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CSJ - SC27-09-1954 - [056]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-09-1954 - [056]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

Sentencia C – SC – 056 de 1954 PRUEBA DE LA ALTERACIÓN QUE LAS PARTES HAN REALIZADO DE LO CONVENIDO EN CONTRATO SOLEMNE 1—Es legalmente inconducente la prueba testimonial para comprobar las alteraciones que los contratantes han hecho de lo convenido en un contrato solemne, de valor de quinientos pesos o más. 2—Cuando en un contrato se ha estipulado qué algo se deberá "una vez que se haya realizado determinado hecho", no es forzoso entender que el cumplimiento de lo debido habrá de coincidir forzosamente con el día en que ocurra ese hecho. Por eso la Corte, a la luz de los principios jurídicos, ha considerado que el DIES INTERPELLAT PRO HOMINE jamás ocurre "una vez que" llegue el hecho supuesto para hacer exigible la obligación. 3—La providencia que rechaza la consignación para el pago es un simple auto interlocutorio, que no puede producir el efecto de cosa juzgada, como sí lo produce la sentencia que califique la validez o invalidez del pago admitido en consignación, (art. 979 del C. J.). 4—Cuando se fija un plazo para el cumplimiento de la obligación en la forma prevista por el articulo 1608, numeral 1º, del Código Civil, la parte acreedora entiende que sus intereses no sufren perjuicios mientras llega el último día del plazo. Por consiguiente sería aberrante sancionar con la resolución del pacto a la parte que no pagó el mismo día que se realizó el hecho "una vez que" se hubiera realizado el cual habría debido pagar aquélla, si para la realización de ese hecho ella, conforme a lo estipulado, todavía habría tenido un

término mayor. 5—Aunque no prospere el recurso de casación no hay lugar a condenación en costas cuando él dio margen para que la Corte corrigiera errores del Tribunal.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2146

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Cleofe Mariela Rivera Lozano

MAGISTRADO PONENTE:

ALFONSO MÁRQUEZ PÁEZ

Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, a veintisiete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. I—El día diez y siete de noviembre de mil novecientos cincuenta, Cleofe Mariela Rivera Lozano y el Presbítero Eugenio Garcés Uribe otorgaron ante el Notario del Circuito de Fusagasugá la escritura pública distinguida con el número 1.696, competentemente registrada, en la que se recogen las siguientes estipulaciones: La señorita Rivera Lozano vende al doctor Garcés Uribe "una cuota de los derechos herenciales que a la exponente corresponden en las sucesiones de sus padres Albertino Rivera y Cleofe Lozano de Rivera en su condición de hija legítima", advirtiendo que la cuota herencial enajenada "es únicamente la necesaria para cubrir una porción de terreno de noventa fanegadas de superficie en la finca "San Roque", en el Municipio de Pandi", por linderos que se expresan, haciendo la aclaración de que uno de los costados puede variarse "por el sitio en donde fuere necesario para completar la cabida ya dicha... y esto aunque hubiere que subir sobre la parte

superior de un camellón y salvando sí el lote de cuatro fanegadas prometido vender al mismo comprador de hoy". En la misma cláusula se agrega que "la zona en donde se fijan las noventa fanegadas está dada en arrendamiento al señor Gustavo Montes y el comprador se obliga a respetar tal contrato hasta su vencimiento, que lo es el último de agosto próximo". La cláusula 3º es del siguiente tenor literal: "Que hace esta venta por la suma de diez y seis mil pesos ($ 16.000) moneda corriente, los cuales paga el comprador así: diez mil pesos ($ 10.000) que da hoy de contado y que la exponente declara tener recibidos a su satisfacción, y seis mil pesos ($ 6.000) que se pagarán una vez que termine el juicio sucesorio de los causantes ya dichos, el que en ningún caso podrá demorarse más de once meses contados desde hoy. Durante este plazo no se pagará interés alguno, pero en caso de mora, es decir, si pasaren los once meses sin terminarse el juicio y sin verificar el pago se abonará un interés penal del uno por ciento (1%) mensual sin perjuicio de las acciones de la vendedora. El comprador toma a su cargo la obligación de iniciar y terminar el juicio de sucesión de los causantes ya dichos para terminarlo antes de los once meses ya mencionados y serán de su cargo todos los gastos sin exclusión de ninguna clase". Estas cláusulas fueron aceptadas por el señor Presbítero comprador mediante la siguiente declaración: "Que acepta esta escritura y la venta que por ella se le hace, obligándose a pagar el resto del precio que queda a deber dentro de los términos (rayas de

