CSJ - SC27-09-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-09-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
Ú A u - | -$ 325
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa (1990).- Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de Febrero de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que las sociedades Seguros Comerciales Bolivar S.A. y Fá - 2 na rt ra brica de Especias y Productos El Rey S.A. promovieron contra la Flota Mercante Crancolombiana S.A. =nzo | - ANTECEDENTES 1.- Por demanda repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, las citadas demandantes convocaron a proceso ordinario de mayoy cuantía a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., con el fin de que a ésta se le declarase incumplida respecto de ..los deberes de cuidado y supervigilancia en el manejo de un cargamento de cincuenta y cinco mil kilos de comino que se comprometió a transportar desde Bombay (India) a Barranquilla y que recibió en perfecto estado en mil sacos de 55 kilos cada uno", y que, en conse cuencia, se le condenase a pagar las siguientes sumas de dinero: a) $6.211.690.00 a favor de Seguros Comerciales Bolivar S.A. "en calidad de cesionaria". de los derechos de la Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. provenientes del daño emergente sufridopor la cedente y con ocasión del incumplimiento de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en sus deberes de transportador maritimo", - junto con los intereses comerciales de mora causados desde el 26 de marzo de 1980, fecha en que tal aseguradora pagó, o, en subsidio, desde la presentación de la demanda. b) Y a favor de la Fábrica de Especias y Productos El ReyS.A., el monto de los perjuicios que a título de lucro cesante se le causaron por el mismo hecho del incumplimiento. 2.- Los hechos sustanciales en que se hacen descansar las descritas pretensiones, son los siguientes: a.- Para transportar 1.000 sacos de comino que importó, de 55 kilos cada uno, la Fábrica de Especies (sic) y Productos El Rey S.A, contrató los servicios de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., convención en virtud de la cual ésta "se comprometió a transportar desde Bombaya Barranquilla los 55.000 kilos de comino", por un flete de $1.310.340.00 que fue cancelado en Bogotá mediante las facturas que a la sazón presentara. b.- La demandada "dentro de sus posibilidades legales pero bajo su absoluta responsabilidad utilizó los servicios de otras empresas transporta doras marítimas “para cumplir con su contrato", y fue así como el 31 demayo de 1979, en el puerto de Bombay, cargó la aludida mercancia debida mente fumigada y en perfecto estado, en el barco Asean Chanllenger dela empresa Lion Soon Shipping Ltda.
c.- En vez de traerse a Barranquilla, el comino fue descargado en Singapore, puerto asiático, tornándose a cargar el 16 de julio de 1979en la nave Rishi Astri, "también por cuenta de la Flota Mercante Grancolombiana"; pero tampoco lo trajo al lugar de destino porque fue nuevamente descargado en el puerto chino de Hong Kong. d.- El 24 de agosto de 1979, "En Hong Kong y también bajo laresponsabilidad de la Flota Mercante Grancolombiana la mercancia fue car gada, por tercera vez, en otro barco del servicio de la Flota MercanteGrancolombiana, el denominado Porto Alegre, carga que se hizo luegoque el comino permaneció en el puerto a la intemperie y soportando fuertes lluvias. Es más en esas malas condiciones de clima se efectuó la estiba en Hong Kong". e.- Dado que el transportador empleó el tiempo inusual de cuatro meses y doce días, "...pues recibió la carga el 31 de mayo de 1979 yarrivo (sic) la misma a Barranquilla el 11 de Octubre de 1979", aunada a la circunstancia de haber trasbordado el comino "sin precauciones contra la lluvia en Hong Kong tal materia prima se descompuso y se hizo inútilpara el consumo humano, de ahí que el Instituto Colombiano Agropecuario -|CA-, prohibió su entrada al país razón por la cual el comino tuvo que 2 3ser lanzado al mar pues ningún pais aceptó la descarga del mismo dado de (sic) alto grado de contaminación que presentaba". f.- La demandada, "no obstante haber expedido el conocimiento de
