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CSJ - SC27-09-1961

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-09-1961
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1961

ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS Distinción entre éstos y libertad de probación de los últimos. La distinción entre actos y hechos jurídicos, por necesidad lógica, se ha impuesto al legislador como criterio diferencial en materia de restricción o libertad probatoria. Porque, siendo el acto jurídico una manifestación de voluntad, que tiene por fin la creación, la modificación o la extinción de un derecho, es posible, en el momento en que tal manifestación se produce, consignarla por escrito, ya en orden a la constitución misma del acto, ya para que le sirva simplemente de prueba; pero, consistiendo el hecho jurídico en un acaecimiento debido a obra de la naturaleza o del hombre, que crea, modifica o extingue un derecho, sin que en el segundo caso este efecto jurídico haya sido el móvil determinante de la voluntad humana, mal podría requerirse de quien invoca a su favor un hecho de tal índole, la prueba escrita del mismo. Es por esto por lo que las exigencias del régimen probatorio en cuanto a la forma literal, ya como elemento ad solemnitatem (artículo 1760 C. C), ya como requisito ad probationen (arts. 1767 íbid. y 91, 92 y 93 Ley 153 de 1887), versan meramente sobre la demostración de actos jurídicos, dejando abierto el campo de la prueba libre a los hechos, generadores de consecuencias jurídicas. Aun la ley que, tratándose de obligaciones de valor mayor de quinientos pesos, excluye la prueba de testigos, sin embargo levanta la restricción para los casos en que haya sido material o moralmente imposible obtener una prueba escrita (art. 93 in fine, L. 153 de 1887).

Ahora bien: la conclusión de un acto jurídico puede estar acompañada de circunstancias influyentes, con poder modificatorio o desintegrante, sobre los elementos subjetivos u objetivos del acto, constitutivas de verdaderos hechos jurídicos, cuya prueba por escrito, en virtud de la naturaleza misma de las cosas, sería imposible. Se impone entonces la libertad de probación. Tal ocurriría con la incidencia de incapacidades naturales, carencia total de consentimiento, vicios del mismo (error, dolo, violencia y lesión), falta de objeto e ilicitud de éste o de la causa.

Quiere, pues, decir que la demostración de los hechos generadores de la nulidad, absoluta o relativa, de un acto jurídico, escapa a las normas restrictivas de la prueba testimonial, la que en no pocos casos puede llegar a ser la Tínica de posible conseguimiento; o lo que es lo mismo, que la nulidad, cualquiera que sea su origen, puede, en principio, acreditarse por todos los medios de convicción. Lo que por otro aspecto, tendría que ser así, si se tiene en cuenta que el estatuto de la nulidad está inspirado en consideraciones de orden público, cuya prevalencia no podría sacrificar la ley con escollos sin justificación ante la lógica de las pruebas. Es así como la jurisprudencia de la Corte, al señalar la separación entre las acciones de simulación y de nulidad, ha podido indicar precisamente, como una de sus diferencias, la relativa a la prueba, sometiendo ésta, en materia de simulación litigada entre los contratantes, a las limitaciones impuestas por la ley al testimonio, y considerándola libre en cuestión de nulidad (XCI, 2217 a 2219, pág. 854).

Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, D. E., veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente: doctor Gustavo Fajardo Pinzón). Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fecha 11 de agosto de 1959, en el juicio ordinario seguido por Visitación Ortiz viuda de Murillo frente a María Nidya, Vitelma y María Jesús Aguilera P.

EL ASUNTO

1. La demanda inicial de este litigio expone como causa petendi, una compleja serie de hechos, cuya síntesis, en. lo fundamental, resulta ser la siguiente: Que Visitación Ortiz de Murillo, viuda, de unos setenta y cinco años de edad, "que se acerca a los ochenta", y "apenas sabe leer y escribir" y quien, al morir su marido, había quedado con algunos bienes de fortuna y "viviendo prácticamente sola", pues ningún pariente cercano permanecía al lado de ella, porque la única hija que tuvo en su matrimonio falleció hace muchos años, vino a ser rodeada, so capa de amistad y asistencia personal, por la familia de Alberto Aguilera, de quien son hijas María Nidya, Vitelma y María Jesús, ésta última menor adulta y personas todas ele modesta condición económica (hechos 2°, 3°, 8°, 17°, 18°); Que la intriga de la familia Aguilera hizo que se produjese un rompimiento entre la señora Ortiz de Murillo y quien era su consejero en cuestión de negocios, señor

