CSJ - SC27-08-1952 -[122]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-08-1952 -[122]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 122 de 1952
ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS—REQUISITOS
PARA QUE UN TESTIGO ESTE IMPEDIDO PARA DECLARAR EN DETERMINADO JUICIO, POR ENEMISTAD El inciso del artículo 669 del Código Judicial exige dos requisitos para que el impedimento previsto ocurra: a) Que se trate de un enemigo capital que declara contra su enemigo, entendiéndose por tal al que ha amenazado la vida de éste o lo ha injuriado o calumniado de modo grave; y b) Que no haya mediado reconciliación entre ellos. No es suficiente causa de impedimento la circunstancia de que el testigo tenga motivos dé disgusto con la persona, en contra de la cual declara, pues expresa y claramente el legislador determina la clase de enemistad a que se refiere, no sólo denominándola "capital", sino dando la definición exacta de lo que por ésta debe entenderse. En el caso planteado, la declarante confiesa estar "brava" con la demandante y da a entender que no ha mediado reconciliación. Pero niega enfáticamente que sea su enemiga. Por tanto, como de esas solas palabras no es posible deducir la existencia de la causal de impedimento alegada, el Tribunal interpretó correctamente el texto legal, al no admitir la. Tacha del testimonio.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2118
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA MARTA
PETICIONARIO:
Leticia Zorro Hernández
MAGISTRADO PONENTE:
ALFONSO BONILLA
GUTIÉRREZ
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil A. Bogotá, agosto veinte de mil novecientos cincuenta y dos. Desde el 10 de mayo de 1939 hasta el 16 de marzo de 1943 la señorita Leticia Zorro Hernández ejerció las funciones de profesora de piano en la escuela de música del Magdalena, en la ciudad de Santa Marta. En la última fecha citada fue destituida de su empleo por Decreto de la Gobernación de aquel Departamento, distinguido por el número 133. En diciembre de 1942 el señor José Manuel Conde C., como Director de aquella Escuela informó al Director de Educación Nacional del Magdalena, entre otras cosas, lo siguiente: “ …Y digo la mayoría porque desgraciadamente no fue en su totalidad, ya que sin motivos justificados la profesora de piano señorita Leticia Zorro Hernández, en la serie de seis audiciones a beneficio de la biblioteca de la Escuela, sólo asistió al primero (sic) en honor de J. S. Bach y al 5° (sic) dedicado al señor Gobernador del Departamento, a pesar de haber aparecido su nombre en los programas y ser éstos del dominio público, perjudicando en esta forma no sólo la seriedad, sino también la disciplina del plantel. Por otra parte, observé el poco o ningún interés que demostró dicha profesora al ver decaer día por día la asistencia de sus alumnas de piano, sin dar ninguna providencia para corregir esa anomalía". El Decreto número 133 a que se hizo ya referencia, fechado el 16 de mayo de 1943, dice en la parte pertinente: "Artículo 1°
Desde la expedición del presente Decreto, la Escuela de Música del Magdalena se denominará en adelante Instituto de Bellas Artes del Magdalena, de acuerdo con lo establecido con la Ordenanza número 7 de 1942, Artículo 9° El personal docente y administrativo del Instituto de Bellas Artes será, por lo pronto, el mismo señalado por el Decreto 59 de 1939 para la Escuela de Música del Magdalena o sea el siguiente: Un Director, un Secretario, los profesores que sean necesarios para el desarrollo del plan de estudios y un portero. Las funciones de dichos empleados serán las mismas determinadas en la disposición mencionada. Artículo 10. Decláranse insubsistentes los siguientes nombramientos hechos .en la Escuela de Música del Magdalena: José M. Conde, Director y profesor de violín, teoría, solfeo e historia de la Música; Celina Ceballos, secretaria y profesora de teoría y solfeo en la sección infantil; María L. de Hundeck, profesora de piano en el grupo A; Luisa de Vásquez, profesora de piano en el grupo B; Leticia Zorro, profesora de piano en el grupo C; Joaquín Fuello, profesor de dibujo y pintura; José S. Pérez, profesor de instrumentos de viento y Tinoco, portera. Artículo
