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CSJ - SC27-09-2002 [6143]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-09-2002 [6143]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente No. 6143

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por la demandante LIGIA RENDON MUÑOZ y por la demandada COMUNIDAD HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN DE TOUR PROVIDENCIA DE MEDELLIN contra la sentencia de 28 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido por la primera en contra de la segunda y de los señores WILLIAM ECHEVERRI DURAN, JUAN

FERNANDO URIBE ARCILA, EVANGELINA LONDOÑO ALVAREZ y

GLORIA INES CARDONA LOPEZ.

ANTECEDENTES 1.- Son, en síntesis, las pretensiones elevadas por la actora, según se desprende del libelo introductorio y del escrito de reforma al mismo, que se declare que los demandados son "solidaria y civilmente responsables extracontractualmente de todos los perjuicios morales y materiales" por ella sufridos "a raíz de la muerte de su único hijo Héctor Hugo Molina Rendón" y que, en consecuencia, se les condene a pagarle, por perjuicios materiales, $ 5.000.000.oo o la suma que se llegue a demostrar en el proceso; por perjuicios morales, cada uno de ellos, el equivalente a 1000 gramos oro; y las costas del proceso. Reclámase además, que "si los

demandados no cancelan oportunamente las sumas que deben pagar a mi poderdante, la condena se reajustará con la desvalorización de la moneda y los intereses comerciales hasta que se verifique el pago". En sustento de las referidas súplicas, la demandante expone: a) que su hijo, Héctor Hugo Molina Rendón, fue sometido el 31 de octubre de 1988, en la clínica "El Rosario" de Medellín, a una intervención quirúrgica para corregirle la "desarmonía máxilo-facial" que presentaba, cirugía realizada por el doctor William Echeverri con asistencia del doctor Oscar Castrillón, como anestesiólogo; b) que a las 5:30 P.M. de ese día, el paciente fue conducido al piso 8° de la clínica, "sección de servicios clasificados,…, salón compartido por varios pacientes, sólo separado por cortinas y que está destinado a personas de bajos recursos económicos", en donde ella y su hermana Oliva Rendón lo esperaban, por haber sido previamente autorizadas para acompañarlo allí; c) que quince minutos después de llegar Héctor Hugo al referido salón, presentó hemorragia nasal, razón por la cual la actora dio aviso a las enfermeras, quienes le indicaron que en ese tipo de cirugías era normal tal reacción y, posteriormente, ante el incremento de la hemorragia y los nuevos llamados de la demandante, le suministraron dos cajas de gasa, con advertencia de que debía tasarlas, y una caja de pañuelos desechables, para que lo limpiara

constantemente; d) que como la hemorragia siguió aumentando, al punto que ya no era sólo nasal sino también bucal, y el paciente "alzaba los brazos como si se estuviera ahogando, a eso de las 10:00 P.M., más o menos, una de las enfermeras de turno se presentó en la habitación e inmediatamente salió y llamó al médico de turno, Dr. Juan Fernando Uribe Arcila, quien ordenó le aplicaran una inyección anticoagulante y otra tranquilizante, (para) que así pudiera conciliar el sueño, además le colocó un tubo aspirador por la nariz y por la comisura de los labios…, ya que a raíz de la operación tenía los dientes sellados"; e) que como pese al suministro de la droga prescrita por el médico de turno, la hemorragia y la desesperación de Héctor Hugo persistieron, haciéndose cada vez más intensas, con "ruegos y súplicas" la accionante consiguió que, como a la media noche, una de las enfermeras lo controlara, procediendo ella a llamar "inmediatamente… al médico de turno, al médico que lo operó, al anestesiólogo, a las demás enfermeras de turno, a las religiosas, quienes se presentaron al salón… y empezaron a hacerle masajes en el pecho, a tomarle el pulso, la presión, le retiraron los ganchos que sellaban los dientes y todo lo que podían aplicar para tratar de revivirlo"; f) que el paciente fue trasladado a cuidados intensivos, porque se había N.B.S. Exp. 6143 2 presentado un "paro cardiaco", donde, según el informe posterior de la

