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CSJ - SC27-10-1994 4372

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-10-1994 4372
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

39-131.

  • 404

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA_DE CASACION CIVIL,

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil nove- - me cientos noventa y cuatro (1998).-

Referencia: Expediente N” 4372

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este proceso ordinario instaurado por la Urbanización Santa Margarita María Limitada frente al Banco Central Hipotecario. Sucursal Espinal. ANTECEDENTES I.- Por demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, tolima. la citada 9 demandante solicita que com audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones: a) "PRIMERA.- Que el Banco Central Hipotecario, Sucursal Espinal, es civilmente responsable de los daños y perjuicios de todo orden. materiales y morales, sufridos por la sociedad “Urbanización Santa Margarita María limitada” como consecuencia de los actos. . 405 2 hechos y omisiones realizados por aquél como consecuencia, o en desarrollo, de la convención celebrada por el Banco con la citada sociedad, convención que se encuentra consignada en "la escritura pública número setecientos veintiseis (726) del veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), otorgada en la Notaría Unica del Circuito del Espinal, en la forma indicada en los hechos de la demanda.

b) "SEGUNDA.- Que el Banco Central Hipotecario, Sucursal Espinal, debe indeanizarle y pagarle a la sociedad Urbanización Santa Margarita María Limitada el valor, debidamente actualizado, de todos los perjuicios que se le causaron con dichos actos. hechos y omisiones”. IT.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones anteriores pueden resumirse de la siguiente manera: a) La Sociedad Urbanización Santa Margarita María Limitada inició la construcción de 32 casas en el Espinal, obteniendo, para su terminación, un crédito en el Banco Central Hipotecario, el cual garantizó con hipoteca, conforme reza la escritura 726 de 28 de juliod e 1983, otorgada en la Notaría Unica del Espinal. b) Estando prácticamente concluida la construcción, el Banco suspendió los desembolsos del crédito debido a Ja suspensión de las obras en la 406 3 urbanización, paralizándose ésta. a tal punto que impidió su terminación. c) El Banco en vez de buscar la solución del problema, inició proceso ejecutivto con título hipotecario contra la sociedad actora, causándole injustificadamente "toda suerte de perjuicios. v los bienes hipotecados y luego rematados ni siquiera alcanzaron para pagarle al Banco la deuda con €l contraída". d) "El Banco debe responder frente a la sociedad demandante por todos los daños y perjuicios que le ha irrogado”. III.- Enterado el demandado de las pretensiones de la demanda, admitió parte de los hechos y negó otros, explicando que “lo único que hizo fue dar

cumplimiento a estipulaciones... del contrato de mutuo suscrito con la actora, y que "el Banco al presentar la > respectiva demanda actuó dentro de las normas establecidas en el contrato". por lo que cuiminó con oposición a las súplicas y con la formulación de las excepciones que denominó “ausencia de interés sustancial pera la sentencia de fondo”, ésta con fundamento en las estipulaciones contenidas en el contrato de mutuo (escritura N”" 726 de 28 de julio de 1983) y particularmente en la cláusula décima, que facultaba al Banco a iniciar proceso ejecutivo en los eventos allí previstos, conforme sucedió al no haberse terminado la obra por la demandante en el plazo estipulado y al dejar 40% 4 de pagar los intereses allí mismo convenidos; y la excepción de "enriquecimiento sin causa", apuntalada ésta en que Ja demandante “quiere anteponer su incumplimiento a Jas obligaciones contractuales y pretender obtener provecho de la situación cuando a la postre, quien estaría facultado para exigir una indemnización sería el Banco Central Hipotecario, que fue la parte que cumplió de buena fe el contrato" (fis. 485 a 490 C. 1). Sobre esas excepciones no se pronunció la parte actora. 1IV.- Tramitado el proceso, la primera instancia terminó con sentencia de 26 de mayo de 1990, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. V.- Contra lo así decidido, recurrió en apelación la parte demandante, culminando la segunda instancia con fallo de 7 de diciembre de 1992 pronunciado

