CSJ - SC27-09-1994 4344
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-09-1994 4344
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
£-116 248
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA _ DE CASACION CIVIL,
HAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de cil novecientos noventa y cuatro (1994).- A AA
Referencia: Expediente No. 4344
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en este proceso ordinario promovido ¡or Orlando Bustamante ATA = Sánchez frente a Iván Pacheco Meléndez, Juán Jinete Pl, 2007, == =- e Chávez, José María Ríos Barrios, Hector Manuel Ospino e eNoscote, Tito Barrios Roda, Enso Mariano Suárez Medina, TO SR A E .. - - Carlos Romero Arrieta, Arturo Ospino Carranza, Eduardo - - . - . Paredes Suárez, Iluminada Suárez Fuentes, Bernabé Severo A Suárez Fuentes, Bernabé Barranc", Juán de Avila, Emiro E tna mr López y Gustavo Cervantes. ANTECEDENTES 1.- Por demanda p' sentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Plato. Dep: rtamento del Magdalena, el citado demandante solicita a'e con audiencia de los 249 2 referidos demandados se hagan les siguientes declaraciones y condenas: a) Pertenece en dominio absoluto al -- . . demandante, el predio rural denominado "La Elvira”, ubicado en el Municipio de Ariguaní, Magdalena, de
extensión superficiaria de 302 hectáreas, aproximadamente, cuyos linderós se describen en la demanda. b) Consecuente con lo anterior, se condene a los demandados restituir al actor, seis (6) días después de ejecutoriada la sentencia, "el predio ilamado "LA ELVIRA”, cuya ubicación y linderos ya fueron mencionados en esa demanda”, "junto con las cosas que forman parte del fundo co que se reputan como inmuebles... c) Los demandados pagarán al actor, seis (6) días después de ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos naturales y civiles producidos por el inwueble o los que hubiera podido producir con mediana inteligencia y cuidado, calculados a justa tasación pericial, desde enero de 1983 hasta cuando se produzca la restitución; lo mismo que los perjuicios que con su posesión le causaron al demandante. d) El demandan:e no está obligedo a indemnizar las "expensas neceiarias” a que alude el artículo 965 del C.C., porque lvs poseedores son de mala fe. 250 3 e) Las costas del proceso serán de cargo de los demandados, quienes las pagarán al demandante seis (6) días después de ejecutoriada la sentencia. 11.- Como razones de pedir se citaron en esencia las que seguidamente se compendian: a) Por sentencia de 25 de noviembre de 1955, el Juzgado Civil del Circuito de Plato, Magdalena, declaró que el actor adquirió el inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, decisión protocolizada en la Notaría del mismo lugar, y
elevada allí a escritura pública N 342, de 24 de octubre de 1958. b) Mediante escrituras 150 de 4 de septiembre de 1974 y 447 de 7 de moviembre del mismo año, otorgadas en Difícil y Plato, Magdalena,respectivamente, el actor enajenó 260 hectáreas a Enrique Farelo Contreras y 250 hectáreas a Oscar Bustamante Barrios, títulos que fueron debidamente registrados; pero, a más de eso, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria declaró extinguida a favor de la Nación, por Resolución N” 3148 de 3 de septiembre de 1980, 61 hectáreas, por lo que los linderos actuales del predio de propiedad del actor son los que se precisan en ej hecho segundo de la de la demanda. c) Con excepción de las segregaciones dichas, el demandante es el propietario del inmueble "La Elvira", estando vigente el registro de su título en la 201 4 correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos, y desde cuando lo adquirió ejerció actos de dominio traducidos en la explotación agrícola del mismo, hasta cuando se sucedieron los hechos perturbadores de los demandados, quienes Jo despojaron en forma violenta de una porción del predio, sobre la que, en forma conjunta con el saldo que le queda, ejercía él su posesión pública y pacífica, aprovechándose aquéllos que, por motivos de grave enfermedad, el actor debió ausentarse "por períodos largos y así dejar al cuidado de terceras personas sus bienes, entre ellos 'LA ELVIRA'".
