CSJ - SC27-09-2000 [5601]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-09-2000 [5601]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
Z 2 D E2 ST e ; emea de /ímA ¿¿ c¿a f [¡1 7 y <. vu) C
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogota D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000).
Referencia: Exp£:dién€a No, 5601 5e decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de Marzo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelln, Sala de Famila, en el proceso ordinario promovido por JUAN CARLOS
URIBE MONTOYA frente a RAFAEL DE JESUS URIBE
JARAMILLO, MARTA CEGILIA, DIEGO LUIS Y MARCELA DEL
SOCORRO ALVAREZ URIBE.
L ANTECEDENTES 1 El referido demandante llamó a proceso ordinario de mavyor cuantia a los aludidos demandados, a fin de que en la correspondiente sentencia se declarara que aquel tiene vocación hereditana para suceder a la señora María fraida Chalarcá Sosa, fallecida en el municipio de Bello el 8 de Febrero de 1941, motivo por
Cdd. EXp. DODI - 7
El cual se debía ordenar excluir a estos por el mejor derecho del señor Uribe para recoger la herencia y, por consiguiente, adjudicarle los inmuebles relacionados en la demanda; declarar ineficaz el tramite sucesoral en favor de los demanda dos; ordemar la cancelación de las anotaciones que aparecen en los folos de rr¡atric;úla de los inmuebles respecto de estos, para, en stu lugar,
inscribir la 1:3(…iju<:;!icación de los mismos al demandante y, por último, condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho. 2 Los hechos invocados como causa pelendi, se resumen de la siguiente manera: A. . Maria Dolores Jaramillo Chalarca vendió a Edgar Uribe Jaramillo, los derechos que le correspondian en la sucesión de la señora Maria lraida Chalarcá Sosa, venta que se levo a cabo _ mediante la escritura pública No. 854 del 9 de Mayo de 1974, otorgada enla Notaria Unica de Bello.
B. Asutumo, Edgar Uribe vendió a Juan Carlos Uribe Montoya los derechos herenciales aludidos, negocio juridico que se perfeccionó mediante la escritura No. 723 del 14 de Marzo de 1985, de la Notaria 10 de Medellin.
C La señora Maria lraida Chalarca Sosa faleció el 8 de Febrero de 1941, época desde la cual María Dolores Jaramillo Chalarca detentó la posesión de los bienes vinculados en este — proceso, hasta el 9 de Mayo de 1974, fecha en que realizo la venta ChJ. EXp. 5601 3 de sus derechos a Edgar Uribe Jaramillo, quien entró en posesión de los inmuebles hasta el 14 de Marzo de 1985, cuando comenzó la posesión hoy ejarcida por el demandante.
D. Los demandados en este proceso, sin estar facultados para elo, inciaron la sucesión de la señora (Chalarca, desconociendo que el único que podía hacerlo era Juan Carlos Uribe, quien hasta hoy viene ejecutando los actos de señor y dueño
respecto de los bienes sucesorales, en viriud de los cuales ha cancelado los impuestos prediales y catastrales; los ha dado en arrendamiento y cedido uno de ellos a Amparo y CGabriel Uribe Montoya, para su goce y disfrute temporal. E Los únicos bienes inventariados y adjudicados en la sucesión, se identifican con las matriculas inmcabiliárim—3 Nos. OOT03653009 y 001-0355689, los cuales. se encuentran descritos en la escritura pública No. 871 del 30 de Marzo de 1990, otorgada en la Notaria Primera de Medellin. 3 Trabada la relación juridico procesal, con oposición de los aqui demandados, se tramitó la primera instancia, a la que se puso fin por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Belo mediante sentencia del 7 de Febrero de 1994, en la que absoMvió a los demandados de los cargos formulados en el ibelo petitorio. 4 Inconforme el demandante con lo asi resuelto, interpuso contra dicho fallo el recurso de áapelación, el que una vez rifuado fue decidido por el Tribunal mediante sentencia del 7 de Marzo de 1 995, [ CidJ. EXxp. 5601 4 confirmatorio de la sentencia del a quo, ordenando, ademaás, el levantamiento de las medidas cautelares. l LA SENTENCIA IDIEIL."THQ¡E":… NAL, Luego de refenr una a una - y de manera descnpliva - las diferentes pruebas documentales, y de transcribir el contenido de los artículos 669, 673 y 1371 del Codigo Civil, con soporte an los cuales precisó,
