la recurrente vencida. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Relata en primera medida el Tribunal los antécedentes del lítigio, desde las pretensiones v la síntesis de los hechos de la demanda, para luego historiar el trámite del proceso así como el compendio de la sentencia del a quo

y las alegaciones en segunda instancia de la parte demandante, hecho lo cual y previa la advertencia de encontrar satisfecho en el proceso les presupuestos procesales y no observar causa de nulidad en lo actuado, arriba a las consideraciones que bien pueden ser resumidas como sigue: ISE. Exp. 6238 6 E REPUBLICA DE COLOMBIA Con apoyo en jurisprugsencia de esta Corporación, inicía el fallador el analisis de la legitimación de UN tercero acreedor para deprecar la simulación de un acto jurídico en el que fue parte enajenanie su deudor y al punto expresa que “a legifimación de la sociedad actora se fundamenta en su derecho a exigirle a la seciedad demandacia el pago de las sumas de dinero quie le adeuda”, como consta en este caso en los cheques tcobrados coacivamente) visibles a folio 30 del cuaderno No.j 4, con los cuales se demuestra que la sociedad demandada adquirió obligaciones económicas con Finca 5.A. el 21 de mayo yel5 de junio de 1992 Sin embargo, añade el ad quem, la escritura que se pretende impugnar se celebró el 13 de diciembre de 1991, esto es, con antelación a la adquisición de las obiigaciones cartulares altdidas “Además, los documentos que aportó (la demandante) al descorrer el traslardo de las excepciones por sí scios no demuestran que los cheques referidos anteriormente se hubieran girado para receger las facturas a que alude en su escrito, y tampoco se aportó ninguna prueba sobre el paricular, Luego a juicio de la Sala es evidente que Finca S.A. no demestró que al momento

de la celebración del contrato cuya simulación se pretende, tuviera el carácter de acreedora de la sociedad vendedora”. Pero an así, agrega el falledor de seguindo draco, no pueden salr avantes las pretensiones de E . simulación dado que las pruebas recaudadas en el procese o son insuficientes. Sehre el particular, y también con cita de ISE. Exp, 0236 aa 1 a a 1 REPUBLICA DE Ye junsprudencia de la Corte, de la que resalta el valor probatorio de los indicios y la persuasión que estos pueden llegar a tener en el ánimo del fallador, atendidas las máximas de la experiencia y el sentido común, se refiere el ad quem a los indicios alegados por la apelante como demostrativos de la simulación, así: a.) De la simple lectura de las diferentes cláusulas del contrato coníenido en la escritura pública No. 4068 del 18 de diciembre de 1991 no se infiere que las partes hayan celebrado un contrato de mutuo. b.) No se puede inferir que el móvil de la simulación haya sido evitar que el inmueble sirviera de garantía real. Por el contrario, dice el Tribunal, la hipoteca le haría más fácil a la actora eludir las deudas quirogratarias, "si en realidad la 'causa simulandi” fuera burlar los intereses de terceros acreedores, como Finca S.A”, amén de que ésta embargó los derechos patrimoniales que tiene o adquirirá en el futuro Avicola Villa María Ltda”, en relación con el bien inmueble ebjeto del contrato de venta, contentivo éste de un

pacto de retroventa. C.) Sobre el hecho de que el inmueble continúe en poder de la sociedad vendedora y demandada, indica el sentenciador de segunda instancia que los documentos aportados por los peritos -y en los que el apelante cree ver la prueba de que aquella se sigue mostrando y haciendo aparecer como propietaria y SB. Exp. 0238 0 — l -- ! poseedora del mismo-, “no pueden ser tenidos en cuenta por no haber sido aportados por las partes en las oportunidades legales, sino por los auxiliares de la justicia al momento de rendir su experticia, prueba ésta que no cuenta con ningún respaldo legal para ello (artículo 237 Código de Procedimiento CivilY”, además de que el ovjeto del dictamen no guarda relación con esos documentos, que por otra parte, carecen de valor probatorio por ser copias simples carentes de autenticación y cotejo. Conciuye entonces el ad quem que no aparece en el plenaro el indicio alegado; más bien, agrega, “las pruebas aportadas por el señor Cásar Rodrigo Arcila demuestran fehacientemente que el contrato celebrado entre éste y la sociedad demandada fue real”, en fe de lo cual relaciona la documentación que este demandado agregó al expediente, tales como las folocopias de les cheques por él girados a la sociedad demandada, por un monto de 825.000.000,90, con la constancia de haber sido pagados, los comprobantes de egreso correspondientes, la copia del contrato de arrendamiento celebrado el 9 de enero de 1992 entre César Rodrigo Arcila como arrendador y Luz Elena

