CSJ - SC27-09-2000 [5775]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-09-2000 [5775]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
R'EPL¿BL¿;QA=—DE COLOMBIA , á
ORTE SUPREMA. DE TUSTICIA.
BALA DE CABACIÓON CIVIL
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogol3, D. C., vemtisiete (27) de septiembre de dos mil (2000).
Referencia: Expediente No. 5775
Decidese el recurso de casación interpuesto por proferida por el Tribunal Superior del Distato Judicial de banía Marta en el proceso ordinario que contra ella y personas indeterminadas L promovió Yolanda Amaya de Pinedo. l Antecedentes !. Pidióse en la demanda respectiva la dectaración de que en favor de la actora ha operado la prescripción extraordinaria adquisitiva de domimo en relación con el inmueble ubicado en el corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta, en la Catle 9 No. 13-56, alindado y específicado como alli aparece, y que, en REPUBLICA DE COLOMBIA a consechencia, 5e ordenc la mscripción de la sentencia en el folio INmobilario . 2 Narra la actora, dentro de la sitmación factica invocada, — que desde el año 196%, cmado precisamente con la anuencia de Caaina Manjarrés ordenó la construcción de dos habifaciones en el Ingar, posec cl inmieble de imanera pública, pacífica y contema, ejecutando actos de constricción como son, amén del ya señalado, y entrc ofros, la "ampliación, mejoramiento y reforma de la casa de habitación, hasta dejada convertida en la que
puede apreciarse actualmente, que es de techos de madera y láminas de elermt, poredes de malerial, pisos de mosaicos y cemento". Además, es ella quen ha explofado económicamente el bien; — explofación que ha consistido "siempre en el uso y goce de la casa de habifación y del solar o Jofe sobre la cual está construida, — con todas las demás anexidades como un baño constraido en el patio con su respectiva alberca, n portón de zing (sic) y los arboles Emtales sembrados en el paio antes aludido”, fodo lo cual es de conocimieno público. teméndosela como dueña exclustva y absoluta del predio, ... Los demandados, - asl Carmen como los indeterminados representados por curador ad litem, moanifestaron en peneral que, de cara a las pretensiones, — ateniansc simplemente al resultado del proceso; cuanto a los hechos, demandaron su prueba Aquella hizo notar que es la propia actora quien aficna que la consfrucción de las dos habifaciones las hizo con la "anuencia” de la de de £ se yae QUe la 7 presunta usticapiente reconoce dominto ajeno. — Y hactendo mención de un contrato de compraventa con la señora Manjarrés, acola que no le extgió a ésta en vida que Je hiciera la escritura pública, y ahora busca que el Esfado le teconozca ofra cosa: Ja prescripción adeuisifiva. Indica, además, que Yolanda, si algún derecho tiene, ha debido excluir el bicn conforme a lo preceptuado por los artículos 605 del C de P. Cy 1353 del C. Cpero no lo huzo, a pesar estar enterada de ello, porque
mcinsive trató de oponerse a la diligencia efrcimada el Ó de marzo de 1990 Fundada en lo anterior dijo excepcionar así: a) "extinston (sic) de la prescripción extraordinaria adogmisiiva”, qmes se trata de tuna mero tenedora que teconocía domimo ajeno; también La tlldo de poseedora juepgular, DL ) car_ encia de legifimación en la carsa aACVa También contrademandó en refvindicación, con el objeto de que, tras declarársela dueña del inmuchle, 5e1 condenada la demandada a Ta restifución. <:0:¡::¡ft:ép<.):¡1<il;i¿::.í1.í;¿1 y con _ los fmtos, amén — del costo de las reparaciones del predio, m que de si parte deba indermmzación alguna por expensas, — foda vez que Yolanda es poseedora de mala fe. Adrin a este '£jf!"l'&'f'!f&º n admuáicado en la mortuoria de Catalina Manjarrés Lizeono, — cuya protocolización octró por escatura pública 370 de 7 de febrero de 1993, de la notaría segunda de Santa Marta; - que está privada de la posesión porque Yolanda entró a poscerlo trregularmente tal como lo acmitió en el primer hecho de su demanda de pertenencia, del que se infiere que "se trata de 1a tenencia dada por la señora Catalina Manjarrés Lizcano”. Y frac nuevamente a capítulo el señalamiento de que la mentada usticapión es una farsa, porque aquella ha reconocido