no solo el alcance de la acción de petición de herencia, sino tambien ) 1 que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominto, en donde el derecho del sucesor procede del que temia el causante, es decir, que aquel no adquirirá más derechos de los que correspondian a este, modo para cuya materialización es necesario adelamar el correspondiente proceso de sucesión, sin perjuicio del tramite notarial que autoriza la ley, puntualizó el Tribunal que "por cada causante únicamente se puede tramitar un proceso” (f 25,' cdno. 4), razón por la cual la ley prevé los remedios que deben implementarse cuando se adelantan dos o más causas mortuorias del mismo de cufus, o dos trárniteaá simultáneos ante notario, o cuando se adelanta uno por la via judicial y otro mediante tramite notarial. En este sentido, señaló el ad quem, después de hacer cita docinnara sobre el punto, que para el caso en que por unos interesados se gestione una liquidación notarial de sucesión y, paralelamente por otros, se haga lo propio pero por la vía judicial, debe prevalecer esta última, motivo por el cual, como la sucesión de Maria Chalarcá se tramitó por las dos modalidades, la primera en M CidJ. EXp. 5601 5 proceso que curso ante el J¡j;:gadcz) vegundo Civil del Circuito de Bello, “en el que resultó como única adjudicataria la señora María Dolores Jaramilo de Uribe” y, la segunda, mediante trámite notarial "en el que le adjudicaron la herencia a los hoy demandados”, debta
concluirse que "los derechos herenciales que reclama ael demandante ..., para la fecha de la presentación de la demanda y con mucha anterioridad, ya habian sido adjudicados a la tambien causante Marla Dolores Jaramilo de Uribe, y por lo tanto, al haber sido Iiquidada y adudicada la sucesión de aquela ya había D desaparecido esa comunidad herencial, pues su patrimonio fue adudicado a quien mostró mejor derecho para intervenir en la Sucesión" (fl 28, cdno. 4). Por tanto, continuó el sentenciador de segundo grado, si no existen esos derechos herenciales que el actor afirma haber adquirido por acto entre vivos, mal puede reclamar un derecho de herencia de una sucestón que ya fue líquidada, aunque no se hayan realizado los trámites posteriores a la sentencia :ap.r(:>b:¿—3't()ria de la partición, ya C que por esta hecho no deja de tener efectos jurídicos. Agregó al fallador que como la acción de petición de herencia se fundamenta en el derecho real de herencia, Y la herencia de Maria Iraida le fue adjudicada 2 la '.€—3€:“!ñ(_)l"'é&! Maria Dolores Jararillo, incluso, para la fecha en que esta úear1dió los prememados derechos herenciales ya le habían sido adjudicados en la sucesión que se adelamtó ante el Juzgado Civil del Circuito de Bello, hecho éste que ár;rcadita que el demandante carece de interes para intervenir como heredero a titulo oneroso en la sucesión de Maria Iraida Chalarcá, i 7 ChdJ. Exp. 5601 6
porlo que se considera que no se encontraba legifimado para incoar la acción, máxime que lo que se le transfiió fue: 'el derecho hereditario que le corresporida en la sucesión de si madre Dolores Jaramillo viuda de Urnibe, quien hereda en la sucesión de Maria Iralda (Sic) Ghalarca..." (fL. 29, cdno. 4). Asevero luego que los demandados tampoco se encuentran legitimados en la causa porque no ocupan la herencia de la finada María Chalarca, dado que si esta se habia liquidado judicialmente, la que se realizo mediante el trámite notarial carece de efectos jurídicos, razón por la que 5e deben adelantar las gestiones para obtener su nuldad, puesto. que "en este proceso no se puede ni debe realizar ningún pronunciamiento al respecto, pero por ser manifiestamente ilegal el acto es inoponible al actor” (f 30, cdno. 4). EL LA DEMANDA DE GASAGIÓON de procedimiento (causal 2da.) y en los restantes un error de juicio (causal la). La Corte analizara lirñirmrrnc—mtea el segundo cargo, a traves del cual se discute la legitimación en la causa de las partes, cuyo fracaso — se anficipaImpide que la Sala examina la primera de las censuras, en la que se planteó un problema de incongruencia, dado que como el casacionista no logro infirmar la conclusión del sentenciador sobre aquel presupuesto, que' no encontró acreditado, es u CiJJ. Exp. 5601 —7 Innecesaro venficar si omitio pronunciarse, como se aduce, sobre