Gutiérrez Rojas de Villa como arrendataria sobre el inmueble comprado por el primero a la sociedad demandada, las copias de la actuación procesal adelantada por César Rodrigo Arcila tendiente a obtener la restitución del inmueble dado por é! en arrendamiento a Luz Elena Gutiérrez Rojas, JSP. Exp. 6238 9

E REPUBLICA E COLOMBIA

E . así como el cerlificado catastral en el que figura el mencionado Arcila como propietario. d.) Respecto del precio irrisorio de la venta, como indicio de simulación, el Tribunal observa que en la demanda se indicó que a la fecha de la celebración del contrato el bien dado en venta tenía un justo precio comercial cercano a los $35 millones y que quedó demostrado que el precio real de la venta no lo fue la cantidad de $10 millones indicado en la escritura pública, sino la suma de $25 millones, la que no puede considerarse de irrisoria ni tampoco inferior en más de la mitad del precio que le asignaron los peritos a ese bien, a saber, la cantidad de $44 millones. Antes de decidir que confirma el fallo del a quo, concluye el Tribunal que las pretensiones de simulación absoluta o relativa no pueden entonces prosperar como tampoco la de lesión enorme, dado que esta acción sólo puede ser ejercida por los contratantes o por sus herederos.

LA DEMANDA DE CASACION, CARGO UNICO

1. Erigida con base en la causal primera de casación, el recurrente formula a la sentencia acabada de resumir una sola censura, consistente en la wiolación indirecta, como consecuencia de errores de hepho, de los

artículos 1766, 2221, 2224, 2230, 2432, 2435, 1501, 1502, 1603, 24858, 1864, 1865, 1939, 1940, 1941, 1942 y 1943 del JS5E. Exp. 6238 10 Código Civil, y los artículos 822 y 905 del Código de Comercio, con la infracción adicional de los artículos 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil. Indica que los vyerros recaen dé manera central sobre la Escritura Pública 4068 del 18 de diciembre de 1991 de la Notaría 1? de Cali y adicionalmente sobre las siguientes piezas del proceso: las facturas de compraventa Nos. 3504511 y 3504512; las facturas y cheques adicionales, emitidos en favor de la demandante; la certificación expedida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali; el alegato de conclusión presentado, en primera instancia, por el apoderado demandado, la demanda ordinaria y los alegatos de instancia del apoderado actor, en cuanto a los términos del planteamiento de la simulación deprecada; el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-0004773 de la Oficina de D Registro de Cali; las copias de los cheques y la certificación de su pago, emanados del Banco Comercial Ant¡odueño; los comprobantes de egreso 1030 y 1032; las copias auténticas emanadas del Juzgado ? Civil del Circuito de Buga; la certificación emanada de la Oficina de Catastro de San PedroValle y el dictamen pericial.

Con miras a desarrollar el cargo, inicia el recurrente por memorar algunos aspectos teóricos de la simulación y la compraventa con pacto de retroventa, nara finalmente sentar su tesis acerca de la posibilidad de simulación en este contrato, del que dice que su mera I5E. Exp. 6236 77 » REPUBLICA DE lg apariencia “no descaria, ni impide, poner al descubierto, cuando con tal perfil se presente, la verdadera intención reflejada en un acuerdo de voluntades configurador, en verdad, de contrato de mutuo con garantía real”. Sentadas esas bases, se aplica el recurrente a la tarea de demostrar los yerros fácticos que llevaron al sentenciador a no encontrar demostrada, estándolo, la simulación relativa deprecada como primera pretensión subsidiaria, para lo cual divide su discurso en dos acápites, el primero relativo a los errores cometidos por el Tribunal al desestimar el interés jurídico de la actora para demandar la simulación, y el segundo, referido a la prueba misma de la simulación no vista por la Corporación falladora. 2.. Respecto del primer acápite, luego de recordar que el Tribunal expresó que la actora carecía de int erés para incoar la acción simulatoria, por no acreditar su carácter de acreedora para el momento — del perfeccionamiento del negocio jurídico cuestionado, contrasta el recurrente tal aserto del Tribunal con la existencia, en el expediente, de varios documentos que acreditan la calidad de acreedora de FINCA S.A. respecto de AVICOLA VILLA MARIA LIMITADA, “unos anteriores a la fecha del

