CSJ - SC27-09-2000 [6367]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-09-2000 [6367]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
SS .PUBLICA DE COLOMBIA / (cid:9) /c (cid:9) i6&cta - (cid:9) -.
CORTE SUPREMA DEJUSTICJM
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mii (2000). 1 (cid:9) -
Reí.: Expediente No. 6367
(1 Provee la Corte en relación con el recurso de 14 casación interpuesto por la parte demandante contra la 4 sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de septiembre de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; dentro del proceso ordinario de
COOPERATIVA DE HOSPITALES LTDA (EN LIQUIDACION)
contra el SERVICIO DE SALUD DE BOGOTA ANTECEDENTES 1. (cid:9) Por demanda que (cid:9) en reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, la cooperativa mencionada llamó a proceso ordinario de mayor cuantía a la entidad oficial nombrada, para que, con su citación y audiencia, se declarase que entre la Cooperativa y aquella se celebró un contrato civil de depósito sobre bienes que se precisan en la demanda, o subsidiariamente que se celebró un contrato de depósito necesario sobre esos bienes. Que para la BEPUBLICA DE COLOMBIA c/LG~7//~(%J92C7. LLC% ¡C(/J~LG(.CL celebración de ese contrato, la demandada se ofreció espontáneamente y pretendió que se le prefiriera frente a cualquier otra persona. Que no obstante las reiteradas
peticiones de la demandante, la demandada, sin excusa legal, demoró la restitución de los bienes hasta el 11 de enero de
1991. Que la demandada incumplió como depositaria las obligaciones de cuidado de los bienes objeto del depósito, por lo que en consecuencia sufrió perjuicios la demandante derivados del deterioro de esos bienes (equipo de lavandería) a tal punto que "conllevó la pérdida total del mismo y la imposibilidad de la utilización correspondiente a su naturaleza".
Que la demandada es civilmente responsable de esos perjuicios y en consecuencia pide la demandante que se condene a aquella al pago de la indemnización por daño emergente y lucro cesante, indexados, a más de las costas del proceso. Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resurnirse de la siguiente manera: La Cooperativa adquirió en febrero de 1976 un equipo de lavandería por valor de $90.615.796,90, que tuvo hasta febrero de 1981 bajo su custodia. Desde junio de este año "el Servicio de Salud de Bogotá, D.E., asumió el costo de la vigilancia del equipo de lavandería aunque permanecía bajo la custodia de la Cooperativa de Hospitales ltda., pues la vigilancia JSB. Exp. 6367 2 e (cid:9) RE-PUBLICA DE COLOMBIA • 4e £' y'&icentc& (/3 la prestaba una firma de vigilancia contratada y pagada por el Servicio de Salud'. En febrero de 1988, la demandante trasladó - bajo la permanente vigilancia de la firma contratada para tal fin
por la demandadael equipo de lavandería a una bodega tomada en arriendo a un tercero. Ambas partes, la Cooperativa y el Servicio de Salud, celebraron un acuerdo (el No. 024) que denominaron - "Dación en pago", "por virtud del cual la Cooperativa se comprometía a entregar en dación en pago al Servicio de Salud, los equipos de lavandería, para cancelar así las obligaciones que la primera tenía con éste, acuerdo que se sujetó a una condición resolutoria.., consistente en la entrega. real y material de los bienes", evento que nunca se llevó a cabo, a pesar de los repetidos intentos de la demandante, pues recibieron siempre la renuencia de los funcionarios de la demandada, por lo que acaecida la condición resolutoria la dación en pago nunca tuvo efectos. A causa de la ¡liquidez de la Cooperativa, el Servicio de Salud había asumido la vigilancia de la bodega donde se encontraba el equipo de lavandería y suministraba a aquella los recursos para el pago del canon de arrendamiento, todo en desarrollo de otro contrato (023 de mayo 23 de 1988) denominado "innominado de prestaciones mutuas", con sus posteriores modificaciones y adiciones. Pero como la demandada incumplió y suspendió el suministro de recursos para el pago de los cánones de arrendamiento, se vio forzada JSB. Exp. 6367 3