clínica, falleció, cuando lo cierto es que su muerte tuvo ocurrencia en el mencionado salón del piso 8° del establecimiento; g) que las enfermeras intervinientes en el caso fueron Evangelina Londoño Alvarez y Gloria Inés Cardona López; h) que Héctor Hugo Molina Rendón había nacido el 9 de diciembre de 1967, era hijo único de la actora, concluyó el bachillerato en 1985, estudió inglés y mecanografía, hacía trabajos a máquina en su casa y al momento de su deceso tenía, de un lado, sólo 21 años de edad y, de otro, entregadas varias solicitudes en busca de empleo; i) la demandante pagó a la clínica "El Rosario" la suma total de $97.167.oo y, por servicios funerarios, canceló a "Funeraria Ser Ltda." la suma de $144.000.oo. 2.- En la reforma que se hizo de la demanda (fls. 103 y 104, c. 1), se aclaró el nombre de la demandada "Comunidad Hermanas Dominicas de La Presentación de la Santísima Virgen de Tour Providencia de Medellín" y se modificaron los hechos 2° y 15, en cuanto a que el anestesiólogo que participó en la cirugía fue el doctor José Numar Alvarez. De otra parte, la actora, en audiencia de 22 de junio de 1993, desistió de continuar el proceso en contra de Oscar Javier Castrillón Villa (fl. 3 vto., c. 4), manifestación aceptada por el Juzgado del conocimiento en auto de 12 de julio de ese mismo año (fl. 160, c. 1).

3.- Los demandados se pronunciaron en torno de la demanda, en la forma como sigue a relacionarse: 3.1.- Juan Fernando Uribe Arcila acepta unos hechos, niega otros, y en cuanto a los restantes dice que deben demostrarse o que no le constan; se opone al acogimiento de las pretensiones; y, como de mérito, propone las excepciones de "causa extraña y cosa juzgada", fundadas en que la muerte de Héctor Hugo Molina Rendón "fue consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible constituido por un vómito súbito que determinó el ahogamiento del paciente" y en que "en el proceso penal donde se investigaron los mismos hechos, se decidió que no se presentó culpabilidad alguna en la muerte del paciente". N.B.S. Exp. 6143 3 3.2.- Evangelina Londoño Alvarez y Gloria Inés Cardona López, en escritos separados pero de similar contenido, admiten como ciertos algunos de los hechos del libelo, niegan todos los que en alguna forma les atribuyen responsabilidad y expresan no constarle los demás; se oponen a lo pedido en la demanda y solicitan ser absueltas; plantean las excepciones de fondo que denominan "Inexistencia de acciones u omisiones…que sirvieron de causa a la muerte ocurrida, caso fortuito, fuerza mayor, cosa juzgada, causa extraña", en cuyo respaldo arguyen, por una parte, que ellas cumplieron "con todos sus deberes laborales y profesiones", no habiendo, por tanto, nexo alguno entre su conducta y la muerte del paciente; y, por otra, que ya la justicia penal las exoneró de

cualquier responsabilidad. Precisan, que "Tratándose de una obligación de medio o en casos de responsabilidad con culpa probada, y refiriéndose a conductas que pueden ser enjuiciables por simple negligencia, la decisión del Juez Penal declarada la ausencia de culpa, produce efectos plenos". 3.3.- William Echeverri Durán se limita a referirse sobre los hechos, admitiendo o negando algunos y señalando no constarle o que deben demostrarse los otros. 3.4.- La "Comunidad Hermanas Dominicas de La Presentación de la Santísima Virgen de Tour Providencia de Medellín" igualmente reconoce la veracidad de ciertos hechos, niega otros, pide la prueba de algunos y afirma no constarle los restantes. Hace franca oposición a las súplicas demandatorias y reclama su absolución o que se declaren las excepciones de mérito de "Inexistencia de acciones u omisiones de personas dependientes de la clínica que sirvieran de causa a la muerte ocurrida, caso fortuito o fuerza mayor, cosa juzgada" e "ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada". Adicionalmente rechaza "la pretendida declaración de solidaridad…con personas que no tienen ningún vínculo jurídico con ella, ni están en relación de subordinación,…". 4.- Pertinente es destacar, adicionalmente, que las excepciones previas de ineptitud formal de la demanda y cosa juzgada, propuestas por algunos de los demandados, fueron desestimadas en N.B.S. Exp. 6143 4 segunda instancia, según auto de 23 de noviembre de 1992 (fls. 104 a 107,

