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CSJ - SC27-07-2001 [5752]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-07-2001 [5752]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5752

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado ENRIQUE ARANGO GALVIS contra la sentencia de 24 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por el respectivo Defensor de Familia en favor del menor DAVID FELIPE FAJARDO PARRA, hijo de la señora MARIA ELCY FAJARDO PARRA, contra el recurrente.

ANTECEDENTES

1. Al Juzgado 17 de Familia de

Bogotá, D.C., le correspondió conocer, previo reparto, de la demanda presentada por la Defensoría

JFRG. EXP. 5752

de Familia, Centro Zonal 10, Barrios Unidos, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, en nombre del citado menor, tendiente a que se declare judicialmente que el demandado es el padre extramatrimonial del mismo, ordenando la anotación respectiva al margen del registro civil de nacimiento.

2. Se expone, como fundamento fáctico de la anterior pretensión, que la señora MARIA ELCY PARRA FAJARDO y el demandado ENRIQUE ARANGO GALVIS fueron novios por un lapso de siete meses, habiendo mantenido “relaciones sexuales esporádicas”, “estables” y “notorias”, desde el 20 de diciembre de 1982 a

mayo de 1983, fruto de las cuales nació DAVID FELIPE el 26 de enero de 1984; que con resultados negativos el presunto padre fue citado judicialmente a reconocer la paternidad imputada.

3. La parte demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual negó todos los fundamentos de hecho y formuló excepciones de mérito, argumentando la inexistencia de relaciones sexuales durante el tiempo en que según la ley se presume la concepción del menor y alegando que la madre de éste sostuvo relaciones de igual índole, en

2 JFRG. EXP. 5752 la misma época, con otro u otros hombres, pues las relaciones sexuales que tuvo con ella fueron esporádicas durante un tiempo no superior a dos meses, a principios de 1985.

4. Adelantado en esos términos el trámite respectivo, la sentencia de primera instancia declaró infundadas las excepciones formuladas, acogió la declaración de paternidad extramatrimonial y dispuso oficiar a la notaría respectiva para que se tomaran los correctivos o anotaciones de rigor en el registro civil de nacimiento; además, otorgó a la madre del menor el ejercicio de la patria potestad y condenó al demandado a contribuir con una cuota mensual para el sostenimiento de su hijo.

5. Contra la sentencia de segundo grado que por vía de apelación confirmó en todas sus partes la decisión anterior, el demandado interpuso el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El Tribunal, luego de constatar la validez formal del proceso, identificó la presunción de paternidad extramatrimonial invocada por la

3

JFRG. EXP. 5752

Defensoría de Familia en favor de los intereses del menor, como la contemplada en el artículo 6º, numeral 4º, de la ley 75 de 1968, atinente a las relaciones sexuales que pudieron existir entre el demandado y la madre de aquél, a partir de lo cual entró a analizar “la prueba recaudada(...), esencialmente testimonial”.

2. Advirtió previamente que cuando se invoca la existencia de las relaciones sexuales entre la madre del menor y el presunto padre, no es menester que los testigos afirmen que han presenciado el hecho, ni que precisen las circunstancias de su ocurrencia, pues basta simplemente que narren las particularidades conocidas indicativas de su existencia y de las cuales pueda inferirse de “manera normal y lógica” la ocurrencia de tales relaciones para la época en que conforme al artículo 92 del Código Civil, se presume se concibió el hijo, justamente por el “carácter íntimo y reservado de que están revestidas esta clase de relaciones, que hace imposible comprobarlas de modo directo”.

Señaló, entonces, que las relaciones sexuales pueden inferirse del trato personal y social entre el presunto padre y la madre del menor, 4 JFRG. EXP. 5752 apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar, teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. Agregó, sin embargo, que demostradas las relaciones sexuales, no hay lugar a declarar la paternidad extramatrimonial si se acredita, de un lado, la imposibilidad física del presunto padre para

engendrar, o si, de otro, se prueba que la madre tuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres, todo dentro del tiempo en que legalmente se presume la concepción del hijo, a menos de establecerse que el demandado acogió a éste como suyo, evento en el cual ninguna de las dos excepciones enervantes de la paternidad tiene aplicación.