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1 (cid:9) ¿3 la Cooperativa a incumplir a su vez el pago de estos últimos cánones, por lo que el arrendador inició proceso de restitución de inmueble. En desarrollo del mismo, la Inspección Novena D
Distrital de Policía de esta capital en cumplimiento de comisión impartida por el juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá inició el lanzamiento en el sitio donde se hallaban los bienes, ubicado en 44 la calle No. 90-40146 de esta ciudad, quedando ellos en la vía pública bajo la vigilancia que había contratado la demandada, quien, posteriormente, "se ofreció espontáneamente y pretendió y forzó a que se le prefiriera porque tenía la expectativa de recibir en dación en pago los referidos equipos de lavandería a tomar el depósito del equipo en forma gratuita". La calamidad de la Cooperativa por el hecho de haber sido lanzada, estar el equipo en la vía pública y ella, en estado de ¡liquidez, así como tener el compromiso de entregar esos equipos en dación en pago, le impidieron, sin incurrir en mala fe, que celebrase negocio alguno con esos equipos, único bien de la Cooperativa que le daba la liquidez necesaria para contratar otra bodega, circunstancias todas que la determinaron a entregar en depósito el mencionado equipo de lavandería a la demandada, la que procedió a trasladarlos al centro de Zoonosis situado en la carera 102 No. 67-02 de esta ciudad, dejándolos a la intemperie, en lugar inadecuado y sin suficiente vigilancia, lo que propició el hurto continuado de parte del equipo y su deterioro constante y grave. JSB. Exp. 6367 4
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U S eema de 1 La (cid:9) Cooperativa (cid:9) pidió (cid:9) en (cid:9) reiteradas
oportunidades la restitución del equipo, pero la demandada se • (cid:9) rehusó injustificadamente, hasta que en enero de 1991 se 1 (cid:9) cumplió con esa obligación, entregando equipos en total jdeterioro al punto que sólo pudo venderse como chatarra por .4 (cid:9) $11.840.000,00. 2. (cid:9) Mediante apoderado la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Luego de aclarar algunos hechos y negar otros, adujo como excepciones las que denominó "inexistencia de causa para demandar', sustentada en que la demandada, "adquirió el derecho de crédito sobre los bienes que motivan (cid:9) la causa (cid:9) petendi" por cuanto en su condición de codeudora (junto con la demandante) del Banco Cafetero pagó obligaciones de la Cooperativa y celebró con ella un contrato de dación en pago (sobre los equipos de lavandería) para la cancelación de la acreencia sobre la que se había subrogado por virtud del pago hecho al Banco Cafetero, por lo que "no le asiste derecho alguno a la actora y por el contrario subsiste en cabeza de la misma la obligación emanada del mismo de entregar y la custodia originada por el contrato innominado de prestaciones mutuas contrato 023 de 1988, el cual como ya se anotó continúa vigente'. Adujo además la "inexistencia del contrato de depósito invocado por la parte actora", por cuanto "los bienes muebles de lavandería que motivaron la acción de la actora, fueron adquiridos por mi mandante en virtud del (sic) dación en
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3¿ ¿ pago (contrato 024188) el cual se encuentra en mora de cumplir en toda su integridad la demandante ya que hasta Ja fecha, a más de sus evasivas no ha demostrado un interés real y serio en cumplir con la obligación de acreencia, que contrajo con el Servicio de Salud". Y agrega: 'nadie puede ser depositario de sus propios bienes". La primera instancia culminó con sentencia desestirnatoria de las pretensiones al declarar probada el a quo la excepción de inexistencia del contrato de de-pósito. Apelado el fallo por la demandante el Tribunal lo confirmé mediante la sentencia objeto del recurso de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Luego de encontrar satisfechos (cid:9) los presupuestos procesales, no hallar vicio procesal que invalide ) (cid:9) 1(cid:9) lo actuado y resumir los antecedentes del proceso, dice el jTribunal que resulta necesario establecer si el contrato de :4 depósito de que trata el litigio tuvo en realidad existencia jurídica, ya desde el punto de vista del derecho administrativo u ora bajo las normas que regulan los contratos privados de la 1 administración, para lo cual resalta que la estructura del demandado Servicio de Salud se concibió, en definitiva, "como un establecimiento público de carácter distrital", que, en tal carácter, podía celebrar toda clase de actos tendientes al J (cid:9) cumplimiento de sus propósitos. 1 (cid:9) Jsa Exp. 6367 6
