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CSJ - SC27-09-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-09-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

La 1,3 134

1309. 2+-3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E se

E DE

SALA DE CASACION CIVIL

se Dé Ñ Magistrado

Ponente: Dr.

EDUARDO GARCIA SARMIENTO DE seno ez Santafé de Bogotá, veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Decídese el recurso de casación que la demandante SATURIA CUELLAR DE DURAN interpuso contra la sentencia del 29 de julio de 1991 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario instaurado por la impugnante. frente a JOSE IGNACIO DURAN CUELLAR, socio gestor de la Sociedad DURAN CUELLAR Y COMPAÑIA S.EN C. (en liquidación) y CONCRETOS BOGOTA LTDA. .

Il. ANTECEDENTES

1. SATURIA CUELLAR DE DURAN, mediante apoderado judicial, en escrito presentado el 2 de marzo de 1990, llamó a juicio a JOSE IGNACIO DURAN CUELLAR "en su condición de socio gestor de la sociedad de comercio ¡DURAN CUELLAR £ CIA.

S.en C.', asi como a la sociedad comercial 'CONCRETOS BOGOTA!" representada por César Constain Van Reck, a fin de que previo proceso ordinario de mayor cuantía seprofirieran las siguientes declaraciones: "PRIMERA: Que por no haber concurrido la señora SATURIA CUELLAR DE DURAN, en su condición de socia gestorade la sociedad 'DURAN CUELLAR € CIA. S. en C.' a la celebración del contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública No. 2295 de 7 de julio de 1989 de la NotaríaPrimera de Ibagué, este contrato es nulo, de nulidad relativa, y por tanto, rescindible, más aún cuando mi mandante no lo ha convalidado ni lo convalidará. "SEGUNDA: Como consecuencia de esta declaración, el comprador deberpa (sic) restituir a la sociedad de comercio 'DURAN CUELLAR £ S en C.' en liquidación, un lote de terreno urbano con una extensión superificiaria aproximada detrece mil seiscientos setenta y un metros con veinticinco centí- metros cuadrados ( 13. 671, 25 mts.2) situado en Ibagué" con colindancia, detalles y linderos que especifica.... Á su vez y dentro del término que se indique en la sentencia, la sociedad ¡DURAN CUELLAR S. en C.', en liquidación, deberá entregar al comprador 'Concretos Bogotá Ltda.' o a la persona que autorice el valor del precio de venta, o sea la suma de Cuarenta y tres millones de pesos (_$43"000.000.00) moneda corriente. A E I e sm ETTA "TERCERA: En las restituciones mutuas que hayan de T añN E hacerse, en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los

intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias útiles o voluptarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fé de las partes. "CUARTA: En razón a la nulidad decretada, Ud. oficiará al señor Notario de este circuito, para que al margen del ins - —— ze a ñ ? trumento público de que da cuenta esta compra venta,se insgr= e 0. te la declaratoria de nulidad e igualmente oficiará al señor Registrador de instrumentos Públicos de este Circuito, a fin de que proceda a la cancelación del registro de esta escritura, el cual se efectuó el día 10 de julio de 1989, en el folio de Matrí- cula Inmobiliaria No. 3500023400. "QUINTA: En caso de oposición por parte de los demandados CONDENELOS UD. en costas".

2. Respaldan las pretensiones los hechos que se sintetizan, asl: a.- El 7 de julio de 1989 concurrieron a la Notaría la. de Ibagué JOSE IGNACIO DURAN CUELLAR en su calidad desocio gestor liquidador de la Sociedad Durán Cuéllar Cía S.en C., en su condición de vendedor, y CESAR CONSTAIN VAN RECKrepresentante de "Concretos Bogotá" como comprador del inmueble descrito; el contrato está contenido en la escritura 2295 del 7 de julio de 1989; el precio del inmueble fue de $43"000.000.00. b.- "Durán Cuéllar S.en C.!,, fue constituida por escritura 2933 del 18 de octubre de 1982 de la Notaría 2a. de Ibagué. c.- En el artículo 20. de ese instrumento se dice: "Son socios gestores de la sociedad comercial que por esta escritura se constituye, los señores ARTURO DURAN BERNAL Y JOSE IGNACIO DURAN CUELLAR y socios comanditarios ......" cal A nasa