dominio ajeno y además se defendió en una difigencia de secuestro del predio con la exhibición del contrato de compraventa arriba aludido. Yolanda se opuso a la prelensión reivindicatoria, apuntalada fundamentalmente en los SUpuESios que invoca de so parte para la pertenencia. Anota que ya la usucapión habíala intentado en el año 1987 con fan mala suerte que el Tribunal, al conocer de la consulta de la sentencia estimatoria, dectaró la nulidad por defectnoso emplazamiento; — reparada La actuación, el Tribunal revocó la sentencia que acogía las pretensiones ae sobre la base de considerar que no se habían colinado los requisitos del artículo 81 del C de P. CY excepcionó alegando a "prescripción extintiva de la acción de dominio a que tema derecho la señora Carmen Durán”, 10 como que la ¿[3<:)fíá:3.i.f.').¡1 suya es anterior al híuio y "hay un lapso de Liempo de más de Treinta (30) años entre la posesión de YOLANDA. AMAYA. (1959), y la adquisición de los Títulos en favor de la Heñora CARMEN DUEAN (199 »””. 4 La primera instancia fue enlminada por el Juzgado segundo civil del circuito de Santa Marta mediante sentencia de 79 de noviembre de 1994, en la que, al ticmpo que acogió la perfenencia suplicada, denegó la Prosperidad Lanto de Jas excepciones como de las pretensiones formuladas por Carmen Duran, u Decisión que confizmó el Tribunal muperior de vanta Marta al desatar a apelación interpuesta por dicha parte.
. Como se dijo, contrael fillo del ad quen se ha interpuesio recurso de casación. IL La sentencia del tribunal Compendiado el tigio, notó que la inconformidad del apelante estribó en dos puntos: — el becho de que el bien estuvo embargado por la misma actora, y el de f._¡;¡:us ésta convivió en la misma casa con Catalina Manjarrés hasta el año 1986. Disprisose entonces a despacharlos ambos, uasí: El embargo — no interrumpe la — prescripción adquisitiva, extraciando al efecto la jueisprudencia de esta Corporación comenida en el Tallo de 2% de agosto de 190% - Subsecuen MIEÑÓ-, NO porque el mismo poseedor obtenga el embarro del bien debe entenderse que 3 pierda tal calidad, — mi tmplica — "un reconocimiento de tin mejor >dcrs.:cii¡.0v (...) pues ello lo que presupone es una cantela en los acíos de quien eree ser el dueño de una cosa pero que puede ver en peligro ese derecho, atincgue Si bien es cierto, aún no reconocido udicialmente". Estimo conveniente añadir, de otra parte, que del hecho de qu A e los testir .7 os señalasen q | ue Catalina vendió verbalmente el inmucdle a lo demandante, no es motivo suficiente ¿p.í».l;¡:á. entender que la posesión cra suya, habida cuenta que la venta de bienes raíces requiere de un título que conste en instrumento público, pero además mnado con el resto de cirennstancias de tuodo, disposición, disfrute y tiempo que habrán de flevar 2 la idea de que pudo serposible, pues,
queda establecido esos mismos testigos (sic) que la señora Yolanda Amaya de Pinedo sí actuaba como ama y señora de dicho bien raíz, Pues era quien pagaba las obras, quien en el vecindario se conocía como fal y lo que es más diciente asn, que dicha apariencia externa no fue desvirtuada”. No se demostró por la demandada que la actora estuvicra allí en el bien como tenedora, "o en el peor de los casos, que correspondia a la benevolencia de la señora Manarrés”. — Es Cí.s;.<í;í:£', 10 aportó "prueba en contraro 210 demostrado por la poseesdora, por lo que los “indicios” probatorios traidos por la accionante en el sub hile, configuran la única verdad establecida Y que a da postre fue la cansa eficiente para la declaración de pertenencia que se huzo, lo cualno es bastante con simplemente formular “preguntas suspicaces sin el menor sustento probatorio". Creyo, — sin más, cque el fallo apelado merecía confirmarse.