11. Hácense los siguientes nombramientos en el Instituto de Bellas Artes: José M. Conde, Director del establecimiento; José M. Conde, profesor de violín, con la obligación de dictar 60 horas mensuales con una asignación mensual de $ 70.00. José MI. Conde, profesor de
teoría y solfeo para adultos, con la obligación de dictar 20 horas mensuales, con una asignación mensual de $ 30.00. José M. Conde, profesor de historia de la Música, con la obligación de dictar 10 horas mensuales Celina Ceballos, Secretaria del establecimiento; Celina Ceballos, profesora de teoría y solfeo, para la sección infantil, con una asignación mensual de $ 30.00. Luisa de Vásquez, profesora de piano, con la obligación de dictar 60 horas mensuales, con una asignación mensual de $ 55.00. María L. de Hundeck, profesora de piano con la obligación de dictar 60 horas mensuales, con una asignación mensual de $ 55.00. Antonio Sánchez, profesor de modelado y escultura, con la obligación de dictar 24 horas mensuales, con una asignación mensual de $ 45.00. Antonio Sánchez, profesor de dibujo, con la obligación de dictar 12 horas mensuales, con una asignación mensual de $ 22.00. Antonio Sánchez, maestro de obras manuales de primera categoría en la Escuela Complementaria, con funciones de profesor de pintura en el Instituto de Bellas Artes, con la obligación de dictar 14 horas mensuales, con una asignación mensual de $ 30.00. José S. Pérez, profesor de instrumentos de viento, con la obligación de dictar 15 horas mensuales, con una asignación mensual de $ 20.00. Urbano Manjarres, portero del establecimiento. Comuníquese y cúmplase, Dado en Santa Marta, a los 16 días del mes de marzo de 1943.
Armando Fuentes. El Director de Educación Pública Luis Emilio Pinto L." El 14 de abril de 1943 el Director de Educación Pública del Magdalena expidió el siguiente oficio: "República de ColombiaDirección de Educación Pública del Magdalena. -Número 833.-Santa Marta, abril 14 de 1943—Señorita Leticia Zorro H. Presente.— Atentamente le transcribo a continuación la providencia recaída en su memorial de la fecha: 'Dirección de Educación Pública del Magdalena—Santa Marta, abril catorce de mil novecientos cuarenta y tres: dígase a la memorialista que la destitución del cargo que ejercía en la Escuela de Música de esta ciudad se verificó por motivos de reorganización, por haber dado el Gobierno Departamental un carácter nuevo al Establecimiento (Decreto número 133 del 16 de marzo anterior). Es una facultad constitucional del señor Gobernador remover libremente los empleados de su elección, y tal medida se cumplió en atención a informes del señor Director de la Escuela de Música, quien solicitó reemplazo. En la comunicación que le libró este Despacho se le informó acerca del carácter reorgánico de la remoción y se le dieron las gracias a nombre del Gobierno Seccional por los servicios prestados por usted en las labores docentes. Este Despacho se abstiene de suministrarle copia de la parte pertinente del informe del Director de la Escuela de Música por ser de carácter reservado de La Oficina, lo cual está previsto en el artículo 320 del Código de Régimen Político y Municipal. Comuníquese. Soy de usted atento y
seguro servidor (Fdo.), Luis Emilio Pinto L., Director de Educación Pública". El Decreto departamental número 59 de 10 de febrero de 1939, orgánico de la Escuela de Música, dice en los ordinales a) y h) del artículo "Son funciones del Director: a) Dirigir e inspeccionar la marcha de la Escuela en todos sus aspectos y rendir al Consejo Directivo y a la Dirección de Educación Pública los informes que sobre ella se le soliciten; h) Informar a la Dirección de Educación Pública sobre la manera como los profesores cumplen con sus obligaciones". En torno a estos hechos se ha desenvuelto el debate judicial promovido por la señorita Leticia Zorro Hernández, quien el 7 de septiembre de 1944 demandó al señor José Manuel Conde ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta para que previos los trámites de un juicio ordinario se condene a éste a pagarle los perjuicios morales y materiales sufridos con motivo de la pérdida del empleo que tuvo al servicio de la Escuela de Música del Magdalena, a causa del informe contra ella rendido por el demandado. La sentencia acusada Previo análisis de las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó en todas sus partes la sentencia absolutoria del Juzgado del conocimiento. En los párrafos finales de la parte motiva del fallo, que se reproducen a continuación, queda condensado el pensamiento del Tribunal: "Y no podría afirmarse que la eliminatoria de su nombre (el de la demandante) en el elenco de profesores se debió