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se confirmó en todas sus partes el del a-quo, y se condenó en costas a la recurrente. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Da por sentado, como premisa fundamental, la conclusión del a-quo en el sentido de que en este proceso se ventila una típica acción de "responsabilidad contractual”. en la que se previeron obligaciones correlativas para ambas partes, supuesto dentro del cual, prosigue, Ja actora solicitó se declare al demandado "civilmente responsable de los daños y perjuicios de todoorden... "e que se Je causaron. ' como consecuencia de 408 5 "actos, hechos y omisiones...” de la entidad demandada. en desarrollo del convenio aludido. contenido en la escritura 726 de 28 de julio de 1983. de la Notaría del Espinal. que se caracterizá por ser bilateral, principal, oneroso y conmutativo. Partiendo entonces de ese supuesto, el Tribunal destaca el tino del a-quo cuando manifestó que frente a contratos como el indicado "solamente se encuentra habilitado” para demandar, quien haya cumplido o se hubiera allanado a cumplir las obligaciones a su cargo, pues de lo contrario su aspiración se enervaría con su recíproco incumplimiento. A continuación. tras notar cómo la aquí ectora procura obtener el pago de perjuicios por la iniciación de proceso ejecutivo en su contra por parte del Banco, el Tribunal señala que "en el subfondo del asunto, parece que quien acciona no reclama perjuicios por incumplimiento de un convenio sino por las

consecuencias patrimoniales que se le ¡rrogó en el ejercicio de un derecho como fue el ejercido por el Banco demandado por vía ejecutiva contra la aquí demandante y entonces de ello ser así, se desnaturaliza la responsabilidad civil reclamadya/o edificada bajo la comisión de actes, hechos y omisiones derivados de un contrato como se consigna en el libelo demandatorio. para dar paso eventualmente a las previsiones del artículo 1830 del C. de Comercio (sic) que regula las indemnizaciones de perjuicios a gue se hace responsable quien abuse de sus derechos...” (subraya la Corte). 6 409 Aún en el evento de estar actuando el aquí actor conforme al artículo 1830 del C. de Co.” (sic), prosigue el Tribunal, su pretensión estaría llamada al fracaso porque le correspondería demostrar el perjuicio que sufrió, y que el Banco derivó de ello "utilidad o beneficio equiparable con el perjuicio” padecido por aquél. Volviendo sobre su enfoque inicial, esto es, el de ver en la demanda el ejercicio de una pretensión contractual, el Tribunal puntualiza més adelante que la aquí demandante estaba 1liamada 8 demostrar "con gran suficiencia...el cumplimiento suyo frente a las obligaciones que las estipulaciones contractuales derivadas del contrato de hipoteca le esignaban, situación procesal que a todas luces bien podría calificarse en el sub-lite de un imposible jurídico, cuando a contrario sensu, la parte demandada en proceso ejecutivo ya culminado con tránsito a cosa juzgada, accionó contra ella, es decir, contra la hoy

demandante, afianzándose en el incumplimiento del susodicho convenio hipotecario, lo que alcanzó prosperidad, sin que por otra parte como se evidencia de las pruebas trasladadas al respecto. se hubiere desmentido o enervado en su oportunidad la condición de contratante infiel que el aquí demandado le enrostrara en el ameritado proceso ejecutivo a quien hoy asume la condición procesal de demandante, con mayor connotación cuando en el ¡ter de esa misma acción ejecutiva no se hizo uso del derecho de contraponer por vía de defensa 410 7 para aniquilar las pretensiones de incumplimiento reclamadas por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, los hechos, actos y omisiones que hoy se le atribuyen a la demandada en este proceso declarativo”. Notando una vez más que vio en la demanda el ejercicio de una acción contractual, el Tribunal reitera luego el acierto de los razonamientos del a-quo en lo atinente a Jos presupuestos del artículo 1609 del C.cC. que lo llevaron (a ese sentenciador) a concluir la falta de derecho en el aquí actor para demandar la indemización de perjuicios contractuales, inferencia a la que llegó aquel Juzgador, prosigue el Tribunal, al tener en cuenta toda la actuación surtida dentro del ejecutivo, obrante en este proceso como prueba trasladada, particularmente el mandamiento de pago y la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución; aspectos todos estos que, según el ad-quem, llevaron al Juez de primera instancia la convicción de que la sociedad actora incumplió el contrato de "hipoteca", y fueron las razones determinantes, válidas además en

