CSJ - SC27-09-1996 5921
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-09-1996 5921
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
o. REPUBLICA DE COLOMBIA rr? / +. me vrrrA nrema de Justicia 1432 s +
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PJANETTA .
Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Ref: Expediente No. 5921
Se decide por la Corte sobre la solicitud formulada por_EDUARDO LEON CASTELLANOS LOZANO para que se le conceda el exequatur a la sentencia proferida por el señor Juez del Tribunal Superiorde California, Condado de Orange, Estados Unidos de Américae l 29 de diciembre de 1986, caso No. D259422, en la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el actor y ELIZABETH DE
JESUS ROSERO NORDALM.
l. ANTECEDENTES 1. — Mediante demanda que obra a folios 23 a 26 del cuaderno de la Corte] EDUARDO LEON CASTELLANOS LOZANO solicita que se conceda por esta Corporación exequatur a la sentencia proferida por el Juez del Tribunal Superior de California, Condado de Orange, Estados gi y SAP a
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433 Unidos de América el 29 de diciembre de 1986, caso No. D259422, en la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el actor y ELIZABETH DE JESUS ROSERO
NORDALM.
2. Como fundamentos fácticos de su pretensión, en resumen, expone el demandante los siguientes
hechos: 2.1. El 5 de abril de 1976, ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá, contrajeron matrimonio EDUARDO LEON CASTELLANOS LOZANO y ELIZABETH DE JESUS ROSERO NORDALM, quiénes fijaron su domicilio en la ciudad de Ventura, California, Estados Unidos de América. 2.2. Durante la existencia del matrimonio mencionado, fueron procreados dos hijos, a saber JAVIER y ANDREA CASTELLANOS ROSERO, de dieciocho y dieciséis años de edad, respectivamente, a la fecha de la presentación de la demanda. 2.3. En virtud .de demanda incoada por EDUARDO LEON CASTELLANOS LOZANO, el Juez del Tribunal Superior de California, Condado de Orange, California, Estado Unidos de Norte América, dictó sentencia el 29 de diciembre de 1986, en la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre el demandante y ELIZABETH DE PLP Exp. 5921. 2
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::434 JESUS ROSERO NORDALM. Además, en la sentencia aludida se aprobó el acuerdo de las partes para el sostenimiento de sus hijos JAVIER y ANDREA CASTELLANOS ROSERO, pactado por ellas “de conformidad con la legislación norteamericana”. 2.4. En Colombia no existe entre EDUARDO LEON CASTELLANOS y ELIZABETH DE JESUS ROSERO NORDALM proceso de divorcio en curso, ni tampoco sentencia judicial proferida por los jueces colombianos sobre el particular.
3. Admitida que fue la demanda por auto
de 15 de febrero de 1996 (fis. 30 a 31 cuaderno Corte), del auto admisorio fueron notificados tanto el señor Procurador Delegado en lo Civil como el curador ad litem que le fue designado a ELIZABETH DE JESUS ROSERO NORDALM para representarla en este proceso, notificaciones de las cuales las actas respectivas obran a folios 32 y 47 del cuaderno de la Corte.
4. Tanto el señor Procurador Delegado en lo Civil, como el curador ad litem de ELIZABETH DE JESUS ROSERO NORDALM, en las respectivas contestaciones a la demanda (fis. 36 a 38 y 48 a 49 cuaderno Corte), en resumen manifiestan estar a lo que resultare probado en el proceso sobre la procedencia legal de decretar el exequatur solicitado por el demandante para la sentencia a que se refiere su pretensión.
PLP Exp. 5921. 3 -.
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5. Abierto el proceso a pruebas, mediante auto de 5 de junio de 1996 (fis. 50 a 51 cdno. Corte), luego de vencido el término probatorio se corrió traslado a las partes para alegar, en providencia visible a folio 54 de este cuaderno, por lo que, agotado el trámite previo para el efecto, se procede ahora por la Corte a dictar la sentencia que en derecho corresponda. ll. CONSIDERACIONES | 1. Como se sabe, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 693, expresamente dispuso,
al regular el exequatur a que se encuentran sometidas las sentencias y otras providencias judiciales dictadas por autoridad extranjera en procesos contenciosos O de jurisdicción voluntaria, que ellas tendrán “la fuerza que les conceden los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”, lo que significa que esta materia será procedente el exequatur si se acredita la reciprocidad legislativa o diplomática, criterio este que ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Corporación en forma reiterada, como aparece, entre otras, en sentencia de 26 de noviembre de 1984, en la cual se expresó: “según los alcances del art. 693 antes transcrito, se tiene que en Colombia en materia de exequatur se acogió el sistema convinado de reciprocidad PLP Exp. 5921. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos Jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces” (G.J. t CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309).
2. Conforme a lo preceptuado por el artículo 694 del C. de P.C., para que la sentencia o laudo
extranjero pueda surtir efectos en Colombia, han de reunirse los requisitos señalados en esa norma legal, entre los cuales se exige que el asunto sobre el cual versa la providencia extranjera, no sea de competencia exclusiva de los Jueces Colombianos, pues, en tal caso, por razón de la soberanía del Estado, resulta inadmisible darle eficacia a lo resuelto por autoridad jurisdiccional de otro Estado.