la Corte) y condiciones que se dejan relacionadas en el punto tercero de esta escritura y asimismo se obliga a respetar el contrato de arrendamiento pactado por la vendedora con el señor Gustavo Montes y a hacer tramitar a su costa el juicio sucesorio de los causantes ya dichos". II—El día cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, el Juez de Circuito de Fusagasugá declaró ejecutoriada la sentencia proferida cinco días antes, por medio de la cual dio su aprobación, de plano, a la partición hecha por el apoderado común de los dos únicos interesados en dicho juicio sucesorio (doña Cleofe Mariela y el presbítero doctor Garcés Uribe), como consta en la hijuela del comprador, o sea en la escritura pública 288 de 26 de marzo de 1951, otorgada en la Notaría de aquel Circuito, debidamente inscrita en la Oficina de Registro. Tanto el trabajo de partición como la sentencia aprobatoria fueron registrados en el libro de Causas Mortuorias y en otros dos más en los días doce y catorce del mismo mes, según consta en el mismo instrumento, y en certificado aparte del Registrador de Fusagasugá. El Pleito Por libelo que por medio de su personero presentó ante el Juez del Circuito mencionado el día 17 de octubre de 1951, y que reproduce con adiciones la demanda inicial, incoada el 3 de septiembre anterior, Cleofe Mariela Rivera Lozano propuso las siguientes acciones contra el doctor Eugenio Garcés Uribe: 1º—La de resolución del contrato que se hizo constar en la escritura 1.696 de 17 de noviembre de 1950, ya aludida, "por falta

de pago del precio" estipulado; 2º—La de rescisión o nulidad de la partición, en la parte o adjudicación que se hizo al demandado, como cesionario de derechos herenciales, en el juicio sucesorio de los padres de la actora; y que en consecuencia se la declare allí "como adjudicataria a título de heredera, en su calidad de hija legítima de los causantes, en la cuota correspondiente que le fue adjudicada al demandado"; 3º—Como peticiones consecuenciales: a) Que se cancele el registro de las escrituras de venta de derechos hereditarios (en su totalidad) y adjudicación al cesionario (en la parte que le fue adjudicada en la doble causa mortuoria); y b) Que se decrete la restitución a la actora "de la finca alinderada que fue materia de la venta de esta acción, y que se le entregó al demandado como objeto de la venta"; 4º—La de pago de perjuicios por el incumplimiento del contrato. 5º. —"Que el demandado debe pagar a mi mandante los frutos naturales y civiles del inmueble vendido, en proporción al precio debido; y en cuanto a mejoras se le considere como poseedor de mala fe". Como fundamentos de hecho afirma la demandante: Que ella cumplió la obligación de entregar la cosa, en forma que el comprador ha podido ejercer el derecho de dominio sobre el lote ameritado, "ya respetando el derecho de arrendamiento a que se obligó, ya constituyendo derechos sobre él a su arbitrio y como dueño, y en general, teniéndolo bajo su cuidado". Que con posterioridad a la terminación de la causa mortuoria, "y sin que