3. Bajo ese marco conceptual, el Tribunal explicó que uno de los requisitos para arribar a la existencia de las relaciones sexuales por la época en que legalmente se presume la concepción, consiste en “demostrar quién es la madre del hijo”, la existencia de éste y la fecha de su nacimiento. Estas circunstancias las dejó plenamente establecidas con el registro civil de nacimiento de DAVID FELIPE FAJARDO PARRA, visible a folio 1, cuaderno 1. De ese documento indicó que la madre de éste responde al nombre de MARIA ELCY FAJARDO PARRA y que si su nacimiento

5 JFRG. EXP. 5752 acaeció el 26 de enero de 1984, la “concepción debió ocurrir entre el 26 de marzo de 1983 y el 26 de julio de 1983”, pues según el artículo 92 del Código Civil “se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento”.

4. La ocurrencia de las relaciones sexuales dentro del aludido período, el ad-quem las dio por acreditadas de manera indirecta, vale decir, las dedujo de la prueba testimonial recaudada,

aunada al examen de hemoclasificación practicado por el laboratorio de genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual arrojó como resultado ser “compatible” la paternidad extramatrimonial investigada (fol. 50, C-1). A la prueba testimonial se refirió de la siguiente manera: 4.1. ANA ISABEL PARRA DE FAJARDO, madre de MARIA ELCY, declaró haber conocido al demandado a mediados de noviembre de 1982, época para la cual su hija le comentó que se trataba de un amigo, luego le dijo que era su novio porque siguió “frecuentándola y visitándola”, circunstancia esta que perduró hasta marzo o mayo 6 JFRG. EXP. 5752 de 1983 cuando no lo volvió a ver, “aunque llamaba por teléfono”, para más tarde enterarse de la realidad, esto es, que su hija estaba embarazada de Enrique. 4.2. Por su parte, ARGEMIRA DIAZ DE FAJARDO, cuñada de la progenitora del menor, manifestó que conoció al demandado en el año de 1982, en casa de sus suegros, donde se lo encontró en dos oportunidades, la última vez que lo vio fue un sábado de diciembre del mismo año, enterándose que era el novio de MARIA ELCY porque así se lo presentó y porque su suegra se lo dijo, para luego informarse, como a los tres meses, que su cuñada estaba embarazada, sin que le hubiera conocido “otro novio, ni amigos con quien saliera” por la época que “conoció... tenía relaciones sentimentales con Enrique”. 4.3. Igualmente, ANA ISABEL

FAJARDO DE JIMENEZ dijo haber conocido al demandado a finales de 1982, porque iba a recoger a su hermana, la madre del menor; en febrero de 1983 supo su nombre cuando se lo presentó en el salón de belleza que tenía, a partir de lo cual “tuvo trato con él y charlas no muy confidenciales”, pues se la pasaba allí con ellas, en esa “época creo que 7 JFRG. EXP. 5752 trabajaba en el hospital La Samaritana”, llevaba a MARIA ELCY a comer, a bailar; lo dejó de ver “como en mayo del 83”, pues “no volvió a frecuentar la casa”, seguramente porque las relaciones se rompieron debido al embarazo de su hermana. Agrega que en el tiempo de duración de esas relaciones MARIA ELCY sólo “estaba con Enrique, pues era su novio”, la visitaba “cuando tenía tiempos libres, la recogía del trabajo, ya sea fines de semana los domingos, que me acuerde, las horas, a veces él llegaba a horas del almuerzo, salía a las ocho a las nueve..., casi por lo regular estaba hasta las ocho y media”. 4.4. MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO dijo conocer a la progenitora del infante hace veinte años y al demandado en “noviembre a diciembre de 1982, un sábado, en el salón de Isabel Fajardo, quien se lo presentó y le dijo que era el novio de ELCY”, lo cual ésta después se lo confirmó. Añade que ellos “iban en un carro pequeñito blanco, y como en el barrio

está uno pendiente uno los ve, la frecuentaba a ella, eso era, yo lo veía al principio, porque uno veía el carro cuando llegaban ambos (...), por ahí en febrero a marzo del 83 volví a verlo a él... después a él no lo volvimos a ver”, fue “cuando nos 8 JFRG. EXP. 5752 enteramos” del embarazo de ella porque empezó a notársele.