exclusivamente al informe del Director de la Escuela, porque según se vio precedentemente, en el mismo decreto no figuró Joaquín Fuello como profesor de dibujo (que era profesor de la Escuela de Música), no obstante de que en el informe dado por el demandado al señor Director de Educación Pública nada se dijo al respecto de tal profesor. La facultad de designar y remover empleados que no están escalafonádos es constitucional y legal y dentro de ello los funcionarios pueden declarar insubsistentes los nombramientos vigentes. Y si José Manuel Conde no ejecutó un hecho prohibido, que es esencial en toda culpa, es decir, si su informe no fue culposo, no puede dar margen para edificar una acción de responsabilidad civil, porque como ya se ha dicho, obró en su carácter de Director de la mencionada Escuela, dentro de las funciones asignadas en el Decreto de que se ha hecho mérito". El actor ha acudido ante la Corte en recurso de casación invocando contra la sentencia la causal, la del artículo 520 del Código Judicial. Los cuatro cargos que formula para sustentar la demanda se transcriben textualmente y serán examinados en orden y por separado. Primer cargo.- Declaración de la señora Luisa M. de Vásquez. — Al comenzar su declaración y en respuesta a una repregunta del apoderado de la demandante la testigo Luisa M. de Vásquez hizo esta confesión: "Yo estoy brava con ella hace cerca de tres años, pero enemiga de ella no soy. De mi parte no guardo ninguna clase de rencor con ella". (Cuaderno de pruebas del demandado en la segunda instancia. Folio 7°). La primera parte de
esta confesión desvirtúa totalmente las demás afirmaciones hechas en ella. Porque un resentimiento capaz de prolongarse durante tres años sin reconciliación, indica con claridad meridiana una honda y arraigada enemistad: "Yo estoy brava con ella hace cerca de tres años", confiesa la señora Vásquez, o sea que en el momento de rendir su declaración también lo estaba. Esa frase espontánea abarca el pretérito y el presente y confirma por sí misma la existencia de una enemistad, de un rencor actual que no pueden ni siquiera atenuar las subsiguientes explicaciones de la testigo. De acuerdo con la certificación que aparece en el folio 35 del cuaderno de pruebas de la demandante, las horas de clase asignadas a la señora Vásquez en el período de la tarde fueron siempre de 6 a 7 p.m. Pero la enemistad de esta señora con la señorita Leticia Zorro, la lleva hasta hacer la afirmación falsa de que sus horas de clase eran de 4 a 5 de la tarde, quizá para coincidir así con las de la señorita Leticia y darle mayor apariencia de verdad a su exposición. Por expresa disposición del artículo 669 del Código Judicial están impedidos para declarar por parcialidad que se supone, el enemigo capital contra su enemigo, entendiéndose por tal el que le ha injuriado de modo grave, sin que haya mediado reconciliación entre ellos. Ya se dijo antes que la señora Luisa M. de Vásquez confesó espontáneamente su enemistad con la señorita Leticia Zorro. Establecida plenamente esta circunstancia, el testimonio de
esta declarante carece de todo valor y no puede tenerse como prueba en el proceso. Hay que agregar a esto que la señora de Vásquez en el momento de rendir la declaración pedida por el demandado, era profesora de la Escuela de Música que dirigió el señor Conde, a quien estaba subordinada. Esta subordinación necesariamente encadenaba la libertad de su testimonio, por un natural temor a que el referido Conde pudiera perjudicarla con otro informe de la misma naturaleza del que dio respecto a la señorita Leticia Zorro y que ha motivado este juicio. Esta concurrencia de la enemistad hacia la demandante y la subordinación al demandado, en la señora de Vásquez, hacen que sobre cualquier comentario relativo a la invalidez total de esta declaración. Estos hechos fueron alegados oportunamente por el apoderado de la demandante ante el H. Tribunal Superior de Santa Marta. No obstante el fallo acusado tomó como prueba de