CSJ - SC27-08-1919- [014]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-08-1919- [014]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1919
C-SC-014/1919 MAYORIA DECISORIA – Tribunales “En toda decisión, ya conozca el Tribunal en pleno o en Sala de Acuerdo, o en Sala Plural, se necesita mayoría absoluta para la parte resolutiva, y mayoría relativa para la parte motiva. Constituye mayoría absoluta el número de votos acordes superiores a la mitad del total de votos emitidos”.
Demandante: Bernardino Tejada,
Miguel Tejada, Antonio Tejada, María Luisa Tejada, Sofía Virginia Tejada.
Demandado: María Lince de Zabala,
Luis Felipe Tejada
Magistrado Ponente:
Dr. MARCELIANO PULIDO R.
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintisiete (27) de agosto de 1919.
SENTENCIA Vistos: Ante el Juzgado 2º del Circuito de Buga se presentaron el cinco de junio de mil novecientos quince, Bernardino, Miguel, Antonio y María Luisa Tejada en su propio nombre y en el de su menor hermana Sofía Virginia Tejada, pidiendo en tercería excluyente, introducida en el juicio ejecutivo que María Lince de Zabala sigue contra Luis Felipe Tejada, que se declare que tienen mejor derecho que el ejecutante, el ejecutado y demás opositores en unas plantaciones o mejoras situadas en terrenos de Gunchipá, pertenecientes éstos a la señora Ana Joaquina Gálvez de Tejada, las cuales han sido embargadas en el ejecutivo dicho y que en consecuencia se decrete el desembargo.
Los hechos en que fundan la demanda consisten: “1. º Somos dueños de los bienes embargados, según la
escritura de diez y seis de marzo de mil novecientos nueve, marcada con el número 64 y otorgada a nuestro favor en la Notaría de Buga por el señor Luis Felipe Tejada, y la cual presentamos en copia debidamente registrada junto con un certificado del señor Registrador de instrumentos públicos de Tulúa, del cual se deduce que el registro de dicha escritura no ha sido cancelado por ninguno de los medios que indica el artículo 789 del Código Civil. “2. º Que el registro de tal escritura es muy anterior al embargo de los bienes que pedimos sean desembargados; y que si el Registrador de instrumentos públicos, de Tulúa anotó por un error en el libro 2º y no en el 1º la inscripción de nuestro título, ello no invalida la inscripción ni la escritura; y nosotros adquirímos desde entonces el dominio de los bienes que reclamamos, y si no los adquirímos entonces, en virtud del error anotado, corregido ya éste, por haber sido inscrito el título en el libro 1º, deben retrotraerse los efectos de esta inscripción, como lo admite el Tribunal en su fallo de veinte de mayo pasado, pronunciado en la acción sumaria de que hablamos al principio y apoyado en el artículo 767 del Código Civil”. El ejecutado contestó manifestando no oponerse al derecho que existe a los demandantes; y en cuanto a los hechos, los declara ciertos. Fernando Falla, apoderado de la ejecutante Lince, se opone a la demanda y niega sus hechos, y para terminar propone como perentorias las excepciones de demanda de un mode indebido,
“nulidad de título”. “nulidad del registro de la escritura presentada como título”, y la de “falsedad de la escritura por ser simulado el contrato”. En primer grado fue desatada esta litis el quince de junio de mil novecientos diez y seis, así: “En mérito de lo expuesto… declara que los terceristas no han demostrado su propiedad y dominio en los bienes embargados, cuya exclusión pretenden como de mejor derecho, por adolecer de nulidad absoluta, conforme a la ley, el título que han exhibido con tal fin. “En consecuencia, se dispone mantener el embargo como está decretado y llevar adelante la ejecución que la señora María Lince de Zabala tiene establecida contra el señor Luis Felipe Tejada, por suma de pesos. “Sin costas, por no aparecer temeridad manifiesta”. De esta sentencia apelaron los terceristas Bernardo, Luisa María y Miguel Antonio Tejada, recurso que fue definido por providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fecha siete de febrero de mil novecientos diez y siete, en los términos siguientes: “En tal virtud… falla la controversia así: “Declara que existe y reconoce como excepción perentoria la nulidad absoluta del contrato que especifica la escritura pública número 64 de diez y seis de marzo de mil novecientos nueve, otorgada ante la Notaría 1ª de este Circuito por Luis Felipe Tejada a favor de sus hijos menores Bernardino, María Luisa, Miguel, Antonio y Sofía Virginia Tejada, representados por un curador especial. “Se declara por consecuencia nula la escritura del contrato y la
inscripción o su registro. “Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas. “Subsistirá, consecuencialmente, el embargo de las mejoras o cultivos objeto del contrato declarado nulo, que es sobre lo que se ha grabado la ejecución, la cual seguirá, por quedar con derechos a ellas el ejecutado, su curso respectivo. “Queda así reformada la sentencia de primera instancia. “No se hace condenación en costas”. Contra este fallo han recurrido en casación los terceristas, recurso que les fue concedido; y estando para resolverlo en esta Superioridad, se hace constar que se admite por estar interpuesto con las formalidades legales. Ante el Tribunal se adujo como causal la 1ª de las que trae el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, por violación directa de los artículos 347 del Código Civil y 22 de la Ley 57 de 1887 y por errónea interpretación de los artículos 1759 del Código Civil citado y 15 de la Ley 95 de 1890. Ante la Corte se funda la acusación y se denuncia como violado el artículo 85 del Código de Organización Judicial, por creer que la sentencia no está aprobada por la mayoría de los Magistrados que la ley requiere. Del mismo modo la acusa por la violación de los artículos 346, 347 351, 364 y 395 del Código Civil; 22 de la Ley 57 de 1887 y 79 de la Ley 153 del mismo año; 1759 del Código Civil, 15 de la Ley 95 de 1890; 1519 y 1523 del Código Civil; 1618 y 1852 del Código Civil,