La A d0 sa SAES d.- En el artículo 9o. se lee: "...En caso de falo: 07 yy ta absoluta, por muerte del administrador o Gerente ARTURO DURAN BERNAL, la representación de la sociedad será ejercida por el socio colectivo o gestor JOSE IGNACIO DURAN CUELLAR y por la señora SATURIA CUELLAR DE DURAN ...”. e.- El señor Arturo Durán Bernal falleció el 31 de enero de 1983 en Ibagué. f.- El 21 de noviembre de 1984 por escritura 2757 de la Notaría la. de Ibagué, JOSE IGNACIO DURAN CUELLAR solemniza la reforma de estatutos por disolución anticipada de la compañía y se inserta el acta No.2 del 17 de octubre de 1985, reunión en la cual los socios reconocían a SATURIA CUELLAR DE DURAN como socia gestora. g.- JOSE IGNACIO DURAN CUELLAR desde esa fecha, y aún antes, reconoció a SATURIA CUELLAR DE DURAN como socia colectiva o gestora de la compañía.

h.- La Cámara de Comercio de Ibagué, donde fueinscrita la Sociedad, tiene a SATURIA CUELLAR DE DURAN como socia gestora. 1.- Por acta No.1 del 24 de julio de 1987, la junta de socios de la compañía, designó a Blanca Durán Cuéllar como su liquidadora. Esta designación fue demandada ante el juez cuarto civil del circuito de Ibagué, quien aceptó las pretensiones declarando nulo ese nombramiento y en la parte resolutiva dijo: "debe ser reintegrado a su cargo de liquidador junto con la señoraSaturia Cuéllar de Durán de la sociedad ya referida...". j.- El artículo 16 de la escritura de constitución de eS , la sociedad, dice: "El procedimiento de la liquidación se NE : una vez aprobadas por la junta de socios las cuentas de la gestión de éstos y se sujetará a las reglas que para el efecto establecen los artículos 231 a 259 y concordantes del Código de comercio, debiendo actuar los liquidadores de consuno...... e k.- Con estos antecedentes, es inexplicable que la sociedad "Concretos Bogotá Ltda." haya comprado el inmueble, más aún cuando hace parte del protocolo de esa escritura el certificado de constitución, existencia y representación de la Sociedad demandada y en donde se advierte que son socios gestores José Ignacio Durán Cuéllar y Saturia Cuéllar de Durán.

3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a los demandados quienes respondieron en la siguiente forma:

JOSE IGNACIO DURAN CUELLAR, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones negándole a la demandante la calidad de socia gestora o colectiva de la sociedad. Admitió comociertos los hechos primero, segundo, tercero y quinto; aceptó con aclaraciones el cuarto, sexto, octavo, noveno y negó el séptimo, dé- cimo y undécimo por ser falso y dando versiones de cómo fue lo que ocurrió. Propuso las que llamó excepciones de fondo de "falsedad ideológica" del Secretario jurídico de la cámara de comercio de Ibagué al extender el certificado y la de "falta de representación legal de la demandante" en su calidad de socia gestora y. liquidaPAN do Pso rn S dora de la sociedad. - "CONCRETOS BOGOTA LTDA.",a su turno mediante apoderado, solicitó negar las pretensiones desconociendo la calidad de socia de la compañía a la demandante. Admitió como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y quinto; el cuarto lo aceptó parcialmente, negó el sexto, séptimo, octavo, décimo, undécimo y del noveno pidió que se probara. Expresó que la demandante "no tiene ni siquiera la calidad de socia comanditaria;"l a calidad de socio gestor no se adquiere con reconocimiento=dela junta de socios sino con el acto de constitución; el certificadg de la cámara de comercio a no corresponde al texto de la escrjturade la sociedad, puntualiza . NA Propuso coma,1 excepción de fondo la que denomi--

nó "falta de causa para pedíF" y de todo otro hecho que resulte probado. pa

4. La primera instancia culminó con la sentencia del

-. CG 18 de febrero de 1991, por la cual el Juzgado segundo civil del circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones, absolver a los demandados y condenar en costas a la pretensionante. Apelado el pronunciamiento por la actora, el Tribunal lo confirmó con sentenica del 29 de julio de 1991.