esto implicara una ampliación del plazo, el comprador y actual demandado le hizo un abono de dos mil pesos ($ 2.000), quedándole a deber en definitiva cuatro mil pesos ($ 4.000) para ser pagados inmediatamente". Que el comprador incumplió su obligación de pagar este saldo al vencimiento del plazo pactado, o sea el cinco de marzo anterior. Que ha sufrido perjuicios derivados de ese incumplimiento "por cuanto por falta de este dinero, y para atender obligaciones urgentes, se vio en la necesidad de tomar dineros prestados de la Caja Agraria y aún de particulares". Finalmente, y también en el catálogo de hechos, manifiesta que "se allana a la devolución de la parte del precio que se le dio, o sea la suma de doce mil pesos, aumentada en lo que se compruebe haber sido el justo precio de sucesión, es decir, todo lo por ella recibido". El demandado se opuso, pues no convino en la exactitud de los hechos tal como se ofrecen en el libelo a que responde, y manifestó su parecer de que el día prefijado para el pago del saldo insoluto es día incierto e indeterminado, por lo cual no ha caído en mora. Dijo también el apoderado del doctor Garcés Uribe, en las dos ocasiones en que contestó la demanda ordinaria inicial y la corregida: "D) Desde el mes de marzo a mediados de julio último la demandante doña Mariela Rivera Lozano estuvo en negociaciones con el Dr. Eugenio Garcés Uribe sobre compra del lote de noventa fanegadas del Dr. Garcés Uribe, llegándose a acordar el precio de $

50.000.00 que la presunta compradora pagaría así: $ 20.000.00 en dinero , efectivo y de contado; $ 4.000.00, resto del crédito a su favor y que se cancelaría, $ 7.000 en el valor o precio del potrero Rumichaca que recibiría en pago el Dr. Garcés Uribe, y el saldo con un plazo y sin interés. Como la presunta compradera le pidiera plazo al Dr. Garcés Uribe para conseguir el dinero necesario para el primer contado, así la esperó hasta mediados de julio, y sabiendo que sus diligencias en la Caja Agraria y ante particulares no le daban resultado para obtener los $ 20.000, que había de darle la presunta compradora, determinó prescindir de la proyectada negociación. "E) Ante este hecho, el Dr. Eugenio Garcés Uribe, no obstante no estar en mora de hacerle el pago a la dicha señorita Mariela Rivera Lozano, se dio a la tarea de obtener que tal señorita, le recibiera el saldo de la deuda, o sean los $ 4.000 y le otorgara la correspondiente cancelación, y así le hizo varios llamamientos, hasta que, después de incumplirle citas, el día 23 de julio último desde Fusagasugá le dirigió el telegrama cuya copia expedida por los funcionarios correspondientes acompaño, y de la cual aparece claro el hecho, de que el Dr. Garcés Uribe le advierte la imposibilidad de esperarla rnás para hacerle el pago y que se diera la cancelación. "F) La señorita Mariela Rivera Lozano se dio a la tarea de eludir el recibir el pago y otorgar la cancelación y para ello se

marchó a una finca en Melgar, y todavía dio respuesta al telegrama del 23 de julio último, en un telegrama fechado en San Bernardo el 25 de julio último, en el que dice, 'Semana entrante cítole día'. Acompaño también este telegrama". Por sentencia de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, el juez de la causa declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y no haber lugar a la condena en costas, para lo cual expuso que "como la demanda inicial fue instaurada el tres de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, después de terminado el juicio (sucesorio), pero antes de cumplirse los once meses a contar de la fecha de la escritura (los cuales vencieron el 17 de octubre del mismo año), resulta de esto que aún no estaba en mora el demandado y no era exigible la obligación. Por consiguiente, tampoco podía invocarse en dicho día la acción de resolución del contrato por incumplimiento del pago de parte del precio". A igual conclusión llegó el Tribunal en la suya de veintiocho de noviembre del año siguiente, que, en instancia provocada por la demandante, vino a confirmar la recurrida, aunque por motivo distinto. Además, el fallo de segundo grado impone las costas al apelante. Inconforme éste, ha recurrido en casación. Por ello, la Corte pasa a ocuparse en la demanda acusatoria de aquel fallo, sin dejar de prestar la debida atención a la respuesta del opositor. Motivos del Tribunal Analiza el sentenciador la cláusula tercera del contrato y deriva de ese estudio las siguientes consecuencias: "Es claro que en