c. 3). 5.- Rituada la primera instancia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento del proceso, le puso fin con sentencia de 17 de octubre de 1995, en la que dispuso: "1. DECLARASE PROSPERA LA EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, propuesta por la Comunidad demandada, Hermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tour, Provincia de Medellín, frente al médico tratante Dr. William Echeverri Durán. "2. DECLARANSE IMPROBADOS los demás MEDIOS EXCEPTIVOS formulados por los demandados, de: COSA JUZGADA y CAUSA EXTRAÑA. "3. DECLARASE, que los demandados médico cirujano tratante Dr. William Echeverri Durán y médico de planta Dr. Juan Fernando Uribe Arcila; enfermeras: Evangelina Londoño Alvarez y Gloria Inés Cardona López; y la Comunidad demandada, mencionada en el numeral 1º. de esta resolutiva, en solidaridad esta última con el médico tratante (sic) y con las enfermeras mencionadas en este numeral, son RESPONSABLES en los términos concretados en la motiva, del fallecimiento del joven HECTOR HUGO MOLINA RENDON, acaecido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas en los considerandos de esta sentencia, en un porcentaje del 60% de la condena total que por perjuicios morales y materiales, se fije a favor de la DEMANDANTE, señora LIGIA RENDON MUÑOZ, como madre del joven fallecido, para el primero de los nombrados; en un porcentaje del

30% para el segundo; en un porcentaje de 5% para cada una de las enfermeras; y en un 40% para la comunidad demandada, en forma solidaria, como quedó determinado. N.B.S. Exp. 6143 5 "4. En consecuencia, con los numerales precedentes, siendo la condena por perjuicios materiales: Lucro cesante y por daños morales, la suma de $ 10'871.100.oo, pagarán: el Dr. William Echeverri Durán: $ 6'522.660.oo; el Dr. Juan Fernando Uribe A: $ 3'261.330.oo; la enfermera Evangelina Londoño Alvarez, $ 543.555.oo; la enfermera Gloria Inés Cardona, $ 543.555.oo; la comunidad demandada $ 4'343.930.oo solidariamente con los tres últimos. "5. Los demandados cancelarán proporcionalmente con la misma graduación ya anotada, la suma de $ 998.400.oo por concepto de DAÑO EMERGENTE, actualizado al momento del pago, mediante certificado sobre el valor del peso expedido por el Banco de la República y exhibido por la demandante. “Para efecto de la cancelación de las condenas, se concede a los demandados el término de 10 DIEZ días siguientes a aquel en que quede ejecutoriada la sentencia. "6. COSTAS a cargo de los demandados, conservando la proporción fijada a cada uno para el pago de los perjuicios, y a favor de la demandante. Tásense". 6.- Al desatar las apelaciones que contra el fallo de primer grado interpusieron los demandados, que no la adhesiva de la

demandante pues, pese a haber sido admitida, el Tribunal en la sentencia la tuvo por extemporánea, dicha Corporación, en el proveído recurrido en casación, fechado el 28 de marzo de 1996, "REVOCA la sentencia apelada, en cuanto impuso a los demandados señores William Echeverri Durán y Juan Fernando Uribe Arcila, obligación indemnizatoria de perjuicios; en su lugar, desestima la pretensión; se impone a la demandante el pago a éstos de las costas procesales; sin costas por la apelación; la CONFIRMA en cuanto estimó la pretensión en relación con las demandadas Evangelina Londoño Alvarez y Gloria Inés Cardona López y la Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tour Providencia de Medellín; la reforma modificándola en el sentido de precisar que la obligación solidaria N.B.S. Exp. 6143 6 y el monto de su prestación corresponde a $4.251.244, siendo que, y para cada una de las demandadas Evangelina Londoño Alvarez y Gloria Inés Cardona López, corresponde a $593.110, por lo dicho en la parte orgánica; sin costas por la apelación". LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Es sustento de las determinaciones adoptadas por el Tribunal, el que pasa a resumirse: 1.- Empieza por plasmar, con carácter general, las siguientes apreciaciones: 1.1.- El incumplimiento de un contrato legalmente celebrado determina responsabilidad civil y, por ende, da nacimiento a la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por la parte inocente, cuando

