CSJ - SC27-09-2002 [6654]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-09-2002 [6654]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
N ¿ zzd[!€?f¿ 35r/á?é;¿? 097 - ó A
CANETE ESLIPREEMA DE TUSTICITA
BALA DE CASACTON CTYTL
Magistrado Ponente
Pr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Hogolá, D. C., veintisieta (27) de septiembre de dos mil dos (200:)
Referencia: Expediente No. 6654
Decidese el recurso de casación interpuesto por los sefñores JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, LEONOR BERNAL URREA, MARTLUZ DELGADO DE AGUIRRE, JOSE DELFIN y AMANDA DELGADO BERNAL, contra la sentencia de 9 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Mistrito Tudicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la señora AURA MARIA REYES ESCOBAR, heredera de HERMINIA ESCOBAR, así como contra los herederos indeterminados de ésta y demás personas interesadas.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento corresponchó al luzgado 22 Civil del Circuto de esta ciudad, los citados demandantes convocaron a un proceso ordinario de mayor cuantia a los también mencionados demandados, para que previos los trámites respectivos se declare que
014U38 JFRG, EXP, 6604 adquirieron por PRESCRIPCION EXTRACRDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO", el inmueble urbano determinado por su situación y linderos en la pretensión primera del libelo, ordenando, consecuentemente, inscribir la sentencia en el pertmnente folio de matricula inmobiliaria.
1. Como fundamento de las anteriores pretensiones se manifiesta que mediante escritura pública No. 3249 de 19 de octubre de 1929, otorgada en la Notaría Primera de esta ciudad, la sefñora HERMINIA ESCOBAR adquirió el inmueble pretendido, pero a partir de su falecimiento, ocurrido en 1937, su hijo JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, uno de los demandarntes, entró en posesión del mismo, conformando allí, nueve años después, en 1946, su hogar con la también actora LEONOR BERNAL URREA, de cuya unión nacieron los otros codemandantes JOSE DELFIN, AMANDA y MARILUZ, todos mayores de edad, | fecha desde la cual han “poserdo (sic.) el inmueble como sañoras y dueños, en forma absoluta, pacífica, tfanquifa notoria e ininterrumpida”, sin que nadie hubiere reciamado derecho alguno, mediante actos positivos ejecutados durante 47 años, como pago de impuestos, instalación y pago de servicios, dado en arrendamiento, aparte de haber efectuado una construcción de un local, un zaguán de entrada, tres piezas, un patio, Una cocina, UN baño y lavadero.
No obstante lo anterior, se agrega, la demandada AURA MARIA REYES ESCOBAR intció el proceso de sucesión de la causante HERMINIA ESCOBAR, en el
JFRG. EXP, 6654
Juzgado Tercero de Familia de esta eudad, haciéndose reconocer como heredera.
3. Enterada la ibarte demandada de la existencia del proceso, oportunamente se opuso a todas las
pretensiones, para lo cual negó sus hechos estructurales, argumentando que antes y después de la muerte de su señora madre, habitó el inmueble, hasta 1946, cuando su hermano JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, la desalojó mediante amenazas y vías de hecho, época a partir de la cual éste "sólo ha habitado el inmueble, ya que la posesión de la Herencia (sic.) es comunera con los restantes heraderos”, al extremo de fhaber solicitado el citado demandante, en septiembre de 199%3, su reconocimiento como tal en el proceso de sucesión, amén de aceptar la herencia el 29 de agosto de 1990, cuando mediante escritura pública No. 5618 de la Notaría Quince de esta ciudad, vendió a la codemandante AMANDA DELGADO BERNAL, su hija, todos los derechos que le pudieran corresponder en la sucesión de HERMINIA ESCOBAR, situación esta que se repite el 23 de julio de 1991, día en que la compradora de esos derechos vuelve y los vende a su padre, razón suficiente para oponer las excepciones perentornias que nominó falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la calidad de poseedor simple. Por su parte, el curador ad-htem designado a las demás personas interesadas y a los herederos indeterminados de la causante HERMINIA ESCORAR, IFRG, EXP, 6654 manifestó que se atendría a lo que resultare probado en el Proteso.
4. El juzgado de primera instancia, tras reconocer la excepción de mérito de falta de legitimación en
la causa por activa, desestimó todas las pretensiones de la demanda, decisión que al ser confirmada por el superior, la parte actora impugnó mediante el recurso extraordinario de casación que ahora se decide.