Pedro Carrejo, quien no volvió a intervenir en ellos, en tanto que la anciana entregaba su confianza a la familia Aguilera, hasta el punto de que Nidya llegó a hacerle en su cuaderno de apuntes las anotaciones relativas a sendos préstamos de dinero que por $3.000.00 y $1.000.00 respectivamente concedió la señora de Murillo al padre y al hermano de Nidya y de que ellos no le otorgaron documento comprobatorio alguno (hechos 4°, 5°, 6°, 8°, 9o, 10° y 11°); Que, en desarrollo de un meditado plan para hacerse a la casa de la viuda Ortiz de Murillo, ubicada en la ciudad de Palmira, aprovechando la coyuntura de que la finca estaba gravada con hipoteca por $ 2.000.00 a favor de un tercero, los y las Aguileras (Nidyá y Vitelma) le hicieron creer a la viuda que cualquier día tendría que comparecer a la cancelación de esa hipoteca y "así le tendieron el lazo para llevar a la pobre y sorda anciana a la Notaría cuando en verdad ella no necesitaba firmar la escritura de cancelación de esa hipoteca" (hechos 12°, 13° y 14°); Que "así ocurrió que el 26 de mayo de 1955 llevaron las Aguileras (Nidya y Vitelma) a la anciana Visitación Ortiz viuda de Murillo a la Notaría Segunda de esta ciudad de Palmira y allí lograron que ella firmara la escritura número 599 de dicha fecha... según la cual aparece que la anciana Ortiz viuda de Murillo vende

por la suma de dieciocho mil pesos ($ 18.000.00), que dizque los recibió a su entera satisfacción, la nuda propiedad de su casa de habitación y terreno, ubicados en esta ciudad de Palmira, por los límites y con las especificaciones que se dan en esa escritura. La venta se hizo por partes iguales a María Nidya Aguilera P; a Vitelma Aguilera P., y María Jesús Aguilera, ésta menor, hija de Alberto Aguilera" (hecho 15°); y Que "la anciana Ortiz viuda de Murillo cayó fácilmente en la trampa, mas es la verdad que ella ni tuvo intención de vender o transferir el dominio de su propiedad a las presuntas compradoras, ni éstas le han hecho, en ninguna época, pago del precio, como falsamente se dijo en la escritura 599, ya citada. Se trata, pues, de un contrato nulo por falta de causa, de precio y por consentimiento viciado por error y dolo" (hecho 16°). Apoyándose en estos hechos, determinantes de la intentio de la acción, el apoderado al efecto de Visitación Ortiz de Murillo, demandó en juicio ordinario a María Nidya, Vitelma y María Jesús Aguilera P., impetrando lo siguiente: Que se declare ser "nulo absolutamente por falta de causa real y verdadera, por haber estado-viciado por error y dolo el consentimiento de la tradente o vendedora y por falta de precio", el contrato de venta contenido en la escritura pública número 599 de 26 de mayo de 1955, otorgada en la Notaría Segunda de Pal-mira, en la cual aparece que Visitación Ortiz viuda de Murillo vende a María Nidya, Vitelma y María Jesús Aguilera, por el precio de $ 18.000.00 que se dicen satisfechos, la