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1 4 (10 j14%c(cr (QC92Za Añade a continuación que a pesar de que la actividad contractual del Servicio de Salud estuviese sometida a 1 control por la Contraloría Distrital, el acuerdo celebrado entre la 1 demandante, la demandada y la sociedad extranjera para la importación (cid:9) de (cid:9) equipos(cid:9) de(cid:9) lavandería, (cid:9) "está (cid:9) llamado (cid:9) a 1 gobernarse por las normas del derecho privado". En relación con este contrato resalta la Corporación el hecho (plasmado 1 como antecedente del mismo) de que se hubiese dejado sin 1 efectos uno similar en que hizo falta la firma del Secretario de 1 Salud de Bogotá y representante legal del Servicio de Salud del 1 Distrito, razón por la cual se procedió a la firma por todos, incluido este funcionario, del nuevo acuerdo, de cuyo contenido el Tribunal (cid:9) puntualiza que no obstante que la Cooperativaactuaba como importadora, se exigió y obtuvo que el Servicio 1 de Salud incluyera en el presupuesto de 1976 las partidas 1 necesarias para atender los compromisos de la Cooperativa en 1 relación con este contrato, antecedente que explica para el Tribunal por qué el Secretario de Salud firmó el acuerdo "para J garantizar solidariamente con la Cooperativa de Hospitales Ltda. el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por ella". Con estos antecedentes llega el Tribunal al acuerdo denominado de 'Dación en Pago" celebrado el 25 de
febrero de 1988 entre la Cooperativa y el Servicio de Salud, en su carácter de entidad financiera del Distrito, acuerdo del cual destaca algunas consideraciones que las partes tuvieron en cuenta, en particular, que el Servicio de Salud era codeudor de JSB. Exp. 6367 7 (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA a gI&gna t la Cooperativa frente al acreedor Banco Cafetero (por razón de la importación y adquisición de los equipos) y que en tal virtud el Servicio de Salud se subrogó en las obligaciones ante el Banco '4 Cafetero, conviniendo con éste último el desistimiento del proceso ejecutivo iniciado contra la Cooperativa y el Servicio de Salud, la que pagó al Banco $600.000.000,00, suma que corresponde al valor del equipo de lavandería adquirido por la Cooperativa, la que ofreció al Servicio de Salud en dación el .1 (cid:9) mismo equipo por el valor anotado, "'que se traspasa a título de dacián en pago quedando en consecuencia extinguida la deuda' 1 (cid:9) " ( comitas del Tribunal). Agrega que de conformidad con la 1 1 (cid:9) cláusula 6a del acuerdo la entrega material del equipo se haría" J 'al otorgamiento del presente contrato, fecha a partir de la cual .1 (cid:9) será de cuenta y riesgo del Servicio de Salud de Bogotá quien • 1 (cid:9) la (sic) recibirá en las instalaciones donde actualmente se '1 (cid:9) encuentra calle 44a No. 90-40145' «. Y que la cláusula motivo de 1 (cid:9)
8a, disputa entre las partes es la ("la dación en pago que por 1 (cid:9) este instrumento se efectúa se condiciona en todo caso, a la entrega real y material del mueble lavandería descrito en sus 1 (cid:9) partes anteriormente"), pues al paso que la demandante afirma no haber hecho esa entrega y lo que sobrevino luego fue un contrato de depósito, para la demandada nunca existió éste último contrato. Alude el Tribunal al decreto ley 222 de 1983, que regía para el momento de celebrarse el presunto contrato j de depósito. Destaca de ese régimen la distinción entre 1 (cid:9) contratos administrativos y los de derecho privado de la 1 • (cid:9) 1 (cid:9) • (cid:9) J.SB. Exp. 