LA SENTENCIA TIMPLIGMADA
1. Luego de constatar la validez formal del proceso, el Tribunal, apoyado en doctrina de esta Corporación, estimó precisar primero que por el solo hecho del fallecimiento de una persona, se defiere a los herederos, aunque éstos lo ignoren, la “posesión legal de la herencia”, no una posesión maternal en relación con cada uno de los bienes que componen el patrimonto relicto, sino una posesióñ “sobre todo el acervo que integra la herencia, es decir sobre le universalidad”, al punto que el heredero por la sola muerte del causante siempre estará acupándola, tenga o no ¿2nrmus en esa posesión, ora ejecute o no actos configurativos del
COrpus. Con todo, prosigue el Tribunal, el hecho de reunir un individuo los requisitos de heredero, no es suficiente para considerarlo como tal, sino que es indispensable la aceptación de ese carácter, lo cual puede JEFRCG, EXP, 6654 ocurar cuando “venda, dona, transfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él (artículo 1287 del Código Civil). De manera que 5si, al decir de la Corte, “aceptar la herencia" es en sentido jurídico ocuparla, mejor, refrendar irrevocablemente la posesión dada al heredero por ministerio de la ley desde la
delación, es indudable que al aplicar esa ficción legal, "quien acepta la herencia la titene como titular de ella, en la única forma en que una universalidad es susceptible de ser acupada: ideal, pero legalmente, Lo que no se ve nise palpa no admite posesión u ocupación físicas; pero la ley quiere, segun los artículos 757 y 783 que una posesión aparente, que es la legal, haga las veces de una posesión verdadera, de mado que la posesión legal de la herencia, confirmada por la aceptación, sea suliciante para constituir el sujeto pasivo de la refarida acción.
2. A partir de lo anterior, el Tr _ibunal señaló, con base en los medios probatorios allegados al prm:éso, que después de ocurido el óbito de la señora HERMINIA ESCOBAR, “ninguno de los herederos hizo manifestación alguna de aceptar o repudiar la herencia". Solo el 20 de agosto de 1990 el heredero JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, realizó, conforme a la ley que rige las sucesiones, UN acto jUrídico de aceptación expresa de la calidad de heredero, al vender a la señora AMANDA DELGADO RERNAL, mediante escritura pública No. 5618 otorgada en la Notaría Quince de esta ciudad, “los derechos herencialaes que a titulo
TG Tomo LXXIX, pág, 544. JFRG. EXP, 6634 universal la correspondan o puedan corresponder” en la citada sucesión, como igualmente se desprende de los distintos certificados de matricula inmobiliaria aportados, aceptación que se ratificó en la escritura pública No. 3545 de
23 de julio de 1991, de la misma notaría, cuando el citado heredero “aceptó la venta que la misma Amanda Delgado Barnal la hiciera de esos derechos vinculados a la sucesión de la señora Hermima BSernal, adquiriendo una ver más la posesión de la herencia”. Ahora, prosigue el sentenciador, “S/ da enajenación de cualquier efecto hereditario 'atín para objeto de administración urgante” es acto de heredero si no ha sido autorizado por el juez a petición de heredero 'pratestando iste que no es stu dnimo obligarse en calidad de tal” (articulo 1201 del C .), no puede admitirse interpretación distinta a la que se ha venido expresando" (artículo 1302, ibídem). De manera que, continúa, al tenerse por el citado heredero la posestón legal de la herencia, así se concretara sobre un sólo ben, de suyo reconocía cue el derecho de dominio permanecía en la causante Herminta Escobar, mientras en el juicio de sucesión no se decretara la posesión efectiva de la herencia (artículo 757 del Código Civil). Esto porque si al momento de morr la persona, su patrimonio se trasmite a sus herederos, quienes adquieren el derecho de suceder al causante en la universalidad jurídica patrimonial, “no es apresurado afirrmar due la sucesión no es más que a prolongación de la persona del difunto a sus herederos, con todas sus vinculaciones jurídicas trasmisibles (...). Mas desde JERG. EXP. 66564 el momento en que el derecho de los causahabientes guarda relación con la universalidad herencial, na puede. recaer
sobre determmnados bienes. En tal sentido se reguiere de la concurrencia de un titulo para que al modo de adquisición del dominio se singularice respecto de cada heredero y sobre las especies o derechos determinados”." Así que, agrega el sentenciador, estando la herencia ilíquida, la posestón es de simple ficción legal y recae unicamente sobre la misma, al paso que se convierte en “reqular” con el acto jurídico de la partición, para versar entonces sobre las especies o derechos singulares asignados en ella a cada copartícipe. En síntesis, ostentando el actor la pasestón legal de la herencia al adquirir el título de heredero por las anotadas razones, no le era dado comportarse frente a los restantes copartícipes en la sucesión como poseedor material.. del tínico hbien relicto que conformaba la universalbdad hereditaria”.