d) Los demandados comenzaron a poseer, bajo amenazas, la parte de la finca objeto de reivindicación, a partir del mes de enero de 1983, "y desde entonces explotan los pastos con ganados de su propiedad, han construído casas de habitación, corrales de madera, destruido bosques que constitufan reservas forestales”, y son de mala fe para efectos de las restituciones mútuas a que haya lugar. IT1.- A excepción de Enso Mariano Suárez Medina, a quien no se halló para notificarle la demanda, los restantes demandados procedieron a darle respuesta oportuna al libelo (fis. 45 a 46 y 62 a 64 C. 1), menos Juan Jinete Chávez y Tito Barrios Rada quienes guardaron silencio, en el sentido de negar el despojo violento que aduce el actor, pues "llegaron al inmueble por los medios pacíficos y legales porque todos o en su gran mayoría adquirieron las mejoras...”, como se demuestra "con los documentos privados de compraventa a diferentes personas" 292 5 allegados con la contestación de la demanda, a lo cual agregan, que no es verdad que sean poseedores de mala fe; y que el actor dejó de poséer materialmente dicho invueble desde antes de 1974, estando privado actualmente de la posesión material total sobre el mismo. Por lo tanto, se oponen a las súplicas de la demanda. IV.- El a-quo le puso término a la primera instancia mediante sentencia de 5 de julio de 1988, en la cual se hicieron los siguientes pronunciamientos: "1). Declarar que pertenece al (sic)
dominio pleno y absoluto del señor Orlando Bustamante Sánchez, la finca denominada 'LA ELVIRA”? ubicada en el Municipio de Ariguani” relacionada en la demanda cuyos linderos y demás especificaciones son los siguientes: Norte, pertiendo del punto O situado en la esquina Noroeste de la finca "Elvira', en la intersección del predio San Martín', con la división de 'Las Mercedes”, de Tito Barrios, al P. 1 cofiniiando con el predio 'Las Mercedes”, de Benjamín León antes, hoy San Martin”, de Tito Barrios en una longitud de 140 mts. lineales del P. l al P. 4, con predio "La Cristalina”, de José Mez Pacheco, antes, hoy de Nicanor Fentalvo; en una distancia de 542 mts. lineales sTewiende del p. 4 al p. 20 con predio Centro América”, de Oriindo Bustamante Sánchez, antes, hoy La Ponderosa?, de Enrique Farelo Contreras, en una extensión lineal de 2.72% mts. y con parcelas de La Nación 7-9-10a-10b-10c-11-12-13-14-15-19-20-21-22-2324 con los puntos y medidas desciitos. Sur, siguiendo del punto 30 al punto 40, con parte del predio 'LA ELVIRA”, 293 6 de Orlando se corrige, Orlando Bustamante Sánchez, hoy BRASILIA de Oscar Bustamante Barrios, antes, hoy de Ivan Pacheco Meléndez y mide par este lado 1.671 metros del punto 42 al punto 438, colindando con predio
'Cundinamarca?, de Prospero Castillo, antes, hoy de los sucesores de Pompeyo Ospino eñ una distancia de 1.370 ots. lineales del punto 48 al punto 53, colindando con predio Cundinamarca - Caumito' de Prospero Castillo, antes, hoy de guillerao Aragón en una longitud de 1993 ats. Jineáles, internamente con las parcelas de La Nación núceros 7-9-10-a-10b-10c-11-12-13-14-15-19-20-21-22-2324en los puntos y medidas Anteriormente descritos.