concepto del Tribunal, para que aquél desestimara las pretensiones de la demandante en este proceso ordinario. Dentro de ese orden de ideas, menciona seguidamente el Tribunal que la conducta de contratante incumplido asumida por el aquí actor, lleva al fracaso su pretensión, pues aún teniendo en cuenta las pruebas aquí practicadas a su iniciativa en orden a demostrar los hechos, actos y omisiones en que apoya sus súplicas y "partiendo hipotéticamente que a la postre ello asf 411 8 aconteció”, esa sola circunstancia "no permitiría darle vía libre al petitum de demanda, porque inexorablemente como ya quedó sentado, tratándose de incumplimiento de contratos bilaterales, la “parte que demanda, como presupuesto básico de su acción debe probar que cumplió de su parte o al menos se allanó a cumplir en el tiempo y forma debidos, y ello no lo satisfizo la parte actora... LA _ DEMANDA DE CASACION Tres cargos, todos por la causal primera de casación, formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal. La Corte los despachará conjuntamente habida cuenta que todos ellos adolecen de defectos que les son comunes y no permiten su prosperidad. CARGO PRIMERO Mediante él se combate la sentencia por violación indirecta de los artículos 1609 del C.C.. por aplicación indebida; 830 del Cc. de Co., por interpretación errónea; 65, 1494, 1499, 1501, 1602, 1603, 2341, 2432, 2438, 2455, 2457 del C.C., 822 del C. de Co..

por falta de aplicación. Con el propósito de sustentar su acusación, el recurrente indica que la sentencia "entendió que la acción ejercida en la demanda...era la de cumplimiento contractual...cuando lo cierto es que ese no es el fundamento de los derechos reclamados por la 412 9 sociedad demandante. ya que estos encuentran su áamparo en el abuso del derecho, consagrado en el artículo 8230 del Código de Comercio". La miopía del Tribunal al apreciar la acción ejercida en la demanda, continúa, lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 1609 del C.C., predicable de la responsabilidad contractual. Luego de hacer algunas reflexiones sobre la teoría del abuso del derecho, de citar el concepto de doctrinantes y de transcribir jurisprudencia de la Corte sobre el particular, aspecto este último que, advierte. sirvió de antecedente al artículo 830 del C. de Co.. la censura reitera que el Tribunal exigió requisitos adicionales distintos de los que gobiernan esa figura y a la que, por lo mismo, le resultan extraños. alterando así el verdadero sentido y la debida aplicación de esa norma; y que del propio modo dejó de aplicar las restantes disposiciones citadas como quebrantadas en el inicio del cargo, cuya existencia, de no haberlas ignorado, le habrían llevado a concluir que "la entidad demandada tenía la obligación de hacer el último desembolso de la línea de crédito que le fuera aprobada a la sociedad demandante para la construcción de las 32 unidades habitacionales...". Finaliza la impugnación haciendo ver cómo el Tribunal confundió los pagarés que sirvieron de título

ejecutivo, con el contrato de hipoteca celebrado entre las partes, para garantizar el pago del crédito representado en esos pagarés. al término de lo cual solicita a la Corte que case la sentencia combatida para 413 10 que, en sede de instancia, revoque la del a-quo y acoja Jas súplicas de la demanda. CARGO SEGUNDO Endí Igasele por su conducto a la sentencia la infracción indirecta de los artículos 1609 del C.C., por aplicación indebida; 822 del C. de Co., 65, 1484, 1499, 1501, 1602, 1603, 2341, 2334, 2438, 2455, 2457 del C.C., 187 y 250 del C. de P.C., por falta de aplicación; y 830 del C. de Co., por ¡interpretación errónea, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. En orden a demostrarlo, la recurrente señala que la demanda plantea un típico caso de "abuso del derecho, puesto que el Banco se negó a efectuar un desembolso, lo cual dio lugar a que la Constructora incurriera en mora y que, posteriormente, fuera ejecutada y sus bienes rematados”; no obstante lo cual el Tribunal dedujo de ella una pretensión por incumplimiento contractual, y sólo de 'manera superficial le "pareció" que aquél podría ser el fundamento de la demanda, tema que en forma rápida eludió, diciendo que en ese evento el actor debería probar el perjuicio sufrido y que el Banco no hubiera derivado del proceso ejecutivo utilidad o beneficio equiparable a dicho perjuicio; argumento del