Il - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

IMPUGNADA.

5. El Tribunal, después de historiar el litigio,aborda en sus consideraciones las pretensiones demandadas de nulidad relativans del contrato de compraventa contenido en la escritura No c2a0n : del 7 de julio de 1989 de la notaría primera de Ibagué, nulidad consistente en el hecho de no haber intervenido la demandante en el referido contrato, quien afirma tener la calidad de socia gestora y liquidadora al tenor del artículo %o. de la escriturade constitución de la sociedad "Duran Cuéllar $ Cía S. en C.", No. 2933 del 18 de octubre de 1982, Pasa a transcribir las normas de derecho del código de comercio relativas a la sociedad en comandita, artículos323 y 326 y lo preceptuado por el 310 ibídem,sobre la administración de la sociedad colectiva.

Seguidamente entra al estudio del artículo 90. de la escritura de constitución de la sociedad Durán Cuéllar, en donde se acordó que los socios colectivos delegaban por término indefinido la administración de los negocios al socio colectivo Arturo Durán Bernal y que en el supuesto de ausencia sería reemplazado por el socio colectivo José Ignacio Durán Cuéllar. En la falta absoluta, por muerte del primero, la representación era a cargo del segundo de los nombrados y por Saturia Cuéllar de Durán, quienes en suorden tendrán las calidades de primero y segundo suplente del gerente, para dicha representación obrarán independientemente eluno del otro y cada uno con las mismas facultades del administrador o gerente Arturo Durán Bernal. Expresa el Tribunal que el debate gira alrededor de la interpretación de la cláusula anterior. Estima que la intención de los socios fue que continuara la administración en cabeza de José lgnacio Durán Cuéllar, como primer suplente a falta absoluta de Árturo Durán Bernal y como segundo suplente se delegó la función a un extraño conforme con el artículo 310 del c. de comercio, "pero sin que Saturia Cuéllar de Durán asumirá la calidad de socio gestor, es decir que simplemente se le asignaron funciones de administrador". Interpretación diferente, dice, la escritura pública exterioriza la voluntad. Adquieren el carácter de accionistas y por mandato del artículo 337 de la citada obra, en la escriturra constitutiva se ordena sea otorgada por todos los socios colectivos con o sin intervención de comanditarios, expresa el ad quem. Que no habiendo la demandante participado en la constitución, concluye, carece de legitimación para invocar el carácter de socia colectiva y a participar como liquidadora.

En estas condiciones, José Ignacio Durán Cuéllar no estaba obligado a obrar de consuno con la demandante para efectuar negocios como el que ataca de nulidad.

6. Al aceptar lo dispuesto por el artículo 117 del c.. de comercio, finaliza el sentenciador, que establece que la existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificadode la Cámara de Comercio, lo mismo que su representación, el carácter que le asignó la cámara de comercio a la demandante "no puede prevalecer en manera alguna, frente al tenor de la escritura pública de constitución..., conforme lo previsto en el artículo 1 18 del c. de comercio Loco..." Puntualiza para evidenciar su concepto, que la intención de los socios colectivos que participaron en el otorgamiento fue delegar en un extraño la administración de la sociedad, cuando sucediera la falta absoluta de Arturo Durán Bernal.

Por eso decidió confirmar la sentencia del a-quo, condenando en costas de segunda instancia a la actora. I!l.- LA DEMANDA DE CASACION Un cargo le formula la demandante a la sentencia dentro del ámbitod e la causla primera, que se entra a resolver.