Este: saliendo del punto 20 al parto 30 colindando con el predio 'Santa Teresa”, de Andrés Heza Anaya, antes , hoy de Alfredo Enrique Farelo Contreras, en una distancia de 771 mts. lineales siguiendo del punto 40 al punto 42, con predio "BRASILIA", de Oscar Bustamante antes, hoy de Iván Pacheco Meléndez deslinda en uná distancia de 1.14 metros lineales. Internamente con las parcelas de La Nación números 9-108-10b-10c-11-12-13-14-15-19-20-21-22-23-24 en los puntos y medidas anteriormente descritos. Oeste, partiendo del punto 53 al punto 63, com el predio AL GUANMITO?, de Próspero Castillo, antes, hoy La Dicha? de los sucesores de Miguel Ríos en una extensión de 1.580 mts. lineales: siguiendo del funto 63 al punto 73 con predio Santa Rosa?, de Ramon, Peña antes, hoy de José María Ríos en una extensión ale 623 mts., les cercas
colindantes pertenecen a "La Elvira? de Orlando Bustamante y de! punto 68 al mi de partida y cierra el polígono, con predio LAS MERCHDES”, de Jos sucesores de Benjamín de León antes, hoy Je Tito Barrios, en una 7 longitud de 1.536 mts. lineales internamente con las parcelas de la Nación 7-9-i0a-10b-10c-11-12-13-14-15-1920-21-22-23-24-". "2) Ordénase a los demandados Iván Pacheco Meléndez, Juan Jinete 'Chávez, José María Ríos Barrios, Héctor Manuel Ospino Moscate, Tito Barrios Rada, Carlos Romero Arrieta, Antonio Ospino Carranza, Eduardo Paredes Suárez, iluminada Suárez Fuentes, Bernabé Barranco, Juan de Avila, Emiro López Bravo, Gustavo Cervantes Cañate, ...restituir los predios que poseen y que se determinaron en el dictamen pericial con linderos y hectaraje, predios que pertenecen a la finca LA ELVIRA? de que se habló en el punto anterior, con todas sus construcciones y anexidades, entrega que deberá surtirse a los diez días hábiles siguientes al de la ejecutoria de esta sentencia, en favor del señor Orlando Bustamante Sánchez. "30.) Reconocer en favor de los demandados anteriormente referidos, el derecho a que se le abonen las mejoras necesarias establecidas en el bien inmueble de que se ha hablado, hasta la entrega real y material al demandante; liquidación ésta que se hará conforme a los
artículos 307 y 308 del C. de P.t.; los demandados podrán llevarse los materiales de las obras hechas después de contestada la demanda siempre que puedan separarse sin detrimento de la cosa reivindicida y que el propietario Orlando Bustamante Sánchez rehure pagarles el precio que tendrían dichos materiales desp:iés de separados. 2590 8 4). Reconocer en favor de los demandados vencidos el derecho de retención de la cosa hasta cuando se verifique el pago o se lde (sic) asegure a su satisfacción la condena referida en el punto anterior. 4 "S). No hay costas en la presente instancia.... V.- Inconforme con Jo así resuelto en matería de prestaciones mutuas y, en general, con el sentido de la decisión, el demándante y los demandados, con excepción de Enso Nariano Suárez Medina, ; interpusieron, respectivamente, recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en sentencia de 17 de noviembre de 1992, en virtud de la cual revocó la del a-quo, declarándose inhibido para resolver sobre el fondo del litigio, sin imposición de costas, decisión contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL _ TRIBUNAL Una vez puntualiza que para el a-quo quedó suficientemente determinado el bien a reivindicar y que, por tanto, para él se trata de cosa singular o cuota ña determinada de la misma, por Ápanto, agrega, en concepto de dicho sentenciador el denandante cumplió con ese
requisito de la acción incoada, consistente en "singularizar en la demanda le cosa reivindicable por su lindero (sic), la deterainó romo elemento objetivo del litigio”, el Tribunal hace lis precisiones siguientes, 206 9 que transcribirá la Corte en gracia de su concreción: "Es en este punto precisamente en donde la Sala discrepa del criterio que llevó al juez de competencia a pronunciar el fallo, por los motivos que a continuación se expresan: "El apoderado de dos demandados muy acertadamente trajo en cita la jurisprudencia de nuestro cás alto Tribunal de Justicia, fechada el 26 de agosto de 1954, en la que se precisa que cuando se trata de reivindicar tan solo una porción de un globo más grande de tierra a que se refieren loy títulos del demandante, es necesario señalar de manera precisa en la demanda cuáles son los linderos de la porción reivindicable ya que para la determinación del objeto de la acción no basta con especificar los generales del terreno del cual forma parte la porción reivindicada. "Lo anterior tiene plena complementación con el principio sentado por el artículo 305 del C.P.C. sobre la congruencia de la sentencia, que obliga al juez a fallar de acuerdo con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que dicho estatuto contempla. "Era pues uni carga procesal del demandante señalar de manera prucisa los linderos de las distintas porciones 0 lotes que se encontraban en posesión de los demandados pira que el juzgado, al momento de fallar pudiera hacer las condenas en 297 10