la pretensión de mneficacia del trámite notarial de liquidación de la sucesión de Maria Chalarca, formulada como súplica consecuencial de la petición de herencia. Finalmente, se acometerá el estudio del tercer cargo, relacionado con un pronunciamiento que el recurrente esfima debió hacerse de oficio. GARGO SEGUNDO Apayado en la causal prmera de casación, el recurrente acuso la sentencia del Trbunal de violar nmormas sustanciales por interpretación erronea. Concretamente señaló los artículos 673, 746 y 765 del Código Civil; 2, 3, 43, 44 y 52 del Decreto 1250 de 1970. En la argumentación de su censura, afirmó que al esfimar los falladores que no existe legitimación en la causa por activa ni por pasiva, esas conclusiones riñen con los principtos que regulan la transmisión de los derechos reales en Colombia, que exigen la concurrencia del fítulo y el mado, porque "si bien es cierto la 'suCeSIÓN por causa de muerte' radica los derechos herenciales en estos derechos en el de domimo, "requiere de la providencia judicial 9 de la aciuación notarial que se inscriba en el caso de los bienes sometidos a registro”, o de la entrega respecto de los bienes que no [[ — Cl4J. Exp. 5601 9 requieren tal registro (f. 18, cdno. 5). A juicio de la censura, aunque en esfe asunto “aparece un título (el trabajo de particiony”, de las pruebas dc>(;:!.…|rrú—¿:r'1tal9+:-s¡ que obran en el
proceso se deduce que al msmo "no le siguió al modo respectivo con las exigencias de ley”, circunstancia que hace que los derechos reales de dominto sobre los inmuebles hayan seguido radicados an Maria Iraida Chatarca. Tanto es asi que los demandados, segúr el recurrente, a espaldas del demandante, agotaron la forma propia para adquirir el dominio mediante la consecución del título y el modo, actuación esta que pueden hacer valer, como en efecto lo han este titular de un mejor derecho (f 17, cdno. 5). Despues de un recuento de las negociaciones efectuadas, sostuvo el recurrente que siendo válida la primera negociación, vale decir, la efectuada entre Maria Dolores Jaramillo-de Uribe y Edgar Uribe Jaramillo, la subsiguiente, que no contiene vicio alguno, legítima al demandante para perseguir la adjudicación de los bienes de la finada Maria lraida Chalarca, señalando que los demandados tambien están legitimados, pues ellos aparecen como titulares de los bienes, cuyos titulos devienen del proceso sucesorio de que da cuenta la escritura No. 871 del 30 de Marzo de 1990, otorgada en la Notaria Primera de Medellin. De otro lado, llamo la atención en el sentido de que la negociación entre Maria Dolores y Edgar, en el supuesto de que al realizarla ya se hubiese efectuado la partición, faculta al adquirente para exigir en v ChJ. Exp. 5601 9 su favor la transferencia de los bienes adjudicados al enajenante, lo que significa que las partes involucradas en la Iiis están legrfimadas
en la causa. Concluyo el censor afirmando que el falador tomó las normas al principio citadas y las interpretó erróneamente, estimando que eran: aplicables al caso, porque se limitó al simple derecho real de herencia, ovi dardo que el igio iba más alá: a la conversión o concreción de aquel, en derecho real de dominio. Se solicitó entonces casar la sentencia, para que en sede instancia la Corté revocara el fallo de primer grado y, en su lugar, concediera las pretensiones de la demanda. , CONSIDERACIONES 1 Reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, que cuando una sentencia tenga como soporte varias .c;0rm¡rjierac¡ones, es necesano que la censura se ocupe de combatirlas todas, pues si alguna de ellas 5e mamtene al margen del ataque y por si _sola es suficiente para darle apoyatura a la decisión, resultará frustráneo el mpeño del recurrente en demostrar la equivocación del Tribunal, así con este proposito logre demibar los demás cimientos del falo, motivo por el cual ”...la Corte no tiene necesidad de entrar en el esfudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia fras como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, n por error de hecho o de CidJ. Exp. 5601 10 derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (LXX1, pag. 740): -/—…I tin y al cabo, c¡íumplea recordarlo
