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CSJ - SC27-10-1954

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-10-1954
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

27 de Octubre de 1954

SI LA ACCION EJERCITADA EN UN JUICIO CIVIL ES LA INDEMNIZATORIA

POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO, NO HAY LUGAR A LA

SUSPENSION ORDENADA POR EL ARTICULO 11 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL l-Cuando ,la acción ejercitada en un proceso civil es la de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de un contrato, o sea,' por culpa contractual, y no la de resarcimiento de los daños causados por un delito o culpa aquiliana, entonces la acción penal no influye sobre el resultado de la acción civil y no tiene, por tanto, aplicación el artículo 11 del C. de

P. P., que se refiere solamente a la hipótesis de que la investigación criminal y el fallo que corresponda dictar en ella, puedan influir en la solución de la controversia civil. 2-El problema de la estimación de las pruebas por el tribunal de instancia no puede traerse a casación sino exclusivamente cuando la mala apreciación de los elementos de prueba, que se atribuye al tribunal, sea imputable a un error de derecho, es decir, a la violación de alguna de las disposiciones legales que definen los distintos medios de prueba y les asignan determinado valor en la tarifa legal; o a error' de hecho, que cons1ste en que el tribunal ha emitido en consideración o apreciación de un medio probatorio que demuestra evidentemente el hecho controvertido, sea éste positivo o negativo, El concepto de error de derecho no comprende cualquier error en que haya podido incurrir el tribunal sentenciador en la estimación de los elementos lógicos que determinaron su convicción, sino que es necesario, para que exista tal error, que el tribunal haya violado un precepto legal relativo a la definición o valoración de las pruebas judiciales. Porque es de la naturaleza del recurso de, casación, que las cuestiones de hecho, es decir, las que dicen relación a la prueba de los hechos y no a la aplicación del derecho a esos hechos, queden definitivamente resueltas por el tr1bunal de instancia, a menos que éste haya incurrido, al estimar esa prueba, en la violación de algún precepto legal de los que definen los medios probatorios o los valoran, o a menos que haya incurrido en error de hecho evidente o manifiesto, Y este error de hecho consiste en que el tribunal de instancia haya tenido como - probado un hecho por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia, en el proceso, de algún medio de prueba que obra en autos y que demuestra, de manera evidente, que el hecho de que se trata no existió; o bien, en que lo hayatenido como no probado por haber tenido en cuenta la existencia en el proceso, de un medio de prueba que demuestra, de manera evidente o manifiesta que ese hecho existió. También hay error de hecho cuando el fallador tiene como probado un extremo en virtud de un medio probatorio que no obra en el proceso; o cuando lo tiene como no probado fundados en un medio de prueba que no fue traído al juicio. El error de hecho, se refiere, pues, a la existencia del medio probatorio y no a la existencia del extremo que con ese medio se trata de demostrar. 3-La apreciación del mayor o menor grado de fe que merezca un dictamen pericial es cosa que el artículo 723 del C. J., deja a la discreción

del juzgador, cuando dice que la fuerza probatoria del dictamen en cuanto a las presunciones, inferencias, juicios y de deducciones que hagan los expertos, se aprecia por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, para que la Corte pueda rechazar esta discrecional estimación del tribunal de instancia y reemplazarla por la suya propia, por considerar que la del tribunal que aceptó el dictamen, como plena prueba, adolece de error de hecho, se necesita que de las mismas consideraciones en que los peritos fundan su dictamen o de otras pruebas del proceso resulte de manera evidente, manifiesta, indubitable, que la verdad es lo contrario de lo que los peritos dictaminaron. No basta que la Corte difiera del tribunal en cuanto a la apreciación de los fundamentos de dicho dictamen, se necesita que de esos mismos fundamentos o de a otros medios de prueba actuantes en el proeso, aparezca, con evidencia inmediata, que el dictamen es erróneo; no basta que la conclusión de los peritos no parezca suficientemente fundada; se necesita que de las consideraciones en que se fundan los peritos se deduzca, forzosamente la conclusión contraria a la que ellos sacaron; o bien, que esta conclusión contraria elementos probatorios que obren en el juicio. Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil.-Bogotá, octubre veintisiete de - mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Doctor Darío Echandía) Carlos Martín Pilonieta, vecino de Bogotá, demandó a la "Flota Panamericana Ltda.", sociedad comercial domiciliada en la misma ciudad

