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CSJ - SC27-09-2002 [6906]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-09-2002 [6906]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

í k i ' - E —————]—]——[.— - oDa L _T—aL pu¡_.w.lf4 ca cd1a : - …….oiomb1a' ,5 _./8?wiº¿ g-I , : 09 Q| i ? gs » , , N

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA v

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá [). C.. veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Ref.; Expediente No. 6906 Se decide el recurso de casación nremuesto por MARIA CLAUDIA FORERO LOZANO, en su condición de heredera, contra ia sentencia de fecha doce (12) de sentiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida nor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rogotá -Sala de Camilia-. para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario premovido por ENRIGUE ALIGUSTO ONZAGA contra

MARIA ELISA PAEZ MORENO DE FORERO 'y herederos

Indeterminados de AGUSTIN FORERO SANCHEZ.

¡ ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento corresponció al Juzgado 21%, de Familia de Bogotá, Enrique Augusto Onzaga entabló proceso ordinario de fillación axtramairimonial contra María Elisa Páez de Moreno y los Sepública de Colombia Te DiLremma de histbria nerederos indeterminados del señor Agustin Forero Sánchez, a “in de que se deciare que el demandante es hijo extramatrimonial qel señor Agustín Forero Sánchez, fallecido el % de julio de 1994 en Bogofá, iuigar de su último domicilio, y en consecuencia,

comunicar la decisión al Señor Registrador del Estado Civil, a fin de que efecile las correcciones pertinentes. 2.. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos: aEl señor Agustin Forero Sánchez mantuvo relaciones sexuales con la señora Hercilla Onzaga, en Bogofá, en el año de 1950, que continuaron hasta finales de 1956, las que fueron continuas, inclusive con comunidad de habitación entre ellos, al residir la pareja en la carrera $%, número 20-34 de esta ciudad, > De estias relaciones nacieron Gloria zeneih v Enrique Augusto, entre los años 1952 y 1963, respeciivamente, quienes fueron registrados en las Notarías 4. y 16%, en los años 1972 y 1977, CEl señor Agustin Forero Sánchez faleció el ? de juio de 1994 en Bogotaá, lugar de su último domicilo, sin haber reconecido a sus hijos. de La señora Hercila Onzaga C m para la época del nacimiento de sus hijos, ni en la actualidad, TZA Exp.A 9086 l República de Colombia Sorte Suprema de Justicia contrajo matrimonio por algún rito, y no hizo vida marital ni de necho con oftra persona. eDurante los siete años aproximados en que convivieron como pareja, Agustín Forero atendió a su compañera como su cónyuge, al proveer los gastos médicos, techo, vestuario y alimentación y los gastos del embarazo. fDespués de nacidos los dos hijos, hasta cuando cumplieron quince años, el señor Agustín Forero les suministró lo necesario para estudio y vestuario.

gAl momento de morir el señor Forero dejó bienes y patrimonio, y parece ser que tuvo dos hijos más, pero se desconoce si los reconoció o no.

3. Corregida la demanda de conformidad con lo ordenado por el ¡uzgado, a fin de que se demandara a los herederos indeterminados, fue admitida y el a quo ordenó el emplazamiento de los demandados indeterminados y la notificación personal al Defensor de Famila. Surtidas las publicaciones en la forma ordenada por la ley, se les designó curador ad litem para que los representara en el proceso, quien contestó la demanda y en dicho escrito manifestó respecto de los hechos y las pretensiones que se atenía a lo que se probara en el juicio pues sólo conocía lo mencionado en la demanda. 18.B. Exp.£ 6906 3

República de Colemb E —— ert-+s ESupr ema de Justiclioa

4. Posteriormente el ¡uzgado ordenó que la demanda se dirigiera también contra la señora María Elisa Páez de Forero, en su condición de cónyuge supérstite, a quien por auto del 23 de mayo de 1995 se le ordenó correr trasiado.

Emplazada, se le nombró curador ad-litem, quien la contestó y dijo que se atenía a lo que se probare en el proceso, tanto respecto de los hechos como de las pretensiones.