consonancia con lo pedido, para de esta forma dar plena aplicación al precepto contenido en la norma procesal que se acaba de citar. "No basta pues solamente con que durante la diligencia de ¡inspección juarecral el funcionario actuante estableciera la identificación de cada parcela y que posteriormente los señores peritos determinaren las áreas de acuerdo con los informes que les suministraran los demandados o terceras personas ajenas al litigio; es menester que la identidad establecida por elios (juezperitos) coincida con la exactamente pedida en la demanda para que pueda hablarse de que la cosa reivindicable estuvo suficientemente singularizada. "Considera la Sala que para resumir los anteriores planteamientos basta con hacerse una pregunte: Qué debe dar el juez en la sentencia? y la respuesta no puede ser otra distinta a la que debe dar lo que se le pide, siempre que los supuestos de hecho se encuentren debidamente probados. "No puede pues pedirse en reivindicación de manera genérica un lote”? o una porción que forma parte de un predio de mayor extensión: es necesario que tal lote o porción se deteroine suficientemente a fin de evitar situaciones absurdas o ilegales como sería el caso en que un demandado poseyera varios lotes, con tiempos distintos de posesión, alguno de los cuales sobrepasan los veinte años. En este caso, cuál sería el lote a reivindicar y cómo haría el ¡poseedor para alegar, por 258 11 ejemplo prescripción, si no se le precisa a cuál de ellos se contrae la demanda?. "Exige de manera perentoria el artículo 76
del C.P.C. que las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. "Esta norma contiene un requisito de formalidad de la demanda y permite dar con precisión lo que se pida, sin temor a equivocaciones. Su transgresión hace que la demanda no esté en forma, caso en el cual falta un requisito esencial para la sentencia de mérito. En el caso en estudio debe pues revocarse la sentencia de primer grado para que la Sala se inhiba de hacer pronunciamientos de fondo. "Caso muy distinto del! aquí resuelto es el que se presenta cuando por el contrario el actor pide la reivindicación sobre todo el predio y durante el trámite del juicio se demuestra que él o los demendados solo poseen una parte de aquel pues en este caso tiene establecido la jurisprudencia que es procedente fallar ordenando la restitución de la parte del predio poseída por los demandados pues en esos casos no hay incongruencia sino fallo infra petita, perfectamente posible a la luz de lo estatuido por el inciso 3 del artículo 305 del C.P.C. (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de octubre de 1981, ordinario de Hernando y Darío Vargas frente a Carmen Elisa Castillo y 12 otros)”. LA DEMADEN _CDASAACIO N Cuatro cargos, todos por la causal primera de casación, esgrime la parte demandante contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despacharén así: delanteramente, los dos primeros y, Juego, los dos restantes.
RGO RO En él se acusa la sentencia de violar los artículos 669, 762, 764, 765, 766, 768, 770, 771, 772, 773, 774, 787, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 969 del C.C., por faita de aplicación, en relación con los artículos 228 de la C.N., 305 incisos 3" y 4”, 37-4 y 76 del C. de P.C.. Al desarrollario manifiesta el recurrente que el Tribunal encontró plenamente probado y así lo aceptó que la demanda ¡iniciatoria de este proceso pretendió la reivindicación de la totalidad de la finca LA ELVIRA?; que el predio era poseído por los demandados en porciones o lotes individiales comprendidos dentro de los títulos de dominio del demandante y dentro del fundo LA ELVIRA; que Éste se encontraba perfectamente delimitado en Ja demanda de acuerdo con la ley, y que coincidía por su ubicación, linderos y características con las señaladas en los títulos de dominio y en la demanda, comprobados así ::ismo en la diligencia de 260 13 inspección judicial; y que no obstante esteblecerse plénamente la identificación ¡ie cada percela y que ellas están comprendidas dentro de la Finca La Elvira, al no señalarse los linderos de las distintas porciones o lotes que se encontraban en posesión de los demandados, la demanda era inepta y el jutergador no podía fallar en consonancia con lo pedido. Sigue expresando el censor que a pesar de