CARGO UNICO: Acúsase la sentencia por violar indirectamente a causa de errores de derecho las mormas sustanciales de los artículos 1740, 1741, 1743 y 1746 del código civil; 963 y 964 ibídem; 2, 27, 94, 118, 196, 227, 229, 230, 231, 259, 326, 337,941, 310,

319, 822 y 900 del código de comercio. Como normas probatoriasfueron infringidos los artículos 117 del c. de comercio y 187,232, A¿nSa 251, 252, 258, 262 y 265 del c. de p. civil. rr . ..1: En el desenvolvimiento del cargo manifiesta la impugnante: Comete error de derecho el Tribunal al valorar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad "DURAN CUELLAR" expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, en el que se indivualiza la identificación de los socios gestores de la compañía,y correlativamente incurre en error de derecho al valorar la escritura de constitución de la misma sociedad numerada como 2933 de 1982 en caso de la determinación de quiénes.te10 a € b .> E TA Lg ls > o E nían la calidad de socios gestores al momento de la venta controvertida. El tribunal negó las súplicas de la demanda por considerar que la demandante no tenía el carácter de socia gestora de la sociedad vendedora en el contrato bajo examen, desconociendo que el certificado de existencia y representación legal de esa compañía, único medio de prueba legalmente admitido para acreditar tal condición, expresamente le otorgaba, haciendo prevalecer una prueba -la escritura pública de constitucióna la que la ley no le otorga mérito.

8. Advierte el censor ti no pretende enjuiciar la interpretación que el tribunal dió al artículo 9. de los estatutos sociales, análisis sobre el cual cimienta el fallo,pues estaríamos

-diceen contemplación pcia Sao jurídica de la prueba.La impugnación se centra a dar a, conócer que la prueba idónea que individualiza a los socios gestores de la sociedad, es el certificado expedido por la autoridad-<ompetente , como lo es la Cámara de Comercio de su domicilio Y no a escritura contentiva de los estatutos sociales, la cual bien o-mal interpretada, la ley no le reconoce valor probatorio para los efectos de existencia y representación de la sociedad. 9.El artículo 117 del c. de comercio,continúa,dispone que la "existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán. con certificación de la Cámara de Comercio del domicilio prin cipal,en la que constará ....". Recalca que la expresión "se probarán" es imperativa y no facultativa, como "pueda probarse". Transcribe pronunciamiento doctrinario según el cual, la exigencia del artículo 117, con respecto al certificado de laCámara de Comercio, no es solo prueba completa, sino la única prueba legalmente admisible para demostrar O establecer con plena eficacia la p yL 11 existencia regular de la sociedad y el contrato social,no solo en > a Pis e Py” cuanto a funcionamiento interno, como el quórum,_mayorías decisorias, distribución de utilidades,etc., sino en cuanto al funcionamiento externo, como el objeto social, sistemas de administración, disolución, etc. Precisa que el artículo 333 del proyecto del código de comercio de 1958, como antecedente legislativo ,consagraba la posibilidad de probar la existencia y las cláusulas del contrato social ".... por cualquiera de los medios: 1)com copia de la escritura de constitución provista de constancia o certificación de registro en la Cámara de Comercio y 2) con certificado de esta misma entidad expedida con inserción de las cláusulasdel contrato social registrado y de sus; reformas, con la constancia de no estar disuelta la sociedad”. No cabe duda, -diceque el legislador de 1971, atlas de la propuesta de 1958 optó J por consagrar en el artículo TÍ como único medio de prueba de la existencia y de las pa del contrato, la certificación de » iria la Cámara de Comercio, > / SS s Esta consagración legal es coherente,agrega, con la naturaleza jurídica de los actos expedidos por las Cámaras de Comercio en función del numeral 3 del artículo 86 del C. Co. Son actos administrativos amparados con presunción de legalidad y sometidos a régimen particular de impugnación a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por eso, plantea la censura, el artículo 94 del Código de Comercio entrega a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para conocer de las apelaciones contra los actos de la Cámara. En síntesis 12 7 lo que se concluye es la consagración positiva de la certificación” dial de la Cámara de Comercio como único medio de prueba legalmente admisible de la existencia de la sociedad y de las cláusulas delcontrato, certificación que por ser un acto administrativo está expuesta, al igual que el acto de inscripción que la origina,si hubiere controversia sobre su contenido,al régimen de impugnación de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

10. Seguidamente reitera que en la sentencia se equivocó el tribunal en forma evidente y trascendente al negar al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, el valor probatorio que la ley le asigna, haciendo prevalecer la escritura de constitución como medio probatorio que la ley le resta poder de convicción, para esos aspectos.N e