5. El demandanie adicionó la demanda para acumular la que denominó acción de petición de herencia, solicitud aceptada por el a quo, quien ordenó dare el traslado correspondiente a los demandados,

6. En la diligencia de interrogatonio de parte, la señora María Elisa Páez de Forero otorgó poder a un

abogado para que la representara, a quien el juzgado le reconoció personeria. r, Finalizó la primera instancia mediante fallo del 26 de febrero de 1997 (fis, 110 a 117 cd.1) que acogió las pretensiones de la demanda, declaró que el demandante Ennique Áugusto Onzaga es hijo extramatrimonial del señor Aqgusiin Forero Sánchez para todos los efectos civiles señalados en la ley y, en consecuencia tiene derecho a recoger los bienes dejados por su padre, condenó en costas a la parte demandada y Ardenó que en el acta de reg¡str¿ civil de nacimiento del actor se agregue la nota marginal relacionada con la fillación declarada. y la consulta de la sentencia si no era apelada. TSI Expa 606 -l Corte Suprema de Justicia

8. La señora María Elisa Páez de Forero interpuso recurso de apelación contra la sentencía de primera instancia, lo mismo que Maria Claudia Forero Lozano, hija menor de Agustín Forero Sánchez, representada por su madre Blanca Lozano Páez, a quien por auto del 17 de marzo de 1997, el Juzgado 21 de Familia le reconoció interés para intervenir en el proceso. El Tribunal admitió la apelación y posteriormente la consulta.

9. La Sala de Familia del Tribuna! Superior de Bogotá, decidió, mediante providencia del 12 de septiembre de 1997 (fis. 20 a 28 cd.2), confirmar la sentencia del juzgado y condenó en costas a la parte apelante.

10. María Clauda fForero Lozano

interpuso recurso de casación, el que entra a decidir ahora la Corte. u, FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de resumir los antecedentes procesales así como'las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia el Tribunal pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta. T.8B. Exp.H 6906 5 Al efecto procede el ad quem a estudiar el artículo 6% de la Ley 75 de 1968, en sus numerales 4%., 5%. y 6”., que señalan las causales, que —u.na vez probadas, permiten declarar judicialmente la patemidad extramatrimonial, esto es, las relaciones sexuales entre el'presunto padre y la madre para la época en que, de conformidad con la ley, se presume la concepción, las que pueden inferirse del trato personal y social entre ellos, apreciado dentro las circunstancias en que tuvo lugar, teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad, si ese trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto es ciertamente indicativo de paternidad, demestrado con hechos fidedignos, y por último, cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo. A continuación el Tribunal señala que para probar esas causales se recepcionaron los testimonios de

ENRIQUE AUGUSTO ONZAGA, HERCILIA ONZAGA

CAVANZO, MARIA ELISA PAEZ DE FORERO, FANNY

NARANJO DE VILLALBA y JORGE HERNANDO GONZALEZ

SARMIENTO, los cuales transcribe en su parte pertinente. Ágrega que en relación con la causal existencia de relaciones sexuales enire el presunto padre y la madre. esia Corporación, en sentencia del 24 de noviembrede ante la imposibilidad de demostrarlas por percepción directa, pueden inferirse del trato personal y social entre los presuntos TSE. Exp.t 6906 6 Rapública de Colombia = " padres. “apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo hugar y según sus antecedentes, y feniendo en cuenta si naturaleza, intimidad y continuidad", sin que en relación con la prueba, sea necesario que los testigos expresen el día exacto en que empezaron o terminaron, puesto que pueden ignorarlo, pero sí deben coincidir en parte o “con cualquier día de los que conforme al Código Civil se presume que hiibo de ocurrir la concepción . Considera el ad quem que de los testimonios recepcionados se colige que el presunto padre y la madre del actor compartieron la vivienda en la época en la cual este nació, es decir, que tuvieron lugar las relaciones sexuales entre aquellos y de paso, la concepción del demandante dentro de esa misma época, Resalia el Tribunal que la causal contempiada en el numeral 4% del artículo 6. de la Ley 75 de 1958 fue probada “por un conjunto de ftestimonios Tidedignos”, en los cuales se afirma que para la época de la concepción del acior, la madre y el presunto padre convivían, relaciones de las que por otra parte, se puede inferir el trato personal y social apreciacio dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar,