singular valor la declaración de la señora de Vásquez, para establecer la veracidad del informe del señor Conde, según se desprende de los siguientes párrafos: "Contra estos testimonios consta el de la señora Luisa M. de Vásquez que oportunamente se analizará, pero que en lo que aquí importa, conviene reproducirlo...". "Con relación a la inasistencia también de la señorita Leticia Zorro a la serie de audiciones a beneficio de la Escuela, que es otra de las afirmaciones hechas por José MI, Conde en su informe, y que dan motivo a este juicio, nada se ha demostrado en contrario, pues ninguna prueba se ha aportado al proceso al respecto por parte de la actora. Y el mismo
demandante se encargó de demostrar que su afirmación era exacta y correspondía a la verdad; porque de autos constan varios testimonios de personas que eran profesoras de la misma Escuela y dicen: Luisa M. de Vásquez: 'Sí me consta por haberlo visto, por ser yo profesora de la Escuela de Música dé esta ciudad, que cuando la señorita Leticia Zorro Hernández dictaba en aquel establecimiento clases de piano, casi nunca concurría a los conciertos que allí se daban, a pesar de figurar en el programa y de haber aceptado y convenido desempeñar las funciones asignadas; sólo me consta que asistió únicamente tres veces a los conciertos que se dieron en la referida escuela. En total se dieron en el año de 1942 siete u ocho conciertos...". El Tribunal se olvidó hacer el análisis del testimonio de la señora de Vásquez prometido en el primero de los párrafos copiados. No aparecen en parte alguna del fallo las razones que hubiera tenido la Sala para darle el valor de prueba al testimonio de una enemiga confesa de la demandante. Cargo. —En esta forma, la sentencia acusada incurre en un error de derecho al atribuirle el carácter de prueba al testimonio de una persona impedida para declarar, por expresa prohibición legal. Con ello viola por infracción directa el inciso 7º del artículo 669 del Código Judicial y esa violación conduce a la no aplicación de los artículos 2341, 2343 y 2356 del Código Civil. El cargo incide sobre el fallo por ser la declaración de la señora de Vásquez uno de los elementos probatorios que acepta el Tribunal para declarar exacto
y veraz el informe con que el señor Conde obtuvo la destitución de la señorita Leticia Zorro. A su vez esa declaración de veracidad y exactitud es uno de los motivos determinantes de la absolución del demandado". Segundo cargo. —Declaración de la señora María Luisa de Hundeck. —En su declaración dice esta señora: "Yo sé que la señorita Leticia Zorro Hernández dejó de asistir a algunos conciertos que se daban en la Escuela de Música de esta ciudad. Sé que la señorita Zorro no aparecía en algunos de ellos, porque lo he visto ahora.... Creo que cuando ella no asistía a los conciertos era porque no figuraba en el programa. Esto es una suposición mía... Recuerdo de una noche en que en los momentos en que se iba a iniciar el concierto que la señorita Zorro envió al Director una nota excusándose de asistir al concierto. Digo mal, no fue una nota, sino una razón". "La declarante afirma saber que la señorita Leticia Zorro no aparecía en algunos conciertos y con claridad lógica supone que cuando dicha señorita no asistía era porque no figuraba en ellos. Atestigua también que la señorita Leticia Zorro se excusó de asistir a un concierto y repreguntada dice: 'Supongo que la señorita Zorro se excusó de asistir a él porque figuraba en el programa (folio 11 vuelto del cuaderno de pruebas del demandado en la segunda instancia). Cabe anotar aquí que el Tribunal en la página 6 de la sentencia (folio 61 del expediente) transcribe esta última frase adicionada de un 'no' intercalado que le cambia su sentido completamente. En vez de la