y representada por su gerente señor Luis Orozco, pa1 a que se hagan las siguientes declaraciones. "Primera.-Que la "Flota Panamericana Ltda." con domicilio en esta ciudad, representada por su gerente,' señor Luis Orozco, es civilmente responsable de los perjuicios de toda índole sufridos por el señor Carlos Martín Pilionieta, mayor y de esta vecindad, a causa de las lesiones que le ocasionó el accidente de tránsito o siniestro automoviliarío consistente en la volcada del bus con placas de Bogotá N<) 18929, de la empresa "Flota Panamericana Ltda.", en las horas de la tarde del día veintiséis (26) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), en el punto denominado "La Isla", en jurisdicción. de este municipio. Segunda.-Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Flota Panamericana Ltda., con domicilio en esta ciudad, representada por su gerente, señor Luis Orozco, de las condiciones civiles anotadas a pagar, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la correspondiente sentencia, al señor Carlos Martín Pilonieta, mayor y de esta vecindad, la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000.00) m/c., por concepto de perjuicios materiales sufridos por dicho señor a causa de las lesiones que le produjo el accidente de tránsito o siniestro automoviliario a que se refiere la declaración anterior. 'Tercera.-Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a la "Flota Panamericana Ltda.", con domicilio en esta ciudad,

presentada por su gerente, señor Luis Orozco, a pagar al señor Carlos Martín Pilonieta de las condiciones civiles anotadas; dentro de los seis el dictamen es erróneo; no basta que la con- (6) días siguientes a la ejecutoria de la correspondiente sentencia, la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000.00) m/c., por concepto de los perjuicios morales subjetivos sufridos por dicho señor a causa de las lesiones que le produjo el accidente de tránsito o siniestro automoviliario a que se refiere la declaración anterior. "Cuarta.-Que se condene a la "Flota Panamericana Ltda.", con domicilio en esta ciudad, representada por su gerente, señor Luis Orozco, a pagar las costas del presente juicio, -si temerariamente se opone a esta demanda. "En subsidio, y para el' caso improbable de que no se haga la declaración segunda, suplico esta otra: "Que, como consecuencia de la primera 'declaración, se condene a la "'Flota panamericana Ltda.", con domicilio en esta ciudad, representada por su gerente, Sr. Luis Orozco, a pagar dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la correspondiente sentencia al señor Carlos Martín Pilionieta, mayor y de esta vecindad, la cantidad que aparezca probada en este juicio, o en el incidente a que se refiere' el artículo 553 del C. J., como correspondiente a los perjuicios - materiales sufridos por dicho señor a causa de las lesiones que le produjo el accidente de tránsito o siniestro automoviliario a que se refiere la declaración primera" . Funda su demanda en estos hechos:

"Primero. En las horas de la tarde del día veintiséis (26) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) a eso de las dos y media poco más o menos, el señor Carlos Martín Pilonieta ocupó puesto como pasajero en el bus de la "Flota Panamericana Ltda.", con placas de Bogotá No 18929, en la calle 24 con la Avenida Caracas de esta ciudad, con el objeto de .trasladarse al Barrio de "La Granja", jurisdicción del municipio de Engativá. "Segundo. Por algún tiempo el conductor del bus, señor-Manuel Ignacio González, lo condujo a velocidad normal, pero cuando el vehículo, era alcanzado por otro de la misma empresa, el chofer_ aumentó desmesuradamente la velocidad, ocasionando con otras causas, la volcada del vehiculo sobre el costado izquierdo, en el punto denominado "La Isla", sobre la Avenida 68, en jurisdicción de este municipio. "Tercero. Al caer el bus sobre el costado izquierdo, el señor Carlos Martín Pilonieta quedó aprisionado, sufriendo lesiones que, en concepto del Instituto de Medicina Legal, le produjeron " ... una incapacidad definitiva de sesenta (60) días. La desviación del maxilar inferior hacia la derecha constituye (sic) desfiguración facial permanente”. "Cuarto. El señor Carlos' Martín Pilonieta a causa de las lesiones sufridas, tuvo necesidad de someterse a un costoso tratamiento médico, como lo demuestran, en parte, los documentos, que se acompañan, y "Quinto. El señor Carlos Martin Pilonieta se ocupaba con anterioridad a