3. Esas circunstancias, advertidas en primera instancia, dice el Tribunal, eran suficientes para negar las pretensiones de la demanda, sin que las mismas pudiesen cuedar desvirtuadas por el fenómeno de la interversión del título, entre otras cosas no mencionado en el transcurso del proceso, pero que, en sentir del apelante, “debíó el juez a-quo considerar oficiosamente — paña comprender la validez de sus peticiones”, Sin embargo, con el fin de quebrar el principio sobre que el transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, “se hace JFRG, EXP, 6654 indispansable la intervención (sic.) de un título que provenga de un terrero que, al decir de la jurisprudencia,
'considerándose también dueño, le confiera la posesión inscrita y la dé base a su declaración de que ejerce la posesión como dueño; pero sólo desde el momento en que octuirra la intervención (sic.) mencionada podrá oponer esa nueva situación jurídica a la posesión de aguel cuyo dominio siempre ha reconocido”. Como se observa, se habla de un titulo juslo, no de aquel espurto o proveniente de otro tenedor, pues nadie puede transmitir lo que no tiene. Así, tratándose de derechos que nacen en una sucesión, es "palmar que si el titulo proviene de un derecho que ha dervado un tercero poseedor del causante, no se trataría entonces de oponer su caliiad de asignatario pues en esas condiciones su Intanción sería la de un tercero frente a la sucesión. Mas no siéndola, como en al supuesto en examen, es un imposible jurídico admitir esa intervención (sic.). En atras térm…05, el proceder de JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, “no fue mi podría ser el de un tercero que, con ánimo de señor y duefño, posayara para sí con prescindencia de los restantes herederos al actuar, como se deduce sin mayor esfuerza de las diversos elemantos de juicio comentados, en su calidad de poseedor de una universalidad. constituida por los bienes relictos dejados por la causante”, La prueba de este aserto resulta incontrastable y jamás desvirtuada, como puede apreciarse por el hecho de hacerse parte en el proceso de sucesión, dar ..1 Tomo LXXXVI, pág. 14.
JFRG, EXP, 6654 en venta los derechos herenciales y pedir la posesión conjunta de los blenes hereditarios para el momento en que existian implúberes incapaces (sus hijos) para aceptar u obligarse sin el ministerio de otro. En suma, lo que se pretende por la parte actora, “es desconocer el derecho de los demás herederos Hamados can el en calidad de copartícipes a recoger la heraencia que dejara la causante al morir. Toda la prueba en la que cimenta sus conchusiones no demuestra más que 1a tenencia sobre el único bien de la sucesión, mas no la posesión regular y de buena Te, tal como lo estimara el señor juez del conocimiento”.