el acto de celebrarse el contrato, las partes a pesar de su manifestación de que él tuviera cumplimiento una vez que se terminara el juicio de los causantes, no podían precisar el acaecimiento de tal evento, porque no estaba en su voluntad (sic) preverlo. Por eso se fijó un término límite preciso: once meses a partir de la fecha del convenio; pero, como se ha dicho antes, subordinado a que para esa fecha no se hubiera terminado el juicio de sucesión. Entonces es perfectamente lógico concluir que el contrato, tomado desde el día de su celebración, tenía plazo cierto y determinado (subraya la Corte), y, en consecuencia, no estaba sujeto a condición alguna que se caracterizara por la incertidumbre del acontecimiento que ella conlleva". Luego, agrega: "Pero si el contrato se analiza ante la realidad de este proceso y a partir, en consecuencia, de hechos objetivos debidamente demostrados, ¿qué sucede? Que el deudor doctor Garcés cumplió con la obligación contraída de terminar el juicio de sucesión tantas veces aludido, faltando siete meses para el cumplimiento de los once meses fijados como límite, es decir el 12 de marzo de 1951. ¿Qué consecuencias acarrea dicho cumplimiento? Que los once meses como tiempo subordinado al evento de la terminación del juicio desaparecían, para dar paso al acontecimiento del cual pendía la exigibilidad de la obligación, según el querer de los contratantes. La terminación del juicio pasaba, pues, a ocupar el lugar del acontecimiento cierto pactado por las partes para que de él surgiera el ejercicio del derecho". Por todo ello considera el Tribunal que no habiendo pagado

el presbítero doctor Garcés el saldo a su cargo, en esa misma fecha, hubiera incurrido ciertamente en mora, a no mediar, como me dio, con posterioridad, "un principio de convenio" entre las partes, consistente en que la señorita Rivera Lozano readquiriría de su comprador las noventa fanegadas en que habíanse concretado los derechos herenciales por ella enajenados al presbítero; de tal suerte que "la expectativa de este negocio, traía por consecuencia la implícita voluntad por parte de la actora de imputar al pago del precio del nuevo convenio los $ 4.000 que le adeudaba de plazo vencido el demandado, de acuerdo con las constancias probatorias de este expediente", constituidas tan sólo por varios testimonios que el Tribunal enumera e interpreta en el sentido expresado. "Entonces —comenta el sentenciador— este hecho demostrado, necesariamente vendría a purgar la mora del deudor producida con anterioridad a él; y la que de ahí en adelante surgiera quedaría subordinada a un nuevo evento, cual es el de la no verificación de tal convenio, circunstancia que viene a constituir una verdadera condición o plazo indeterminado, que solamente podría precisarse previo el correspondiente requerimiento y una vez verificada la condición". Este el motivo para que el Tribunal declarara probada la petición antes de tiempo, corno excepción perentoria, confirmando el fallo del inferior, que está sustentado en fundamento muy diferente y ya conocido. La casación Se acusa la extractada sentencia como violadora de los artículos 1.608, numeral 1º, 1928, 1929 y 1946 del Código Civil,

por los siguientes extremos: 1º—El de error de derecho, consistente en admitir la prueba de testigos como idónea para dar por modificado el plazo de un contrato o "acto jurídico que versó sobre cantidad mayor de quinientos presos, sin que ocurra hecho alguno de los que de manera excepcional hacen admisible dicha clase de prueba para estos casos, de conformidad con la misma ley". 2º—El de error manifiesto de hecho en la apreciación de los testimonios que el sentenciador admite como prueba de la modificación del plazo estipulado para pagar el resto del precio. 3º—El de infracción directa de aquellas normas sustantivas, que no fueron aplicadas, debiendo serlo, toda vez que, no habiéndose celebrado el nuevo contrato entre las partes, la supuesta suspensión de la mora cesó desde que fue cierta la no celebración del nuevo pacto en referencia, y desde entonces la obligación de pago volvió a hacerse exigible por mora del deudor. Este último cargo se formula "abstracción hecha de los expresados errores de apreciación probatoria". La Corte limita a la primera de tales acusaciones su atención, por ser la fundamental, ya que las restantes apenas son derivaciones de la misma, y porque el recurrente aduce argumentos impugnatorios de sólida contextura, cuya fuerza de convicción se ostenta con caracteres de evidencia.