la fecha del accidente de tránsito o siniestro automoviliario, en intensas labores agrícolas, en su finca "La Granja-El Carmen", en jurisdicción del municipio de Negativa y en la compra y venta de inmuebles, actividades de las cuales derivaba un buen rendimiento económico". La Compañía demandada contestó así: "Me opongo a las pretensiones y declaraciones solicitadas en la demanda, niego la acción y desconozco el derecho en que ella se pretende fundar, porque no existe, ni las disposiciones invocadas son aplicables. "A los hechos contesto así: "Al primero: Como no me consta, lo niego. "Al segundo: En principio, lo niego, y únicamente le doy aceptación en cuanto al hecho afirmado de que el conductor del vehículo que se dice ocasionó el accidente, señor Manuel Ignacio González, no era empleado o dependiente de la empresa demandada, sino que manejaba un vehículo simplemente afiliado y de propiedad de un señor Sastoque. "Al tercero: Igualmente lo niego por no constarme. "Al cuarto: Tampoco me consta. Lo niego. "Ya he dicho que las disposiciones invocadas son improcedentes e inaplicables, porque si el demandante no tiene derecho y carece de acción para ejercitarlo contra la empresa, mal pueden invocarse esas disposiciones como derecho. ‘’ Propongo contra el fondo mismo de la demanda, las siguientes excepciones perentorias: "a) Ilegitimidad en las personerías sustantivas de demandante y demandado, excepción que el mismo señor Juez del conocimiento ha dado a comprender en el auto en que me negó como dilatoria dicho

medio de defensa. "b) Carencia de acción, por las razones anteriormente expuestas. "e) Petición de un modo indebido, ya que ha debido demandarse de acuerdo con cláusulas expresas de la escritura de constitución de la sociedad, al dueño del vehículo afiliado, señor Sastoque, y a su dependiente que pudo causar el accidente, pero de ninguna manera al gerente de dicha sociedad, que se relevó expresamente de toda clase de responsabilidades a ese respecto. "Presento, además, como excepciones perentorias, todo otro hecho que enerve en su fondo la obligación, o la declare extinguida si alguna vez existió. '[Apoyo las defensas anteriores en la doctrina contenida en los artículos 329, 341 a 344 del C. J.; 1625 a 1756 del C. C., y como son legales espero S8 decreten en conformidad, al proferir el fallo definitivo”. El juez 1o civil del circuito de Bogotá, desató así la controversia: «Primero. Declárese probada la excepción de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada. «Segundo. En consecuencia, nieganse las peticiones de la demanda y absuélvase de los cargos en ella formulados. «Tercero: Condenase a la parte actora en las costas del juicio. Tásense". Apelado este fallo por la parte demandante, el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá falló así, en segunda instancia: «1o-Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. «2Q-Declarase a la empresa Flota Panamericana Limitada, domiciliada en Bogotá, representada por su gerente, señor Luis E.