6367 (cid:9) 8 REPtJBLICA DE COLOMBIASZ administración y su consecuencia procesal básica, consistente en que los litigios que surjan de los primeros son de conocimiento de la justicia contencioso-administrativa, al paso que los que surjan de los últimos son de conocimiento de la justicia ordinaria. De los contratos privados de la administración menciona el artículo 16 del decreto ley 222 de 1983 en el sentido de que sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad. Hecho lo anterior, el Tribunal aclara que no por ser calificado un contrato de la administración como de derecho privado se siga que aquel deba orientarse por disposiciones de estricto derecho civil, en la medida en que el
ente contratante está sujeto a determinadas reglas de derecho administrativo. Se refiere enseguida al artículo 25 del decreto ley 222 mencionado para resaltar que la celebración de contratos escritos (subrayas del Tribunal) administrativos y de derecho privado de la administración se sujetan a los requisitos que en los ocho numerales de la norma se detallan, de los cuales resalta los atinentes al registro presupuestal y las cláusulas exorbitantes. Pasa a precisar que tanto la ley de contratación administrativa como la civil sustantiva se nutren de un postulado común: la sujeción de quienes acuerden contratos a las normas de derecho público que estén vigentes al momento de su celebración, so pena de nulidad absoluta. JS& Exp. 6367 9 REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ Y así, indica que "es patente de cuanto probatoriamente se ha analizado, que existió un objeto ilícito en la celebración del contrato. No sólo porque se omitió el cumplimiento de los requisitos que eran de su esencia —el registro presupuestal y la consulta a la jurisdicciónsino porque, sin perfeccionarse, fue ejecutado por la administración municipal con olvido absoluto de aquellos requisitos. Los contratos —ya sean administrativos o de derecho privado de la administraciónse entienden perfeccionados con 'la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de la fianza de que trata el inciso. primero del artículo 48; y si no requieren constitución de fianza, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o
una vez suscritos' (artículo 51 del D.L. 222)". Luego de pregonar que la falta de los requisitos genera la inexistencia del contrato, bien desde la óptica del derecho administrativo o ya desde la perspectiva del derecho civil, retorna el asunto concreto para indicar que "el pretendido contrato de depósito no existió. No, de un lado, porque jamás se redujo a la forma escrita, base esencial para que la administración pudiera contratar y aspecto sobre el cual no se precisa de otro comentario adicional. Y de otro en virtud a que el premencionado contrato de dación tampoco se ajustó a los requerimientos establecidos para la celebración de los contratos privados de la administración tal como se ha JSB. Exp. 6367 10 REPUBLICA DE COLOMBIA cØma ¿ consignado de manera clara y precisa, y del cual pretendió deducirse el de depósito cuya existencia se pretende sea declarada'. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos se erigen contra la sentencia, con II apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación directa de la ley sustancial, que fa Corte estudiará en conjunto, por tener consideraciones comunes CARGO PRIMERO En este cargo se acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial después indicada, "en cuanto el EL Tribunal consideró que para el perfeccionamiento del contrato de depósito debían cumplirse unas formalidades (constar por escrito, registro presupuestal, constitución y aprobación de fianza, revisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca), las cuales son extrañas a las establecidas en el Código Civil Colombiano". Considera el
recurrente que las formalidades para la celebración del contrato de depósito son las establecidas en el Código Civil y que las formalidades contempladas en el decreto ley 222 de 1983 no tienen aplicación porque el mismo prevé que sus normas no son aplicables para regular ese asunto.