nuda propiedad de una casa de habitación, de paredes de ladrillo y adobe, pisos de ladrillo y cubierta de tejas de barro quemado, con sus servicios sanitarios e instalaciones de alumbrado eléctrico y acueducto y "su correspondiente terreno propio que comprende también el solar encerrado por tapias de ladrillo", inmueble ubicado en la ciudad de Palmira, distinguido actualmente en sus puertas de entrada con tos números 23-47 y 23-70 de la calle 28 y determinado por los linderos que allí se expresan; Que consecuencialmente y "por estimarse que el aludido contrato de compraventa no ha existido por causa de la nulidad absoluta que se ha declarado" se decrete "que las demandadas o presuntas compradoras no han adquirido legalmente, en ningún momento, la nuda propiedad del inmueble anteriormente especificado" y que, por tanto, a esa nuda propiedad "no podrán, ahora, ni en lo futuro, agregar o consolidar el usufructo o la posesión real y material del dicho inmueble"; Que, 'para el caso de que las demandadas, al tiempo de ejecutoriarse esta sentencia, estuvieren gozando del usufructo o posesión real del inmueble", se las condene a entregarlo o restituirlo materialmente a la actora o a quienes sus derechos representen, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del fallo; Que, para el caso de que las demandadas "se encuentren en posesión real o usufructo material del inmueble al tiempo de dictar este fallo", se las condene a pagar a la actora los frutos que haya producido "desde que tomaron posesión de

él hasta el día de la entrega, y no sólo los percibidos sino los que la actora hubiera percibido con mediana actividad e inteligencia si la cosa fructífera hubiera estado en su poder", frutos cuya regulación se hará en la forma indicada por el artículo 553 del Código Judicial ; Que se cancele el registro de la referida escritura, a cuyo efecto se pasará al registrador el correspondiente oficio; y Que se condene en costas a las demandadas. En derecho, fundose la acción en los artículos 734 a 736, 1494, 1502, 1508, 1510, 1515, 1524, 1740, 1741, 1746 y 1748, todos del Código Civil y en el 2º de la Ley 50 de 1936.

2. Las demandadas contestaron negando o desconociendo en lo general los hechos fundamentales de la acción y afirmando, por lo mismo, que la compra fue hecha de buena fe, con pleno consentimiento de las partes, con pago del precio y con plena capacidad de las otorgantes, en razón de lo cual manifiestan oponerse a que se formulen las declaraciones solicitadas por la actora y niegan el derecho en que ésta pretende fundarse. Además el representante de la menor..María Jesús dijo proponer excepciones que denominó "carencia de acción y derecho", "petición de un modo indebido", "falta de personería sustantiva en la actora y en las demandadas" y "la innominada".

3. Corregida la demanda en relación con la menor adulta María Jesús Aguilera P., en el sentido de descartar la representación de su padre legítimo, señor Alberto Aguilera, por haber ella contraído matrimonio y dirigirse entonces el libelo

corregido contra la dicha menor "pero representada por un curador ad litem", surtido lo cual el curador por ésta designado contestó a la demanda corregida remetiéndose a la contestación anteriormente surtida, se tramitó la primera instancia hasta rematar con sentencia del Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira por la cual resolvió: lº Dar por no probadas las excepciones propuestas ; 2º Declarar la nulidad de la escritura número 599 de 26 de mayo de 1955, de la Notaría Segunda de Palmira, "por falta de causa real, por inexistencia del precio de la transferencia, y por vicios en el consentimiento de la vendedora"; 3° Declarar que las demandadas, señoritas Aguilera P., presuntas compradoras del bien raíz en cuestión, "no han adquirido en ningún momento su nuda propiedad, en virtud de lo cual no podrán consolidarse en la posesión real y efectiva del inmueble referido"; 4° Ordenar que se cancele el registro de la escritura número 599 de 26 de mayo de 1955, otorgada en la Notaría Segunda de Palmira, para lo cual se librará al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de la misma ciudad el oficio del caso, con inserción de la parte pertinente de la providencia; 5º Disponer también que se cancelen la inscripción de la demanda y la fianza que se constituyó por la señora Mercedes Molano de Mejía en favor de la demandante; y 6º Imponer las costas a la parte demandada.