embarque y facturado, cobrado y recibido los cuantiosos fletes eludió .- toda responsabilidad pretextando que el contrato era con otra empresa, la Compañía Venezolana de Navegación". g.- "La Fábrica de Especies (sic) y Productos El Rey S.A. habíacelebrado con Seguros Comerciales Bolivar S.A. contrato de seguro, enta modalidad de automático del cual da cuenta la póliza TR 700286 y en tal virtud la aseguradora indemnizó a la aseguradora (sic) los perjuicios correspondientes a la pérdida del comino por valor de $6.211.690.00 en loque respecta al daño emergente, único asegurado". h.- "En virtud del anterior pago la Fábrica de Especies (sic) y Pro ductos El Rey S.A. cedió a Seguros Comerciales Bolívar S.A. hasta concurrencia del valor pagado sus derechos en el mencionado contrato detransporte, quedando a salvo y en cabeza de la remitente los restantes perjuicios". ¡.- La Fábrica demandante "debido a la demora de la Flota en eltransporte del comino importado, al manejo descuidado del mismo y finalmente a la pérdida total de este producto por causas imputables solo ala Flota Mercante Grancolombiana S.A. sufrió sensibles bajas en la producción de sus productos que determinaron cuantiosas pérdidas por lucro cesante, a más de tener que realizar importaciones urgentes a precios os tensiblemente superiores dado que esta materia prima vegetal no se produ ce en el país ni en América ni en Europa, perjuicios que se demostrarán pericialmente en el curso del proceso".
3.- En su oportuna contestación de la demanda, la Flo ta Mercante CGrancolombiana S.A. se opuso a las pretensiones, negó la gran mayoría de los hechos e hizo las siguientes precisiones: que nada demuestra que la demandada se hubiese obligado a transportar la carga desde Bombay; la fábrica demandante sí pagó a la Flota los fletes que anuncia pero "por servicios que tuvieron su origen en el puerto de Sin gapur, no en Bombay"; la mercancia fue transbordada varias veces, y hasta Singapur el transporte no se hizo bajo responsabilidad de la Flota, ci 3428 -uno siendo cierto, por tanto, que la hubiese recibido el 31 de mayo de 1979; el hecho de un tercero (Ica) impidió el desembarque del comino; la demandada "sostiene que el transporte lo realizó la Sociedad Anónima Venezolana de Navegación"; y que el contrato de seguro mencionado por la parte actora es ajeno a la Flota. : " Con base en ello denuncia la carencia de legitimación en la causa, así por activa como por pasiva, sobre la base de conside rar que a la demandante no la ampara derecho alguno que tutele laley, ni la demandada "...se halla obligada a responder por hechos deterceros, ni por daños resultantes de los vicios ocultos de la cosa, natu raleza especial o vicio propio de la mercancía, ni responde por estibasrealizadas por terceros, ni de los transbordos de que habla de la (sic) demanda. No responde por causas remotas, de los viajes preliminares que la misma demanda confirma. Bien se observa que no existe un cono
cimiento de embarque directo. Y la responsabilidad civil, sea extracon tractual, o bien contractual, exige la existencia del nexo causal próximo. Art. 1528 y 1530 del Código de Comercio. La Sociedad de seguros demandante, pagó una avería particular". Expresamente formuló las siguientes excepciones defondo: "Imexistencia de obligaciones a cargo de la sociedad demandada", basada en las razones dichas y, además, en que la Flota no responde ",..de la 'complacencia' del asegurador con el asegurado, en cuantía del pago por las averias respectivas"; "Exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero”, fundada en que fue el ICA el que impidió desembarcar el comino, pese a que el 75% del mismo no se hallaba infestado, y lo hizo con el ánimo de sancionar (como si fuera el juez) a lostransportadores y enseñarles "...que dichos productos deben ser manejados cuidadosamente para evitar su deterioro"; "Exoneración de responsabilidad por embalaje insuficiente, vicio propio de la cosa, dada su naturaleza especial, especifica, y demás hechos que de acuerdo con el artículo 1609 del Código de Comercio exoneran de responsabilidad altransportador", en razón a que el comino se traía en sacos de yute, - fibra (originaria de la India) que no da garantía suficiente para la pro tección de semillas destinadas a luengas travesías marítimas, las cuales, por su naturaleza, producen gérmenes como los hongos; y, "Prescripción de tgdas las acciones emanadas del contrato de transporte". (Sub