JS8. E3q. 6367 11
REPUBLICA DE COLOMBIA A A continuación pasa a indicar las normas del decreto ley 222 de 1993, en su sentir violadas, así: 1 (cid:9) Artículo 1, por interpretación errónea, en cuanto que siendo él aplicable para determinar las normas que 1 se refieren al tipo de contrato, responsabilidad, terminación y efectos, el Tribunal en su interpretación vio el fundamento para considerar que las normas de ese decreto ley 222 de 1993 que se refieren a las formalidades para el perfeccionamiento de los 1 (cid:9) contratos escritos de la administración son aplicables a los 1 (cid:9) contratos de derecho privado de los establecimientos públicos del orden distrital. Pero, agrega el recurrente, ese artículo no i establece que las normas de contratación se apliquen a "los -. distritos", ni que las que establecen las formalidades se 1 (cid:9) apliquen a los departamentos y municipios. Artículo 15, por falta de aplicación en cuanto él manda que se apliquen las normas del Código Civil sobre y consentimiento válido, objeto causa lícitos, (cid:9) dado que el Tribunal buscó en otro ordenamiento (el decreto ley 222 de 1993) las formalidades para la celebración del contrato de depósito. Artículo 16, por interpretación errónea, en
vista de que de la correcta interpretación de la norma se deriva que los efectos del contrato de depósito se rijan por el Código Civil, pero el Tribunal aplicó este artículo para indicar que la (cid:9) LI sa Exp. 6367 12
REPUBLICA DE COLOMBIA
411 (cid:9) Cb eficacia del depósito se sujetaba a las normas del decreto ley 222 no del Código Civil. y Articulo 25, por aplicación indebida, dado que esa norma no incluye los contratos no escritos ni es aplicable a los contratos de los departamentos y municipios. Indica que el contrato de depósito es un contrato real por lo que no se precisa de suscripción de documento escrito alguno. Artículo 26, por falta de aplicación, porque a pesar de que esta norma dispone que, salvo lo dispuesto por el decreto ley 222 de 1993, deban constar por escrito los contratos de cuantía que exceda o sea superior a $300.000,00, -- el Tribunal supuso que todos los contratos de la administración, con independencia de su cuantía y de si eran de establecimientos públicos del orden distrital, debían celebrarse por escrito. Artículo 51, por aplicación indebida, en cuanto que tal artículo establece que salvo disposición en contrario, los contratos a que se refiere el decreto ley 222 de 1983 se perfeccionan con el cumplimiento de los requisitos que allí se señalan. Por tanto, hay contratos de la administración que no deben cumplir ninguno de los requisitos referidos en este articulo para su perfeccionamiento; deben cumplir otros requisitos, como ocurre con el contrato civil de depósito que sólo requiere del consentimiento libre de forma y la entrega de
la tenencia de la cosa, como contrato real que es. JSB. Exp. 6367 13 (cid:9) Artículo 55, por falta de aplicación, por cuanto el precepto permite la prueba del contrato de depósito por Y cualquier medio probatorio y no sólo mediante escritura pública o escrito privado. 1 Artículo 80, por falta de aplicación, en razón de • que el artículo, luego de enumerar los contratos administrativos, expresa que "los demás continuarán rigiéndose por las normas generales o especiales vigentes para los .1 mismos", lo cual obligaba al Tribunal a aplicar las normas del Código Civil. Y de este estatuto privado denuncia la violación de los artículos 1500 y 2237 por falta de aplicación, "en cuanto estos consagran las formalidades que la ley exige para el perfeccionamiento del contrato de depósito, como contrato real" así como los artículos 1519, 1740 y 1742 de ese mismo Código Civil y el artículo 78, literal b, del decreto ley 222 de 1983, por aplicación indebida, en vista de que el Tribunal consideró que el contrato de depósito debía cumplir unas A (cid:9) formalidades que no se cumplieron y que lo condujo a sancionar el acto con la nulidad absoluta. (cid:9) L
SEGUNDO CARGO
1. En este cargo, también erigido por la causal (cid:9) primera de casación, el recurrente manifiesta que el Tribunal .JSB. Exp. 6367 14 (cid:9) -
• REPUBLICA DE COLOMBIA
49 1 •S(cid:9) ze,ut ¿ JZ4&&a violó directamente los artículo 15, 25, 26, 46, 48, 50, 51, 55, 80