1 A eN En efectá,en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad "DURAN CUELLAR 8 CIA S. en C", protocolizado en la' propia escritura 2295 de 1989, contentivadel contrato de compráventa controvertido, consta que son sociosfas gestores o colectivos-José Ignacio Durán Cuéllar y Saturia Cuéllar de Durán, y a tal certificado no se le podía desconocer su valorprobatorio so pretexto de interpretar el artículo 9o. de los estatutos que constan en la escritura 2933, ya que, reitera la censura, es el certificado de la Cámara de Comercio y no la escritura deconstitución, el medio de prueba legalmente admisible para demostrar quiénes tenían el carácter de socios gestores de la sociedad. Si es deseo controvertir la legalidad del certifidado (advirtiendo que cuando se solicitó la modificación la Cámara rechazó la petición por Resolución 004 de 1989) o del acto de inscripción que la origi13 INEATÓREZ na, ello sería objeto de trámite judicial previsto para la inscrip.r...o.” ción de actos administrativos. La regla probatoria -certificado de la Cámara de Comercioquebrantada por el ad quem, está precisamente elevada a esa categoría para evitar cualquier posibilidad de confrontación, en lo que a la «valoración probatoria se refiere. Añade el censor, que es tan ostensible el yerro del tribunal "que pretende fundamentar el desconocimiento del certificado con base en el artículo 118 del Código de Comercio, a la luz del cual '.... frente a la sociedad y a terceros no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadasAR “con sujeción a los artículos 110 y 113, ni para justificar la existencia ur? de pactos no expresados en qe ignorando la situación en el e: contrato social...". En el ase “de examen, no estamos -dicefrente a un fenómeno de Mn cual hace relación a la existenciade contraescrituras E o pactos encaminados a alterar la volun- ñ tad manifestada en escritura pública. Esto no se ha planteado y el tribunal le negó al_Certificado de la Cámara el valor legal que le corresponde. El artícúlo 118 del Código de Comercio en ninguna forma permite descalificar el valor probatorio que otorga el artículo 117 de la obra citada, infringiendo así, además de este precepto, los demás de índole probatoria denunciados (en .el cargo, propios de la naturaleza solemne y pública de los documentos objeto de la errónea valoración, puntualiza la recurrente.

11. Concluye el censor que si el Tribunal no hubiere incurrido en esos yerros, la conclusión sería diferente: "la señora SATURIA CUELLAR DE DURAN, en su calidad de socia gestora de 14. - des "DURAN CUELLAR £ CIA S. en C." conforme al régimen legal de liquidación de sociedad (...) y a la estipulación contractual dely y >] artículo décimo sexto de los estatutos, debió comparecer al otorgah e] miento de la escritura pública contentiva de la compraventa impug- | nada, para que fuera válida, abriéndose paso, por consiguiente, A 4 las declaraciones deprecadas, vale decir la nulidad relativa del con- $ : j trato (...) con las implicaciones que ella genera".

E : Según lo ex uésto por el impugnante, demortra": o E ; da la ielacidn de las normas austontiales denunciadas, la “sentencia | se debe CASAR Integramentáy como juzgador de instancia decidir e la controversia revocand e)|) fallo del a quo y haciendo las declae] raciones de condena de la demanda. E] 05 a , “ÓNSIDERACIONES DE LA CORTE A 3 L E e s-/ 12. De acuerdo con lo preceptuado por la parte inicial del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, para que se es- ] tructure la causal primera de casación se requiere la concurrencia de estos presupuestos: a). Quebranto de una norma jurídica sustancial; b). Que se trate de un error trascendente,como quiera que se reflejen en la parte resolutiva del fallo, pues es ésta

la que vincula al juez y a las partes y no las motivaciones, a no ser que éstas trasciendan en la decisión 2 15