lineas fuera de texto). 4.- Tramitada la primera instancia, el a-quo le puso término mediante sentencia desestimativa del 14 de mayo de 1986, la que, apelada por la parte actora, confirmó el Tribunal Superior de Bogotá por la suya de 20 de Febrero de 1987. 5.- Contra esta última decisión interpuso la misma par te el recurso de casación que se dispone la Corte a desatar. ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la transcripción del petitum y la causa petendi de la demanda, y una breve alusión al derecho de contradicción, empieza su fallo el sentenciador de segundo grado; luego de lo cual, hallando reu nidos los presupuestos procesales, hace notar, de entrada, que el libelo genitor contiene una acumulación de pretensiones: las de Seguros Comer ciales Bolívar S.A. y las de Fábrica de Especias y Productos El Rey $. A., señalando, seguidamente , que aquella mo demostró la calidad de - "cesionaria" con que incoó la demanda, como que el negocio jurídico de donde pudiera ella emanar, la cesión de créditos, requiere de los supues tos legales consagrados en los artículos 1961 del Código Civil y 33 dela ley 57 de 1887. Interpretando, empero, que la aseguradora reclama sus derechos como subrogataria de Fábrica de Especias y Productos El ReyS.A., fenómeno jurídico que deviene ope legis según los términos delartículo 1096 del Código de Comercio, se da el Tribunal al análisis delcontrato de seguro que le sirve de venero. Encuentra, asi, que el 20 de septiembre de 1977, la sobredicha aseguradora expidió a favor de Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A., "...la póliza de seguro automá tico de Transportes No. 700286, que ampara los riesgos de pérdida total, falta de entrega, avería particular y saqueo, en relación con produc tos agrícolas, materias primas para la elaboración de especias, maquinaria, cominos, etc., que la aseguradora (sic) importe desde América, Europa, Asia y Oceanía...'"; que el 31 de mayo de 1979 se despachó desde Bombay (India) con destino a la mencionada fábrica un cargamento de55.000 kilos de comino, "...que fue transportado hasta Singapur y deallí hasta Hong Kong, a donde llegó el 27 de Julio del mismo año, de don de fue regmbarcado en el barco Porto Allegre, que lo transportó hasta Barranquilla bajo la responsabilidad de Flota Mercante Grancolombiana, - =6según el conocimiento de embarque cuya traducción al castellano obra a folios 261 y siguientes"; que el comino no pudo desembarcarse en Ba rranquilla "...porque lo prohibió un funcionario del Instituto Colombia no de Agricultura por presentar contaminación de diversas plagas vege . tales", como consta en el informe del capitán del barco (folio 32); y, -' por último, que el 30 de noviembre de 1979 Seguros Bolívar expidió el certificado de seguro No. 353558 con aplicación a la póliza ya anunciada,
"...para amparar el cargamento de cominos mencionado, y el 24 de mar zo de 1980 procedió a cancelar a la sociedad asegurada la cantidad de $6.211.690.00 como indemnización por la pérdida total de aquel cargamen to (fs. 47 y 49)". (Se subraya).- Dentro de ese marco de ideas, acomete el estudio de las llamadas pólizas automáticas. Con el entendimiento de que se trata de un contrato marco, contentivo apenas de las condiciones generales del seguro, y que, por lo mismo, deja 'la determinación del interés asegurado para posteriores declaraciones, lo cual se hace mediante la expe dición del denominado certificado de seguro, diciendo apoyarse en las de cisiones de la Corte, calendadas el 28 de agosto de 1978 y 16 de Noviem bre de 1977, algunos de cuyos pasajes transcribe, así como en la delConsejo de Estado de 22 de Agosto de 1985, precisa el sentenciador: "Para la Sala no hay duda alguna, pese a la tesis en contrariosostenida por el señor apoderado de las actoras tanto en su alegato ante esta instancia como desde antes en su obra 'Comentarios al Contrato de Seguro', acerca de que el contrato de seguro bajo la modalidad de póliza automática no se perfecciona y completa sino con la expedición posterior de los certificados de seguro, y que por consiguiente, la función de estos documentos no se limita simplemente a suministrar las bases para liquidar las primas correspondientes a cada remesa, sino que concreta y completa, en cada caso, el contrato de seguro suministrando los datosnecesarios para la identificación y particularización del interés asegurado.