LA DEMANDA DE CASACION
1. En el único cargo propuesto con apoyo en el artículo 368, numeral 1%, del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia compendiada de haber quebrantado indirectamente, por indebida aplicación, los artículos 653, 6069, 757, 759, 783, 1013, 1282, 17287, 12509, 1290, 1298, 1301 y 1401 del Código Civil; y, por falta de aplicación, los artículos 673, 762, 778, 780, 2517, 2518, A019, 2521, 2522, 2523, 2527, 2528, 2579, 2531 a 2534, ibidem, 19 de la ley 50.de 1936 y 407 numerales 19 y 39 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de "ERRORES
1E HECHO mamitiesto (Sic.) en la apreciación de la demanda
y respecto de otras pruebas”, ya que al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, tomó uno sólo de ellos, el JFRÉ EXP, 6654 segundo, despreocupándose de los “determinantes y claves”, como fue el cuarto y el quinto,
Z. Para desarrollar el cargo, el censor dice que el Tribunal, al explicar la teoría de la “posesión legal de la herencia”, Tuvo en cuenta únicamente el hecho segundo de la demanda, donde se afirmó que “Desde el año de 1337 en el cual Talleció la señora ferminia Escobar, madre del paderdante JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, éste entró en posestón del inmuebla objeto del presente proceso", pero se despreocupó de los hechos cuarto y quinto. En efecto, allí se dijo que “Desde el año de 1946, los demandantes hemos poseido al inmuebla como señores y dueños, an forma absoluta, pacífica, tranquila, notoria e ininterrumpida”, es decir, “Durante 47 años..los demandantes hemos poseído el imuable, hemos pagado los impuestos, servicios, pues por muestra cuenta se instalaron los servicios de agua, huz y
telefono, se ha dado en arrendamiento, y además hemos efeciuado las siuientes mejoras: Construcción de un local uI Taquan de entrada, tres (3) piezas, un patio, una cocina, MN baño y Javadero”,
3. Así las Cosas, dice el recurrente, para evitar caer en error mamifiesto de hecho en la apreciación de la demanda, las circunstancias determinantes de la pretensión debleron ser consideradas en su conjunto, según lo ha enseñado la junisprudencia, directriz esta que no fue tenida
en cuenta en el sub-judice, por cuanto si bien en el hecho segundo del libelo la parte actora se refinó a la “posesión 10 JFRG, EXP. 6654 legal de la herencia" del heredero JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR, en los otros hechos trascendentes se determinó la “posesión materia” del mismo demandante, “operándose entonces o dandose la fígura de la intervención (sic.) del titulo del haredero o poseedor a tercera de lo que se duele el Tribunar, Sl el heredero, agrega, tiene siempre la “posesión legal de la herencia”, ello no excluye la material de hien singular integrante del acervo hereditario, como lo pregona la Corte?, por persona que no es sucesor del difunto o que siéndolo lo posea “s nombre propio exclusivo, no como haredero ni a nombre de los demás copartícipes”, pues por el sólo hecho de serlo, “no puede predicarse necesariamente y en todo caso, que sea a la vez poseador material de los bienes que dejó su causante. La posesión materíal de estos bienes según quien satisfaga los dos elementos que la configuran: animus y corpus, puede ser ejercida ya por el sucesor del difunto ora a nombré prapio excilusivo, para lo cual ningún papel juega su calidad de asignatario, ora a nombre también de los copartícipes de la herencia, ya par un tercero que carezca de nexo sucesoral con el de cujus”.
4. En ese orden, prosigue el impugnante, al no percatarse el Tribunal de que en la demanda se alegó la posesión material del inmueble pretendido, las demás
conclusiones jurídicas esbozadas parten de supuestos falsos. il
JFRG, EXP, 6654
De un Jlado, el tema relacionado con la aceptación de la herencia nada fiene que ver con la causa petencdi de la parte actora; y, de otro, cuando el sentenciador drjo que después de la muerte de la causante “Ainguno de los herederos hizo manitestación alguna de aceptar o repudiar la herencia”, lo fue porque JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR Cestaba prescribiando el bian motivo de la presente acción", de donde dehe entenderse que como este ejercitaba la posesión material con ánimo de señor y dueño, a partir de 1946, por lapso superior a veinte años, término que se habría cumplido en 19266, las “escrituras públicas sobre venta de derechos herenciales”, corridas veinticuatro años después de haberse consumado el derecho de prescripción, “de nada valdrían para quebrar el derecho del prescribiente”. Por ello, subraya, cuando el Tribunal concluye que DELGADO ESCOBAR, ostentaba únicamente la posesión legal de la herencia, esa conclusión no es válida, porque 5i hubiere estudiado la causa petendi,l habría encontrado que en 1996 “mtervirtió la posesión legal o posesión hereditaria por la de poseedor material”, pero como no lo hizo, incurró en el error manfiesto de hecho denunciado, sin que pueda afirmarse que ante las circunstancias de hacerse parte en el proceso de sucesión, dar en venta los derechos herenciales y pedir la posesión conjunta de los bienes cuando existian impúberes, sus hijos,
su proceder no fue ni podría ser la de un tercero con ánimo de señor y dueño, pues se trata de aspectos alejados de la ? Cfr. Sentencia de 24 de abril de 1974, G. J. Temo CXLYII. 12 JERG, EXP, 6654 realidad procesal, toda vez que si bien se hizo parte en la sucesión y díio en venta derechos hereditarios, ello ocurrió “vembicualro (74) años después que prescribió el bien", es decir, “después de consumado su derecho de poseedor, mucho más cuando aceptó, en el interrogatorio de parte, que con su familta, esposa e hijos, eran poseedores materales del Inmueble,
5. Áparte de lo antenor, el Tribunal también incurrió en error de hecho manifiesto al no apreciar el abundante maternal probatorio documental soporte de la causa petencdi, como son las copias de las declaraciones de renta de 1966, 1968, 1970, 1971, 1977, 1973, 19%0, 1981, 1987 y 1983 (fols. 143, 146, 148, 149, 151, 153, 161, 166, impuesto predial (fols. 70, 75, 72, 89, 87, %8, % (sic.), 9D, 99, 97 y 96, 1D.), además del correspondiente a 1967 (fol.