una vez más, “..el recurrenie, como acusador que es de la sentencia está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los limites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada” (Se subraya, CXLVIN, pag. 221, reiterada en CCLIL pag., 336). D a En el caso que ocupa la atención de la Sala, se aprecia que el cargo es incompleto, pues el impugnante circunscribió su afaque a cuestionar la conclusión del ad quem en el sentido de que el demandante carecia de legitimación en la causa para ejercitar la acción de petición de herencia, toda vez que para la fecha en que Maria Dolores Jaramillo vendió los derechos herenciales, "ya le habiart sido adjudicados en la sucesión que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Bello” (fl 29, cdno. 4), considerando la censura que, si ben es cierto ello es asi, “al mencionado titulo —el irabajo de particiónno le siguió el modo con las exigencias de tey”, puesto que en la sucesión por causa de muerte se requiere, para “a concreción o conversión del derecho herencial en derecho de dominto”, que “la providencia judicial o...1a actuación notarial...se inscriba en los casos de los bienes sometidos a registro.. ” (fIs. 17 y 13, cdmo. 6). Sin embargo, pasó por alto el impugnante que para el Tribunal, la falta de legiimación an la causa del demandante también se deducta
Joraue lo que se le transfirro a lo de venta (oor) el señor Edaar q . ' € E )i/ CHJJ. Exp. 5601 E Uribe fue: el derecho hereditario que le corresponda en la sucesión de su madre Dolores Jaramilo Viuda de Urbe, quen herada en la sucesión de Maria Iralda (sic) Chalarca..." (Se subraya, fl 29, cdno. No. 723 del 14 de marzo de 1985, otorgada en la Notaria Decima de Medelin (f 16, cdno. 1), y que igualmente le sivió al ad quem para concluir que el señor Juan Caros Uribe "carece de interés para intervenir como heredero a tilulo oneroso en la sucesión de Marra lraida Chalarca” (fl 29, cdno. 6), motivo por el cual, no habiendo sido combatida esa apreciación, ella sirve de báculo para preservar la integridad de la sentencia, lo que no traduce que la Corte prohije tal suerte de valoración. A lo anfenior se agrega que la censura también omitio combatir el argumento central que tuvo el sentenciador de segundo grado para considerar que los demandados carecian de legitimación en la -ausa, cConsistente en que "... no ocupan la herencia de la finada Maria Civalarca, ya que la iquidación de esa herencia que realizaron e mediante el tramite notaríal carece de efectos jurídicos en este proceso porque la sucesión de esa causante ya se habla Se subraya, tis. 29 y 30, cdno. 4). Por tanfo, aún si resultase exitosa la censura contra la conclusión relativa a la falta
de legitimación del demandante, no podria casarse la sentencia, pues ella tendría como báculo la ausencia de ese presupuesto en la parte demandada. Cumple anotar que no se puede considerar que el recurente censura esta consideración del fallo en el cargo tercero, pues, antes U — — I CiJJ. EXp. 5601 12 bien, el proposito del mismo es el de establecer que el Tribunal ha debido decilarar oficiosamente la nuldad absoluta del acto de liquidación notarial de la herencia de María Chalarcá contenido en la escritura pública No. 871 del 30 de marzo de 1990, (:>'torgada en la Notaria Primera de Medellin, porque la sucesión ya había sido iquidada judicialmente (fl. 22, cdno. 6), alegación que, con independencia de su aplitud para casar la sentencia, iradtuice una aceptación de la rcaFearida conclusión del ad quem, para quien, se itera, la prevalencia de la actuación judicial, por haber sido primera en el fiempo, le hace perder eficacia jurídica al trámite notarial y, por ende, descarta la legitimación en la causa de los demandados. En consecuencia, el cargo no prospera, motivo por el cual, como se anticipo,l a Corte se ve impedida de analizar la primera acusación, de legitimación en la causa de ambas partes, resulta anodino. establecer si el Tribunal dejó de resolver alguna de las pretensiones, las que se negaron por fallar ese presupuesto material GARGO TERCERO Mediante este cargo, apoyado también en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código — de