"La póliza automática, se repite, traza los lineamientos generales dentro de los cuales ha de funcionar el contrato de seguro; pero la determinación del interés asegurado, que el artículo 1045 del C. de Co. señala como uno de los elementos esenciales, sin el cual 'el contrato de seguro no producirá efecto alguno' según dicha norma, no se determina sino posteriormente a la expedición de la póliza, mediante los certificados de seguro. — = 7 - "Es por ello por lo que la doctrina tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado ha sostenido que si el certificado - -de seguro se expide después de ocurrido el siniestro, el contrato de se guro no puede producir ningún efecto y el pago que el asegurador haga no es válido, porque el riesgo, definido como 'el suceso incierto' ampara do por el seguro, y que según el artículo 1045 antes citado es otro delos elementos esenciales del contrato de seguro, ya había ocurrido antes de expedirse el certificado, vale decir, antes de completarse el contrato de seguro. "En el caso sub-júdice se comprueba que la pérdida del comino importado por la Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A., ocurrió an tes del 12 de octubre de 1979, fecha en la cual arribó al puerto de Ba-- rranquilia el barco que lo transportó desde Hong Kong, según el informe del capitán, pues para entonces el comino ya presentaba la contaminación que determinó la prohibición de su descargue. Y el certificado de seguro fue expedido por la aseguradora el 30 de noviembre siguiente, es decir,
cuando ya el riesgo había ocurrido (f. 49). "Conclúyese de todo lo expuesto, que el pago hecho por la asegura dora a la Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. no es un pagoválido, y por tanto no puede pretenderse legitimada para ejercitar laacción subrogatoria. Su pretensión, pues, no puede prosperar, por loque desde este punto de vista procede confirmar el failo absolutorio deprimera instancia. Así las cosas, y ya por último, examina el fallador lapretensión de la Fábrica demandante, puntualizando que "...no está demos trado que entre los barcos que transportaron el comino desde Bombay has ta Hong Kong y la Flota Mercante Grancolombiana S.A. hubiese existidoalguna vinculación contractual para el transporte del cargamento de cominos. El conocimiento de embarque expedido en Singapore el 16 de Julio de 1979, cuya traducción al castellano obra a folio 282, ni siquiera la mencio na como empresa transportadora. Luego no puede sostenerse válidamente que el comino fue transportado desde Bombay hasta el puerto de HongKong bajo la responsabilidad de aquella empresa. "El conocimiento de embarque expedido en Singapore el 16 de Julio de 1979,1..anota que 136 sacos presentaban la cubierta 'rasgada' y 34Ga) yO más tenían la cubierta 'rasgada y suelta'. Y el conocimiento de embarque expedido por la Flota Mercante Crancolombiana el 22 de agosto de 1979 en Hong Kong, contiene la siguiente leyenda: 'Comentarios: 10 sacos con la cubierta rasgada € reparada. 45 sacos flojos';
"De estos dos documentos aparece que la carga permaneció en Hong Kong durante varios dias y para entonces la cubierta de los sacos mostra ba malas condiciones, de donde es posible inferir que el contagio de las plagas vegetales y el grado de humedad que mostraba a su arribo a Barranquilla, fueron adquiridos durante la permanencia del comino en elpuerto de Hong Kong. "La cláusula cuarta del conocimiento de embarque establece que 'El transportador no será responsable de pérdida o daño a la mercancía durante el periodo de tiempo anterior al embarque y posterior al mismo sin importar la manera como surja dicho daño...'. Y el penúltimo inciso de la cláusula sexta del mismo documento dice: 'La responsabilidad del transpor tador se limita a la parte de transporte desempeñada por él en embarcaciones manejadas por él y el Transportador no aceptará ningún reclamopor daño o pérdida que pueda surgir durante cualquier otra parte deltransporte aun cuando el flete de la totalidad del transporte haya sidorecaudado por él' (f. 261 y ss.)". "De lo anterior se concluye que no está probada la responsabilidad de la Flota Mercante Grancolombiana respecto de la avería sufrida por el cargamento de comino, y que, en consecuencia, procede confirmar el fallo absolutorio...". ll - LA DEMANDA DE CASACION En ella, con la debida separación, las sociedades deman dantes impugnan la sentencia del Tribunal. En el primer capítulo en que está dividida lo hace la Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. mediante un único cargo; en el segundo, Seguros Comerciales Bolívar S.A.