Al efecto se considera: La ley exige la formalidad de escrito para la celebración de actos y contratos desde un doble punto de vista, con lo cual satisface a dos necesidades jurídicas de distinta índole. Requiere, en unos casos, él escrito como elemento extrínseco indispensable,

lo que ocurre en los contratos solemnes, y entonces ese elemento externo se toma ad-substantiam actus porque forma y contrato vienen a constituir de esa suerte una unidad de naturaleza, indivisible en lo esencial. Mas en otras ocasiones: el escrito no se consubstancializa con el acto o contrato, sino que apenas está llamado ad-probationem, a servir de prueba primordial de ellos, como sucede en el caso del artículo 91 de la ley 153 de 1.887, y no excluye otros medios probatorios de igual valor, como la confesión del obligado, ni otros medios supletorios y compleméntanos a la vez, como el principio de prueba por escrito reforzado con testimonios, indicios, etc. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, como en la venta de derechos herenciales, que debe hacerse por escritura pública (artículos 1.760 y 1.857 del Código Civil). Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de les otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular (artículo 1.759 ibídem). Su valor probatorio entre las partes, alcanza hasta lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato (artículo 1.765 ibídem). Pero por concesión legal, las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, producirán efecto entre éstos, nunca contra terceros (artículo 1.766 de la misma obra). Y, consecuencia ineludible, a

falta de la contraescritura privada prevista en este artículo, es de admitirse el principio de prueba por escrito como base para establecer modificaciones a contratos celebrados por escritura pública, de valor de quinientos pesos o más. (Artículos 1.766 del Código Civil y 93 de la ley 153 de 1.887). En el litigio a que se refiere la sentencia recurrida, el Tribunal, dando por sentado que el plazo del deudor debió extinguirse el día preciso en que terminó el juicio mortuorio, según el significado que da a las voces del contrato solemne, admitió, sin embargo, que hubo ampliación de términos para pagar los cuatro mil pesos ($ 4.000) debidos, fundándose exclusivamente en la prueba testifical que cita, sin parar mientras que no se otorgó nueva escritura pública, ni contraescritura privativa, entre las partes, por las que se modificara concretamente, o se aclarara, el plazo pactado para solucionar la obligación pecuniaria. Asimismo, el sentenciador dio por bastante la prueba testimonial para acreditar lo que él llama "principio de nuevo convenio", sin que a la verdad exista un principio de prueba por escrito sobre la purga de la mora que él vio consumada antes, ya qué los telegramas a que se refiere la respuesta de la demanda no aluden, en manera alguna, a aquel supuesto "principio de nuevo convenio" sobre retroventa, sino que dicen relación al propósito que el presbítero Garcés abrigara, en julio de 1951; de solucionar a la demandante alguna deuda que sobre él pesaba, la que, una vez pagada, imponía la cancelación de una escritura vigente entre las

partes. Véase, si no, el contenido de dichos documentos: "Fusagasugá, 23 de julio de 1951. —Mariela Rivera Lozano. — San Bernardo (Cundinamarca). — Agradeceríale avisarme cuándo puede cancelar escritura, dinero listo. Imposible esperarla más con sus promesas. Salúdola, (Fdo.) Presgarcés). Al respaldo Fdo., Presbítero Eugenio Garcés". 'San Bernardo, 25 de julio de 1951. —Pregarcés. Pandi. Semana entrante oportunamente cítole día. Fanegadas Iglesia" si, próximamente negociaremos. Salúdolo. Mariela". (Sic). De todo lo dicho se deduce que el sentenciador incurrió en error de derecho al estimar como eficaces las declaraciones de Elíseo Hernández, Silvestre Marroquín, Luis Humberto Ortiz, María Ortiz de Ortiz, Gilberto Carro y Manuel José Méndez (cuaderno de pruebas del demandado, primera instancia), quienes, según el Tribunal y contra el parecer del recurrente, atestiguan haberse iniciado entre las partes conversaciones sobre un posible negocio de retroventa, después de fenecido el juicio sucesorio, determinándose por ello la purga de la mora en que el demandado cayera ese mismo día respecto del pago de su deuda. Ahora bien, ¿ese error de derecho incide en la violación de las disposiciones sustantivas que el recurrente menciona en su demanda? No lo cree la Corte por las siguientes razones: 1º—El origen del litigio surge de la interpretación que la demandante ha dado a la locución "una vez que", empleada en la