En relación con el numeral 5%. del artículo señalado anteriormente, señala el fallador que esta causal no se probó, pues los testigos nada dicen de los hechos referentes a la misma, esto es, que el señor Agustin Forero Sánchez visitara TEÉ Exp£ 6906 7 frecuentemente a la señora Hercilia Onzaga durante la época del embarazo, o que le hubiera hecho regalos apropiados para su esiado, la llevara al médico, o costeara los gastos hospitalarios del parío. Respecto de la posesión notoria del estado de hijo, afirma el Tribunal que ésta sí fue probada, por cuanto los testigos son claros y concordantes en sus manifestaciones acerca de que el señor Forero Sánchez trató como hijo al actor, proveyó para sus estudios y sustento, y ante sus vecinos le dio este trato hasta cuando cumpió aproximadamente los trece años. Agrega que los argumentos del recurrente deben ser desestimados por carecer de todo fundamento j¡urídico, ya que contrario a lo manifestado por éste, se valoraron todas las pruebas que ilevaron a probar sin ninguna duda, las causales 4. y 6, del artículo 6%, de la Ley 75 de 1968, Concluye el Tribunal, que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, ha de confirmarse la sentencia materia de apelación y consulta. H, LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en las causales primera y quinta del artículo 3608 del C. de P.C., se formulan dos cargos TA.B. Exp.á 6906 8 Erpública de Colombia contra la sentencia antes sintetizada, de los cuales la Corte

estudiará en primer jugar el alegado por la causal 5, que contiene un vicio in procedendo, y en seguñdo lugar el fundamentado en la causal 1. de casación, por vicio de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artícuilo 375 del C. de P.C.

V. CARGO SEGUNDO: Con fundamento en la causal 5% de casación, la recurrente acusa la sentencia proferida por el Tribunal de estar viciada de nuldad, de conformidad con lo estabiecido en el numeral 3%, del artículo 140 del C. de P.C., por haber pretermitido integramente la instancia En la sustentación del cargo la recurrente Maria Claudia Forero Lozano efeciúa el recuento de la actuación adelantada por las partes una vez proferida la sentencia del a quo, cuando ella se hizo presente en el proceso para interponer recurso de apelación contra el fallo del 26 de febrero de 1997, recurso igualmente impetrado por la señora María Elisa Páez de Forero, Añade que el Juzgado 21%. de Familia de esta ciudad, por auto del 17 de marzo de 1997 le reconació interés para intervenir en el proceso y concedió la apelación.

Indica que el Tribunal al desatar la apelación contra la sentencia impugnada, sólo resolvió el recurso interpuesto por María Elisa Páez de Forero pero no el que ella Keníblica de Colombia formuló, y para el efecto cita a continuación apartes del fallo, de los cuales observa, no solamente que el recurso interpuesta no fue resuelto, sino que ni siquiera fue mencionado por el ad quem.

Agrega que los fundamentos para sustentar el recurso de apelación, esto es, haber deformado el testimonio de Jorge Hernando Gonzalez, el cual es vago e impreciso y contradictorio con el de Fanny Naranjo, el que tachó de sospechoso por la amistad con el demandante y su familia, no fueron tampoco estudiados en la providencia recurrida en casación, Áfirma que al no haberse resuelto el recurso de apelación que interpuso, equivale para ella a la omisión integra de la segunda instancia, que da lugar a la nulidad contemplada en el numeral 3%. del artículo 140 del C, de P.C., producida en el momento de dictar sentencia, que no es saneable pues viola el debido proceso y el derecho de defensa, sin que hava otra oportunidad para alegaria sino con el recurso que ahora presenta. Solicita que se case la sentencia con la declaración de nulidad de todo lo aciuado a pá.rtir de la sentencia de segunda insfanciay reponer la actuación viciada, petición que efectúa por estar legitimada, por cuanto al no habérsele resuelto el recurso interpuesto, es la directamente afectada con el vicio alegado, Reptiblica de Colombia