I. La demanda de casación Sungque dos carg - os freron tformulados, tan sólo se E despachará el serundo, pues ha de Tecoráarse que el primero de ellos dO Tue adimitido por inidoneidad formal (Moveido de 22 de enero de
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1006). Invocandose la primera cangal de casación, — se demincia la violación indirecta de los articulos 02 703 y ]77 7 del Codigo Civil, como efecto de errores de hecho en la apreciación de los testimomos de Eubén Dario Cervantes Vil lorra, Campo Elfas Manjarres
Jiménez, — Tarcio Manuel Camacho vaya, Luis Alejandro Pacheco Manjarrós y Jorge Entique Rodriguez Cuadrado. 5e duele la recurrente de que a través de u examen Somcero de los testimonios hubiesc concluido el tribunal que la — _ "apañiencia ex ma" de dueña en la aciora no Tue desvirmada Apañencia que es insuficiente para. estrucinrar la posesión, a cual requere también del ánimo de sejior, que 10 aparece por parte aleuna Por el contrario, del expediente Unye que la actora reconocía dominio ajeno en la persona de Catalina Manjarrés. Los testizos dieron cuenta de la tenencia, masio del ánimo de poscedora, e sea que les dio un alcance eque no fienen. Ellos colaciden más bien en que Yolanda era huja eriada de la propietaria del inmuehle", y que ambas, hastala muerte de esta, habitaron el mismo. Y resulta que an sólo cuatro años después ' REPUBLICA DE COLOMBIA = la "'Muja de crianza promieve demanda de perfenencia sobre el inmueble dejado por si madre”. ]| . — — l Tras extractar algunos pasaes de los f…;1.:|…º.;r.)-dicih.os ——] ¡ — — testimonios, — el coasacionista subraya que de ellos no suge el —_—— — — — convencimiento de la condición de poscedora (.'i!lºíw"3fr()Í|.¡E-.l;i'l.(íií—l; que lo que —— brofa es que habitó la casa por ser "la Mmiya de la dueña del mmneble”:
que Lal vez procedería el fenómeno posesorio » partir de la muerte de la propietaria, ocurrida en el año 108MA6 Consideracionas Ayie lodo cabe resalar que la ::-1…<…;:'|i…:;::;;1.(;t:í…<:')zí1. no muesira inconformidad sino en relación com el acommiento de las súplicas de la demanda principal. Vale decir, el recmente se duele lan sólo de que la sentencia hubiese declarado la tsucapión, dejando de lado lo atincale al Sacaso de la pretensión reivindicatoria que En reconvención Tormulara. A lo primero, pues, se reduce el presente analigia. Ya entrando 2 la censera propramente dicha, lo pomero que es de observar, vistos los términos en que ESLÁ concebida, es que el implgmador no fuvo presente cómo la circunstancia de que la casación sea n rectrso himitado y disposifivo, exige que la acusación que contra la sentencia sc formule, amén de precisa, seacabal. Y nero contra fadea -[r¡"i-n ('fi'!'¡il'1º¿ rnando nara combatrr la decisión cuestionada da a entender que lo expresado nor el tribunal no fus más sino que Ja demondante — Yolanda apeñas Si tenía la apañencia de poseedora, pues lo cierto es que esa Corporación apoyó sus conclusiones probatoriamente; dijo, ciertamente, que, segin los tetimomios recadados, “ Yolanda "sí actuaba como a y señora de Gicho bien raíz, — pues era quen pagaba las obras, quien en el
vecindario s6 conocía como tal Y lo que es más diciente aún. que dicha apañencia exiema no e desvirtmada" Puntal demostrativo que el afngue 10 comprende; limitóse el impugnante a señalar, de una manera lan gensralizada que tepugna la casación, su discrepancia en el punto, pero sin lrer los rasonamientos oriemados a demostrar que irbo contracvidencia al dar por acreditados hechos tue no lo fueron, o que esos mismos hechos carecerian de viualidad para confienrar la poscsión. En una palabra, el recurrente crese que con sólo disentir de las conclusiones Gnas no de los supuesios probalorios en que se apuntalan) es suficiente para cáilicar correciamente un cargo en casación. La precisión y exactitud de la cacación es un rineipio rector en el recurso extraordinario, significandose com ello, entre otras cosas, que El campo decisorio de la Corte está fimitudo por los jinderos que trace el impegnador, los que en Hngin caso pueden rebasarse. De ahi El deber que tiene el censor de comprender un ataque elobal y cabal, so pena de que lo que no esté alli se entiende admitido Y aceptado. Abora, verdad es sí que el "mpugnador transcribe Algumos pasajes - de las declaraciones tecogidas a lo layo del proceso; pero, desdeñando la parte en que los testigos refleren — los hechos específicos de que sc sirvió el jurgador para edificar stus inferencias, Loma fan sólo los trazmentos atinentes a la simación EN que quere