textual expresión de la declarante que dice 'Porque 'no' figuraba en el programa”. Y al parecer el mismo Tribunal fundado en su propio error deduce luego esta consecuencia: "en opinión de la Sala la señorita Zorro Hernández no asistió al concierto en honor de Mozart. Porque no figuró en el programa (folio 6 vuelto, de la sentencia). Conviene tener en cuenta desde ahora este detalle al que se aludirá luego. De los apartes copiados y del texto total de esta declaración se establece que la señorita Leticia Zorro no apareció en algunos programas de los conciertos y que posiblemente cuando no concurrió a ellos fue porque no figuraba en el programa respectivo. Igualmente aparece que se excusó de asistir a uno de esos actos en que debía tomar parte y que estuvo presente en tres de los referidos conciertos. “Cargo.- En la apreciación de este testimonio la sentencia controvertida comete dos errores: Error de hecho porque interpreta la declaración de modo ostensiblemente distinto a lo que ella dice y da por ciertos hechos que ella no establece. Este error de apreciación e interpretaciones lo robustece la circunstancia de que en la sentencia (página 6) aparece transcrita una frase de la declarante con un 'no' intercalado que al cambiar su sentido llevó al Tribunal a una conclusión equivocada como se hizo notar antes. Dada la concordancia entre el antecedente y la consecuencia no aparece que se trate de un simple error de mecanografía y menos en una expresión que el Tribunal subraya enfáticamente. Este error ocasiona la no aplicación de los artículos 2341, 2343 y 2356 del
Código Civil y es una de las causas de la absolución del demandado. "2" Error de derecho en cuanto le da a la declaración comentada el valor de plena prueba para tener como cierto el informe del señor Conde. En este punto la sentencia contraviene los artículos 696, 594 y 601 del Código Judicial. A causa de tal contravención dejan de aplicarse los artículos 2341, 2343 y 2356 del Código Civil. Este cargo repercute sobre el fallo, porque el tener por cierto el informe del señor Conde con base en esta prueba, implica su absolución en el juicio. Dice textualmente el señor Conde en su informe: "...Y digo la mayoría porque desgraciadamente" "no fue en su totalidad ya que sin motivos justificados la profesora de piano señorita Leticia Zorro Hernández en la serie de seis audiciones a beneficio de la Biblioteca de la Escuela, sólo asistió al primero en honor de J. S. Bach, y al quinto dedicado al señor Gobernador del Departamento, y a pesar de haber aparecido su nombre en los programas y ser éstos del dominio público". Según la declaración de la señora María Luisa de Hundeck, la señorita Leticia Zorro asistió a tres conciertos. También la señora Luisa M. de Vásquez confirma la presencia de la demandante en esos tres conciertos. Es entonces inexacto que la señorita Zorro hubiera asistido únicamente a dos de los seis conciertos como lo afirma el informe. Con la transcripción del programa de Mozart, aparece comprobado que la señorita Leticia no figuró en él, por lo cual no tenía obligación de concurrir a este acto.
Así lo acepta el Tribunal. También en esto es mentiroso el informe porque asevera que la señorita Leticia figuró en los seis programas. La señora de Hundek afirma que la señorita Leticia Zorro no aparecía en algunos programas y que se excusó de asistir a uno, supone ella que porque no figuraba en el programa. Estas simples observaciones obligan a concluir que el único concierto al cual no concurrió la señorita Zorro estando obligada a ello, fue aquel al cual se excusó. Y faltar con excusa no tiene gravedad alguna ni autoriza los conceptos del informe del señor Conde. "Juzgando con el más exigente criterio estos hechos, surge cuando menos una seria presunción de sospecha sobre la veracidad del informe del señor Conde. Y esa sospecha llega a convertirse en evidencia si se tiene en cuenta que el señor Conde confesó que tenía enemistad con la seorita Leticia Zorro desde el día en que fue a comunicarle a ella, su nombramiento de profesora de piano de la Escuela de Música del Magdalena, es decir, desde que ella ingresó a ese plantel. (Cuaderno de pruebas de la primera instancia, página 6). No cabe duda que el señor Conde desfiguró maliciosamente la verdad de su informe. No obstante la sentencia concluye que el informe del señor Conde no fue culposo, que es verídico y que no ha sido desvirtuado. (Páginas 5 de la sentencia). “Cargo.- Estas conclusiones son contrarias a la evidencia de los hechos plenamente establecidos en los autos con los elementos que se han analizado. Por tal motivo la sentencia incurre en un error