75, 10.). Asíi mismo, otras pruebas, “como cuando siendo suscriptor JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR se hizo mnstalar: teléfono, agua, luz", servicios que fueron pagados por él msmo; los contratos de arrendamiento (fol. 131, C-1),
“donde por más de vemte (20) años dío un lacal en de esta ciudad “donde..triunfó como opositor..al embargo y secuestro del inmueble an la sucesión de Herminia Escobar; Y las testimonios rendidos por personas que depusieron en favor de la posesión de la parte actora”, 173
JERG. EXP. 664
CONSTDERACIORNES 1, La parte recurrente en casación sienta su protesta contra la sentencia del Tribunal, no porque sea errado el estudio que hizo acerca de la posesión legal de la herencia y lo relativo a la aceptación expresa o tácita de la calidad de heredero, sino porque lo primero “nada trene que ver con la causa petendi de la parte actora”, mientras lo segundo, esto es, la venta que hizo el demandante JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR a su hija AMANDA DELGADO BERNAL, mediante escnitura pública No. 5618 de 29 de ayosto de 1990, otorgada en la Notaría Quince de esta cidad, de los derechos que sobre el inmueble objeto del proteso le pudieran corresponder en la sucesión de su madre HERMINIA ESCOBAR, en nada incide para “quebrar el dermeho del prescribiente”, porque, como expresamente lo alegó en los demás hechos de la demanda, en 1996 abdandonó la calidad de poseedor legal de la herencia, para convertirse en poseador común del bien pretend¡d0, “con animo de señorio por lapso superior a los veinte (20) años que exige la ley, término que habríase cumplido an...1966 (...) es decir las escrituras de venta de derechos heranciales fueron corridas veinticuatro (24) años después de haberse
consumado el derecho de prescripción”. Como se advierte, lo que procura dicha parte para abrirle paso a sus pretensiones, es que no se tenga en cuenta los hechos que presentó la demandada Aura Maria Reyes Escobar para desvirtuar la posesión material 14 JERG, EXP, 66554 alegada, vale decir, lo acaecido antes de 1946, época hasta la cual el mismo JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR acepta habersae comportado como poseedor legal de la herencia, así como lo ocurrido después del 29 de agosto de 1990, fecha en la que éste hizo la venta de los derechos herenciales vintulados al inmueble matería de usucapión, porque en su años, ejercitó la posesión materal de propietario, término apeñas suficiente para adquirir el dominio del referido bien por el fenómeno de la prescripción extraordinaria. 2, Empero, no debe perderse de vista que el Trbunal confirmó la sentencia del a-quo, no porque hubiese negado la posibilidad de que un heredero pueda posser matenalmente hienes singulares de la herercia, háyase o no aceptado, sino porque, independientemente de considerar la posesión material de propietario alegada, encontró en el acto jurídico mediante el cual se vendieron los derechos herenciales vinculados al inmueble preter1d¡dc>, que el señor JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR reconoció que el “derecho de dominio (...) permanecía en la causante Herminia Escobar, tCrcunstancia esta que también vio ratificada posteriormente, en la escritura pública No. 3545 de 23 de juio de 1991, otorgada en la Notaría 15 de esta ciudad,
cuando el citado heredero “aceptó la venta que la misma Amanda - Delgado Bernal le hiíciera de esos derechos vincudados a la Sucesión de Herminia Escobar (Y. E 189) adauuriendo una vez más la posesión legal de la herencia” (subrayado fuera de texto). 