5. De la prueba testimonial así compendiada el sentenciador dijo que en la Sala existe el “íntimo convencimiento de que el demandado es el padre del menor”, pues analizada en su conjunto permite concluir que los testigos tuvieron conocimiento de la “relación afectiva” entre ENRIQUE ARANGO GALVIS y MARIA ELCY FAJARDO PARRA, “relación de la cual puede inferirse el trato sexual entre ellos” por la época en que se presume la concepción, sin que esa relación hubiese sido desvirtuada con la prueba testimonial presentada por la parte demandada, ni con el interrogatorio del propio demandado, quien acepta haber tenido relaciones sexuales con la madre del menor, tres o cuatro veces, aunque en época diferente a la de la concepción (comienzos de 1985).

6. Finalmente, el fallador de segundo grado le restó importancia al argumento central de la defensa en el “sentido de que la descripción de la persona a que se refirieron los testigos presentados por la madre del menor, corresponde a una persona diferente” al presunto padre, pues, trayendo a colación jurisprudencia de esta Corporación1 dice

1Sentencias de 30 de julio de 1980 y 6 de diciembre de 1991. 9

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que, “debe recordarse que debido tanto al lapso de tiempo (sic.) transcurrido entre la época en que se sucedieron los hechos debatidos y la época en que los testigos rindieron su declaración como al poco contacto que tuvieron con el demandado, es lógico que los mismos hayan perdido la noción exacta del mismo”, razón por la cual no era dable reconocer las excepciones propuestas, amén de no haberse probado el trato sexual de la madre del menor con otro u otros hombres por la época de la concepción, “como así lo afirma el demandado”.

LA DEMANDA DE CASACION

1. Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un solo cargo formula el recurrente contra la sentencia compendiada acusándola de haber violado los artículos 1 y 4, numeral 4º, de la ley 45 de 1936; 6, numeral 4º, 16 y 31 de la ley 75 de 1968; 92, 411 y 423 del Código Civil; 5, 6, 22, 60, 89 y 96 del decreto 1260 de 1970; 13 del decreto 1873 de 1971; 2 del decreto 999 de 1988; y 133, 134, 155 y 157 del decreto 2737 de 1989, como consecuencia de errores de hecho evidentes en la apreciación probatoria.

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2. En el desarrollo del cargo, manifiesta el recurrente que los yerros del Tribunal se concretan en la apreciación objetiva del testimonio rendido por ANA ISABEL PARRA DE

FAJARDO, ARGEMIRA BAEZ DE FAJARDO, ANA

ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ y MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO, “con los cuales ve acreditado, sin estarlo, la existencia de una relación afectiva entre la madre del menor y el demandado, de la cual, a su vez, también en forma evidentemente desacertada -aún suponiendo la relación afectiva-, infiere la ocurrencia de relaciones sexuales entre ellos para la época en que debió ocurrir la concepción”, y en la “equivocada contemplación objetiva del examen de genética practicado”, además de “otros errores de apreciación fáctica, con incidencia diversa”. Antes de concretar y demostrar los errores en la apreciación objetiva de la prueba, el recurrente deja sentado, igual a como lo hizo el Tribunal, en lo cual coinciden, que la presunción de la paternidad controvertida tiene basamento en la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, en la época en que conforme a la ley pudo tener lugar la concepción. Luego de relievar la evolución legal y jurisprudencial de esa 11 JFRG. EXP. 5752 presunción en torno a su prueba, el impugnante acota que para quien la invoca se ofrece la posibilidad de demostrar las “relaciones prescindiendo del trato anterior de la pareja”, o, de hacerlo por la vía de la inferencia, “acreditando... la existencia de un trato personal y social suficientemente caracterizado” entre sus protagonistas, bajo los postulados que la misma ley señala2. Esa prueba, prosigue la censura, no debe extremarse hasta consagrar e imponer un