otorgamiento de la escritura pública contentiva del acto controvertido y otros posteriores a ella”. JSB, Exp. 6238 12 Resalta en primer lugar las facturas cambiarias de compraventa 3504511 y 3504512 fechadas el 17 de diciembre de 1991 a cargo de AVICOLA VILLA MARIA LIMITADA y a favor de la actora, documentos de los que afirma que no fueron' ni tachados ni desconocidos por ninguna de las partes y con los que se demuestra el carácter de acreedora de FINCA S.A., para el 18 de diciembre de 1991, fecha de la celebración del negocio jurídico cuestionado. Menciona además que obran en el expediente cheques y facturas posteriores al 18 de diciembre de 1991, que confirman la vigencia de una relación comercial duradera entre la actora y la sociedad demandada, así como la existencia acreditada en el expediente, del trámite ejecutivo que contra la misma sociedad demandada inició FINCA S. A. Advierte sin embargo, que independiente menie de que las facturas cambiarias de compraventa mencionadas hayan sido o no “recogidas” (sic) por los cheques posteriores que siven de título a la ejecución aludida, es lo cierto que esas facturas demuestran el carácter de acreedora de FINCA S.A. frente a AYICOLA VILLA MARIA LTDA. Recalca que asimismo está demostrado que el derecho de crédito de FINCA S.A. resultó “afectado por el - fenómeno simulatorio alegado como que por wrtud de la venta aparentada salió del patrimoniode la deudora el activo que constituía, en verdad, el centro de la garantía general de

JSE. Exp. 6238 13 — —.L los acreedores”. Finaliza esta parte indicando que, de acuerdo con la Corte, es indispensable pero suficiente a la vez, que la eficacia del derecho de crédito resulte afectada por la simulación, “lo que no significa, como resulta exigiéndolo implicitamente el Tribunal, que el demandante en simulación tenga que probar, además de la existencia del crédito anterior al momento del negocio que acusa, que ese crédito es necesariamente, materia de acción judicial”. 3... El segundo acápite se refiere a los errores cometidos por el Tribunal en punto de la prueba misma de la simulación del acto atacado. Advierte el recurrente que desde la demanda se destacó que el eje central de la prmueba descansaba en las mismas manifestaciones de las partes contenidas en la Escritura Pública 4068 del 18 de diciembre de 1991, y para demoestrarlo, transcribe apartes de la demanda y del alegato de instancia de la actora, para así afirmar que en este caso, las partes no ocultaron su intención verdadera, sino que la explicitaron en el clausulado vertido en la escritura pública mencionada, de cuya simple lectura aflora, al rompe, la celebración de un contrato de mutuo de dinero con intención de afectación, como garantia, de un inmueble del deudor, escondido en el ropaje de una compraventa con pacto de retroventa. Y a renglón seguido indica que el Tribunal se equivoca en su tarea de apreciación probatoria cuando asume que la prueba por indicios fue la que se adujo en la demanda, pues la sola lectura de la causa petendi permite

JSB. Exp. 6238 14 )C concluir que la actora basó su pretensión simulatoria en la contemplación objetiva del texto de la escritura pública 4068. Con esta advertencia, desarrolla el censor este punto de su ataque, con la transcripción de varias cláusulas que en su sentir reflejan la real intención de las partes. Así, reproduce la cláusula quinta: “En caso de que el (la) compradoría) decida posterior y voluntariamente hacerle algún préstamo adicional de dinero a elfla) vendedorí(a), dicha cantidad se entenderá incorporada y aumentada al precio de la venta pactada en la ciáusula cuarta anterior y será prueba suficiente de los préstamos mencionados los títulos valores o el recibo que elfla) vendedor(a) haya firmado a favor de el(la) comprador(a), asumiendo el vendedor respecto de dicho aumento las mismas obligacionés convenidas en este instrumento: ...”. O De ella indica que el precio pactado en cláusula anterior (diez millones de pesos) "no es otra eosa . que la cantidad de dinero mutuada por el comprador”. hasta el punto que no tienen las partes inconveniente alguno en estipular eventuales préstamos adicionales que se adicionan al precio. Transcribe asimismo la cláusula séptima (“pacto de retroventa”) en la que se indica que el vendedor puede recuperar el dominio de lo vendido en el plazo de un año, “siempre y cuando pague cumplidamente las cuotas 3 mensuales anticipadas de intereses” entendiéndose que el no pago de tres cuotas consecutivas significa la renuncia al derecho de retroventa. Y le endilga lo mismo: que reafirma la