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13. El recurrente le achaca al Tribunal EAMSA Ze e incurrido en error de derecho que lo condujo a infringir normas de carácter sustancial por desconocimiento de reglas probatorias, al tomar como prueba en la valoración de las de existencia y representación legal de la sociedad "DURAN CUELLAR € CIA S.C." la escritura pública de constitución de dicha sociedad No.2933 de 1982 de la Notaría 2a. de Ibagué (fls. 39 a 43, C.1), desconociendo concretamente el certificado de la Cámara de Comercio de esa ciudadcomo el único medio probatorio que otorga ese carácter. (fls.2 y 3, C.1). . 14. El contrato que se controvierte en este proceso es la compraventa de un 'bien. inmúeble-contenido en la escritura pública No.2295 del 7 de julio, de 1989 de la Notaría la. de Ibagué, otorgada por José Ignacio rán Cuéllar, en calidad de socio gestor liquidador y representante legal de la sociedad "DURAN CUELLAR y CIA S.en C." en HUlión, en su condición de vendedor, y el señor César Constaín Van_ Rick representante legal de la sociedad "CONCRETOS BOGOTA" en su condición de comprador ( fls. 4 a 16, C.1). <= La sociedad vendedora fue constituida por escritura No.2933 del 18 de octubre de 1982 de la Notaría la.de Ibagué -

(fls. 39 a 43,C.1). Estos contratos son la base sobre los cuales secimientan los primeros supuestos fácticos de la demanda, que están aceptados; hay pues común acuerdo; y el Tribunal los encontró conformes con la ley, relativos al contrato de compraventa y a la constitución de la sociedad "DURAN CUELLAR y CIA. S.en C."”.

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15. La compraventa, tiene dispuesto el AS Comercio en el artículo 905, es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El título escriturario reune las exigencias legales de solemnidad, que la ley sustancial exige.“ El yerro en la compraventa se estructura en que el sentenciador dió por acreditada la existencia y representación legal de la sociedad vendedora con la escritura de constitución, cuando ese carácter sólo lo da alas “personas que así lo certifique la entidad competente del registro de sociedades, o sea, la Cámara de Comercio del domicilid, principal de la compañía, al tenor del artículo 117 del C. de Comercio, constituyendo esto, a voces de la demandante, nulidad relativa del contrato de compraventa porque ella no fue parte integranteA que diera consentimiento para dicha transacción comercial. PEA 1 ] ica “El motivo de casación estriba en incurrir el tribunal en forma” indirecta en error de derecho en la apreciación de la prueba de la existencia y representación legal de la Sociedad "DU =

RAN CUELLAR Y CIA S.en C.".

El ad quem al motivar su fallo expresó al referirse al artículo 117 del Código de Comercio: ".... Pero el carácter que le asignó el certificado de la Cámara de Comercio a la señora -- TURIA CUELLAR DE DURAN, de socia gestora, no puede prevalecer en manera alguna, frente al tenor de la escritura pública de constitución de la sociedad conforme a lo previsto en el artículo 118 del C. de Comercio....". 17 y 16.- Ahora bien, el artículo 110 del ¡AROS ata¿ de Comercio dispone que la sociedad comercial se constituirá: :3 áN por escritura pública presentando los requisitos de su constitución, tales como nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes; clase de sociedad, nombre de ella: domicilio social; objeto social, es decir empresa o negocio de la sociedad; enunciación clara y completa de las actividades; capital social y forma de administrar, presupuestos éstos que se cumplen en la escritura de constitución No.2933 del 18 de octubre de 1982. La compañía se constituyó como socie - .dad en comandita, que define el artículo 323 del C. de Comercio como la que "se forma siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios"; a su turno el artículo 337 ibídem al hablar de la sociedad en comandita simple establece que "la escritura constitutiva de la sociedad en comandita simple será