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El numeral 39. del artículo 140 del C. de PC a fin de preservar el derecho de defensa de las partes, establece la nuldad del proceso, en todo o en paríe, cuando el juez “prefermite Integramente la respeciiva instancia”, pero es claro que para que se presente ese vicio se requiere que el superior, en este caso el Tribunal, se absienga de definir

integralmente lo que en el fondo corresponda respecio del recurso de apelación impetrado o la consulta cuando sea del caso. Por su parte, el artículo 303 del código citado ordena que toda sentencia debe ser motivada v a si vez el artículo 304 ibidem, establece que esta motivación debe contener un resumen de las cuestiones planteadas, las consideraciones necesarias sobre los hechos y su prueba, los fundamentos legales y jurídicos o las razones de equidad en que se apoye, y en Su parte dispositiva contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, de las excepciones cuando es procedente resolverlas y sobre costas y perjuicios a cargo de las paries y sus apoderados. En el caso sub-judice se observa que el Tribunal admitió el recurso de apelación de la sentencidae manera general, lo mismo que la consulta, y si bien es evidente que en el inicio de la sentencia impugnada no hizo referencia expresa a la apelación presentada por la recurrente, como si lo Kepntbl ica _d¿_(_ioiombia hizo en relación con la otra demandada María Elisa Páez de Forero, al entrar a exponer las consideraciones precisó que: “...se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, asf como el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el a-quo” (resaltado fuera del texto), y para ese efecto analizó las declaraciones rendidas por ENRIQUE

AUGUSTO ONZAGA, HERCILIA ONZAGA CAVANZO, MARIA

ELISA PAEZ DE FORERO, FANNY NARANJO DE VILLALBA y

JORGE HERNANDO GONZALEZ SARMIENTO, con fundamento en las cuales estimó probadas las causales contempladas en los numerales 49 y 6%. del artículo 6%. de la Ley 75 de 1968 para declarar la paternidad exiramatrimonial deprecada y en consecuencia, confirmó la providencia de primera instancia. En las sustentaciones del recurso de apelación presentadas por las dos demandadas, observa la Corte que los argumentos de ambas son similares: se refieren a la pobreza de las pruebas arrimadas al proceso, por ser contradictorias, poco coherentes y vagas y en algunos casos viciadas de parcialidad, que no permiten probar las relaciones sexuales de la pareja para la época de la concepción del demandante, El juzgador de segunda instancia al confirmar la sentencia apelada, cumplió el querer del Eegásiádoir piasmado en el artículo 304 del C, de P.C., dado que al desatar el recurso, el fribunal sewrefirió a todas las deciaraciones recibidas, las sopesó y analizó previamente a proferir la decisión y resolvió IAB. Exp.2f 5906 11 República de Colombia los argumentos presentados por la recurrente, al determinar que con las pruebas recaudadas, se encontraban probadas, en su sentir, las causales de paternidad alegadas, Por lo tanto, al no haberse presentado el vicio señalaro, el cargo no prospera.

  1. PRIMER CARGO Con fundamenio en la causal 1%, de casación, acusa la recurmente la sentencia del Tribunai como violatoria de la ley sustancial por violación indirecta por error de

derecho en la apreciación de las declaraciones de ENRIQUE AUGUSTO ONZAGA, HERCILIA ONZAGA CAYANZO, MARIA ELISA PAEZ DE FORERO, FANNY NARANJO DE VILLALRA y JORGE HERNANDO GONZALEZ SARMIENTO, que lo llevaron a infringir los numerales 4%. y 6, del artículo 6% de la Ley 75 de 1965, los articulos 1008,1011, 1045, 1155, 1321, 1322 y 1323 del C.C. y los artículos 175, 194, 195, 202, 213 y 187 del C. de PC En la sustentación del cargo la recurrente se refiere a cada una de las declaraciones rendidas en el proceso as!:

a) ENRIQUE AUGUSTO ONZAGA.