deriva de la culpa del deudor, entendiendo por tal su obrar sin la diligencia, prudencia, cuidado o pericia debidos, la cual se presume por la desatención misma del deber convenido, presunción desvirtuable sólo con la prueba de caso fortuito. 1.2.- En tratándose de obligaciones de medio, esto es, de aquellas que consisten "en realizar las actividades indicadas por la ciencia o la técnica y en relación con la necesidad que el acreedor busca satisfacer", el deudor cumple "cuando la necesidad del acreedor queda satisfecha; si no, se da incumplimiento determinante del interés jurídico promotor del derecho a reclamarlo, incumbiendo al deudor probar que ejecutó los hechos recomendados por la ciencia o la técnica y para desvirtuar la presunción de culpa". 1.3.- En el caso del fallecimiento de un paciente, puede haber lugar a la responsabilidad civil extracontractual, "que igualmente se estructura por el hermanamiento de hecho ilícito y culpa; aquel configurado ya no por infracción a vínculos jurídicos sino al deber jurídico de respeto frente al titular del derecho subjetivo que resultare dañado, impuesto por el N.B.S. Exp. 6143 7 art. 95 inc. 3° apte. 1° Constitución Nacional, a todos los sujetos de derechos (erga omnes) y cuando de derecho subjetivo absoluto se trata; siendo que ya la culpa se entiende como el obrar sin la atención e interés que la actividad ejercida requería, es decir, actuar con imprudencia, negligencia, impericia, inexperiencia o descuido (art. 2341 Código Civil)" y por la causación a la

víctima de un daño cierto y real, material y/o moral, "según que se lesione derechos subjetivos con o sin contenido económico", subdividiéndose el primero en daño emergente y lucro cesante. 1.4.- Incurren en responsabilidad civil extracontractual "los sujetos de derecho a quienes corresponde deber de selección y vigilancia en relación con el transgresor; guardián respecto al cual opera presunción de culpa in eligendo e in vigilando, destruible con la prueba de un caso fortuito, entendido en el sentido de que empero la observancia de esos deberes, la conducta del subordinado fue irresistible (art. 2347 Código Civil)" y, en caso de ser varios los responsables, la obligación de indemnizar "nace solidaria, salvas las excepciones legales (arts. 2344, 2350, 2355 ib.), lo que ficticiamente torna indivisible su objeto, su prestación, que naturalmente es divisible, por eso el pago debe hacerse íntegramente; así resulta extravagante fijar monto distinto para cada deudor (art. 1568 inc. 2° ib.); siendo que en las relaciones entre deudores la obligación es conjunta (art. 1568 inc. 1° ib.), cada cual contribuye al pago íntegro conforme a su cuota en la deuda". 2.- En cuanto al caso concreto llevado a su conocimiento, señala como puntos de partida, en primer lugar, el acuerdo de voluntades ajustado entre Héctor Hugo Molina Rendón y el doctor William Echeverri Durán, conforme al cual éste practicaría a aquél una cirugía correctora de sus maxilares, sin surgir para el primero obligación alguna; y,

en segundo término, la realización de la intervención en la clínica "El Rosario" de Medellín, de la que deduce la celebración entre Molina Rendón y el centro asistencial de un contrato por cuya virtud la clínica se obligó a "prestar (le) los servicios necesarios para la recuperación de la sanidad…" y éste a pagarle a cambio un precio. N.B.S. Exp. 6143 8 3.- Respecto del doctor Echeverri Durán destaca, que él estaba "precedido de los títulos de odontólogo y médico especializado en cirugía plástica; es decir, tenía el conocimiento exigido para el efecto, a lo que se agrega su idoneidad reconocida en el medio, así, lo comunica su colega Doctor Luis Fernando Villegas Uribe, en dichas condiciones cumplió a cabalidad su compromiso de emplear la técnica que la ciencia médica indicaba, por eso corrigió el defecto que a su paciente afectaba; al respecto no hay controversia para dirimir". 4.- Tras plantear el interrogante de "por qué pocas horas luego de la intervención quirúrgica el paciente dejó de existir?" y referirse a que las causas de su muerte, según se desprende de la necropcia a él practicada y de la declaración rendida en el proceso por el médico forense José Iván Gómez Aristizábal, fueron "Broncoaspiración hemática…; es decir, obstrucción por sangre de las vías aéreas, bronquios y pulmones, que imposibilitó la respiración; dado sangrado en capa a nivel del lecho quirúrgico, que a la postre produjo choque hipovolémico, síndrome en el