y 78 literal b de¡ decreto ley 222 de 1983 así como los artículos 1500, 2237, 1519, 1740, 1741 1742 del Código Civil. y Advierte el recurrente que en el supuesto ¡ caso de que el contrato de depósito estuviese sujeto a las formalidades para su existencia, perfeccionamiento y validez, señaladas (cid:9) en(cid:9) el (cid:9) decreto (cid:9) ley 222 (cid:9) de (cid:9) 1983,(cid:9) la (cid:9) sentencia ¡ impugnada incurre en violación directa de las normas aludidas por cuanto por tratarse el contrato de depósito de un contrato de derecho privado de la administración, civil, real, unilateral y gratuito, de cuantía inferior a $300.000,00 las formalidades exigidas para su perfeccionamiento no son otras que las - - establecidas en el Código Civil. ¡ Precisa que a diferencia del anterior cargo, éste se fundamenta en que las normas que establecen las .14 formalidades para la celebración del contrato de depósito, son las establecidas en el decreto ley 222 de 1983, el cual en algunas partes hace remisión expresa al Código Civil. A continuación, el impugnante explica cómo violó el Tribunal cada norma que denuncia. Del artículo 15 del decreto (cid:9) ley (cid:9) 222 (cid:9) de (cid:9) 1983, (cid:9) indica (cid:9) que (cid:9) no (cid:9) lo (cid:9) aplicó (cid:9) el sentenciador, siendo que él consagra una remisión legal a las
normas del Código Civil. Del 25, expresa que sólo se refiere a los contratos escritos, y por tanto no se refiere al depósito que es contrato real. Del artículo 26 menciona que el Tribunal no lo JSB. Exp. 6367 15 REPUBLaICA DE CO LOMBIA cØ43rna 04 aplicó, dado que supuso que todos los contratos, independientemente de su cuantía debían constar por escrito, y lo cierto es que la norma coloca un tope; pero corno el depósito es contrato gratuito, forzosamente está por debajo de ese tope. Explica el recurrente la violación del artículo 51 del mismo decreto ley 222, por aplicación indebida, dado que ese precepto establece que 'salvo disposición en contrario", el perfeccionamiento de los contratos se sujeta a unas formalidades que no se aplican al depósito, contrato de derecho privado de la administración. Expresa que no aplicó el artículo 55 (De la prueba de lo contratos) pues la celebración del contrato de depósito no está condicionada a la formalidad de la escritura pública, por lo que era permisible cualquier medio probatorio lícito, conducente, pertinente y útil. Del artículo 80, dice que no aplicó el Tribunal la parte final en la que se expresa que los demás contratos, aparte de los que el texto del inciso primero menciona, se rigen por las normas generales. Finalmente alude a los artículos 1500 y 29.37 del Código Civil para expresar que el Tribunal no los aplicó, "en cuanto estos consagran las formalidades que la ley exige para el perfeccionamiento del contrato de depósito". E igualmente alude a los artículos 1519, 1740 y 1742 de ese mismo Código
Civil y el artículo 78, literal b, del decreto ley 222 de 1983, que disciplinan la nulidad contractual, indebidamente aplicados por el Tribunal en la medida en que el depósito no debía cumplir los requisitos que el Tribunal extraña.
CONSIDERACIONES:
(cid:9) JSB. Exp. 6367 16 0 (cid:9) :4 (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA 9 e IP kL (cid:9) ¿e 1. (cid:9) Para confirmar la sentencia de primera instancia, el (cid:9) Tribunal, luego de disquisiciones ajenas a (cid:9) la conclusión que(cid:9) sacó, teoriza en(cid:9) torno (cid:9) de los otrora denominados contratos administrativos y de derecho privado de la Administración para indicar que la falta de requisitos vicia de nulidad los contratos, ya sea que se apliquen las disposiciones administrativas o las civiles. Y luego de preguntarse si la M sanción por la ausencia de formalidades es la nulidad o la inexistencia, y de inclinarse por ésta última, concluye que el • pretendido contrato de depósito no existió porque jamás se redujo a la forma escrita y porque el acuerdo de dación en pago, del cual dice el Tribunal que pretendió deducirse el de depósito, tampoco llenó los requisitos del artículo 51 del decreto • (cid:9) ley 222 de 1983, atinentes al registro presupuestal y la consulta al Tribunal de lo Contencioso Administrativo competente. Por su parte los cargos van dirigidos a establecer que el Tribunal se equivocó en las normas reguladoras del fenómeno litigioso que se le presentó, pues en
vez de aplicar la normatividad civil, que no exige la forma escrita para el perfeccionamiento del contrato de depósito, aplicó la administrativa —el decreto ley 222 de 1983que, o bien no es aplicable —primer cargoo bien hace remisión expresa a aquella normatividad civil -segundo cargo. -. (cid:9) Trátase en síntesis de dos posiciones: la del Tribunal, que consideró que el depósito, como todo contrato de .JsaExp.6a67 17 - (cid:9) - - (cid:9) - (cid:9) ----•-