Apoyada en citas textuales de la sentencia, señala que el fallo 135 Emát és0n 13 Kepfblica de Colombra impugnado toma esta declaración como un testimonio cuando lo cterio es que se trata de una declaración de parte y no de un tercero, pues así la denomina y la cita en la providencia; iqualmente al hacer la valoración de las pruebas la sigue considerando asi, lo mismo que al aceptar la afirmación hecha por el actor de que el presunto padre lo sostuvo hasta los 13 años. Considera que este error del Tribunal es trascendente pues hizo parte del conjunto de testimonios fidedignos que le sirvieron para tener por demostradas las causales de paternidad deprecadas, y con ese error transgredió los artículos 175, 134, 195, 202 213 y 187 del C. de P.C. que se

refieren al testimonio y a la deciaración de parte, pues aquel sirve para demostrar tanto los hechos como excepciones, en tanio que la segunda únicamente tiene apiitud probatoria en cuanto entraña una confesión y sostener lo contrario sería aceptar que las partes pueden fabricar sus propias pruebas, lo que es opuesto a la sana críftica.

b) HERCILIA ONZAGA CAVANZO.

Estima la censura que el ad quem incurtió en error de derecho consistente en haber valorado y otorgado mérito probatorio a esta declaración a pesar de ser un festigo sospechoso, por ser la madre del demandante, como se acreditó con su registro civil de nacimiento, a pesar de lo cual la sentencia Empugnadá le dío mérnito probatorio y la valoró dentro del conjunto de testimonios fidedignos con que fundamentó su fallo, como se observa de la lectura de la providencia, cuyos apartes cita. República de Colombia Señala como violados con este error los articulos 217, 218 y 197 del C. de P.C. y 35, 41, 42, 43, y 44 del C.C., pues la sana crítica indica que el testigo tiende a favorecer al pariente, con mayor razón en este caso en el que declaró sobre hechos en los que fue partícipe, a pesar de lo cual el juzgador ignoró esta circunstancia al valorar la prueba sin hacer ninguna referencia y le dio pleno mérito probatorio.

c) MARIA ELISA PAEZ DE FORERO.

Indica iqualmente que el Tribunal apreció la declaración como testimonio, siendo que es también declaración de parte, y así la

valoró y formó parte del conjunto de testimonios fidedignos que lo llevaron a declarar la patemidad invocada. dy FANNY NARANJO DE VILLALBA, indica que a esta declaración se le dio mérito probaiorio a pesar de ser un testigo sospechoso dado su nexo de amisfad con el demandante como se puede apreciar del texto de la deciaración, que cita, Señala como vulnerados los artículos 217, 218 y 187 del C. de P.C., dado que habiéndose probado en el proceso la larga amistad existente entre la testigo y la familia del demandante, la sentencia impugnada no hizo ninguna referencia a este hecho y le dio pieno mérito probatorio a la declaración. e) JORGE HERNANDO GONZALEZ SARMIENTO. También lo señala como festigo sospechoso por el nexo de parentesco con el actor, como lo indicó el mismo Ia.B Expk 0s 15 a de Colombia deciarante, sin embargo el Tribunal le dio mérito probatorio y lo valoró dentro del conjunto de testimonios fidedignos y lo consideró como prueba básica para confirmar la sentencia de primera instancia. Determina como vwvioladas las mismas normas indicadas para el anterior testimonio y por las mismas razones citadas sobre la declaración de parientes de las partes. VIL, CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Si se denuncia que existe error de derecho en la apreciación probatoria, es indispensable para el censor demostrar no solamente la infracción de las normas que regulan la producción, alegamiento y valoración de las pruebas, pues en este caso el yerro del juzgador recae sobre la contemplación jurídica de aquellas, sino también la trascendencia

que dicho error tiene en la decisión recurrida. En relación con el error de derecho, como reiteradamente lo ha anotado la Corte, apunta al aspecto normativo, se presenta en el momento de la contemplación jurídica de la prueba, es decir cuando luego de darla por materialmente existente en el proceso, pasa a ponderarla, a sepesarla en la balanza de la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales reguativas de su valoración. Esta Sala ha dicho en términos generales, que en esta clase de yerro puede incurrir el falador cuando aprecia las T3.5, Exp.H 6906 16 Repfiblica « le Colombtia — Coarte Suprema de Justicia pruebas aducidas al proceso sin observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuande viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar, erradamente, que no fueron legalmente practicadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso, o cuando requiriéndose por ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; ¿ cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especiai que la ley no requiere. En ninguna de estas hipótesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en él, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe las neormas legales que regulan su producción, su conducencia o su eficacia.