de hecho al deducir que las pruebas que tenía en cuenta al respecto establecen la exactitud del informe de Conde, cuando, por el contrario lo desvirtúan. Ese error desemboca en la violación de los artículos 2341, 2343 y 2356 que dejan de aplicarse y determina la absolución del demandado". Tercer cargo.- Refiriéndose al Decreto número 59 de 10 de febrero de 1939 de la Gobernación del Magdalena, el Tribunal anota que el ordinal e) del artículo 10 impuso a los profesores la obligación de "tomar parte en las ejecuciones orquestales". Esto es así, pero el Tribunal olvidó que esa obligación está condicionada a que el profesor haya sido incluido en el programa. No está probado que la señorita Leticia Zorro hubiera figurado en todos los programas y en cambio ya se vio que hubo algunos en que no le correspondía actuar. Sin otro elemento que lo dicho por el malicioso informe del señor Conde, el Tribunal sienta esta conclusión: "Emerge de lo hasta aquí visto que como la señorita Zorro infringió el decreto mencionado, no ejecutó el demandado Conde ningún hecho culposo porque estaba obligado a rendir el informe a su superior jerárquico conforme a los ordinales f) y h) del mismo decreto mencionado, que reza: "Son funciones del director... f) velar por la puntual asistencia de alumnos y profesores...; h) informar a la Dirección de Educación Pública la manera como los profesores cumplen sus obligaciones. Del anterior razonamiento se colige que José Manuel Conde obró dentro del dominio de una obligación que le fue impuesta por decreto del gobierno, que debía
cumplir inexorablemente". “Cargo.- Este es otro error de hecho y de derecho de la sentencia porque interpreta la obligación de los profesores en una forma absoluta y distinta a como ella debía cumplirse, y le da un valor de plena prueba, de la infracción de ese deber, al informe del señor Conde, valor que no le reconoce ninguna de las disposiciones sobre pruebas. De este modo viola el Tribunal las disposiciones legales reglamentarias de las pruebas, y por no aplicación los artículos 2341, 2343 y 2356 del Código Civil. Esta violación apareja la absolución del señor Conde y por ello es vital en el fallo". “Cuarto cargo.- El Decreto 133 de 1943 dictado por el señor Gobernador del Departamento del Magdalena, organizó el Instituto de Bellas Artes del mismo Departamento. En los considerandos de ese decreto no podía caber el motivo por el cual se nombraba más o menos el mismo personal que destituyó el artículo 10 y reintegró el artículo 11 de dicho decreto. El artículo 99 que señaló el personal docente y administrativo del Instituto, dice que será el mismo de la Escuela de Música y repite lo establecido por el artículo 5 del Decreto 59 de 1939 orgánico de dicha Escuela, que a su vez estatuyó lo siguiente: Artículo 59 La Escuela de Música tendrá por el momento el siguiente personal: Un Director, un Secretario, los profesores que sean necesarios para el desarrollo del plan de estudios y un portero'. "La señorita Leticia Zorro y el señor Joaquín Fuello no fueron incluidos en el personal que se nombró para el Instituto de Bellas
Artes. Y es verdad que en reemplazo de la señorita Leticia Zorro no aparece otra profesora. De estas circunstancias el H. Tribunal deduce a priori que la eliminación de la señorita Leticia Zorro no se debió al informe del señor Conde. Tal conclusión es manifiestamente contraria a la evidencia de los hechos que aparecen pieria mente establecidos en los autos. "El doctor Armando Fuentes, en declaración rendida dentro del término probatorio de la primera instancia, dijo: 'Sí es cierto que cuando ejercí el cargo de Gobernador del Departamento y para los efectos de la reorganización de la antigua Escuela de Música que se convirtió en Escuela de Bellas Artes, el director de Educación Pública, en ese entonces señor Luis Emilio Pinto, sometió a mi firma un Decreto nombrando el personal docente de dicho Instituto y que en ese Decreto no se incluyó a la citada señorita Leticia Zorro H., en vista de los conceptos que sobre su labor estampó el Director de esta Escuela en informe que lleva fecha de diciembre de 1942 y que debe reposar en los archivos de la Dirección de Educación Pública. Como digo en la carta que se me pone de presente fue ésta la razón por la cual la Gobernación no nombró a la señorita Leticia Zorro H. como profesora de la Escuela de Bellas Artes, y se declaró insubsistente su nombramiento anterior como profesora de piano en la Escuela de Música". En oficio número 833 de 14 de abril de 1943 el señor Director de Educación Pública del Magdalena dice respecto a la prescindencia de los servicios de la señorita Leticia Zorro: "Es una