4. Por apelación de ésta, tramitose el segundo grado del juicio, a que recayó la sentencia del Tribunal, de fecha 11 de agosto de 1959, por la cual se reforma la

del inferior, de la siguiente manera: "Revócase el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia, el que queda así: "Segundo: declarar nulo, de nulidad absoluta, por falta de causa, vicio del consentimiento de la vendedora por dolo de que fue víctima y error en que incurrió, y falta de precio, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 599 otorgada en la Notaría Segunda de Palmira el 26 de mayo de 1955 y registrada el mismo año a folios 795 a 796 partida número 857, tomo 99 del libro primero impar de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira según la cual la señora Visitación Ortiz viuda de Murillo enajena la nuda propiedad, por la suma de $ 18.000.00 a. las señoritas María Nidya, Vitelma y María Jesús Aguilera (hoy de González), del siguiente bien raíz: 'Una casa de habitación de paredes de ladrillo y adobe, con pisos de ladrillo y techo cubierto de tejas de barro quemado, compuesta de varias piezas, corredores, cocina y patio, con sus servicios sanitarios e instalaciones de luz eléctrica y de agua y su correspondiente terreno propio que comprende también el solar encerrado por tapias de ladrillo, siendo su frente a la calle de once metros y medio, ubicado todo en esta ciudad de Palmira, Municipio del mismo nombre, distinguida la casa en sus puertas de entrada con los números 23-47 y 23-70 de la actual calle 28 (nueva nomenclatura), y comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: al Oriente, con propiedades que son o fueron de Gabriela Gironza; Otilia Ramos,

José Dolores Belalcázar, herederos de Ibrahín Calero, y de Adela Toro viuda de Hurtado; al Occidente, con propiedades de Dolores Quijano, Tomás J. Becerra S., Tránsito viuda de Ampudia y Cristóbal Márquez; al Norte, hoy con la calle 28, entre carreras 23 y 24, y al Sur, con propiedad de Roberto Reyes'. "Confírmanse los demás puntos de dicha sentencia: "Con costas a cargo del apelante". Interpuesto por la parte vencida el recurso de casación, procede la Corte a decidirlo. II LA SENTENCIA IMPUGNADA Entendió el juzgador —y no podía ser de otra manera, dados los términos de la demanda y sus contestaciones—, que la acción incoada y efectivamente debatida fue la de nulidad absoluta del contrato contenido en la referida escritura número 599 de 26 de mayo de 1955. Para acoger el pedimento, se fundó el Tribunal en la prueba indiciaría, establecida a su juicio por un conjunto de testimonios bastantes. Son apartes de su exposición, los siguientes: "Está demostrado en el juicio, con las declaraciones de Nicanor Acosta, Jorge Saavedra, Bernardino Becerra, Ricardo Vivas y Adriano Reyes, que por esa época del otorgamiento del contrato en mención la señora Visitación Ortiz viuda de Murillo era ya una anciana que andaba entre los setenta y cinco y los ochenta años de edad y que desde que vivía su esposo el señor Alcides Murillo carecía de capacidad hasta para efectuar las más pequeñas transacciones, de modo que

para todo y con mayor razón en tratándose de actos o contratos de alguna consideración necesitó en todo momento de un consejero o de una persona que la guiara... "En estas circunstancias de desamparo en que quedaba, de un lado por la muerte de su esposo que era la persona que por ella velaba, y, de otro, por su falta de ser comercial o de capacidad para celebrar por sí sola el más pequeño acto de la vida civil o comercial ordinaria, la señora viuda de Murillo tuvo de inmediato la ayuda de amigos y buenos vecinos que le ofreció la familia Aguilera, esto es, don Alberto Aguilera, su esposa y sus hijos Luis Mario, María Nidya y Vitelma Aguilera. Consta de autos, por las posiciones que absolvieron las demandadas, que acudieron a suministrarle alimentos para evitarle las molestias y peligros de tener servicio doméstico y que llegaron hasta intervenir en los asuntos relacionados con la administración de su patrimonio. Así fue como Luis Mario y luego don Alberto la acompañaron al Banco de Colombia de Palmira para retirar, en tres contados," el depósito de siete mil pesos ($ 7.000.00) que tenía en ese Banco-... "Ni de las posiciones absueltas por las demandadas ni de las demás piezas y documentos aparece la prueba directa del engaño de que fuera victima doña Visitación para acceder a concurrir a la Notaría Segunda a suscribir la escritura del contrato, o de que el pretexto de la cancelación de la hipoteca a favor de... fue el lazo que se le tendió para tal fin, pero hay un cúmulo de indicios fehacientes que sumados y ligados a otros en rigurosa concatenación conduce si no a esa