le formula dos cargos. Todos con fundamento en la primera causa de casacióm estatuida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se despacharán en el orden propuesto, pero en forma conjunta los de la compañía aseguradora. r -9A.- Impugnación de Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. En dicho cargo se denuncia la violación indirecta de los artículos 982, 1013 imciso cuarto, 1030, 1031 y 1032 del Código de Comer cio, por falta de aplicación, y del artículo 992 ejusdem “por indebida aplicación, "...como consecuencia del error evidente de hecho en que in currió ese Tribunal al apreciar como prueba el conocimiento de embarque expedido por la Flata Mercante Crancolombiana (ft. 261 c. ppal.)". Memorando la censura que el sentenciador dijo que noestaba probado que el transporte entre Bombay y Hong Kong lo realizara la Flcta demandada, y que en los conocimientos de embarque expedidosen Singapur y Hong Kong el 16 de julio y 22 de agosto de 1979, respecti vamente, aparece que "136 sacos del cargamento presentaban la cubierta rasgada y 34 más tenían la cubierta rasgada y suelta" y que "10 sacos tenían la cubierta rasgada y reparada y 45 sacos estaban flojos", de don de juzgó que es posible colegir "que el contagio de las plagas vegetales y el grado de humedad que mostraba a su arribo a Barranquilla, fueron adquiridos durante la permanencia del comino en el puerto de Hong Kong”, puntualizase por la impugnación que se cometió yerro ostensible -
"...al dar por demostrado que la salvedad dejada por el transportadoren relación con el empaque de algunos sacos demuestra la humedad de to dos los que componen el mismo cargamento. Y como es este error el que le lleva a considerar demostrada la causa de exoneración de responsabili dad aducida por la Flota en la contestación de la demanda, obviamentedeja de aplicar las normas que rigen esa responsabilidad para, en cambio, aceptar la procedencia de una excepción que no aparece comprobada".
Agrega finalmente: "En efecto, la responsabilidad del transportador por inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones no admite otracausa de exoneración que la fuerza mayor no imputable a culpa del mismo transportador, el vicio propio o inherente a la cosa transportada, y laculpa imputable exclusivamente al remitente o destinatario, sin que valgan a este respecto las cláusulas que exoneren al transportador total o parcialmente, de sus obligaciones o responsabilidad, según lo previene el artículo 992 del Código de Comercio. 5 - 10 - , 334 "Por consiguiente, si el sentenciador supone en este caso la prueba de un hecho que no está comprobado, como circunstancia que exonera de responsabilidad al transportador de cosas, evidentemente viola poraplicación indebida la regla que respaldaría dicha exoneración, cual es el artículo 992 del Código de Comercio para dejar de aplicar las que la establecen a cargo del transportador cuando no cumple su obligación, o cumple defectuosamente o con retardo, señalados en los artículos 1030, 1031
y 1032 del mismo Código". . Consideraciones 1.- En lo concierniente al contrato de transporte, el Có digo de Comercio se ocupó en una primera parte, correspondiente al Títu lo IV del Libro 4o., de sentar los principios que lo gobiernan en general, esto es, sin entrar a distinguir el medio de transporte que se utilizara - (art. 999); más adelante lo regula especificamente, atendiendo el sobredicho aspecto. Así, en el Título 1X del Libro 50., reglamentó lo atinente al transporte marítimo; y tras puntualizar en su capitulo | las disposiciones que le son generales, distinguió a continuación según se tratara de perso nas (capitulo 11) o de cosas (capitulo lll); en este último diferenció, a su vez, en dos secciones, el "Transporte de cosas en general" y "Transpor te de mercancias bajo conocimiento". 2.- Significa lo anterior que al transporte marítimo sele aplicarán, preferentemente, las normas que lo han regulado de manera especial, sin perjuicio de que las contenidas en la primera parte del códi go, y en tanto no resulten incompatibles, también lo sean. 3.- En el presente litigio fluye incontrovertible que el transporte que ha dado origen al mismo es de linaje maritimo. Consistió en transportar por mar desde Bombay hasta Barranquilla el cargamentode la especia a que alude el proceso. Y, al menos en lo que toca con los puertos de Singapore y Hong Kong, se expidieron sendos conocimientosde embarque, justamente en los que la censura ubica el error fáctico que