tener por demostrado lo anterior, en especial que la pretensión reivindicatoria recae sobre la totalidadde la finca "La Elvira” legalmente identificada en la demanda, el Tribunal en vez de fallar de fondo el proceso, lo hizo en forma inhibitoria aduciendo ausencia del presupuesto procesal demanda en forma, por la no inserción de los linderos de las porciones poseídas por los demandados, cuando el citado presupuesto si "está presente” en la actuación, al haberse identif:icado plenamente la finca La Elvira; conducta esa, ccntinúa, con la que el sentenciador confundió la falta de identificación del inmueble reivindicado con el fenómeno de la plus petitio”. Para el recurrente el presupuesto procesal demanda en forma está cumplido porque en el libelo se identificó legalmente la finca "La Elvira” y por cuanto el Tribunal aceptó que las parcelas poseídas por los demandados están comprendidas dentro de esa finca. Por eso, la censura se expresa As “La identificación del bien objeto de reivindicacipóenra deducir el presupuesto procesal demanda en forma se cumple cuando se identifica el inmueble reivindicado asf la totalidad del mismo no esté en posesión de los dertmdados pero las partes de 261 14 éste que posean se comprendan dentro de aquél...". Después de transcribir jurisprudencia de la Corte atinente al pronunciamiento de fallo infrapetita, el recurrente señala que, "sin incurrir en errores de valoración probatoria", el sentenciador dejó de pronunciar fallo de mérito como se lo imponía el
inciso tercero del artículo 305 del C. de P.C. al exceder lo pedido por el demandante lo probado en el proceso, para pronunciarse en forma inhibitoria, sin ser eso lo procedente. Que, al obrar así incurrió en la violación de la normatividad sustancial señalada al comienzo del cargo. Sostiene el jmpugnante en otro aparte de su censura que “Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que la 'Plus Petitio', e Infra petita? es acusable en casación por la causal primera y no por inconsonancia?, hipótesis susceptible de presentarse en sentencia inhibitoria cuando el Juzgador deja de fallar el mérito o fondo de la cuestión al estimar sin yerro probatorio ninguno que lo pedido por el demandante excede de lo probado y no obstante por el exceso deduce omisión de un presupuesto procesal dejando de fallar el fondo y de reconocer 'solamente lo último, pues en tal caso, nada falla”. Consecuentemunte, pide casar la sentencia y proferir Ja que en derech' corresponde.
CARGO SEGUNDJ
262 15 En éste se acusa la sentencia de infringir los artículos 669, 762, 764, 765, 766, 768, 770, 771, 772, 773, 774, 787, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 969 del C.C., 228 de lá C.N., 4”, 37-4 del C. de P.C., por falta de aplicación, en relación con el artículo 66 del C. de P.C.. En orden a demostrarlo el recurrente
comienza por hacer un resumen de las consideraciones del ad-quem, para aseverar Juego que éÉste "aceptó las conclusiones del juzgador de primera instancia en torno de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, encontrando que en la demanda se pretendía la reivindicación de todo el globo de terreno llamado LA ELVIRA, que era poseído por los demandados, pero no obstante aceptar que dentro del globo de terreno están las porciones poseídas por los demandados estimó inepta la demanda y ausente el presupuesto procesal de demanda en forma, por la sola circunstancia de no haberse señalado los linderos de cada una de estas porciones y en esa virtud, en vez de desatar el fondo del asunto profirió sentencia inhibitoria”. Puntualiza Juego que a la conclusión anterior llegó el sentenciador "con prescindencia de toda valoración probatoria, sobre la exigencia perentoria del artículo 76 del C. de P.fC...”, para advertir més adelante, una vez plantea la necesidad de no sacrificar el derecho sustancial con lé exigencia de formalidades excesivas y de citar a este respecto jurisprudencias de la Corte en las cuales se apoya, que contrario al 263 16 pensamiento del Tribunal "resulta ¡incontestable la estricta observancia del requisito formal de singularización de da cosa reivindicada, porque la demanda, como lo aceptó el sentenciador de segundo grado, contiene con precisión y claridad el fundo o predio reivindicado (Finca La Elvira) con indicación de su extensión, nomenclatura, linderos y características que