1761 y 1743 ibídem y otra vez el 15 de la Ley 95; 1852 y 1504 del Código Civil. También acusa la providencia que se estudia por error de derecho en la apreciación de las pruebas, y concluye conceptuando que la sentencia acusada (en el caso que reuniera las condiciones de tál) es injusta al resolver que se pague a la ejecutante con los bienes de unos menores, lo que sucede “al dar por probada la filiación y la edad de las personas, no con las pruebas que el Código exige, sino con una escritura; al dar fe a ésta, tan sólo para probar el estado civil y no el contrato que reza, pues a ese respecto se declara nulo; al dar por dación en pago lo que fue el reconocimiento de un derecho de terceros y la restitución de un patrimonio de menores; al dar por venta esa declaratoria o restitución; al dar por absolutamente incapaz al menor adulto, cuya incapacidad es relativa; y al dar por nulo el acuerdo celebrado entre el padre y el curador de los menores adultos, que bien podían ratificarlo o revalidarlo al llegar a la mayor edad, como lo hicieron en efecto”. Estas son, en resumen, las razones en que se funda la acusación. Mas como precisamente hay necesidad de tratar el reparo hecho a la sentencia por violación del artículo 85 del Código de Organización Judicial, no hay porqué extractar las demás alegaciones hechas con el fin de establecer las violaciones de las otras disposiciones citadas, inclusive la alegación hecha sobre error de derecho en la aplicación de las pruebas.
La Corte pues considera: El artículo 85 del Código de Organización Judicial dice:
“En toda decisión, ya conozca el Tribunal en pleno o en Sala de Acuerdo, o en Sala Plural, se necesita mayoría absoluta para la parte resolutiva, y mayoría relativa para la parte motiva. Constituye mayoría absoluta el número de votos acordes superiores a la mitad del total de votos emitidos”. La sentencia aparece firmada por los Magistrados doctores Lisandro Paláu, Gonzalo Lozano L., Gonzalo Enrique Martínez, y por el Conjuez doctor Miguel Pombo. El Magistrado doctor Paláu la funda en la nulidad absoluta que dice hay en el contrato entre padre e hijo, lo que cree está probado. El Magistrado doctor Lozano, aunque sostiene la teoría general de la nulidad absoluta, por la misma razón cree que no está probada en el presente caso, y que por lo mismo debe estimarse probado el derecho del tercerista y desembargarse los bienes. Para el Magistrado doctor Martínez no hay nulidad, pero en caso de haberla, ella no es absoluta sino relativa. Mas como la nulidad relativa no daría base para que excepcionara el demandado ejecutante, por cuanto de ella sólo puede valerse aquel a quien favorezca y no otro, como consecuencia de esto tenía que suscribir también el concepto del Magistrado Lozano reconociendo el mejor derecho del tercerista. De esto resultaría que había dos votos para esta resolución, el del Magistrado doctor Lozano y el del Magistrado doctor Martínez, que da la mayoría absoluta de que habla el artículo citado. La minoría la llevaría el doctor Paláu, que es el que ha debido salvar el voto. El Conjuez debió resolver el conflicto, no en cuanto se refiere a
la parte resolutiva, para lo cual hay mayoría bien clara, sino en cuanto se refiere a la motiva, en lo que toca con el concepto de ser relativa y no absoluta entre los Magistrados doctores Paláu y Martínez; y en el de estar o nó probada la absoluta, entre los doctores Paláu y Lozano. Por lo demás, con el voto del Conjuez, adherido al del doctor Paláu, en la parte resolutiva, vino a producirse un empate. En efecto, quedan dos votos por la nulidad absoluta del título: el del doctor Paláu y el del Conjuez; y dos por su validez: el del doctor Lozano, por no estar probada la nulidad absoluta; y el del doctor Martínez por no existir ella, y en caso de estarlo ser relativa. De esto resulta que es patente la violación del artículo 85 citado, porque sin los requisitos allí apuntados no puede haber sentencia, lo que equivale a producir los mismos efectos de la causal 4ª, por haber en el fondo incompetencia de jurisdicción del Tribunal sentenciador, como ya lo tiene establecido la Corte en otro fallo. Siendo esto así, como lo es, la Corte Suprema, en Sala de Casación, resuelve casar la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Buga, fecha siete de febrero de mil novecientos diez y siete, y dispone devolver el expediente para que el mismo Tribunal falle la litis, lo que hace administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Sin costas. Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial.
BARTÓLOME RODRIGUEZ P. – TANCREDO NANNETI – JOSÉ
MIGUEL ARANGO – JUAN N. MENDEZ – GERMÁN D. PARDO – MARCELIANO PULIDO R. – El oficial mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.