sistema vascular por perdida total del volumen sanguíneo circulante, lesión de vasos minúsculos", concluye, invocando al efecto "lo que comunicaron los médicos intervinientes en el proceso, bien como demandados o testigos; y enseña la literatura…" allegada a los autos, que "Como ese sangrado es normal puede detenerse manteniendo permeable las vías aéreas, por aspiración de sangre y secreciones, limpieza de la cánula nasofaríngea, para evitar vómito y consiguiente broncoaspiración, la que por ocurrir de manera súbita, es irresistible; y choque hipovolémico, detenible también con la reposición o aumento del volumen sanguíneo, el que se detecta por la disminución de la presión arterial; tarea y atención asignadas al personal de enfermería; siendo recomendable la reclusión del paciente en sala de cuidados intensivos por ser la vigilancia, más estrecha, y colocación de tubo nasogástrico, para evitar distensión gástrica inductiva del vómito; haciéndose indispensable el retiro del alambrado intermaxilar cuando la hemorragia no cesa, que corresponde al médico de planta en caso de extrema urgencia, de lo que puede sustraerse dando aviso al tratante;…". 5.- En ese orden de ideas, sostiene: N.B.S. Exp. 6143 9 5.1.- Que "la broncoaspiración es suceso que puede ser previsto como posible, y aunque irresistible una vez se presenta, puede evitarse que ocurra adoptando las medidas antes indicadas; entonces se concluye que la misma no constituye de por sí caso fortuito".

5.2.- Que en el caso de la intervención quirúrgica de que se trata, el sangrado se dio luego de la operación; disminuyó posteriormente, razón por la cual el paciente fue trasladado al piso 8° de la clínica, con recomendación de lavar la cánula nasal para evitar su obstrucción; aumentó a las ocho y media de la noche, aproximadamente, lo que determinó el llamado del médico de planta, quien, según lo manifestó en el interrogatorio de parte que absolvió, encontró la referida cánula obstruida y los signos vitales del paciente sin alteración; y, finalmente, condujo a Molina Rendón a un estado de shock, observado sólo hora y media más tarde por una de las enfermeras, del cual no pudo salir, pese a las maniobras realizadas por el médico tratante y por el de planta, quienes fueron llamados ante la agravación del nombrado. 5.3.- Que, por tanto, el choque hipovolémico "pudo evitarse aplicando las técnicas antes anotadas, para lo que era menester mayor dedicación por las enfermeras, pues la actuación del médico tratante dependía del aviso oportuno del de planta, para quien era indispensable el llamado de éstas". Precisa que ellas, las enfermeras, "no procedieron con la atención e interés debidos", al punto que "dejaron obstruir la cánula nasal" y no controlaron al paciente en el lapso transcurrido entre las 8:30 y 10:00 de la noche, comportamiento que choca con la sintomatología del paciente (hemorragia e inquietud constantes) y que sólo sería explicable "por familiaridad con la sangre que corre, temor reverencial, incapacidad de

pensar por sí mismas, falta de inteligencia, de conocimiento, de caridad, rutina, desidia, deficiencia en su entendimiento, carencia de interés, repudio por los pobres económicos", actuar que, de todas maneras, el Tribunal considera constitutivo de "negligencia y descuido" y generador del resultado producido (muerte del paciente), no siendo para dicha Corporación admisible la excusa esgrimida por las demandadas de "exceso de trabajo" o de que el médico de planta debió ordenar el traslado del paciente a la sala de cuidados N.B.S. Exp. 6143 10 intensivos, pues, dice el ad - quem, ellas pudieron salvar su responsabilidad "explicitando la situación a sus jefes" y porque si se autorizó el traslado del paciente a la habitación era porque allí podía atenderse su recuperación, que si bien es verdad requería de atención "no ordinaria" tampoco era "extremadamente extraordinaria", bastando "control y atención periódicas por el personal para el efecto asignado". 6.- En definitiva el Tribunal concluye, que la muerte de Héctor Hugo Molina Rendón podía evitarse "si con tan solo en el lapso de la hora y media indicada las enfermeras Evangelina Londoño Alvarez y Gloria Inés Cardona López, se hubieran interesado por la evolución de su salud, que fue cuando se produjo el deterioro, tiempo suficiente para aplicar el tratamiento reparador", aserto que desvirtúa lo conceptuado por los peritos intervinientes en cuanto a que las nombradas observaron sus deberes, y que le permite, además, descartar la responsabilidad de los médicos Echeverri Durán y Uribe Arcila, "cuya actuación -agregadependía de la noticia de