le achaca al sentenciador de segunda instancia. 4.- Ahora bien, por averiguado se tiene que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, conforme al cual a la Corte le está vedado entrar a analizar tópicos no comprendidos 2M N en la censura, el recurrente, para dar cumplimiento a lo preceptuado por el inciso 30. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, al "...se ñalar las normas que se estimen violadas...'", ha de invocar todos y cada uno de los preceptos sustanciales inherentes a la materia controvertida y que precisamente sirven de soporte al fallo impugnado, so pena que elataque, por incompleto, resulte inane. La integración de tales normas arro ja lo que la técnica de la casación ha llamado proposición juridica completa. Y ello por” la sencilla razón de que, auncuando se llega re a demostrar que en realidad las normas señaladas por el recurrente fueron infringidas, de cualquier modo los textos omitidos en la censuracontinuarian sirviendo de sólido soporte a la sentencia materia de impugnación, hasta tanto no se alegue y se demuestre que también resultaron vulnerados. 5.- La regla técnica que acaba de mencionarse no hasido observada en el presente caso. Tal como se aprecia del resumen del cargo que atrás se hizo, el impugnador se limitó a señalar el quebranto de los artículos 992, 1013, 1030, 1031 y 1032 del Código de Comercio, - que ciertamente gobiernan el contrato de transporte en general; de donde se sigue como obligada conclusión que olvidó citar los preceptos sustanciales que igualmente disciplinan el transporte que se realiza por vía marítima, amén de los que aluden particularmente al transporte de cosas y los que de manera especial lo hacen bajo la modalidad de conocimiento de em barque. Sin perjuicio de un análisis más a espacio, para ver de establecer el aserto que acaba de enunciarse, es suficiente observar a ti tulo de meros ejemplos cómo se dejaron a salvo del ataque importantesdisposiciones que en verdad regulan la especifica materia controvertida; entre otras pueden citarse las siguientes, todas del ordenamiento mercan til: 1600 y 1601 que imponen al transportador ciertas y determinadasobligaciones; 1605, regulativo de cómo la responsabilidad del transportador no solo procede por sus hechos personales, sino que comprende los "de sus agentes o dependientes en ejercicio de sus funciones"; 1606, - que indica cuándo empieza y termina la responsabilidad del transportador; 1609, que trae los eventos en que el transportador queda exonerado de responsabilidad; 1635, que impone a esa misma parte contratante laobligación de entregarle al cargador, una vez que reciba las mercancias, - 12un conocimiento de embarque debidamente firmado; 1645, que no le otorga validez a las estipulaciones de las partes y las modificaciones lícitas delas normas legales sino en tanto se hagan constar en el respectivo conoci miento de embarque; y 1646, que especifica la responsabilidad del trans portador según se haya expedido, o no, conocimiento único o directo. ' 6.- De suerte que el cargo resulta notoriamente incompleto y, por consecuencia, se torna ineficaz para conseguir el quiebre de la sentencia en el preciso aspecto que se estudia. No sobra recordar a es te propósito que la Corte, dadas las caracteristicas que definen la casación, no está autorizada para aplicarse oficiosamente al análisis de posibles infracciones de la ley sustancial mo mencionadas en la impugnación; determinado por el recurrente el marco impugnaticio, a la Cortel e está ve dado franquearlo. . 7.