facultad constitucional del señor Gobernador remover libremente los empleados de su elección, y tal medida se cumplió en atención al informe del señor Director de la Escuela de Música, quien solicitó reemplazo". Los considerandos del Decreto número 133 de 1943, no dicen que la destitución y nombramiento del personal se deban a la reorganización de la Escuela de Música, y para nada mencionan este asunto. Por consiguiente la declaración del señor doctor Fuentes y la nota del señor Director de Educación, no van contra el Decreto ni tampoco lo desvirtúan o lo modifican. Es entonces un error del H. Tribunal enfrentar la declaración del doctor Fuentes al referido Decreto para sostener 'Que por ese medio valdría más la declaración informal que el texto del acto administrativo'. "Son suficientemente conocidas las calidades moral e intelectual del doctor Fuentes cuya probidad y rectitud no pueden ponerse en duda. Su testimonio, por sí solo, tiene un especial valor y corroborado por la nota del Director de Educación Pública del Magdalena, adquiere el carácter de plena prueba, conforme a las normas legales de nuestro sistema probatorio". "Cargo. —La sentencia desconoce la declaración del señor doctor Fuentes y el oficio del Director de Educación como prueba de que el informe del señor Conde fue el motivo determinante de la prescindencia de los servicios de la señorita Leticia Zorro. Con esta actitud incurre en un error de hecho y de derecho: Lo primero, porque desconoce los hechos que establecen esas pruebas y yerra de modo evidente en su interpretación. Lo segundo, porque viola los artículos 696 y 632 del C. J., negándole a dichas pruebas la
estimación y el alcance que tales disposiciones les atribuyen. Ambos errores llevan a la violación de los artículos 2341, 2343 y 2356 del
C. C. que dejan de aplicarse y 'como consecuencia, tales errores y violaciones determinan la absolución del demandado. Del análisis hecho hasta aquí resulta que corregidos los errores en que incurre la sentencia aparece probado en los autos: La desfiguración maliciosa de la verdad hecha por el señor José Manuel Conde en su informe contra la señorita Leticia Zorro Hernández, quien confesó profesarle enemistad (ejecución de un hecho prohibido por la ley). 29 Que el motivo determinante de la eliminación de la señorita Leticia Zorro de la nómina de profesores del Instituto de Bellas Artes del Magdalena se debió exclusivamente al informe del señor José Manuel Conde
(nexo de causalidad entre la culpa y el daño). 3° Que la señorita Leticia Zorro sufrió un perjuicio cierto material y moral al perder el salario con que atendía a su subsistencia lo mismo que la circunstancia de no volver a trabajar en su profesión por causa de haber sido destituida (perjuicio)".
Se considera: Para mejor análisis de la demanda, y en vista de que cada cargo comprende la acusación por mala apreciación de una prueba, siendo todas similares. Se procede a estudiarlos en conjunto. 1) Dice el recurrente que el Tribunal no ha debido darle valor a la declaración de la señora Luisa M. de Vásquez, debido a que ésta, al ser repreguntada, manifestó que estaba "brava" con la demandante desde hacía tres años, pero que no era enemiga de
ella. (Cuaderno número 6, folio 7). De esto deduce el recurrente que la existencia de ''un resentimiento capaz de prolongarse durante tres años, sin reconciliación, indica con claridad meridiana una honda y arraigada enemistad". Alega luego incompatibilidad entre la afirmación de la declarante respecto a las horas en que dictaba su clase y el certificado que obra a folio 35 del cuaderno número 5, según el cual era de 6 a 7 p. m. que concurría a ella; y agrega más adelante que conforme al artículo 669 del C.- J. dicha señora estaba impedida para dar testimonio, tanto por ser enemiga de la demandante como porque al declarar estaba subordinada al señor Conde, director de la Escuela de Música, y debió obrar bajo el temor de ser víctima de alguna represalia. Concluye el cargo acusando la sentencia por error de derecho en la apreciación del valor de la prueba,
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