régimen riguroso que haga prácticamente imposible la demostración de la causal. Lo exigido es que en la tarea apreciativa de la prueba no se desborde el marco legal dentro del cual fue concebida, hasta extremos insospechados, porque, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación3, el trato personal y social del cual es factible inferir las relaciones sexuales debe consistir en hechos “que por su propia índole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no esporádicos o momentáneos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesión y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad 2C. S. de J., Sala de Casación Civil, sentencia de 11 de septiembre de 1995. 3Sala de Casación Civil, sentencia de 12 de mayo de 1992. 12 JFRG. EXP. 5752 que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son los que de ordinario anteceden a una unión semejante”, relación que no puede deducirse de una de “carácter laboral, ni tampoco de la amistad, ni siquiera de la relación afectiva, sino que ella debe brotar de la conducta externa de los supuestos amantes, que sea perceptible por quienes conforman el medio familiar y social en que aquéllos actúan, según sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad” (el resaltado es del texto).

3. Fuera de explicar que la ocurrencia de las relaciones sexuales no puede deducirse “ni siquiera de la relación afectiva”, el censor transcribió

el resumen realizado por el Tribunal respecto de la prueba testimonial, sobre la cual concluyó el trato sexual entre el presunto padre y la madre para la época en que, conforme a la ley, se presume ocurrió la concepción del menor. En esa línea insiste que es inocultable el evidente yerro fáctico, suficiente, por sí solo, para dejar sin piso la conclusión del reconocimiento de paternidad, pues esa relación afectiva no tiene, aún suponiéndola como cierta, ni por asomo, la virtualidad necesaria para tal efecto. Así los testigos, nada, en verdad dicen, sobre las características de la supuesta relación, ni aluden a 13 JFRG. EXP. 5752 hechos vinculados a ella en la forma como lo determina la ley; no mencionan haber visto, así fuera de manera esporádica, a MARIA ELCY y ENRIQUE “cogidos de la mano, o besándose, o permaneciendo en sitios de perfil íntimo o reservado, o en reuniones o lugares en que se denotara comportamiento público alguno que pusiera de manifiesto la ocurrencia, entre ellos, de tal tipo de relaciones”. Al contrario, el contenido de la prueba testimonial pone de presente, sin necesidad de esfuerzo, su “alarmante pobreza (...), increíblemente inadvertida por el juez de apelación”. 3.1. A juicio del censor, ANA ISABEL PARRA DE FAJARDO (fols. 1-4, C-3), madre de la progenitora del menor, no narra hecho alguno acerca de la supuesta relación afectiva que lo haya percibido con indicación de las características de la

misma, pues ni siquiera trató de saludo al demandado; sólo se limita a afirmar que lo “veía entrar y salir desde la ventana de la casa que según ella frecuentaba”, aparte de haberse enterado “de la existencia del noviazgo” porque su hija se lo comentó. El silencio de la narración aumenta su significación ya que no se puede perder de vista que ambas “compartían espacio físico y afectivo”. 14 JFRG. EXP. 5752 3.2. Por su parte, ARGEMIRA BAEZ DE FAJARDO (fols. 5-6, C-3), cuñada de la madre del infante, afirma haber visto al demandado únicamente dos veces, la última en diciembre de 1982, nunca habló con él, se lo presentaron, lo saludó y subió. De modo que la testigo no alude, dice el recurrente, a hecho objetivo alguno atinente a la relación afectiva, fuera de referirse a hechos acaecidos tres meses antes del comienzo de la época en que se presume ocurrió la concepción. 3.3. Igualmente, ANA ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ (fols. 7-9, C-3), hermana de MARIA ELCY, nada aporta sobre los hechos de la supuesta relación afectiva, menos sobre sus características, pues únicamente aseveró haber visto al demandado “varias veces en la peluquería que funcionaba en la misma casa, y que le fue presentado como novio” por aquélla, aparte de ser abiertamente contradictorio con el testimonio rendido por su madre, de donde inane “resulta, en verdad, cualquier esfuerzo encaminado a concluir la