cláusula 3º del contrato. Para la actora, tal expresión significa allí simultaneidad o coincidencia de la terminación del juicio sucesorio y del pago del último contado de la deuda. Pero tal interpretación es contraria al significado que el Diccionario de la Real Academia Española (edición de 1947) da a esa frase adverbial, y al entendimiento que de ella se tiene en el uso corriente. "Una vez que —dice la citada obra-— locución familiar con que se supone o da por cierta una cosa para pasar adelante en el discurso". El Instituto Caro y Cuervo, en concepto aportado al proceso, se pronuncia respecto de ella así: "La sola expresión no indica cuánto tiempo debe mediar entre el cumplimiento del hecho y el pasar adelante. Lo único que da a entenderles que se realice un primer término, y cumplido ese hecho se ha de pasar adelante pero sin determinar el momento en que tal cosa deba hacerse. La definición del Diccionario está fundada en el uso corriente tanto literario como conversacional de esa locución. Tal uso podría documentarse ampliamente con pasajes de los escritores más reputados, así como con fragmentos de la conversación diaria. En efecto, comenta la Corte, decir: "Usted será juez una vez que se gradúe", o "Será recibido en audiencia por el Presidente una vez que él regrese a la capital", son frases que nadie entendería en el sentido de que el nombramiento para él cargo, en el primer ejemplo, o que la audiencia, en el segundo, forzosamente han de coincidir con el día del grado o con el del regreso supuestos. 2º—La Corte ha interpretado la locución asignándole el

sentido expuesto y, a la luz de los principios jurídicos, ha considerado que el dies ínterpellat pro homine jamás ocurre "una vez que" llegue le hecho supuesto para hacer exigible la obligación. Así, en sentencia de 27 de junio de 1930, proferida en casación (G.

J. tomo XXXVIII, página 11) dijo: ''Se considera: "Es cierto, como lo afirma el recurrente, que, aparte de la estipulación primera del contrato, por la cual se determinó en abstracto una línea divisoria sobre bases o puntos concretos, acordaron también en la cláusula 9º del contrato que las partes contratantes procederían a 'designar el perito o los peritos agrimensores que deben trazar las líneas divisorias y limítrofes y a colocar los mojones'; es decir, que las operaciones de trazado de las líneas limítrofes sobre el terreno y su señalamiento con mojones, serían obra extrajudicial de las mismas partes, con intervención de expertos. Pero cierto es también que esta obligación recíproca se contrajo a día, cuyo cumplimiento debía verificarse por aquéllas, 'una vez —dice el contrato— que quede firmada la presente escritura. "Las obligaciones a día se rigen, según el artículo 1555 del Código Civil, por las disposiciones del Título 4º, Libro 3°, ibídem, sobre asignaciones testamentarias a día. "El artículo 1.138 que pertenece a este título, asimila estas asignaciones a las obligaciones a plazo y las sujeta a las reglas que rigen éstas. “Plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la

obligación, el que puede ser a día, vencido el cual, ésta es exigible sin necesidad de previo requerimiento al deudor. Y cuando en el pacto, como sucede en el presente caso, se han señalado dos días determinantes del plazo de los cuales uno indica que el término comienza a correr —dies cedit— (firma de la escritura de transacción), y el otro cierra el término para el cumplimiento de la obligación —dies venit— (nonagésimo día después de otorgada la escritura), es caso respecto del cual si bien las disposiciones de nuestro derecho positivo no formulan reglas para fijar el vencimiento del plazo y los efectos jurídicos que resultan después del día inicial del término, la doctrina las tiene establecidas. Enseñan los expositores de derecho, siguiendo al jurisconsulto Ulpiano, que terminado el primero de aquellos días, la obligación se empieza a deber y un derecho eventual del acreedor se fija; y concluido el segundo, se cumple el término prefijado para dar cumplimiento a la obligación, cuyo vencimiento se realiza y la hace exigible. "Sentado esto y aplicando al caso las reglas expuestas, una vez firmada la escritura de transacción por todos los interesados, se dio principio al término de 90 días para dar cumplimiento por cada uno de ellos a la obligación de hacer, consistente en 'designar el perito o los peritos agrimensores que deben trazar las líneas divisorias y limítrofes y colocar los mojones’, y vencidos los noventa días sin llenarla, se hallaban en mora, y el actor bien pudo, sin necesidad de previo requerimiento, acudir a la justicia con la acción