única conclusión, sí al engaño urdido de otro modo porque en la celebración de este contrato resulta todo extraño. El dinero de la venta no se lo pagan las compradoras a la vendedora delante del notario o siquiera de un testigo sino dos o tres horas antes en su casa de habitación, y esto sin dejar de ello constancia en recibo que hubiera firmado la señora o de otra manera. "La mayoría de los testigos que depusieron a petición del doctor Muñoz Acosta están de acuerdo en afirmar que el negocio les causó sorpresa porque conocedores de las precarias o muy modestas condiciones económicas de la familia Aguilera, resultaba increíble que hubieran podido tener a su disposición la cantidad de dieciocho mil pesos ($18.000.00) para comprar lo que fue materia de la venta. En el aporte de ese dinero no tuvo parte la menor María Jesús sino sus dos hermanas, María Nidya-y Vitelma, y este dinero dice haberse adquirido con los incrementos que les da su profesión de modistas... "Por este camino de la prueba indiciaria que se mueve a través de estos hechos y circunstancias concomitantes al negocio de la compraventa de la casa de la calle 28 de Palmira, la Sala encuentra otros que contribuyen a demostrar la falta de consentimiento de la vendedora, y, lo que es más grave, la falta de pago del precio del contrato... "Dice el artículo 1934 del Código Civil: 'Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores'... "...Contra los terceros no cabe alegar sino la nulidad o falsificación de la escritura

pero a las partes contratantes sí les es dable probar porcualquiera de los medios legales contra esa declaración expresa de la escritura de que el vendedor recibió el precio de la venta. Y en el caso que nos ocupa se ha alegado y demostrado con nutrida y concordante prueba indiciaria y testimonial que la señora Visitación fue víctima de dolo por parte de las sedicentes compradoras y por lo mismo de error, de modo que faltó el consentimiento de la vendedora, no hubo causa que justificara la enajenación del inmueble porque no hubo pago del precio estipulado y el contrato es por consiguiente absolutamente nulo. "Hecha la anterior consideración, la cita de la obra del doctor Rocha es inoportuna porque no se trata aquí de una simulación, de ningún contrato oculto que aparezca disfrazado por el de compraventa o suplantado por éste, sino de un contrato nulo a secas por falta de consentimiento, causa y precio. "La anterior consideración lleva a la Sala a modificar, con todo, el encabezamiento del segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, porque lo pedido en la demanda es la nulidad del contrato y como secuela la de la escritura que lo contiene, -y porque aquél es el que principalmente el Tribunal encuentra nulo, ' de nulidad absoluta" (los subrayados son de la Corte). III LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en la primera de las causales de casación señaladas en el artículo 520 del Código Judicial, anuncia el recurrente varios cargos de violación de ley sustantiva, así: a) "Por indebida aplicación al caso del litigio, a lo cual se llegó por error de

derecho en la apreciación de determinados elementos de prueba"; b) "Por indebida aplicación, con independencia del cargo anterior"; y c) "Por infracción directa". Cargo primero. Luego de observar que el Tribunal formó su convicción respecto de la pretendida nulidad absoluta del contrato, a base de prueba indirecta o indiciaria, y que la existencia de los hechos indicativos de las pretendidas causales de nulidad fue acreditada por medio de los testigos cuyas declaraciones se citan y se aprecian en el fallo, trayendo a cuento la norma del inciso 2ºdel artículo 91 de la Ley 153 de 1887, dice el recurrente que, cuando la ley excluye la prueba de testigos, no es admisible obviar el impedimento recurriendo a la prueba indiciaria que se estableciera por medio de la testimonial, "pues lo contrario equivaldría a aceptar que puede eludirse la prohibición contenida en los artículos 1767 del Código Civil y 91 de la Ley 153 de 1887"; y textualmente expone: "Según quedó evidenciado, el Tribunal formó su convicción sobre la existencia de los hechos generadores de la acción de nulidad, con un conjunto de circunstancias e indicios que encontró probados con las declaraciones de los testigos que se citan y aprecian en los pasajes del fallo que se dejaron transcritos. "Al apreciar el Tribunal tales testimonios como prueba de los hechos constitutivos de los indicios con que formó su convicción, infringió la norma probatoria cuyo texto dejé transcrito, por cuanto debiendo constar por escrito, y en el presente caso por escritura pública, el contrato tachado de nulidad absoluta, admitió la