existencia de relaciones sexuales, de un trato que nunca tendría el perfil exigido para semejante propósito”. 15 JFRG. EXP. 5752 3.4. MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO (fols. 12-15, C-3), vecina de la familia de MARIA ELCY, restringe su percepción directa de los hechos a haber visto dos veces al demandado (una en noviembre o diciembre de 1982 y la otra en febrero o marzo de 1983), a haber hablado con él una vez, durante cinco minutos, y a haberlos visto llegar o salir en un carro blanco pequeño, pero no indica haber presenciado hechos objetivos reveladores de la supuesta relación de la cual pueda inferirse el trato sexual. 3.5. Según el recurrente, quebrada con lo anterior la estructura esencial del análisis del ad-quem, termina configurándose yerro fáctico adicional en la apreciación del examen de genética practicado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuya presencia en el expediente elimina la posibilidad de servirle de soporte exclusivo a la declaración de paternidad, pues como bien lo tiene averiguado la jurisprudencia de esta Corporación4, dicha prueba no se encuentra erigida legalmente para presumir la paternidad natural y, por ende, para declararla judicialmente con apoyo en ese único medio de prueba. 4Ibídem, sentencia de 4 de noviembre de 1987. 16

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4. Aunque con los yerros demostrados es suficiente para dejar sin base la declaración de paternidad, agrega la censura, también se impone resaltar que la conclusión

relativa a la existencia de la relación afectiva o de noviazgo entre MARIA ELCY y ENRIQUE, “es el resultado de graves errores de apreciación objetiva de los testimonios..., pues una cosa es que las declarantes... hayan tenido conocimiento” de esa relación “porque así se les presentó, y otra, bien distinta, que pudieran dar fe de hechos objetivos percibidos directamente, constitutivos del supuesto fáctico que se pretende acreditar”. En efecto, a la relación afectiva o de noviazgo aluden únicamente porque MARIA ELCY les presentó a ENRIQUE como su novio, pero nada aseveran sobre hechos objetivos que permitan fundamentar como existente el supuesto en cuestión. Cuando mucho, las declarantes vieron al demandado de visita en casa de la madre del menor y/o en el salón de belleza que allí funciona, o los vieron llegar o salir juntos, nada más. Ninguna de las versiones entrega constancia de haberlos visto “comportándose como novios (cogidos de la mano, besándose, abrazándose, dándose detalles, en actitud cariñosa, etc.), ni durante las supuestas 17 JFRG. EXP. 5752 visitas, ni en reuniones sociales, ni asistiendo a lugares públicos”. Es que mal podrían dar fe de hechos reveladores de esa relación por cuanto la madre de MARIA ELCY “ni siquiera trató de saludo al ‘novio’ de su hija”, la cuñada de aquélla “sólo vio al demandado dos veces y nunca habló con él”, su hermana “lo vio algunas veces en la casa, porque... la visitaba, la recogía en el trabajo”, y la vecina de la

familia “lo vio cinco minutos en el salón de belleza y sólo habló con él en la ocasión en que se lo presentaron”.

5. Finalmente, dice el recurrente que no puede pasar inadvertido señalar que en la apreciación objetiva de la prueba una cosa es admitir cierto grado de discrecionalidad del juzgador respecto a la flexibilidad con que puede mirarse la prueba testimonial y otra, diferente, es excusar el análisis de los criterios científicos que deben orientar esa actividad judicial, como la probidad del testigo, la ciencia de su dicho, su credibilidad y concordancia, según jurisprudencia que trae a colación5. En este campo, agrega la censura, “es posible demostrar evidentes errores del juez colegiado en la apreciación” de la prueba testimonial.