otorgada por todos los socios colectivos, con o sin intervención de los comanditarios.....". Apoyándose la censura en la acusación de la nulidad del contrato de compraventa acordado por elseñor JOSE IGNACIO DURAN CUELLAR en favor de "Concretos Bogotá Ltda.", sin la presencia, como vendedora, de lademandante SATURIA CUELLAR DE DURAN, a quien el tribunal la calificó como carente de legitimación para invocar el carácter de socia colectiva, porque no participó en la cons18 13 p SULATORIA Sa L titución de la sociedad en. comandita simple, mediante el otorgaros 3% miento de la escritura respectiva y, por lo tanto, sin o para participar como liquidadora, por lo que el socio JOSE IGNACIO DURAN CUELLAR no estaba obligado a obrar de consuno con la demandante para efectuar la compraventa otorga a éste el carácter de único socio gestor o colectivo y por lo tanto con derecho a la representación y administración de la sociedad. a Es de resaltar que los socios colectivos en estas sociedades en comandita,ocupan una importante posición,igual ; a la que ocupan en la sociedad los de una compañía colectiva, por cuanto responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones de la sociedad. Los comanditarios limitan su responsabilidad hasta el monto de sus aportes. Los primeros socios reciben además el nombre de "gestores" porque según se precisa, son los encargados de la administración de los negocios sociales directamente y por medio

de delegados, tal como se prevé para la sociedad colectiva. Los gestores o colectivos deben gozar de capacidad.

Ha expuesto: el tratadista GABINO PINZON: "....c) La administración de los negocios sociales -con derecho al uso de la razón o firma social y a la representación de la sociedadcorresponde exclusivamente a todos y cada uno de los socios colectivos o gestores, exactamente como en el caso de la sociedad colectiva, sea que la ejerzan directamente o por medio de delegados,según el artículo 326 del Código. Y puede decirse que la gestión no representa en la comandataria un simple derecho del socio gestor, sino una verdadera obligación contraída por el contrato social .Porque la principal o bligación que contrae un socio gestor es precisamente la de cumplir esas funciones, independientem ente de cualquier aporte de capital que haga al fondo social. Ese aporte del trabajo”. o industria es el que confiere la calidad de socio a la caroná Y que se vincula como gestora de una compañía en comandita; el aporte de capital nada agrega a su calidad de gestor; ni menos puede decirse que una persona sea a un mismo tiempo gestora y comanditaria por el hecho de que, además de su obligación de administrar los negocios sociales, contraiga la de llevar al fondo social y mantener en él un aporte de capital....." ('Sociedades Gomerciales', V. 1!l, Edt. Temis, 1983, pag.66). s Infiérese ninas de los textos legales citados y de la doctrina, que es Sn el acto de constitución de la sociedad cuando se A A de los socios comoque es allí donde expresanqu voluntad en tal sentido,sin perjuicio desde luego que pr acto idóneo posterior se declare la voluntad en ese aspecto.De todos modos es la declaración de voluntad de los socios adecuadamente manifestada la que determina > e A su calidad y poÉ_supuesto la clase de sociedad.

17. El certificado de la Cámara de Comercio anexo a la demanda introductiva de este proceso ( fls.2,3,C. 1), designa a los comanditarios y a los señores JOSE IGNACIO DURAN CUELLAR y SATURIA CUELLAR DE DURAN como socios colectivos o gestores. En la escritura de constitución de la sociedad, en su artículo décimo sexto, se estipuló que "La liquidación del patrimonio social, una vez disuelta la sociedad por cualquiera de las causas legales o convencionales, se hará directamente por los socios gestores o colectivos, quienes tendrán las facultades y las obligaciones establecidas por la ley para los liquidadores.

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St DLAA etPEaR S noéDa ER "El procedimiento de la liquidación se iniciará una vez aprobadas por la junta de socios las cuentas de la gestión de éstos y se sujetará a las reglas que para el efecto establecen los artículos 231 y 259 y concordantes del Código de Comercio, debiendo actuar los liquidadores de consuno...". Dispone el artículo 341 del C. de Comercio, que en lo no previsto en este capítulo de la sociedad en comandita simple, se aplicarán respecto de socios gestores, las normas de la sociedad colectiva. Y dentro de ésparal hablar del principio general, preceptúa el artículo 310 ¡ one "La administración de la sociedad colectiva al ad a cada uno de los socios,quienes podrán delegarla en sus Éensocios o en extraños, caso en el cual los delegatarios in inhibidos para la gestión de los negocios sociales. Los delegados tendrán las misma facultades conferidas a los e socios admid ne i strador[ es' por la ley o por los estatutos, salvo las limitaci: on

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