expresada prueba testimonial para acreditar la existencia de hechos tendientes" a alterar integralmente lo que en la escritura por la cual se celebró aquel contrato aparece haber declarado una de las partes, la vendedora, y de que da fe el notario ante quien se otorgó el instrumento. "Y desechando como debe desecharse este medio probatorio para acreditar la existencia de los hechosindicios con que el Tribunal formó su convicción, no queda nada en que el juzgador de instancia pueda sustentar su convicción acerca de la verdad de los hechos fundamentales de la acción de nulidad... "Así las cosas, el error de derecho que se deja evidenciado en la apreciación de la prueba testimonial por el Tribunal sentenciador, lo condujo a infringir por indebida aplicación al caso del litigio las normas sustantivas de derecho contenidas en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil... "Obsérvese que las causales de nulidad alegadas en la demanda y declaradas en el fallo, son: falta de causa; vicio del consentimiento de la vendedora por dalo de que fue víctima y error en que incurrió, y' falta de precio. Y concretándonos a estas supuestas causales, resulta de toda evidencia, una vez descartada la prueba de indicios construida con prueba testimonial, que no está acreditada la ausencia de causa, ni de precio, ni la existencia del dolo ni del error viciatorios ni anulatorios del. consentimiento, en el contrato materia de la acción. "Y como el Tribunal declaró la nulidad de tal contrato y decretó las consecuencias de tal declaración por las expresadas e inexistentes' causales, aplicó

indebidamente, por ese concepto, las normas sustantivas de derecho anteriormente citadas, comoquiera que no era ni es el caso de aplicarlas en este proceso". Agrega luego que el Tribunal, por la misma vía del referido error de derecho en la apreciación probatoria, llegó al quebranto del artículo 1746 —inciso primero— del Código Civil, por indebida aplicación, consistente en que "decretó en su fallo la restitución de cuanto fue efecto de aquel contrato al estado en que se hallaría si no hubiera existido", siendo así que no era el caso de disponer ello por no estar demostrados los hechos alegados como generadores de la nulidad absoluta del contrato. Segundo cargo. Propuesto por infracción del artículo 1765 del Código Civil, lo concreta el acusador en los siguientes términos: "La infracción directa de esta norma consistió en que no estando legalmente probados los hechos alegados en la demanda como causales de nulidad del contrato materia de ésta, el Tribunal no le reconoció al instrumento público en que tal contrato consta, la fe que hace entre las partes respecto de su contenido. Desobedeció de ese modo el mandato legal que contiene el texto que acaba de citarse, el cual quedó así violado por infracción directa". Tercer cargo. Formulado "independientemente del error de derecho en la apreciación probatoria", se hace consistir en que el Tribunal incurrió en violación de los artículos 1741 y 1934 del Código Civil, por indebida aplicación, así: Por lo que hace al primero, en cuanto, no siendo los vicios de error y de dolo en el consentimiento, causales de nulidad absoluta, sino productores de nulidad relativa,

que dan lugar a la rescisión del acto o contrato, con todo "el Tribunal declaró la nulidad absoluta del contrato materia de la demanda por error y por dolo viciatorios del consentimiento de la demandante, aplicando así de modo indebido la norma legal contenida en los incisos primero y último del artículo 1741 del Código Civil"; y en lo que atañe al último de los preceptos dichos, porque siendo la cuestión materia de la presente litis, no "la de si se pagó o no se pagó el precio de la compraventa, sino la de si hubo precio o no lo hubo", que son cosas distintas, "el Tribunal aplicó así la norma del citado artículo 1934 del Código Civil a un caso distinto de aquél en que debe aplicarse".

IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Lo primero que se observa es que no se han impugnado en casación los supuestos de hecho que informan la motivación de la sentencia, relativos a la falta de consentimiento de la vendedora y a la falta de causa o precio en el contrato cuestionado, y de los cuales dedujo el Tribunal la nulidad absoluta de éste.