aquéllas" e imputársela a la "Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tour Providencia de Medellín", por cuanto, afirma, "no desvirtuó la presunción de culpa in eligendo e in vigilando operante en su contra". 7.- Termina ocupándose del valor de la indemnización establecido por el a quo, que, en esencia, no modifica, en razón de que la actora no apeló de la sentencia de primer grado. LAS DEMANDAS DE CASACION La actora y la demandada "Comunidad Hermanas Dominicas de La Presentación de la Santísima Virgen de Tour Providencia de Medellín" recurrieron en casación la comentada sentencia de segunda instancia. Ambas introducen un sólo cargo en sus demandas, en el que denuncian la violación indirecta de las normas que precisan en los respectivos ataques a consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal. Su estudio se hará conjunto, por las razones que se indicaran al inicio de las consideraciones. N.B.S. Exp. 6143 11 PARTE DEMANDANTE CARGO UNICO Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia combatida de ser indirectamente violatoria, "por falta de aplicación, de los artículos 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil", como consecuencia de los "múltiples errores de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado al NO apreciar los medios de prueba aducidos al proceso…", transgrediendo, como normas medio de contenido probatorio, los artículos

"174, 175, 178 y 179 del Código de Procedimiento Civil". 1.- Pone de presente la recurrente que, por principio, todo el que ha causado daño a otro está en la obligación de repararlo; que, en tratándose de responsabilidad médica, la ley y la jurisprudencia han exonerado a la víctima del deber de demostrar la culpa del agente; que a voces del artículo 5° de la Ley 23 de 1981 "la actividad del médico debe realizarse existiendo o no contrato, de acuerdo a unas directrices comprendidas en las normas ético-médicas y en las técnicas señaladas en la práctica médica y por lo tanto sus deberes y obligaciones son los mismos en el campo contractual, como en el extracontractual"; que conforme el artículo 228 de la Constitución Nacional, prima el derecho sustancial y, por ende, para el caso en estudio, las disposiciones contenidas en los artículos 2341, 2342, 2343 y 2344 del Código Civil. 2.- Concreta en dos, los errores que achaca al Tribunal: el primero, estimar que el fallecimiento de Héctor Hugo Molina Rendón "fue únicamente responsabilidad de las enfermeras Evangelina Londoño Alvarez y Gloria Inés Cardona López, solidariamente con la entidad demandada"; y el segundo, no dar "por probada idónea y suficientemente la conducta negligente e imprudente de los demandados, doctores William Echeverri Durán y Juan Fernando Uribe Arcila, al abandonar al paciente a su suerte y no preocuparse personalmente por su evolución post-operatoria". N.B.S. Exp. 6143 12 3.- En procura de demostrar tales yerros, la impugnante puntualiza:

3.1.- Erró de hecho el ad - quem, al no apreciar los siguientes testimonios, de los que, dice, "se puede inferir la culpa solidaria de los demandados" y "el estado de abandono médico y paramédico a que fue sometido Héctor Hugo Molina": a) Iván Dario Jiménez Vargas, odontólogo ortodoncista, quien se ocupó en su primera fase del tratamiento interdisciplinario practicado a Héctor Hugo y "da una explicación sobre el tratamiento post-operatorio que debía seguirse en el caso concreto…", destacando "la facultad que tiene el personal de la clínica para, en caso de emergencia, proceder a cortar el alambrado que fijaba los maxilares y la necesidad de mantener despierto al paciente para que se defienda ante cualquier eventualidad (vómito o hemorragia)". b) Luis Fernando Villegas Uribe, cirujano plástico, quien, en torno del cuidado que debe darse luego de la práctica de una intervención maxilofacial, resalta "la importancia de mantener al paciente en estado de conciencia, que le permita explicar qué le molesta, si no hay conciencia, el contenido gástrico va al pulmón y se presenta broncoaspiración", de "controlar la hemorragia" y de "contemporizar con el paciente"; y advierte, por una parte, que "no sobra que el médico tratante anote las órdenes que deben seguirse" y, por otra, que "el corte del alambrado que fija los maxilares debe hacerse por el personal de la clínica, mientras se hace presente el médico tratante". c) Hermana Amanda Arango Pérez y Blanca