1 (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA
Za, CZ 4 la Administración, debe reducirse a la forma escrita que echó de menos en este proceso, amén de otros requisitos. Y la del recurrente, para quien, ya sea por remisión expresa que al Código Civil hacía el estatuto de contratación administrativa o bien porque éste es inaplicable, la pretendida forma escrita, entre otros requisitos, no se requería. 2. (cid:9) A diferencia del tratamiento que hoy la ley 80 de (cid:9) 1993 da (cid:9) a (cid:9) los (cid:9) contratos de la Administración (contratos estatales), el régimen del decreto ley 222 de 1983, vigente (cid:9) para (cid:9) la (cid:9) época (cid:9) del (cid:9) convenio(cid:9) objeto (cid:9) del (cid:9) litigio, contemplaba (cid:9) dos (cid:9) tipos (cid:9) de (cid:9) contratos: (cid:9) los (cid:9) propiamente administrativos y los de derecho privado de la Adrninistracióny
clasificación para la cual optó por un criterio estrictamente legal, a raíz de la ambigüedad de los factores de distinción que entonces se exponían a fin de situar un contrato en uno u otro tipo. Y así, indicó a titulo enunciativo el artículo 16 del aludido decreto ley 222 de 1983 que eran contratos administrativos los de concesión de servicios públicos, los de obras públicas, prestación de servicios, suministros, interadministrativos internos que tengan esos mismos objetos, los de explotación de bienes del Estado, empréstito, los de crédito celebrados por FOCINE, los de conducción de correos y asociación para la prestación de servicios de correos y los que celebran instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados internacionales. A continuación • (cid:9) • (cid:9) JS8. Exp. 6367 18
»i(cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA
(/9 .1 estatuyó: "SOfl contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que la ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad". Como consecuencia de esta clasificación, el artículo 17 del decreto ley 222 de 1983 dispuso que si un contrato se calificaba como administrativo los litigios que de él surgían debían ser de conocimiento de la justicia contencioso administrativa; pero si se calificaba de derecho privado la
justicia ordinaria era la competente, salvo, entre otras cosas, que se hubiese pactado la cláusula de caducidad. Por lo demás, -. el artículo 16 del decreto, como arriba se subrayó, claramente estableció que no se regían por ese decreto sino por las normas civiles, comerciales o laborales, los efectos que generen los contratos de derecho privado de la administración. Y en cuanto a los requisitos para la formación de ambos tipos de contratos que estuviesen regulados en el decreto, administrativos y de derecho privado, estableció en su artículo 26 que todos ellos debian constar por escrito siempre que pasen de determinada suma ($300.000,00 en el decreto, cantidad que luego se fue ajustando) y si se trataba de contratos escritos, debían cumplir una serie de requisitos, enumerados en el artículo 25 y atinentes a paz y salvos del oferente, licitación o concurso de méritos, registro presupuestal, constitución y aprobación de garantías, entre otros. Para precisar más el asunto, el artículo 80 zanjó toda JSB. Exp. 6367 19 - (cid:9) RE-PUBLaICA DE COL OMBIA duda al indicar qué específicos contratos regulaba el decreto ley 222 (obra pública, consultoría, suministro, compraventa y permuta de muebles, compraventa y permuta de inmuebles, arrendamiento, prestación de servicios, donación, recuperación de bienes ocultos, concesión, acuñación, empréstito y seguros) y a continuación señaló que 'los demás contratos continuarán rigiéndose por las normas generales o especiales vigentes para los mismos". Y en armonía con este último precepto,
indicó el articulo 51 del decreto que esos contratos a que se refiere el decreto se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del juez de lo contencioso que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión, con la aprobación de la fianza; si no requieren de fianza, con el registro presupuestal, si hay lugar a él ) o una vez suscritos. La armonización de estas normas permite concluir que) en el régimen
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