El ataque principal viene todo dirigido contra el mérito legal del conjunto de testimonios mediante los cuales el sentenciador formó su convicción de los hechos, siendo la razón única de tal censura la de que, para desvirtuar un contrato celebrado, como correspondía, por escrito, —en el caso escritura pública, por ser solemne el contrato—, el juzgador no podía, cual lo hizo, valerse de la prueba de indicios generada en la de testigos, por impedírselo los. artículos 1767 del Código Civil y 91 de la Ley 153 de 1887, artículo éste que es el que se señala como

violado en su segundo inciso. El recurrente parece olvidar que la distinción entre actos y hechos jurídicos, por necesidad lógica, se ha impuesto al legislador como criterio diferencial en materia de restricción o libertad probatoria. Porque, siendo el acto jurídico una manifestación de voluntad, que tiene por fin la creación, la modificación o la extinción de un derecho, es posible, en el momento en que tal manifestación se produce, consignarla por escrito, ya en orden a la constitución misma del acto, ya para que le sirva simplemente de prueba; pero, consistiendo el hecho jurídico en un acaecimiento debido a obra de la naturaleza o del hombre, que crea, modifica o extingue un derecho, sin que en el segundo caso este efecto jurídico haya sido el móvil determinante de la voluntad humana, mal podría requerirse de quien invoca a su favor un hecho de tal índole, la prueba escrita del mismo. Es por esto por lo que las exigencias del régimen probatorio en cuanto a la forma literal, ya como elemento ad solemnitatem (art. 1760 C. C), ya como requisito ad probationem (arts. 1767 ibid. y 91, 92 y 93 Ley 153 de 1887), versan meramente sobre la demostración de actos jurídicos, dejando abierto el campo de la prueba libre a los hechos, generadores de consecuencias jurídicas. Aun la ley que, tratándose de obligaciones de valor mayor de quinientos pesos, excluye la prueba de testigos, sin embargo levanta la restricción para los casos en que haya sido material o moralmente imposible obtener una prueba escrita (art. 93 in fine, L. 153 de 1887).

Ahora bien: la conclusión de un acto jurídico puede estar acompañada de circunstancias influyentes, con poder modificatorio o desintegrante, sobre los elementos subjetivos u objetivos del acto, constitutivas de verdaderos hechos jurídicos, cuya prueba por escrito, en virtud de la naturaleza misma de las cosas, sería imposible. Se impone entonces la libertad de probación. Tal ocurriría con la incidencia de incapacidades naturales, carencia total de consentimiento, vicios del mismo (error, dolo, violencia y lesión), falta de objeto e ilicitud de éste o de la causa. ... Quiere, pues, decir que la demostración de los hechos generadores de la nulidad, absoluta o relativa, de un acto jurídico, escapa a las normas restrictivas de la prueba testimonial, la que en no pocos casos puede llegar a ser la única de posible conseguimiento; o lo que es lo mismo, que la nulidad, cualquiera que' sea su origen, puede, en principio, acreditarse por todos los medios de convicción. Lo que por otro aspecto, tendría que ser así, si se tiene en cuenta que el estatuto de la nulidad está inspirado en consideraciones de orden público, cuya prevalencia no podría sacrificar la ley con escollos sin justificación ante la lógica de las pruebas.

Es así como la jurisprudencia de la Corte, al señalar la separación entre las acciones de simulación y de nulidad, ha podido indicar precisamente, como una de sus diferencias, la relativa a la prueba, sometiendo ésta, en materia de simulación' litigada entre los contratantes, a las limitaciones impuestas por la ley al testimonio, y considerándola libre en cuestión de nulidad (XCI, 2217 a 2219, pág. 854).

Si, pues, la acción debatida en este proceso es la nulidad de la venta que aparece hecha por Visitación Ortiz de Murillo a María Nidya, Vitelma y María Jesús Aguilera en la escritura número 599 de 26 de mayo de 1955, de la Notaría Segunda de Palmira, el sentenciador, al fundar en testimonios de proyección indiciaría, su convicción

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