Margarita Calle Hincapié, enfermeras, quienes, señala la censura, "son coincidentes en afirmar que el médico tratante debe estar pendiente del desarrollo evolutivo de su paciente, no sólo antes de la operación, sino también en la etapa post-operatoria", especialmente en las horas siguientes a la cirugía. N.B.S. Exp. 6143 13 3.2.- Constituye yerro fáctico, el ignorar los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, en torno de los cuales apunta: a) De lo dicho por Juan Fernando Uribe Arcila, médico de turno la noche de los hechos: que en la primera visita que hizo al paciente (8:30 P.M.) lo aspiró por boca y nariz, limpió la cánula nasofaríngea, que halló obstruida, y le prescribió, entre otros medicamentos, "valium"; que por haber estado ocupado con otro paciente, no subió en la segunda ocasión que fue llamado, optando por solicitar se requiriera la presencia inmediata del médico cirujano; y que cuando llegó, debido a la tercera citación que se le hizo, ya el médico tratante estaba atendiendo a Molina Rendón. b) Del rendido por William Echeverri Durán, médico cirujano que practicó la intervención quirúrgica: que no concretó su respuesta sobre el tipo de instrucciones que impartió para la atención post-operatoria del paciente, limitándose a mencionar como tales "… (el suministro de) líquidos de sostenimiento venoso…, analgésicos, antibióticos, aspiraciones frecuentes por vía nasal y oral, cuidados de enfermería y otras instrucciones

verbales"; que con posterioridad a la cirugía, pese a residir en ese entonces a solo seis cuadras de distancia de la clínica, se limitó a llamar telefónicamente en dos oportunidades para averiguar por el estado de Molina Rendón, habiendo logrado comunicación una vez, a las seis y treinta de la tarde aproximadamente, ocasión en que fue informado que el paciente se encontraba bien; y que cuando concurrió a la clínica a las once y media de la noche, en atención al llamado de urgencia que se le hiciera, encontró un paciente completamente deteriorado. c) De lo expresado por las enfermeras Londoño Alvarez y Cardona López, quienes estuvieron de turno la noche de los hechos: que desde cuando asumieron el turno "el paciente se hallaba muy inquieto e inestable, que tosía mucho, a pesar de que le decían que no lo hiciera, y que por el cúmulo de trabajo no podían dedicarse todo el tiempo a un solo paciente". N.B.S. Exp. 6143 14 3.3.- Cometió error de hecho el Tribunal al apreciar la declaración del médico legisla, doctor José Iván Gómez Aristizábal, quien, sostiene la recurrente, "en forma clara, precisa y científica explica el procedimiento que pudo adelantarse para evitar el fallecimiento de Héctor Hugo y la forma técnico-médica para descubrir si la sangre está corriendo a las vías aéreas y digestivas, dependiendo del cuadro clínico observado al paciente, (de) lo que (él) manifieste, que puede ser la tos, la inquietud por sentirse ahogado por falta de aire" y advierte, que es al médico a quien

corresponde establecer la causa del sangrado, que el personal de enfermería debe estar preparado "para hacer algunas maniobras para evitar el sangrado y debe ejercer una vigilancia estrecha al paciente" y que "el médico debe evaluarlo periódicamente". 4.- En tal orden de ideas concluye la casacionista, que la muerte de Molina Rendón "se debió única y exclusivamente a la culpa negligente e imprudente en forma solidaria de todos los demandados", así: 4.1.- El doctor Echeverri Durán actuó con indebida y exagerada conf

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