Orozco, civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por el señor Carlos Martín Pilionieta con ocasión del accidente que tuvo el bus con placas de Bogotá número 18929, el día 26 de' junio de 1948, en las horas de la tarde. «3o-En consecuencia, condenase a la empresa mencionada a pagar al señor Carlos Martín Pilioneta, dentro del término de seis días a partir de la ejecutoria de este fallo, las siguientes sumas de dinero: la de dos mil trescientos sesenta y cinco pesos con cincuenta centavos ($ 2,36550) m/c., por los perjuicios materiales; y la de mil pesos ($ 1.000.00) m/c., por los perjuicios morales. «4°-Las costas de ambas instancias son de cargo de la citada empresa demandada. Tásense". Como se alzara la parte demandada en casación, el decurso ha recibido la tramitación de regla. La Corte procede, pues, a decidir sobre él, previas las consideraciones siguientes: Cargos a la sentencia Hace el recurrente dos cargos a la sentencia: 1º- Ell primer cargo es el de ser dicha sentencia violatoria de la ley sustantiva por indebida aplicación de la misma. El recurrente cita como violado el artículo 11 del C.de P. P. Funda este cargo en las siguientes consideraciones: «La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustantiva por indebida aplicación de la misma. En efecto a la empresa por mí representada se le hace responsable de pagar los perjuicios sufridos por el señor Carlos Martín Pilonieta, por un hecho ejecutado por un chofer que conducía un

bus, no de propiedad de la empresa, sino afiliado a ella. Todo ello de conformidad con lo dispuesto por el título 34 del libro IV del Código Civil, que consagra las normas sobre las responsabilidades comunes por los delitos y las culpas. Esta responsabilidad indirecta que le puede corresponder a la parte demandada; es consecuencia de la responsabilidad penal del conductor del bus, causante del accidente, por lo tanto si el procesado ha sido absuelto, el tribunal que condena a un tercero, por razón del mismo, a satisfacer una indemnización determinada, viola la ley sustantiva por indebida aplicación de la misma, ya que romo he dicho anteriormente, por ser inherente la responsabilidad civil a la criminal, aquélla no puede existir sino una vez definida la culpabilidad del sindicado de conformidad con las normas del Código Penal. «Es preciso que, los hechos que puedan ser constitutivos de delitos, sean previamente juzgados por los tribunales, para" que entonces quede expedita la vía civil Por lo tanto, si existe sumario incoado no puede ejercitarse acción civil alguna hasta que no se sepa el resultado y la resolución que hubiere recaída en la causa. De allí que la sentencia acusada sea violatoria-.del art. 11 del C. de P. P., que 'Ordena suspender el proceso civil hasta tanto se dicte sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable en el penal". 2o--:-El segundo cargo es el de ser dicha sentencia violatoria de la ley por apreciación errónea de las pruebas.

Funda así este cargo: «En el dictamen que obra al folio 16 del cuaderno número 7, pruebas de

la parte demandante, los señores peritos avalúan los perjuicios materiales en la cantidad de dos mil trescientos sesenta y cinco pesos con cincuenta centavos ($ 2.365-50) moneda corriente, y fundamentan su dictamen así: 'Hubiéramos deseado conocer las declaraciones de renta del lesionado, durante los tres años anteriores al accidente, para compararlas con las del año del accidente (1948) y las de los tres siguientes, a fin de deducir con mayores fuentes de juicio, lo relativo a los perjuicios materiales sufridos por el señor Pilonieta durante sus sesenta días de incapacidad, La imposibilidad de confrontación anotada, nos lleva a considerar exclusivamente la declaración de 'renta del año delsiniestro, cuya copia autenticada hemos tenido a la vista, y según la cual Pilonieta dedujo en dicho año una renta bruta de cuatro mil quinientos dos pesos con cincuenta centavos ($ 4.502-50). Se comprende que esta renta correspondió a diez meses de actividades, por lo cual consideramos adecuado promediar tal suma en dicho lapso de diez meses, para concluir que durante los dos 'ueses de incapacidad dejó de percibir ingresos por la suma de novecientos pesos con cincuenta centavos ($ 900.50)". 'En el mismo expediente y a folios 10 a 34 inclusive, obran las facturas, cuentas, recibos y demás papeles relativos a gastos de clínica, drogas, radiografías, cuentas médicas, etc., cuyo importe total asciende a la Fuma de un mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($ 1.465-00).