Tribunal, añade, que no consulta el acervo probatorio, que sí acredita los presupuestos para Ja indemnización por abuso del derecho. 414 11 Continúa diciendo la censura que el Tribunal desfiguró las siguientes pruebas: a) las trasladadas del proceso ejecutivo que obran en esta actuación, al concluir que e la actora no le asiste derecho para demandar. pues exigió unos requisitos impertinentes a la acción por abuso del derecho: b) el contrato de hipoteca, al otorgarle la calidad de título ejecutivo; c) los documentos visibles a folios 611 y 612 del cuaderno 1, pues no se percató que el Banco actuó con negligencia al no haber efectuado el desembolso; d) la escritura 726, ya mencionada, en la cual se expresa el monto del crédito otorgado a la actora así como el plazo dentro del cual debía utilizarlo y las condiciones dentro de las cuales debían efectuarse los desembolsos; e) la resolución 05 de 1981 de Planeación Municipal, eprobatoria del proyecto de construcción. que le hubiese permitido ver al Tribunal cómo quien se obligó a efectuar las conexiones a la red de alcantarillado fue una persona distinta a la actora, consecuente con lo cual no podía el Banco suspender el último desembolso. recomendado por el interventor; f) la comunicación visible a folio 127 del cuaderno 2, en donde el Banco acepta que la construcción estaba adelantada en un 98.5%; g) la carta obrante al folio 128 del cuaderno 2. en la cual el Banco exterioriza que no hizo el último desembolso no por mora de la

sociedad actora, sino por el obstáculo de la Oficina de Planeación por el problema del alcantarillado; h) las facturas, actos de liquidación y el contrato celebrado entre el Banco y Gustavo Martínez Rojas para la terminación de las 32 casas (fls. 1 a 153 €C. de pruebas de oficio): i) los testimonios de Arnulfo Giraldo 415 12 Echeverría (fls. 19 a 24 C. 2), Ramón Humberto Arbeláez Zambrano (fis. 241 a 242 C. 1), Rafael Alberto Leyva, Clara Inés Estrada de Leyva y del sacerdote Evelio Rendón Orozco (fis. 166 a 168 dei cuaderno de pruebas de oficio), todos los cuales denotan que la negativa del Banco al último desembolso fue injustificada: ¡j¡) El interrogatorio de parte absuelto por el gerente del Banco - Oficina del Espinal (fi. 34 C. 2), en el que acepta cómo el último desembolso sólo estaba condicionado al informe que presentara Alirio Idrobo; k) el dictamen pericial visible a folios 638 y 652 a 653 del cuaderno 1, sobre cantidad de obra ejecutada y cuantificación de perjuicios; y 1) la prueba indiciaria, por cuanto se le dio el carácter de grave a lo que no podía tener ese alcance. Culmina la impugnante destacando cómo la incidencia de esos errores de hecho en la decisión del Tribunal "permitió al ad-quem considerar que la sociedad demandante no había acreditado el cumplimiento de sus obligaciones, ni de haberse allanado a cumplirlas y que,

por lo mismo, no se le podía deducir responsabilidad a la entidad demandada. Ese mismo error de hecho llevó al Tribunal a considerar que el incumplimiento de la sociedad demandante era protuberante y estaba probado; y, como consecuencia de esa cadena de errores entendió que no se había configurado el abuso del derecho que por un momento le pareció” era en lo que se fundaba la sociedad aquí accionante”. Luego de explicar en qué consiste la 416 13 infracción de las normas citadas como vulneradas en el inicio del cargo, pide a la Curte casar la sentencia, revocar la del a-quo y pronunciar en instancia, la que corresponde. s CARGO _TERCERO Acúsase en él la sentencia de infringir indirectamente los artículos 65, 1494, 1499, 1501, 1602, 1603, 1609, 2341, 2434, 2438, 2455, 2457 del C.C.; 822, 830 del C. de Co.; 187 y 250 del C. de P.C., ae consecuencia de error de derecho cometido por el Tribunal al valorar algunas pruebas del proceso. Las pruebas erróneamente valoradas según el censor, son las siguientes: a) La demanda, pues el Tribunal entendió que en ella se accionó por incumplimiento contractual, mientras que en otros pasajes del fallo le "pareció" que la acción incoada era de reparación por abuso del derecho, valoración ambivalente de la demanda, agrega, que llevó al ad-quem a "no entender en forma certera el litigio sometido a su decisión”. Si dicho sentenciador hubiese valorado correctamente la demanda, continúa la censura, habría