15 IFRG, EXP. 66574 las anteriores circunstancias, aunadas al hecho de haber solicitado su reconocimiento como heredero en el proceso de sucesión de HERMINIA ESCOBAR y pedido la posesión material de propietario, conjuntamente con sus hijos para el momento en que eran incapaces para aceptar u obligarse sin el ministerio de otro, fueron las que a la postre llevaron al Tribunal a no reconocerle al mencionado JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR su condición de tercero frente a la sucesión, para a renglón seguido deducir que si dicho señor no tenía esa calidad, era “un imposible jurídico admitir esa mterverstin”, es decir, la de poseedor legal de la herericia, a la de poseedor material del único bien que conformaba el acervo hereditario, 3, En este orden de ideas, claramente se pone de presente que el cargo estudiado está llamado al fracaso, 4.1. Aunque lo reláacionado con la aceptación de la herencia, de lo cual el Tribunal derivó el recomocimiento de dominio ajeno sobre el inmueble pretendido, “nada tCiene que ver con la causa pelendi de la parta actora”, tomo ésta lo afirma, lo cierto es que tal circunstancia fáctica no era irrelevante, porque fue en ella que la parte demandada fincó su oposición y las excepciones
de ménto propuestas, una de las cuales a la postre resultó alrosa, desvirtuando así totalmente el fundamento de las pretensiones, porque el sentenciador seguidamente conciluyó 16 JERG, EXP, 6674 que con la prueba referida “no se demuestra más que la tenencia sobre el tínico hien de la sucesión”. De manera que en vista de esa concilusión, inocua resultaba la referencia a los herhos cuarlo y quinto de la demanda, por sustracción de materia, pues un acto de mera tenencia como el que se dijo venficado, exciuía la posesión material, que ciertamente relatan los citados hechos. 3.2. De otra parte, el señor JOSE DELFIN DELGADO ESCOBAR no desconoce que antes de 1946 se comportó como poseedor legal de la herencia, Tamporo discute lo acaecido después del 29 de agosto de 1990, fecha en la que por escritura pública No. 5618 de la Notaría Quince de esta ciudad, vendió a su hija AMANDA DELGADO BERNAL, “todos los derechos herenciales que a título universal le correspondan o puedan corresponder dentro de la sucesión de ka señora HERMINIA ESCOBAR" (fol. 186, C-1), derechos herenciales estos que se encuentran radicados precisamente en el inmueble pretendido, cuya identificación 'por U situación y hnderos en el mismo instrumento público se ofrece. Pero, de todos moados considera, que las “escrituras publicas sobre venta de derechos herenciales”, de “nada valdrían para quebrar el derecho del prescribiente”, por haber sido otorgadas velnticuatro años después de consumado el
derecho de prescripción. Respecto de este reclamo, debe tenarse en cuenta que como la sentencia recurrida a esos concretos hechos les atribuyó consecuencias jurídicas, respetando en 17 IFRG, EXP, 6654 todo caso su real contenido material, mal puede imputarse con relación a ellos la comisión de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda 0 de alguna otra prueba, Distinto tendría que ser el Planteamiento, si se lratara de demostrar que la ley no consagra la consecuancia jUurídica que el Tribunal dedujo del hecho del reconocimianto del dominio ajeno, acaecido después de consumada la prescripción, porque en tal evento al quebranto de la ley sustancial se habría arribado directamente y no como consecuancia de la comisión de error de hecho en la aprectación de la demanda, de su contestación 9 de determinada prueba. Pero como en el caso concreto el censor, para combatir ese argumento, toral de la decisión, anduvo equivocado al utilizar una vía inadecuada, esa deficencia técnica sería suficiente para desechar la ACUBACIÓN, 1.. Ahora, si se dejara de lado el anterior reproche táécnico, tampoco se verifica el quebranto de las normas señaladas, porque las consecuencias atribuidas a la aceptación de la herencia y a la venta de derechos herenciales vinculados al inmueble de cuya pertenencia se trata, aún después de consumada la prescripción adquisitiva exirdordimaria, entenciendo este acto como de reconocimiento de domimo ajeño, (lo cual no conirovierte el
recuuirente, sólo que 'I(::> estima intrascendente), sí Fenen LONSACTACIÓN posttiva, 15
JERG, EXP, 6654