lo especifican, acatándose así Ja exigencia formal establecida en el artículo 376 del GC. de P.C., tanto...más, si como lo dice el mismo fallador, las porciones individualmente poseídas por cada uno de los demandados están comprendidas dentro de la cosa singular objeto de reivindicación". Una vez reitera, en otro aparte de su censura, que al proferir el Tribunal fallo inhibitorio por no haberse señalado de manera precisa las porciones en poder de los demandados, violó el art. 76 del C. de P.C. y Jas restantes normas de derecho sustancial que dejó reseñadas en el comienzo del cargo, el censor solicita se case la sentencia, y se sustituya por la llamada a reemplazarla. SE CONSIDERA 1.- Los dos cargos que para su despacho conjunto acaban de resumirse, se resienten de los defectos que, en el plano de la técnica del recurso de casación, pasan a exponerse: A consecuencia de haber considerado el 264 17 Tribunal que en la demanda introductoria del proceso no se ¡identificó por sus correspondientes linderos la porción denor de la finca "La Elvira” poseída por los demandados que fue objeto de esta acción reivindicatoria, dicho sentenciador concluyó en la forma en que lo hizo, esto es, que el libelo es inepto y, por ende, está ausente el presupuesto procesal "demanda en forma". Como en esa reflexión del Tribunal no existe desacierto suyo en la denominación jurídica del señalado presupuesto, por cuanto objetivamente la inobservancia de requisitos formales en la demanda genera legalmente ese impedimento
procesal, el fallo así pronunciedo (inhibitorio) no puede combatirse en casación por violación directa de la ley sustancial, y la única manera de impugnarlo es, según reiterada ¿jurisprudencia de la Corte, montando la acusación por vía indirecta, pues en sana lógica no cabría otra censura que la de tipo probetorio. Pero, algo más. sin esfuerzo de mayor consideración se advierte que, el fallo inmhibitorio en comentario descansa, mediatamente, en la apreciación hecha por el Tribunal del material probatorio, por cuanto fue de allí de donde él extrajo su conclusión relativa no solo a que la pretensión reivindicatoria recae únicamente sobre una porción de la finca "La Elvira” y no sobre toda ella, sino además en cuanto a que esa porción menor objeto de reivindicación no fue individualizada como corresponde legaporl sums “e“orrnesptondieent es Jinderos. Desde luego, frente a esas cons “deraciones, el inconforme con la inhibición tendría que a vertir que la impugnación contra lo así decidido sólo puede sustentarla en el 269 18 preciso campo de la apreciación probatoria. Si, en el uaso de los cargos que se estudian, se admitiera que, por haber manifestado en el desarrollo de los mismos el recurrente cómo la violación de la ley sustancial se produjo sin que el sentenciador hubiese incurrido "en errores de valoración probatoria”, el ataque así contenido en ellos viene formulado por vía directa, las censuras aquí estudiadas son, forzosamente, entitécnicas, por lo que viene de verse, es decir, porque
no hubo desacierto del Juzgador en la denominación del referido presupuesto procesal. Ese mismo tratamiento es el que, adicionalmente, se impone darles a dichos cargos, al aceptarse por la Corte que vienen formulados por vía directa, si se tiene en cuenta que a lo largo de las respectivas impugnaciones el censor, lejos de aludir expresamente a que el Tribunal hubiera incurrido en yerro de apreciación probatoria, por el contrario cabalga sobre la ¡idea de que, tal como lo solicita el actor en el libelo, dicho juzgador aduitió que la acción reivindicetoria recae sobre la totalidad de la finca "La Elvira”, buscando demostrar con ello que lo que se imponía era un fallo infra petita. Entendido. pues, como no parece ser de distinto modo, que los cargos vienen formulados por vía directa, la censura es, cul se anunció, técnicamente defectuosa, no solo por lo ya indicado de cara al fallo inhibitorio, cuanto porque, mirada Ja acusación desde otra perspectiva, vale decir, ante la aspiración sustitutiva de un fallo infri petita, el casacionista 266 19 concluye, a pesar de todo, distinto de como lo hace probatoriamente el Tribunal (si bien manifiesta que está de acuerdo con él en que la pretensión reivindicatoria versa sobre la totalidad de la finca "La Elvira", consideraciones esas que, por apartarse objetivamente de las que extrajo en realidad el ad-quems,on ajenas en sí mismas a la acusación por vía directa. Dicho de modo diverso, aun cuando la impugnación se formula por vía