«Las facturas a que se refieren los señores peritos y que obran a los folios 10 a 34 del cuaderno principal, no han sido reconocidas por sus otorgantes y algunas se encuentran sin firma, por lo cual no se pueden tener corno prueba en favor de la parte autora. Quién nos asegura que las pocas facturas que aparecen firmadas, son auténticas? Qué fundamento tienen los señores peritos y el tribunal, para aceptar corno auténticas tales facturas? Luego ha habido errónea apreciación de la prueba para regular los perjuicios materiales sufridos por el 'señor Carlos Martín Pilonieta. «Por otra parte dicen los señores peritos, que el demandante dejó de percibir ingresos por la suma de novecientos pesos con cincuenta centavos ($ 900.50) durante los dos meses de incapacidad fijada por los médicos legistas, y para tal efecto se fundamentan en la renta bruta denunciada en el año 48. Pero resulta que el señor Carlos Martjn Pilonieta denuncia corno principal fuente de su renta las fincas raíces, de tal manera que mal puede causársele perjuicios a un señor que no negocia en fincas raíces, sino que recibe una renta de ellas, «El fallador no está obligado a considerar el dictamen pericial corno plena prueba sino en tanto que él, por las explicaciones y fundamentos que contenga el acta respectiva, le lleve al ánimo la convicción 'de que la regulación numérica está ajustada a la realidad de los hechos. (Casación 18 nov. de 1941). Examen de los cargos El tribunal consideró que la acción ejercitada por el demandante es la de

responsabilidad por incumplimiento, por parte de la compañía demandada, del contrato de trasporte celebrado por dicha compañía con el demandante Carlos Martín Pilionieta. Estas son las, palabras empleadas por el sentenciador: «Del contexto de las súplicas contenidas en la demanda, se deduce que la parte actora ejercita la acción de resarcimiento de perjuicios por razón de la culpa contractual, corno quiera que la deduce del incumplimiento de un contrato de trasporte. «En nuestra legislación el contrato de transporte de personas celebrado con una empresa pública genera una obligación de seguridad, consiste en que al pasajero se le debe conducir al lugar de su destino en idénticas condiciones a las que se encontraba al momento de recibirlo. Por ello, dicha obligación de seguridad impone al transportador, entre otros deberes, el de agotar hasta donde sea posible las previsiones aconsejadas por la técnica y el de emplear en la ejecución del contrato las precauciones necesarias a fin de evitar posibles daños, porque si éstos se sucedieren entonces hace responsable de los perjuicios que se causen. En cuanto a la responsabilidad del transportador nacida de la inejecución de la obligación, de ella se exonera suministrando solamente la prueba de la ausencia de culpa, sin exigirle la demostración del caso fortuito o la fuerza mayor, No otra cosa se desprende de la letra de los artículos 2072 del Código Civil y 322, numeral 4º del Código de Comercio. Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho: «Si esa obligación -la de seguridad.-- es corno se deja apuntado, esencial en el contrato de trasporte, cabe deducir como consecuencia que a las

partes o, mejor, al transportador, no le es dable exonerarse de ella mediante estipulación expresa; pero en cuanto a la responsabilidad inherente al incumplimiento de esa obligación y a la consiguiente obligación de reparar, el régimen legal ¡<obre exoneración expresa varía según se confronte la cuestión a la luz de los principios del C. e., o del t. de Co, Terrestre y según se trate de empresario público o particular de trasporte. «Siguiendo el principio general de derecho de que quien tiene en su poder una cosa ajena es obligado a conservada y a prestar el cuidado debido y que si éste falta se hace por ello responsable del perjuicio que sobrevenga al dueño, el segundo miembro del artículo 2070 del Código Civil impone al acarrea dar o trasporta dar la responsabilidad por el deterioro o destrucción de la carga salvo que pruebe el vicio de ésta o la fuerza mayor o caso fortuito; pero también le concede derecho para que mediante una estipulación expresa se pueda exonerar de esa responsabilidad, desde luego que el citado texto la hace de su cargo 'a menos que se haya estipulado lo contrario', De allí, pues, que dentro del régimen general del Código Civil sea lícita la cláusula de 110 responsabilidad en materia de trasporte de carga, porque en cuanto al de personas se verá más adelante por qué no lo es. Esa regla es de aplicación al contrato de trasporte, sin perjuicio de las particulares que para cada especie de tránsito consagra el Código de comercio, según mandato del arto 2078 del Código Civil. «En las secciones primera a cuarta del capítulo 20 del título 59 del C. de