vigencia del mutuo, pues no puede entenderse que la vendedora deba pagar intereses por sumas que á título de precio recibió. - lqual sucede con la cláusula octava (destrate”), referida a que el vendedor puede recuperar el dominio del bien vendido, antes del vencimiento estipulado, “siempre y cuando esté al día en el pago de las cuotas mensuales de intereses, y no haya renunciado al derecho del pacto de retroventa, evento en el cual pagará el equivalente a dos (2) meses de intereses no devengados como desastre (sic)”. Y con la novena ('ºprórrogas”), en que se estipula que el contrato podrá prorrogarse previo acuerdo de las partes. siempre y cuando el vendedor pague al comprador cumplidamente los intereses pendientes, presente el paz y salvo predial y complementarios, el paz y salvo de administración y los últimos recibos cancelados de aguá, energía y teléfono. De esta última añade que la figura de la prórroga es extraña al contrato de compraventa, aun con pacto de retroventá; y además, fluye de esa cláusula que la vendedora no se desprende del uso y goce del inmueble vendido sino que continúa asumiendo las obligaciones propias de quien detenta el dominio, tales como el pago de los impuestos y servicios públicos domiciliarios. JSB. Exp. 6238 — 16 REPUBL1CA DE COLOMBIA Con jgual método míosa la ciáusula duodécima, relativa a los intereses pactades y que el vendedor debe pagar al comprador, “sobre las sumeas

recibidas” conia la decimoguinta, sobre renuncia del rendedor al pacto de retroventa “en caso de incumir mora en el pago de tres cuotas mensuales de intereses”. C ' A continuación fÍÍ€'.:'—S¡JE%CEE El censar airos facteres extraciados de la misma escrilura 4088 de los que advierie que si bien por si mismos no evidencian el “contenido negocia! disimulado ísic), sí convergen a la manera de indicios confirmatorios, a corrobarar la existencia, como contrato reaimente querndo por las partes, de un mutuo 7 garantía real”. Así, de la clátisuila cuarta (“.:=re©to”) resalta lo estipulado en el sentido de que el vendedor sólo recibe la totalidad del precio “al momento de entregar al compradoría) esta escritura reastrada y UN certificado de tradición donde » conste esta necociación:; convenio del cualinsiste que st se lo coloca en el contexto del mutuo ccuilto, confirma la realidad — p disimulada. La mismo dice de las cláusulas décima y undécima, relalivas a E la entrega y disfrute del inmueble vendido, en las que se prevé que la vendecor a1 — a1 - 3 E )» 4 ay con su uso y goce, estipulación que, ubicada en el contexto del mutuo, sólo reltera la altsencia del ánimo real de disposición del derecho de dominio en el vendedor y de 3dq" ¡_;¡_E_ _,¡01 del mi. smo en el =_;…íÚph— ñd©¡.- r f SoaImi PrNosEig Le Ps on

JS2. Exp. 6238 17 , otras cláusulas, como la de gastos de la negociación que corren todos por cuenta del vendedor, para concluir que sin recurrir a indicios, que no fue eso lo que se dijo en la demanda, aflora con nifidez la celebración de un negocio real (mutuo con garantía real) escondido tras el velo de uno aparenté (compraventa con pacto de retroventa). Además, resalta el censor estos errores relacionados con otros medios de prueba: En relación con la afirmación del Tribunal según la cual el móvil de la simulación no puede inferirse de la sola lectura de la escritura, en vista de que una garantía hipotecaria hace más fácil eludir el cobro de deudas quirografarias, dice el censor que esa Corporación se equivoca, pues aun cuando de la sola escrilura no se infiera el móvil ella sí aporta uno de los elementos esenciales que estructuran la simulación, dado que contiene el título que sustrae el bien del patrimonio de la sociedad deudora, en perjuicio de los acreedores. Pero además, el Tribunai no reparó en las inocultables dificultades económicas de la demandada, reflejadas en la multitud de embargos de remanentes decretados en sendas ejecuciones de distintos acreedores contra aquella sociedad, motivo suficiente para impedir el funcionamiento de la garantía hinotecaria, con poéibá!¡dad de respaldo para los acreedores quirografarios, negada por virtud de la simulación. IS5B. Exp. 60236 16 ". _ Continúa con el indicio de la permanencia de la demandada en la tenencia y uso del inmueble vendido, pues tal indicio fluye de las cláusulas novena,! décima y