de apremio para la ejecución del hecho convenido (artículo 1610, ordinal 1º, del Código Civil)". 3º—Dispone el Código Civil que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándoles a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (art. 1.622). También estatuye que cuando no puedan aplicarse las reglas que él traza expresamente para la interpretación de los contratos, "se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor". En el contrato que aquí se considera las partes creyeron conveniente definir la mora diciendo: "Durante este plazo (el máximo de once meses señalado para la terminación del juicio) no se pagará interés alguno, pero en caso de mora, es decir, si pasaren los once meses sin terminarse el juicio y sin verificar el pago, se abonará un interés penal del uno por ciento (1%) mensual, sin perjuicio de las acciones de la vendedora". Nada se dijo allí expresamente sobre mora con relación a la terminación del juicio antes de los once meses. Pero el comprador para aceptar la cláusula, dijo que se obligaba a pagar el resto del precio' 'dentro de los términos y condiciones que se dejan relacionados en el punto tercero -de esta escritura". La palabra "términos", empleada después del adverbio de tiempo "dentro", parece indicar con mejor propiedad, dos extremos temporales para cumplir en ese lapso la obligación, y no tener el sentido de "frases constitutivas de la cláusula tercera". La ambigüedad de la frase, más que todo aparente, lleva a una interpretación favorable al

deudor. Por consiguiente, la aceptación de éste, debe tomarse en el sentido de que se obligó a pagar, no en el preciso día de la terminación del juicio sucesorio, sino entre ese día y el último día del onceavo mes. 4º—No se desvirtúa la conclusión que viene demostrándose, por el hecho de haber sido rechazada judicialmente la consignación para el pago, a la que en realidad no estaba obligado el deudor en el mes de agosto de 1951; pues la providencia que así lo dispuso es un simple auto interlocutorio, que no puede producir el efecto de cosa juzgada, como sí lo produciría la sentencia que hubiera calificado la validez o invalidez del pago admitido en consignación. (Artículo 979 del Código Judicial). 5º—Cuando se fija un plazo para el cumplimiento de la obligación en la forma prevista por el artículo 1608, numeral 1º, del Código Civil, la parte acreedora entiende que sus intereses no sufren perjuicio mientras llega el último día del plazo. En el caso de autos sería aberrante pensar que por haber desplegado el deudor diligencia suma, —hasta obtener que, en menos de tres meses contados desde la celebración del contrato, se hubiera terminado el acto sucesorio—, mereciera sancionársele con la resolución del pacto, tan sólo porque no pagó, a más tardar, a las doce de la noche del día en que el juicio feneció; cuando, de haber procedido sin tanta acucia e interés, manteniéndose omiso o descuidado en diez meses y veintinueve días, por ejemplo, su tranquilidad no hubiera sufrido hasta entonces, las perturbaciones

que le ha traído la acción deducida extemporáneamente en el presente juicio. 6º—La jurisprudencia de todos los países, particularmente la de Francia, según lo anota Josserand, estima, guiada por el principio de los móviles de los actos jurídicos, que la resolución de los contratos sinalagmáticos es ante todo cuestión de hecho, que se decide en vista de los resultados perseguidos por las partes (Les Mobiles dans les actes juridiques de droit privé, pág. 302). En el caso del pleito, tiénese que la actora buscó, por el contrato ajustado con el presbítero Garcés Uribe, un medio expedito para obtener la pronta terminación del juicio mortuorio de sus padres, sin necesidad de hacer inmediatos desembolsos de dinero y en forma que ella pudiera disfrutar anticipadamente de buena parte de

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