concluído que ésta "no se orientaba por el campo del incuaplimiento contractual, sino que...el fundamento de la misma es el abuso del derecho”. 417 14 b) Valoró así mismo erróneamente el contrato de hipoteca contenido en la escritura 726. al aseverar "que ese título es el mismo que aquí sirve de soporte para deducir incumplimiento y demandar reparo de perjuicios”, por parte de la sociedad actora". Esa interpretación, dice, es injurídica, pues el título base de la ejecución fueron los pagarés que en desarrollo del contrato de hipoteca suscribió la sociedad actora, no este mismo. . Así que la interpretación dada por el Tribunal al "mentado título hipotecario”. concluye la impugnante, es equivocada " y resulta totalmente inexcusable que se sostenga que el título hecho valer dentro del proceso ejecutivo sea el mismo que sirve de soporte para deducir aquí responsabilidad del BANCO...”". c) Se valoraron erróneamente también las copias trasladadas del proceso ejecutivo hipotecario, al deducir de ellas el Tribunal que la sociedad actora no desmintió dentro de aquél proceso las pretensiones del Banco ejecutante. con lo cual se le exigió a aquella "una conducta procesal totalmente injurídica” que no podía desplegar en el citado proceso. Es errónea entonces la valoración dada por el Tribunal a esas pruebas trasladadas, insiste Ja acusación, pues de ellas concluyó que la "sociedad actora no desmintió la condición de contratante infiel que allá le enrostró el aquí demandado?...”". d) No se tuvieron tampoco en su valor

418 15 legal las copias trasladadas del proceso ejecutivo hipotecario, en cuanto dio por acreditado un supuesto incumplimiento de la actora. al considerar que el mandamiento de pago y la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución constituyen indicio grave de que la actora fue infiel en el cumplimiento de sus obligaciones. SE CONSIDERA J.- Soportes fundamentales del fallo del Tribunal fueron: a) Que la actora persigue el resarcimiento de los perjuicios que le causó el demandado con el proceso ejecutivo que le promovió. y que, de entenderse formulada esa pretensión al amparo del artículo 830 del C. de Co., ella estaría llamada al fracaso porque a aquél le correspondería demostrar el perjuicio que sufrió y la correlativa "utilidad o beneficio equiparable" del aquí demandado, lo que no aconteció; y b) Que la citada actora estaba llamada a demostrar el cumplimiento del contrato de mutuo suscrito con el demanddo, lo que tampoco lográ, por cuanto las pruebas aquí obrantes demuestran que el proceso ejecutivo (culminado con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material) dejó plenamente establecido la condición de mutuario infiel de la ejecutada y aquí acltura; ejecución frente a la que ella no contrapuso por vía de defensa los hechos ahora esgrimidos como causa de este proceso. 419 16 2.- Esas dos consideraciones primordiales del fallo del Tribunal no fueron atacadas conjuntamente en ninguno de los tres cargos que se dejaron resumidos, y como ello era indispensable de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha insistido en la

necesidad de que las acusaciones por la causal primera deben combatir todos los soportes en que se apoya la decisión para que puedan reputarse técnicamente aptos, obviamente ninguno de ellos está llamado a abrirse paso, dado el carácter dispositivo del recurso, que no le permite a la Corte poderlos complementar, y menos considerar de fondo. En efecto, ha expuesto esta Corporación que "aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error “de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado" (G.J. Tomo LXXI, p. 740, LXXITI, P. 45: T. LXXV, p. 52). 3.- El cargo tercero es particularmente defectuoso porque, cual lo ha expresado igualmente lea Corte, en un sistema de persuasión racional o de la sana crítica como el implantado por el Código de Procedimiento Civil, el error de derecho solo tiene cabida cuando el sentenciador desacierta en relación con la aplicación de las normas legales regulativas de la aducción, 420 17 pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando valora un medio que la lev descalifica para acreditar un hecho o cuando prescinde del que por el contrario, ésta estima indispensable para demostrarlo. De manera que no es procedimiento adecuado

para combatir un yerro de este linaje, aquel que toca con Ja presencia física de la prueba o que recae sohre la existencia o contenido del medio probatorio en si mismo considerado, pues estos aspectos desvían la acusación hacia el marco conceptual del error fáctico. ubicado precisamente en el campo de Ja contemplación objetiva de «la prueba. Examinados atentamente los fundamentocsan que la censura combate por error de derecho en este cargo la sentencia del Tribunal, no remite a dudas la ninguna referencia hecha en ellos a la inadecuada ponderación probatoria dada por el Juzgador a los elementos de convicción, cual era de rigor, como sí la nítida alusión hecha allí a la inadecuada apreciación del contenido mismo de esas pruebas; procedimiento ese de la censura que, tras confundir, con notorio quebranto de la técnica del recurso, les perfiles que caracterizan y distinguen el error de hecho del derecho, impide a la Corte so pesar la acusación, como quiera que el carácter extraordinario de la misma no le permiten enmendar el desacicrto cometido. En efecto. la inadecuada “valoración” de la demanda se hace consistir en que de ella concluró el nld-quer que la pretensión de la actora estaba orientada 421 18 por el campo del incumplimiento contractual, y no por el del abuso del derecho; la indebida "valoración" del contrato de hipoteca, se hace descansar en que fue tenido como instrumento generador de la ejecución, cuando esa virtud se Je atribuye solo a los pagarés suscritos por la actora en desarrollo de aquella convención: la defectuosa