directa, en su desarrollo el Censor se aparta (así sea consciente o inconscientemente pero es lo cierto que de panera objetiva) de una fundamental conclusión fáctica del Tribunal, consistente ella en que la pretensión reivindicatoria recae sólamente sobre una porción de la finca mencionada. 2.- Ahora bien, sí se prescindiera de las consideraciones anotadas y se reflexionara diciendo que, de hecho, los cargos estudiados denotan en el fondo y por fuerza de lo dicho una acusación por vía indirecta, toda vez que, se repite, al aporarse la censura en que la pretensión reivindicatoria involucra toda la finca "La Elvira” se aparta automática e implícitamente de la conclusión contraria del Tribunal, aún así esas impugnaciones no están llamadas a abrirse paso, pues ese supuesto fáctico de que habla ei recurrente es irreal, ya que, como es fácil constatarlo, así se deduce de la realidad probatoria del proceso. En efecto, basta observar de manera integral la «(l2manda para comprobar que la acción reivindicatoria allí deducida sólo está referida, cual lo advierte el (.d-quem, a una porción de la finca “La Elvira” poseída ptr los demandados, y no a 267 20 la totalidad de ese mismo predio como emerge de la acusación, pues aún cuando en la pretensión segunda se pide, como consecuencia de la declaración de dominio impetrada en la petición primera, la reivindicación de toda la finca, es de ver cómo en el hecho séptimo del citado libelo el mismo actor expone que “...se halla privado en forma parcial de la posesión material del
predio ''LA ELVIRA”, por cuanto parte de ella (sic) la poseen...” los demandados(subraya la Sala). De manera, pues, que el Tribunal no cometió error probatorio evidente alguno, cuando dedujo de la apreciación de la demanda que la pretensión sel vimlica boris del actor recae sobre una porción de la finca “La Elvira” y no sobre su totalidad; lo que de paso conduce a manifestar que tampoco se dan los presupuestos legales del fenómeno de la plus petitio, a que aspira el recurrente como solución sustitutiva. 3.- Los cargos, por ende, no son prósperos. Por su conductrto se le achaca ala sentencia el quebrento indirexwto de los artículos 6692, 762, 764, 765, 766, 768, 2770, 2771, 772, 773, 2774, 787, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 969 del C.C., 228 de la C.N., 4%, 37-4 del C. de P.C., por falta de aplicación, en relación con el art. 76 del C. de P.C., a consecuencia de error de hecho cometido por el Tribunal 21 al apreciar la demanda. El yerro fáctico se hace consistir en: a) no dar por demostrado, estándolo, que la demanda identificó en forma legal el predio La Elvira; b) en no dar por demostrado, estándoloq,ue la demanda, al haber identificado plenamente el predio La Elvira, también lo hizo con Jos lotes oO porciones poseídos por los demandados; y Cc) no dar por demostrado, estándolo, que al
identificar la demanda el predio La Elvira, el presupuesto demanda en forma "se observo plenamente por el demandante". Lo desarrolla el recurrente afirmando que los anteriores yerros fueron producto de la errónea apreciación hecha por el sentenciador de la demanda, pues en el hecho segundo de ella se. identifica adecuadamente la finca La Elvira, no obstante lo cual y haberse constatado que las distintas porlenes o lotes que se encontraban en posesión de los demandados se comprenden dentro de aquella "y, por consiguiente, quedaron igualmente singularizadas e identificadas, el Tribunal...estimó no observado el presupuesto procesal de demanda en forma porque el artículo 76 del C. de P.C. exige que las condenas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen, precepto cuyo Lentido exige igualmente "señalar de manera precisa los 'inderos de las distintas porciones o lotes”. 269 22 Señala seguidamente el recurrente que el yerro es trascendente, ya que a pesar de la adecuada identificación de la finca La Elvira, según lo dicho, por no haber señalado la demanda de manera precisa los linderos de las distintas porcicnes, el Tribunal encontró ausente el presupuesto procesal comentado, profiriendo con base en ello una sentencia inhibitoria y no de fondo. Luego de explicar el concepto de la violación de la
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