En el presente caso ia recurente considera que la sentencia del ad quem incurrió en error de derecho al haber valorado y analizado las declaraciones de parte del demandante y de la demandada Maria Elisa Páez de Forero como testimonios, e igualmente, por considerar que se acreditaban las causales de patemidad invocadas en la demanda con declaraciones de testigos sospechosos, sin haber tenido en cuenta estas circunstancias al emitir su fallo, Bajo esta orientación del cargo pasa la Corte al estudio del caso sub-examine: en primer lugar se observa que el Tribunal indicó que para probar las causales invocadas se recepcionaron los testimonios de ENRIQUE AUGUSTO JEB. Exp.A4 6906 17 República de Colombia DR Í$“ DS e - Suprema de Justicia ONZAGA, HERCILIA ONZAGA CAVANZO, MARIA ELISA PAEZ DE FORERO, FANNY NARANJO DE VILLALBA y JORGE HERNANDO GONZALEZ SARMIENTO, y a continuación transcribió apartes de cada uno de ellos, para concluir que "Es claro que de los testimonios recepcionados, se extrae la situación de que la madre y el presunto padre si (sic) compartieron la vivienda en la época de 1.950 al 1,960, época en la cual el demandante nació: es decir que se entiende la ocurencia de las relaciones sexuales y se coligae de paso la concepción del mencionado dentro de la época en que sus padres convivieron”. igualmente consideró que la causal contemplada en el numeral 5% del artículo 6% de la Ley 75 de 1968 no fue probada, pero sí la del numeral 6%., y al respecto

indicó: “/gual no se predica de la restante causal. la posesión notoria del estado de hijo, pues esta sí fue probada, ya que los tesfigos son claros y concordantes al manifestar que el señor AGUSTIN FORERO SANCHEZ, le dio trafo de hijo al demandante, proveyó para su sustento, educación e igualmente siempre aníe los vecinos le dio trato de hijo, hasta cuando cumplió aproximadamente trece años”. Como claramente se deduce de la sentencia del Trihunal que se dejó reseñada, para acceder a la pretensión de fillación deprecada encontró el juzgador acreditadas las causales previstas en los numerales 40. y 6%.Mdel artículo 60. de la ley 75 de 1968, es decir la ocurrencia de relaciones sexuales entre el pretenso padre y la madre en la época en que según el artículo 92 del C. C. pudo fener ligar la PZE ExpL£ cS06 15 Republica de Colombia — E — «rte Suprema de Justicia concepción, vy la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, Para la Sala es evidente que el Tribunal para proferir su falo no se basó solamente en las dos deciaraciones de parte, es decir, las de Enrique Augusto Onzaga y María Elisa Páez de Forero, sino que valoró y analizó los testiimonios rendidos por Hercila Onzaga Cavanzo, Fanny Naranjo de Villaiba y Jorge Hernando González Sarmiento, al señalar en la sentencia que la primera precisó que en el año 1950 empezó a vivir con el presunto padre y que tuvo dos hijos con él,

que nacieron en 1952 y 1953, que cuando Águstin se casó, la esposa sabía de la existencia de los hijos y que aquel le suministaba dinero para el esiudio de los fijos; que Feanny manifestó que en el año 1950 era vecina de Agusiin v Hercilia quienes convivian y tuvieron dos hijos, que él respondía por el arrendamiento, comida, médicos y todos los gastos y que vio por los hijos después de casado, hasta cuando tenían como trece años; de la declaración de Jorge Hernando González precisó que el iestigo conoció a Agustin Forero por más de cincuenta años y que supo que vivió un fiempo con Hercilia a quien también conoce, que aquel no negaba los hijos sino que no los reconocía, testimonios de los cuales concluyó que se encontraban probadas las causales de paternidad extramatrimonial contenidas en los numerales 4%. y 69. del artículo 6%. de la Ley 75 de 1968. — No sobra aciarar que la afirmación de la recurrente acerca de que la declaración del demandante en la que éste indicó que el causante lo sosiuvo hasta la edad de 13 años, 13.B. Exp.a4 6206 19 Reptúblic a de Colombra —T orte Suerema de Justicia fue tomada como testimonio para declarar la paternidad pretendida, carece de fundamento objetivo, pues si bien es cierto que el actor hizo esta afirmación, la testigo Fanny Naranjo de Vilalba expresamente manifestó: “...él siguió viendo por los muchachos como hasta cuando ellos tenían trece años..., y a su vez los otros dos testigos también señalaron que el presunto