sustentar sus propas conclusiones. Tales fragmentos, en efecto, tienen REPUBL!CA DE COLOMBIA T COMTÓN u-"1¡nn¡1u¿….): jue Si Ma .I.l Ll|o Ur N Gdef Ciel e Em Se Te 5 '|…¡Je .e Ue ' ¡.ll .l.ie fll ;i PAb LOe L A E "los testigos - dice, coinciden en afirmar que la señora Yolanda 1 Araya de Pnedo era hija criada de la propietara del intmmeble objeto de la demanda, y que aquella vivió al lado de esta hasta el momento de su muerte en el año L086" es, pues, en esa paíticular situación en la que APOYA 51 CENSUFA, Como puede verse, considera el acusador que la SUsodicha relación de convivencia arrasa, SIN más, con el criterio del ribunal de que la Pposesión de la actora ss 2 prolongó por más de veinte aos, con lo que se aleja del contenido de la semencia y semarmina de aquello que para el coso es fundament: U 2 saber, que la corporación dora viene :.i-1:f?¡.¡.tm:a:n.<fíc> que con la prueba testimonia quedó establecida la posesión de Yol: uda, Yy esfo, que era lo que debía refular, es, paradóficamente, lo que se cuida de rebabir, - lo cral dicho en de maso, le habrín sido menester res zar en forma concreta, vale Cecir, con la vista puesta en cada uan Y en todas las declaraciones TecoridasY es que, cefectivamente fMeron oídos ITarne
Piumienta, Campo Elias Manjarrés, Tarcido Mancel Camacho, Luis Altredo Pacheco y Jorge E Diique ]" <)mwuv vecinos todos de Yolanda. quenes al misono aligman conocerla como dueña del inmueble hace inas de vemticinco años, siendo ella quien constrayo la edificación que acfualimente existe luego de que ua cición que 20 1961 azotó la zona derreobara la — edificación de b Mareque que 4 la sazón 2ñ Habia; almmo de ellos - Mannel Camachoasegma que “Catalina" (Manjarrés), quien coó a Yolnda le obsequió el pedio; olro - Jorge Enrique 1 Econfiema lo del obsequio, amezando que ello aconteció con motivo del matrimonio de Yohamd:a Tal fea, pues, amiy grandes Tasgos, el material con que contó el sentenciador para declarar la Usucapión, material sobre cuyo contenido no dispuió en casación el interesado, ya que al respecto w contentó con tanzar la afirmación de que "de las declaraciones de los lestizos se desprende. . que la actora munca vivió el immueble en 5) calidad de poscedora sino como Wja de la propietaria C 3". o cual equivale a n haber formulado alacue alguno. De suerie que, si como A ESe CASO, El censor crcinseribió sa labor a cuestionar ta conclusión probatoria, mas no los supuestos fácticos que al tribunal le sirvieron para concluir del modo en que lo hizo, sigmtica que respecto de éstos hechos, por estar fuera del adaque, no cxiste disentimiento por parte del casacionista. Mal puede entonces esperar Cxte que tma sentencia se
TEWINe EN cEMejantes condiciones. (7 El cargo 10 prospera. En mérto de lo expuesto, la Corte unrema de fusticia, Sal de Casación Civil administrando justicia en nombre de la Cepública y por autoridad de 1a tey, no casala sentencia de 25 de mayo de 1995, profesida por el Tribunal vuperior del Distrito Judicial de Santa Marta en el ordimario de Yolanda Amaya de Pmedo contra 12 CTarm en DE uráAn Mandjar ós Sy dePmaEn dadoe s ipnld eE; materia de la bnpugnación extraordinaria. Ante lo drustrineo que resultó el TECUNSO, condénase en costas del mismo a la parte mpugnante, Notifiquese. - ” Ó
SLVIO FEENANDO TREJOS BUENO
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NICORAS BECHARA SIMANCA:
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CARLOS IGNACIO LARANMILLO LARAMILLO
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