CO. T., reglamentarias del contrato de trasporte celebrado con empresarios particulares no existe disposición legal alguna que haga referencia expresa, ya para autorizarla o prohibirla, 3 la cláusula de no responsabilidad. Empero como las reglas del C. C., por virtud de lo dispuesto en el artículo 2078, son aplicables a tal caso, es claro que para el empresario particular tal'!1bién es lícita la expresada cláusula; pero a falta de ella su responsabilidad se gobierna por lo establecido, entre otros, en los artículos 2133, 284, 285, 290, 298, 299, 306 Y 308 del C. de Co. T. Las reglas del citado título son aplicables a. los empresarios públicos de conducciones por mandato del articulo 318 ibídem; mas, como en el capítulo 39 de ese título, especial y parcialmente se reglamentan los derechos y obligaciones de aquéllos, es evidente que tales reglas no tienen aplicación sino en tanto no pugnen con las contenidas en el capítulo 39 De ese capítulo ron los, artículos 329 y 8" de la ley 52 de 1919. «Ahora bien, los deberes y la responsabilidad que tienen «según las leyes», los empresarios públicos de conducciones hacen referencia no sólo a la carga sino también a la persona de los pasajeros (numeral 4'1, art. 322 del C. de Co.), y de allí que conforme a los textos en cita les esté claramente vedado hacer figurar en sus contratos cláusulas limitativas o exonerativas de la responsabilidad que por ley les incumbe o corresponde con respecto a carga y pasajeros. Algunos juristas han

pensado que dados los términos emplea-dos en los artículos 329 del C. de Co., y 89 de la ley 52, éstos versan sobre el trasporte de mercaderías y no sobre el de personas; pero para la Corte, por lo que en el párrafo precedente se apuntó, tal observación no es fundada; y si eso 110 obstante, hubiere alguna duda sobre el particular, entonces tomando en consideración que la seguridad e integridad de la persona humana están en juego y que los derechos que a ella se refieren son irrenunciables, habría que reputar ilícita, por contraria al orden público, la cláusula que atenúe o suprima la responsabilidad de todo transportador, y no solamente del público, en relación con daños causados a los pasajeros por culpa de aquél o por la de las personas por quienes él debe responder». «Luego la Honorable Corte,-llega a las siguientes conclusiones: «1º -.-La cláusula de no responsabilidad no es válida en el contrato de trasporte terrestre, sea de personas o mercaderías, celebrado con empresarios públicos de conducciones; «2º -Esa cláusula es válida cuando se hace constar en el contrato de trasporte de mercaderías, ajustado con empresarios particulares, ya fea terrestres, marítimos o aéreos, pero no para eximirlos de responsabilidad en caso de que se les pruebe dolo o culpa grave en la ejecución de la obligación; «3º -La cláusula de no responsabilidad no es válida en el contrato de trasporte de personas, ya sea terrestre, fluvial, marítimo o aéreo, en cuanto con fundamento en ella se pretenda exonerar al transportador de

la responsabilidad que le corresponde por cualquier clase de culpa, ora por las que le sean imputables directamente o a las personas por quienes él debe responder'. «En el caso de autos, la parte demandada es una empresa pública de trasporte, no sólo de personas sino también de mercaderías, cuestión que se deduce de los propios términos de la escritura de constitución de la sociedad «Flota Panamericana Limitada», pues en ella se lee: El objeto principal de la 'Sociedad es el de organizar e incrementar el servicio de trasporté automotor en los renglones de pasajeros y carga. La empresa continuará explotando la continuación de la ruta que en la actualidad están explotando los vehículos que a ella se asocien o afilien y las demás que en lo futuro le conceda la Dirección Nacional de Transportes'. Más adelante se dice: 'La empresa aceptará la asociación de vehículos automotores con el fin de controlar y prestar el servicio público de trasporte, previa autorización de la Junta Directiva y mediante la celebración de los correspondientes contratos de asociación con los propietarios de tales vehículos en los cuales se estipularán lo') respectivos derechos y obligaciones' . «Y, aunque no se dijera tal cosa en la escritura de asociación, la mencionada empresa, encaja dentro de las que el artículo 271 del C. de Co. Terrestre, inciso 30 denomina «Empresarios Públicos de Conducciones», toda vez que tiene' anunciado el negocio y abierta al público una oficina, Ejecuta itinerarios por las rutas que le tienen señaladas las autoridades del ramo y, presta el servicio, previo el pago del valor del pasaje que rige para los recorridos urbanos".