3. En cuanto hace al divorcio decretado por autoridad jurisdiccional extranjera respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, dispone el art. 164 del Código Civil, con la redacción imprimida a esa norma legal por el art. 14 de la ley 1” de 1976, que aquél “se regirá por la ley del domicilio conyugal”, de tal suerte que los efectos de disolución del vínculo matrimonial se rigen entonces por dicha ley, PLP Exp. 5921. 53
N e
REPUBLICA DE COLOMBIA : 437 siempre “que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana” y a condición de que el demandado hubiere sido notificado de la demanda o debidamente emplazado. En todo caso, agrega la norma en cuestión, si se cumplieren los requisitos de notificación y emplazamiento la sentencia extranjera “podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos”.
4. En el caso de autos, observa la Corte que el exequatur solicitado por Eduardo León Castellanos Lozano respecto de la sentencia proferida el 29 de diciembre de 1986 por el Juez del Tribunal Superior de California,
Condado de Orange, Estados Unidos de América, caso No.
D259422, en el proceso de divorcio promovido por aquél contra Elizabeth de Jesús Rosero Nordalm, no puede concederse por las razones que a continuación se expresan: 4.1. Conforme aparece en la comunicación 0JT24573 de 3 de julio de 1996, suscrita por el Jefe de la Oficina. Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, no existe “ningún convenio vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América relativo a la ejecución y/o efectos recíprocos de sentencias proferidas en uno u otro país, en materia civil”, es decir, que no se encuentra demostrada la existencia de reciprocidad diplomática sobre la eficacia de sentencias extranjeras, a que se refiere el art. 693 del C. de P.C.. PLP Exp. 5921. 6
REPUBLICA DE COLOMBIA : 438 4.2. Pese a que en auto de 5 de junio de 1996 (fis. 50 a 51 Cdno. Corte), se decretó como prueba solicitar, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 188 del C. de P.C., al señor Cónsul de los Estados Unidos de América con sede en Santafé de Bogotá, informar con destino a este proceso y previo el cumplimiento de las formalidades legales para el efecto, sobre la existencia en ese país de norma legal que establezca la reciprocidad legislativa en relación con la eficacia de sentencias judiciales dictadas en Colombia y, en caso afirmativo, enviar copia auténtica de la legislación respectiva, ese Consulado no dio respuesta a la solicitud aludida, razón por la cual tampoco se encuentra acreditado en
este proceso ese requisito, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 693 del C. de P.C.. 4.3. A folio 22 del cuaderno de la Corte, obra copia auténtica del registro civil de matrimonio celebrado ante el Juez Dieciocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá, celebrado entre EDUARDO LEON CASTELLANOS y ELIZABETH ROSERO NORDALM el 5 de abril de 1976. 4.4. Examinada la traducción de la sentencia para la cual se solicita el exequatur aludido, en ella aparece que se ordenó la disolución de vínculo matrimonial existente entre el demandante Eduardo Castellanos y Elizabeth de Jesús Rosero Nordalm (quien para entonces se identificaba como Elizabeth Castellanos), sin que en el texto del fallo en cuestión aparezca cuál fue la causal para decretar el divorcio, PLP Exp. 5921. 7 N E E
REPUBLICA DE COLOMBIA : 43y pues, simplemente se expresa que se “ordena que la disolución se registró en la siguiente fecha: abnil 1, 1987” (fl. 11, Cdno Corte). Ello significa, entonces, que, como se trata de un matrimonio civil celebrado en Colombia, para que la sentencia que decretó el divorcio pueda surtir efectos en Colombia, se requiere como requisito sine qua non que la causal invocada para el efecto sea admitida también por la ley Colombiana, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 14 de la ley 1?. de 1976 (art. 164, Código Civil). 4.5. En orden a establecer con claridad cuál fue la causal aducida para obtener el divorcio del matrimonio a
que se ha hecho referencia y el cual fue decretado por la sentencia proferida el 29 de diciembre de 1986 por el Juez del Tribunal Superior de California, Condado de Orange, Estados Unidos de América, en este caso, allí radicado bajo el No. D259422, en auto de 2 de agosto de 1996 (fi. 57 de este cuaderno), se decretaron pruebas de oficio, sin que se allegaran los documentos respectivos por el solicitante del exequatur para la sentencia aludida. 4.86. Surge entonces, como consecuencia obligada de lo expuesto, que, por. no encontrarse demostrada cuál fue la causal invocada para decretar el divorcio a que se ha hecho mención, como lo exige el artículo 164 del Código Civil con la redacción que le fue imprimida a esa norma legal por el artículo 14 de la ley 1?. de 1976, el exequatur solicitado habrá de denegarse. PLP Exp. 5921. 8
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:49() DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la concesión del exequatur a la sentencia proferida por el Juez del Tribunal Superior de California, Condado de Orange, Estados Unidos de América, el 29 de diciembre de 1986, caso No. D259422, en la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado ante el Juez Dieciocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá, entre EDUARDO LEON
CASTELLANOS LOZANO y ELIZABETH ROSERO
NORDALM.
Costas a cargo de la parte demandante. Tásense. Notifíquese
JORGE AN ILLO RUGELES PLP Exp. 5921. 9
2... REPUBLICA DE COLOMBIA e.
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
(En incapacidad)
JORGE SANTOS BALLESTEROS PLP Exp. 5921. 10
A Y 1442 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996) La presente providencia no la suscribe el Magistrado doctor CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, por cuanto no participó en su discu sión y aprobación por encontrarse en incapacidad. ? car ot