- Pero sí hubiese que dejar de lado la anotada faltade técnica, el resultado no variaría, según se desprende de los siguientes planteamientos: Esta Corporación ha sido constante en puntualizar que el error de hecho consiste en que el sentenciacor haya supuesto una prueba que no obra en el proceso o ignorado la que existe en él, hipótesis que compren den la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de sucontenido (suposición) o por cercenamiento dei mismo (preterición); yque es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoriasea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecidapor la prueba. De tal manera que, el error de hecho en la apreciación de las prue bas, para que sea próspero, debe ajustarse a los siguientes requisitos: a) el yerro ha de consistir en que el juzgador haya supuesto una prueba que no existe o haya ignorado la que verdaderamente aparece en los autos, O le haya adulterado la objetividad, ya por agregarle algo que le es
extraño, ora porque le haya cercenado su real contenido; b) la conclusión obtenida de la prueba por el sentenciador debe ser contraevidente, o sea, contraria a la realidad que las mismas pruebas establecen; Cc) - que el merrcionado yerro sea trascendente, vale decir, que incida en la decisión tomada por el sentenciador. - 13Cuando el censor sostiene que "El Tribunal incurre pues en osten sible error de hecho al dar por demostrado que la salvedad dejada por el transportador en relación con el empaque de algunos sacos demuestra la humedad de todos los que componen el mismo cargamento", sin duda está indicando que tal yerro fáctico se presenta bajo la modalidad de la alteración del contenido objetivo de los conocimiento de embarque, únicas probanzas citadas en la impugnación. No se trata, sin embargo, de que ello haya acontecido de veras. Es relativamente fácil comprobar que el sentenciador observó, vio yapreció el conocimiento de embarque expedido en Singapore el 16 de Jutio de 1979; como igualmente lo es que lo apreció en su real y exacto con tenido material, en el que ciertamente aparece consignado que "...136sacos presentaban la cubierta 'rasgada' y 34 más tenían la cubierta 'rasgada y suelta'. Lo propio ocurre con el expedido en Hong Kong el 22 de agosto siguiente, en el que aparece claramente esta constancia: "comentarios: 10 sacos con la cubierta rasgada E reparada. 45 sacos flojos". - Es diáfano, pues, que en la contemplación de tales pruebas el Tribunal
fue fiel a su texto. Lo que de suyo, como es obvio, descarta cualquier error de hecho. Otra cosa bien diferente es que de esos hechos, que, insistese, corresponden exactamente a lo que se lee en los precitados do cumentos, haya colegido el ad-quem conclusiones como estas: que lacarga mostraba para entonces malas condiciones en la cubierta de los sa cos, "...de donde es posible inferir que el contagio de las plagas vege tales y el grado de humedad que mostraba a su arribo a Barranquilla, - fueron adquiridos durante la permanencia del comino en el puerto deHong Kong", conclusiones que ciertamente no aparecen combatidas en el cargo. Nótese cómo es verdad que debe distinguirse entre los datos que el sentenciador tomó del conocimiento de embarque y las deduccionesque con fundamento en ellos extrajo; respecto de aquellos, como se vio, no pudo existir error de hecho, y en to que toca con éstas ha de decir se que no aparecen dentro de los linderos de la censura. El cargo, en consecuencia, no prospera. B.- Impugnación de Seguros Comerciales Bolívar S.A. Primer cargo - 14Estimase que la sentencia viola indirectamente los artícu los 982, 1030, 1031, 1032 y 1096 del Código de Comercio, por falta deaplicación, "...como consecuencia del error evidente de derecho en queincurre el Tribunal al negarle valor demostrativo de la perfección del contrato a la póliza de seguro para atribuírle en cambio ese valor a un documento al cual la ley expresamente se lo niega; con manifiesta violación medio de las reglas contenidas en los artículos 1036 y 1046 del Código de Co mercio y 187 del Código de Procedimiento Civil." Desenvolviendo el ataque, ,explícase, a vuelta de memorarse algunos pasajes del fallo acusado, que para el juzgador de segundo
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