Dada la naturaleza del recurso de casación, la Corte debe partir, para apreciar el cargo que está examinando, de estas premisas del .tribunal que no han sido atacadas en casación. Es decir, la Corte tiene que aceptar que la acción ejercitada por el demandante fue la acción del contrato de trasporte y no la acción de responsabilidad civil por culpa extra contractual. Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción derivada del contrato de trasporte, es aplicable la disposición del artículo 11 del C. de P. P.? Evidentemente no. Cuando la acción ejercita'::' da en un proceso civil es la de indemnización de perjuicios por El incumplimiento de un contrato, o sea, por culpa contractual, y no la del resarcimiento de los daños causados por un delito o culpa aquiliana, entonces la acción penal no influye sobre el resultado de la acción civil y no tiene, por tanto, aplicación el artículo 11 del C. de P. P., que se refiere solamente a la hipótesis de que la investigación criminal y el' fallo que corresponda dictar en ella, puedan influir en la solución de la controversia civil. En el caso de este pleito -según lo estimó el tribunal y no lo censuró el recurrente en casaciónla acción ejercitada por el demandante fue la de indemnización de perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de la empresa trasportadora en el contrato de trasporte de personas que celebró con el demandante, contrato que el tribunal dio por probado, sin que la aceptación de tal hecho como probado haya sido tampoco objeto de ataque por el recurrente en casación. No resultando de ningún delito ni cuasidelito la obligación reconocida por la sentencia, a cargo de la

compañía demandada, de pagar al demandante perjuicios, sino del acuerdo de voluntades de las partes en dicho contrato, es forzoso concluir que la investigación sobre responsabilidad criminal del conductor del vehículo no tiene por qué suspender el fallo sobre la acción civil, dirigida contra la compañía contratante y fundada en el contrato de trasporte. Este primer cargo no tiene, pues, fundamento legal. Para fundar el segundo, el recurrente afirma que el tribunal apreciómal las pruebas, pero no dice nada sobre las normas sustantivas que considere violadas por resultas de aquella mala apreciación. Tampoco expresa si el pretendido error en la apreciación de las pruebas fue error de derecho o error de hecho (artículo 520 del C. J.). En efecto, el problema de la estimación de las pruebas por el tribunal de instancia no puede traerse a casación sino exclusivamente cuando la mala apreciación de los elementos de prueba, que le atribuye al tribunal, sea imputable a un error de derecho, es-decir a la violación de alguna de las disposiciones legales que definen los distintos medios de prueba y les asignan determinado valor en la tarifa legal; o a error de hecho, que consiste en que el tribunal ha omitido la consideración o apreciación de un medio probatorio que demuestra evidentemente el hecho controvertido, sea éste positivo o negativo. El concepto de error de derecho no comprende cualquier error en que haya podido incurrir el tribunal sentenciador en la estimación de los elementos lógicos que determinaron su convicción, sino que es necesario, para que exista tal error, que el tribunal haya violado un precepto legal relativo a la definición o valoración de las pruebas judiciales. Porque es de

la naturaleza del recurso de casación, que las cuestiones de hecho, es decir, las que dicen relaci6n a la prueba de los hechos y no a la aplicación del derecho a esos hechos, queden definitivamente resueltas por el tribunal de instancia, a menos que éste haya incurrido, al estimar esa prueba, en la violación de algún precepto lega

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