padre ayudaba económicamente a sus hilos con dinero para la ropa, estudios, e inclusive viajes. Por consiguiente, de aceplarse que el Tribunal tomó por tesfimonios los que constituian en realidad declaraciones de parte de Onzaga y María Elisa, y que al obrar asi hubiera incurrido en error de derecho, éste sería intrascendente en la medida en que el failo encontraría soporte suficiente en los testimonios de Hercilia Onzaga Cavanzo, Fanny Naranjo de Villalba y Jorge Hernando González Sarmiento. En cuanto a los errores de derecho que denuncia por haberse apreciado, según dice, los testimonios de los parientes y amigos del demandante y haber valorado en consecuencia unos testimonios sospechosos, no sobra advertir que ese desacierto, de existir, se presentaría en el terreno de la objetividad misma de la prueba y no en cuanto a la infracción de los preceptos legales que regulan su producción, pertinencia y eficacia, lo cual estructura error de hecho mas no de derecho; y así lo ha sostenido esta Córporación cuando señala que: "Evidentemente, cuando se cuestiona es que el juzgador, colocado de cara al contenido objefivo del testimonio, ha incurrido en yerro por haberle atribuido credibilidad a los 55, Exp Es06 20 República de Colembia testigos, la falencia probativa que en lal evento cumple poner de resalto en casación debe encauzarse por el sendero que marca el error de hecho. (..) En esfe orden de cosas cabe afirmar que cuando el Tallador dice estar persuadido de que la sospecha ya no está en ple, inmediatamente se impone a la mente la idea de

que lo dice porque halló, prirmeramente, en el texto mismo de la deciaración suficientes elementos de juicio que muestran al testigo liberado del cargo de parcialidad; y, en segundo lugar, que encontró corroborados sus dichos con otros medios de convicción. Ahora, si del caso antiftéfico se trata. vale decir, que no acaba por disipar la desconfianza hacia el testigo, es porque no halló nada de le dicho. Por modo que si yerra en uno y otro eveníos, es apodíctico que, o bien supuso aquellas circunstancias, o que las prefermitió, respectivamente. En fodo caso, el aspecto dice relación, a ojos vistas, como desde arriba se anotó, con la materialidad de la prueba, con su aspecío objetivo. La falencia probatoría, por consiguiente, sería de facto y no de derecho”. (G.J. Tomo CCXXVII, pág. 1146), resintiéndose entonces el cargo de confusión entre uno y otro yerTo, lo que es inadmisible, dados los perfiles propios que caracterizan cada uno de ellos. En relación con la falta de manifestación del Tribunal acerca cfe las reglas de valoración probatoria, esta Corporación ha dicho: ...el silencio de las regías de valoración debe entenderse como manifestación tácita de no existir reparos a la credibilidad del medio de convicción, entendimienío gue se funda en el principio de acierto del juzgador”. (Sent. 072 de 30 de mayo de 19941 J.5.B, Exp.íf 6906 7 República de Celombra f Por úlimo, anota la Sala que la demostración del error de derecho a que ciertamente conduce la

infracción del artículo 187 del C. de P.C., en cuanto que el juez no aprecie en forma conjunta las pruebas, entraña dejar en evidencia que la lahor valorativa del juez fue ajena al análisis de conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba fue una tarea aisiada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias, lo que no sucede en este caso, pues de lo analzado anteriormente se concluye que se trata, en sintesis, de una siluación ajustada al arfículo 187 del Código de Procedimiento Civil que le abrió ancho campo de acción al sistema de la persuasión racional en lo que toca con la valoración de las pruebas en el proceso civil, luego en esta

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