décimo primera que aluden a que el bien queda en poder de la vendedora, al pago de impuestos y servicios públicos, sin qúe pueda desdibujarse (por el contrario se reafirma) el indicio con la “actuación” del demandado César Rodrigo Arcila derivada de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por él como arrendador y la madre de las Únicas socias de la sociedad demandada, como arrendataria. Denuncia luego un eror de derecho cometido por el Tribunal, con violación de los artículos 183, 237 y 254 del e.p.c., cuando concluye en la imposibilidad legal de valorar los documentos relacionados con el objeto de la prueba pericial, que los peritos adjuntaron a su dictamen, dado que estos auxihares sí lo podían hacer como ccurrió en este caso, en que, para reafirmar la consistencia de la idoneidad del avalúo del inmueble ($44.000.000,00) para la fecha de la compraventa, que era ése el objeto de la prueba, “muestran que dicho bien era presentado para efectos de un crédito Finagro que se tramitaba por la suma de $30.000.000” CONSIDERACIONES La acción de simulación se ha estructurado a partir de la interpretación jurisprudencial! de la Corte E SA Exp. 6238 19Suprema de Justicia sobre el artículo 1766 del Código Civil, tanto en lo que concierne con sus manífestacionés, clases, efectos, naturaleza, entre otros tópicos, como -que es lo que acá interesa resaltaren punto de los litulares de la misma. Y de ailí han saiido los contornos de esa acción dingida a la

comprohación judicial de una realidad juridica escondida tras el velo creado deliberadamente por los estipulantes, que causa al actor una amenaza a sus intereses, por lo cual, y amén de las partes en el contrato o sus herederos, es fitular de dicha acción el tercero, cuando el acto fingido le acarrea Un perjuicio cierto y actual.

En efecto ha sostenido la Corte: “fodo aquel que fenga un interés jurídico, prolegido por la ley, en que prevalezca el acto aculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto. de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción.. Mas pa.ºá que en el actór suria el interés que lo habilite para demandar la simuífación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio” (G. J. CXIX, pág. 149). A lo cual solo resta agregar, en palabras de la misma Corte, que ese interés, “debe analizarse y dedircirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se JSE. Exp, 6238 20

. REPUBLICA DE COLOMBIA

S : trate. porque es ésta un confflicio de intereses jurídicamente reguiado y no pudiendo haber interés sin inferesado, se impone la consideración personal del actor, su posición

jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a el el interés que legitima si acción” (G.J 1.XXHI, pág. 212). En el caso presente se ltiene que en la demanda la actora sustenta su interés jurídico en pretender la declaración de simulación en el hecho de adelantar contra la sociedad demandada AVICOLA VILLA MARIA.LTDA, en forma infructuosa, el cobro ejecutivo de varios títulos insolutos y en la consideración de ser el hien objeto del contrato cuya simulación se impetra, el único activo sobre el cual se puede garantizar la acción de cobro preindicada. Pero además, y con ocasión del traslado de las excepciones de mérito que propuso el demandado, la actora allegó al expediente los originales de facturas cambiarias de e compraventa que evidencian una relación comercial en que la sociedad demandada figura como deudora desde antes de la presentación de la demanda ejeculiva, mucho antes de la que dio inicio a este proceso, pero además anterior a la fecha de la escritura contentiva del contrato cuya simulación se pretende. En efecto, figura en autos (fls. 94 a 99 del cdno. ppal.) los originales de seis facturas cambiarias de compraventa, tres de ellas fechadas el 17 de diciembre de 1991, y un cheque de fecha tres de enero de 1992?. Además, se aportó con la demarida certificado del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en que consta la existencia de un ÑJSB. Exp. 6238 21

'REPUBLICA DE

1t. COLOMBIA El proceso ejecutivo iniciado por la actora contra la sociedad

demancdada, por razón del cobro de dos cheques Qírados por la aludida demandada (cuyas copias fueron allegadas por el juzgado ejecutor, y que obran a folio 30 del cdno. 4). Lo cual significa que con creces demostró su interés jurídico en accionar, por su acreditada condición de acreedora no sólo antes y después del contrato qúe ataca de simulado, sino por él cobro coactivo e infructuoso de deudas a cargo de la ) sociedad vendedora, configurándose así un derecho ciertoen virtud de la demostración de su condición de acreedor antes y después de la enajenacióny actual —en rázón de no haber podido cobrar coactivamente sus acreencias.

2. Ahora hien, del contenido de la escritura pública 4068 del 18 de diciembre de 1981 otorgada en la Notaría Primera de Cali, la Corte resalta en forma unificada y resumida el clausulado que la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...