ponderación de las pruebas trasladadas del proceso ejecutivo adelantado por el Banco, se cifra a su turno en que el Tribunal advirtió en ellas una conducta procesal y un indicioe n contra de la sociedad actora, que no era pertinente concluir; reparos todos esos que aun cuando señalados como yerros de valoración no denotan la infracción por parte del ad-quem de las reglas que gobiernan la aducción, pertinencia y eficacia de la prueba, sino que versan claramente, como se dijo. sobre la existencia o el contenido objetivo de los medios probatorios en si mismo considerados, Jo cual constituye yerro de facto y no de valoración. Precisando los alcances de uno y otro yerro ha dicho la Corte que "Si bien los dos errores de apreciación probatoria, el de hecho y el de derecho. tienen como puntos comunes el que ambos se originan en el campo probatorio y el que producen idéntica consecuencia, o sea, la violación de una norma sustancial por inaplicación o por aplicación indebida, es lo cierto que entrambos existen muy claras y ostensibles diferencias que les infunden entidad específica propia y que por consiguiente impiden confundirlos, ni menos refundirlos en uno solo, pues mientras el de hecho atañe, en efecto, a la existencia de un medio de prueba, como elemento 422 19 material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretación o inaplicación de las normas legales que gobiernan ese elemento de demostración. El primero, cuando se da por preterición. es obvio que no conduce a valoración errada, justamente porque se ¡ignora el medio de prueba; el segundo, en cambio, presupone que el juez

parte de la existencia de la prucba en el proceso. desde luego que este es un paso indispensable para ponderarla legalmente” ( Sentencia de 14 de Agosto de 1985. sin publicar). 4.- Es de ver, por último. que las reflexiones del sentenciador ad-quem va anteriormente referidas. no reflejan distanciamiento de la realidad del proceso en estudio, pues ciertamente ella demuestra cómo la entidad demandada sacó avante su pretensión de cobro compulsivo por el incumplimiento del contrato de mutuo que con aquella suscribió, obteniendo una sentencia ejecutiva que hizo tránsito a cosa juzgada material, actuación dentro de la cual ésta no opuso por vía de excepción los hechos que sirven de fundamento a su pretensión en este proceso ordinario, todo lo cual se encarga de poner de presente que cuando el citado juzgador dedujo que el aquí actor fue un mutuario infiel, con ello no emitió juicia probatorio arbitrario, y por ende no cometió los verros fácticos evidentes que se le enrostran en los cargos primero y segundo de la demanda. pues acorde con el criterio uniforme de esta Sala donde hay duda no puede haber error de este linaje. El error evidente de Jiecho, ha manifestado 423 20 la Corte, es aquel que por contrariar burdamente la realidad del proceso, se impone con absoluta facilidad a la mente, siendo de tal magnitud la arbitrariedad de la conclusión probatoria en €l inmersa, que no hay manera de hallar una explicación lógica a la misma dentro del contenido real de la actuación. Por el contrario. así lo ha reiterado también la Jurisprudencia de esta

Corporación, si el juicio del sentenciador en este campo encuentra acomodado en alguna de las alternativas ofrecidas por los medios de convicción, la situación así presentada no amerita otro entendimiento que no sea el de la total ausencia del yerro comentado, pues por ponderada que sea la conclusión probatoria traída como alternativa por el recurrente en orden a comprobar el vicio in judicando, aún así no habría manera de tenerla como la nica sustitutiva posible, cual lo exige la especial condición de este yerro probatorio. 5.- Los cargos, por todo lo dicho, no son prósperos. DECISION En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de diciembre de 1992, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Costas del recurso de casación a cargo de 424 21 la parte demandante-recurrente.

COPTESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

OPORTUNAMENTE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. q

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