5Ib. Sentencia de 7 de septiembre de 1993. 18

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En efecto, no se puede aceptar, sin ningún reproche, la declaración de ANA ISABEL PARRA DE FAJARDO, pues en declaración rendida ante notario (fol. 1-4, C-1), manifiesta que conoce al demandado de vista, trato y comunicación, para luego indicar, en la versión expuesta en el proceso, que nunca lo trató, ni siquiera de saludo, pues únicamente lo veía y observaba desde la ventana. Lo mismo acontece con el testimonio de ARGEMIRA BAEZ DE FAJARDO, quien describe al presunto padre debido a que cuando le presentan a una persona “uno se pone a detallarlo todo”, para a renglón seguido manifestar ante un eventual reconocimiento que “no estaría en capacidad de reconocerlo, porque

no detalló la persona”. En la misma línea se encuentra la versión de la hermana de la madre del menor, señora ANA ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ, quien no tiene inconveniente en pregonar que su progenitora trataba y atendía muy bien al demandado al extremo de manifestar que éste un domingo se quedó a almorzar “con nosotros, mis padres, mi persona y mi cuñada”, cuando su madre indicó que no tuvo contacto con él. La misma suerte corre lo narrado por MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO, la vecina, quien afirma hechos cuya mayoría tiene su fuente de conocimiento en lo que le dijeron, y respecto de los 19 JFRG. EXP. 5752 que tuvo percepción directa son imprecisos y vagos, como cuando conoció al demandado (un sábado de noviembre o diciembre de 1982), no recuerda la placa del carro de éste y conoce a ELCY hace “como veinte años, desde que nació”, cuando ella debe estar por los treinta y tres años de edad. Por consiguiente, añade el impugnante, la “pobreza de la versión en cuestión, las carencias sobre la fuente de conocimiento sobre lo poco que dicen, las inaceptables vaguedades y discordancias que muestran, y, en últimas, la falta de credibilidad que ofrecen, no son otra cosa que el resultado de declaraciones que no podían dar fe de la existencia y características de una relación personal afectiva -entre ELCY y ENRIQUEsobre la que nada podía constarles a las personas... que las emitieron”.

6. Lo anterior no es óbice para

resaltar, prosigue el casacionista, como obra en el expediente la prueba aportada por el demandado, esto es, el testimonio de los señores ERNESTO

ARANGO GALVIS, ALVARO SARMIENTO ORJUELA,

MARIANA BAHAMON CAYCEDO, OCTAVIO ARANGO GALVIS y ALVARO SABBAGH DE SANVICENTE (fols. 1-7, C-2), “inadecuadamente apreciada por el 20

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Tribunal en su real contenido, que confluye en forma consistente y sistemática a demostrar que para la época en que debió producirse la concepción del menor demandante, en el círculo familiar y social del demandado se desconocía totalmente la existencia de MARIA ELCY, y de cualquier relación afectiva con ella, y en cambio, se reconoce abiertamente la existencia de la relación de noviazgo pública, estable y notoria” con otra señorita.

CONSIDERACIONES

1. Conocer quiénes son sus progenitores es un derecho fundamental de la persona humana, claramente reconocido por las legislaciones modernas. Orientado por este postulado, el sistema positivo colombiano autoriza a los hijos extramatrimoniales, directamente o por conducto de sus representantes legales, cuando fuere el caso, a promover el proceso judicial tendiente a investigar su paternidad. El artículo 4º de la ley 45 de 1936, con la reforma que le introdujo el artículo 6º de la ley 75 de 1968, así lo estableció y, además, señaló seis presunciones que, acreditados los supuestos fácticos de cada una de ellas, autorizan declarar judicialmente esa

paternidad. 21

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El numeral 4º del artículo 6º, citado, cuya infracción se plantea en la demanda de casación, prescribe que la paternidad natural se presume y hay lugar a declararla judicialmente en el “caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción”, relaciones que podrán inferirse, agrega el precepto, “del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”.