Procedmiento Civil, el recurente le endila a la sentencia del Tribunat la violación de normas sustanciales por falta de aplicación, señalando como quebrantados los articulos 1.740, 1.741 y 1.74 del Coódigo Civil h CJ Exp. 5601 13 En la motivación de su censura, adujo el recurenie que si los juegadores de instancia no le dieron ningún valor a la escritura pública No. 871 del 30 de Marzo de 1 Y90, otorgada en la Notaria Primera de M(—¿adea¿¡in, en la medida en que los bienes pertenecientes a la sucesión de Maria Chalarcá ya habian sido adjudicados judicialmente a María Dolores Jaramillo, así el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria no se hubieren registrado, an debido. entonces declarar la nuldad absoluta de dicho acío jurídico, por existir objeto ¡licito (acto prohibido por la ley), lo qúe significa que se está ante el supuesto del articulo 1.74?2 del Código Civil, que le ordena al falador decretarla de oficio cuando ella aparezca mantiesta en el acto o contrato. GONSIDERACIONES 1.. Sealo primero indicar que, al igual que en el cargo anterior, el ataque es incompleto, puesto que la censura reduce su acusación a impugnar la decisión del Tribunal de no pronunciarse sobre la nulidad del acto de liquidación notarial de la sucesión de María Chalarcá, sin parar mientes en que para el fallador de segundo grado, los — demandados carecian de legitimación en la causa, bajo el entendido
de que aquellos "no ocupan la herencia de la finada Maria Chalarca” (. 29, cdro. 4), pues la partición contenida en la escritura pública No. 671 del 30 de Marzo de 1990, otorgada en la Notaria Primera de Medellin, "es inoporible” a Juan Carlos Uribe Montoya, porque “la sucesión de esa causante ya se había tramitado” (f1. 30,1b.). - CJ Exp. 5601 14 Es decir, aunque el ad quem señaló que se deblan “adelantar las gestiones necesaras tendientes a obtener la nuldad de ese trámite notarial”, su fallo descanso, para los efectos de descartar la legitimación de los demandados, en esa particular institución jurídica (la inoponibilidad), la cual omité combatir la censura, tornandose incompleto el cargo, en la medida en que ese argumento es suliciente para mantener la conclusión jurídica de que frente el actor los demandados no ocupan la herencia, lo que hace impróspera la acción petitoria de la misma, al decaer el aludido presupuesto. ra Pero adicionalmente, el reproche del casacionista resulta desenfocado, toda vez que cuando el Tribunal señaló que el trámite notarial de liquidación de la sucesión de Maria Chalarca era “manifiestamente ¡legal”, no lo hizo bajo la consideración de que existla objeto ilicito, sino con el argumento de íqtm “por un causante sólo se puede adelantar un proceso de Sucesión bien judicial o notaral” (fls. 26 y 30, cdno. 4), motivo por el cual, como la sucesión de la senora Chalarca ya se habla tramitado ante un Juez, esta
actuación primaba sobre la que se gestiono posteriormente ante el Notano (fls. 25 a 28, cdno.. 4). Enotras palabras, para el sentenciador de segundo grado —quien en el punto siguió a la doctrina nacional, se trató de un problema de prevalencia de procedimientos, no propiamente de requisitos de formación de un acto juridico. De ahí QUé hubiere señalado que "en este proceso no se puede m debe realzar ningún pronunc;iarr1ie:—mtó al respecto” (fl 30, cdno. 4), descartando la existencia de un motivo L CidJ. Exp. 561 15 de nulidad absoluta, como el que emerge de objeto ilicito (arts. 1502, nral. 3, 15191741 C.C y art. 2 ley 50 de 1936). la decisión, ni atinado la censura en la motivación que llevó al sentenciador a estimar que la liquidación notarial de la herencia, en este caso, carecia de efectos jurídicos, el cargo deviene impróspero, habida cuenta que "en el ambito propio del recurso de casación, si se aspira a inpugnar con exito un juicio jurisdiccional de instancia, no deber ignorarse los fundamentos del mismo, puesto que por la vía seralada en el Num. 19 del Art. 368 del C. de P.C.. un cargo no tendra eficacia legal sino solo en la medida en que ataque directamente cada uno de tales fundamentos...(Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)' (Se subraya, COÓLII, pag. 1486) En consecuencia, se desestima el cargo.
Y. DEGISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Crasación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de Marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en este proceso ordinario promovido por .Juan Carlos
Unbe Montoya frente a Rafael de Jesús Uribe Jaramilo, Maria” Cecilla, Diego Luis y Marcela del Socorro Alvarez Uribe. CJ Exp. 5601 16 Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense. C……up|0 Se nohf1que e Y, Oportunamertte, devuºlv.a 50 al Tribunal de Oor lgi.£f1.
SIL YIO HERMJNTDRE(J)OS IE:“5…""NW !
JQRGE ANTONIO GASTILLO RUGELES
GARLOS IKGMNACIO JARANILLO JAFARMILLO
Fa CidJ. Exp. 5601 17
JOSE E"—FRNANU() RAMIREZ GOMEZ
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