En efecto, independientemente del alcance que se le pueda dar a uno u otro fenómeno, obsérvese no Más, A términos del artículo 2514 del Código Civil, que a la relenda venta es dable atribuirle un efecto de renuncia del derecho que eventualmente se habría adquirido en el inmueble, renuncia que sólo procede “después de cumplida” la presceripción. De otra parte, según lo declara el artículo 1296, iDidem, los “efectos de la aceptación o repudiación de deferida", lo cual significa que cualquiera que sea el tiempo ranscarmido desde que la delación tuyo lugar, el legislador considera que la personalidad jurídica del causante no ha fallado nunca, sólo que a la transmisión patrimonial que la muete encierra, se une la voluntad del sucesor a recibir, Con mMayor razón, especial significación tiene la circunstancia de aceptarse la harencia, en los términos del artículo 1287, ejusderr, y a la vez, en el mismo acto jurídico, venderse los derechos que le correspondan o le pudieren corresponder al asignatario, respecto de un inmueble determinado que se dice que se poseyó materlalmente con anterioridad de Inanera exclusiva y en rebeldia frente a los demás copartícipes, por el Cempo necesario para usucapirio,
4. Finalmente, aunque el recurso de tas:ción fue interpuesto por todos los demandantes, reahnente el contenido del cargo pone de presente que la
impugnación se centró únicamente a rebatir las razones por las cuales las sentencias de instancia negaron — las pretensiones del coposeedor JOSGE DELFIN DELGADO 19
IJERG, EXP. 6654
ESCORBAR, no así las de los demás demandantes LEONOR HEZNAL URREA, MARTLUZ DELSADO DE AGUIRRE, 105€ DELFIN y AMANDA DELGADO BERNAL, quienes al no encontrarse en la miema posición del otro codemandante, no era dable oponenes similares argumentos para negarles la toposesión materal alegada. Desde luego que al quedar incólumes las razones que en su oportunidad expuso el ad quem para negar las pretensiones de los otros demandantes, eso sería suficiente para que respecto de ellos el cargo tampoco se abra paso, porque si nada se cuestionó sobre el particular, la presunción de acierto con la que ingresa la sentencia al recurso de casación quedó indemne. Por supuesto que el Tr ibunal se ocupó de la situación de estos aetros codemandantes, pues al confirmar la sentencia apelada, hizo suyas las motivaciones que llevaron al a-guo a negar las pretensiones de todos los actores, a quienes en relación con el inmueble pretendido los encontró como simples tenedores del mismo, cuando dijo que toda la prueba en que la “parte actora” "cimenta sus conclusiones no demuestra más que la temencia sobre el wnico bien de la sucesión, mas no la posesión regular y de buena fe, tal como lo estimara el señor fuer del comacimiento” (el subrayado no es del texto). Asi, en relación con la sefiora AMANDA DELSADO BERNAL, el a-quo encontró dque se encontraba
comprometida en el reconocimiento del dominio del inmueble como de la herencia de HERMINIA ESCOEBAR, al haberlo así z0 IERG EXP, 6654 entendido cuando adquiró los derechos herenciales de JOSE DMELFIN DELGADO ESCOBAR en la sucesión de acquélla, espacificamente en el inmueble matena de usucapión, contenido de las escríturas 5618 (José Delfín a Amanda) y 2535 (Amanda a Josa Delfín), corridas ambas en la Notaria 15 de hogota, el 29 de agosto de 1990 y el 23 de juito de 1991, respectiramenta, tcomo gquiera gque ¿a través de las ddectaraciones contenidas en las ameritadas compraventas se contiyura reconocimiento innegable del inmueble como propiedad de Herminia Escobar, cuya sucesión, representada por su causahabiencia, ha sido demandada”, Respecto de los codemandantes LEONOR RERNAL URREA, JOSE DELFIN DELGADO BERNAL y MARTLUZ DELGADO DE AGUIRRE, señaló que no se establecía ejercicio posesono alguno, a juzgar por lo afirmado en el hecho cuarto de l demanca. En efecto, los testigos BARBARA DE LAS
MIRCEDDESS MORENO MURTLLO, CELMIRA FONSECA COLMENARES y MARIA CONSUELO ARENAS GARCIA, quienes de alguna manera re
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