2. El trato sexual en la época que conforme a la ley debió ocurrir la concepción del hijo, es la presunción de paternidad aducida en el sub-judice. Considerando que en vigencia de la ley 45 de 1936 resultaba difícil probar cabalmente esa causal, pues exigía que las relaciones sexuales fueran notorias y estables, la ley 75 de 1968 eliminó el acreditamiento de esos requisitos para tenerlas por establecidas, consagrando a su vez la posibilidad de colegir el trato carnal a partir de raciocinios lógicos de inferencia y deducción, en consideración a que el hecho mismo del contacto

22 JFRG. EXP. 5752 sexual de la pareja era asunto que, dada su intimidad, casi siempre escapa a la percepción directa de los demás. Desde luego que las previsiones de las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968, se armonizaron plenamente con el régimen

probatorio consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y en particular con el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 175. Ahora, cuando la existencia del trato sexual entre la madre y el presunto padre por la época en que se presume la concepción del hijo, no parte de una relación ocasional, efímera o pasajera de la pareja, para tener establecido el trato personal y social de la cual se infiera la relación carnal y, por ende, la paternidad, esta Corporación tiene dicho que ese trato no puede ser uno de cualquier naturaleza, “pues es claro que entre un hombre y una mujer puede darse una relación familiar o de amistad, que impone un trato entre ellos, del cual jamás podría, mientras no rebase esos límites, deducirse la existencia entre ellos de relaciones carnales; puede también existir un trato de simple compañerismo de carácter laboral, que, por si solo, tampoco autoriza deducir la existencia de tales relaciones; puede incluso, que la amistad inicial se traduzca luego en una relación de carácter afectivo, 23 JFRG. EXP. 5752 que no llegue sin embargo a que se sucedan relaciones sexuales y, del noviazgo puede avanzarse hacia el sostenimiento de ese tipo de relaciones. Solo cuando por el comportamiento público de la pareja ante familiares y amigos, éstos pueden, sin mayor perspicacia inferir que con esos hechos externos queda de manifiesto que entre aquéllos existen relaciones sexuales, puede el juez dar por demostrada la existencia de éstas6”. En el mismo antecedente judicial se indica que si esas circunstancias objetivas no permiten inferir unas relaciones sexuales entre las

personas que sólo parecen vinculadas por “amistad, compañerismo laboral o noviazgo”, tal hecho no descarta la posibilidad de echar mano de los medios de prueba posibles para acreditarlas de modo directo, o para darlas por establecidas indirectamente “fundadas en hechos inequívocos de las mismas... que conduzcan seriamente a aquella presunción..., o que descansen en indicios integradores de un trato social idóneo para inferir las relaciones sexuales extramatrimoniales”.

3. En relación con la infracción de la ley sustancial, el artículo 368, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, declara que ésta

6Sentencia citada, nota 2. 24 JFRG. EXP. 5752 puede tener origen en el error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, imputable al ad-quem, evento en el cual la carga de demostrarlo corresponde al recurrente. Tal tarea, como desde antaño se tiene dicho, no puede reducirse a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal, así el del recurrente merezca el calificativo de racional y atendible, y mucho menos cuando esa labor es fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque el desacierto entonces dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley. Por lo tanto, si en el análisis de la prueba se llega a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, la Corte no puede tomar partido distinto al consignado en la sentencia, no sólo porque ésta ingresa al recurso amparada por la presunción de acierto, sino porque la casación no es

una instancia más de las ordinariamente establecidas para debatir con amplitud las circunstancias fácticas del proceso, como lo fue la segunda ante el Tribunal.

4. En el caso concreto el ad-quem, luego de extractar las declaraciones de ANA ISABEL

PARRA DE FAJARDO, ARGEMIRA BAEZ DE FAJARDO,

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ANA ISABEL FAJARDO DE JIMENEZ y MARIA DEL CARMEN BARRANTES DE OSORIO, expresó que analizadas en su conjunto crean en la sala el convencimiento de que DAVID FELIPE FAJARDO PARRA es hijo de ENRIQUE ARANGO GALVIS, pues dan cuenta del conocimiento de la relación afectiva entre éste y la señora MARIA ELCY FAJARDO PARRA. Esa relación afectiva, de la cual infiere el trato sexual, la ubica entre finales de 1982 a mayo de 1983, agreg

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