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CSJ - SC27-10-2000 [5395]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-10-2000 [5395]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).

Ref: Expediente No. 5395

Se deciden los recursos extraordinarios de casación interpuestos por MARIANA ARELLANO DE GARCES, RICARDO, MARIA CRISTINA, MARIA ANTONIA y JORGE ADOLFO GARCES ARELLANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familiael 28 de octubre de 1994, en el proceso ordinario promovido contra ellos por OSCAR FERNANDO GARZON, quien los convocó como cónyuge supérstite y herederos de JORGE GARCES GIRALDO, a cuyos herederos indeterminados también demandó.

ANTECEDENTES

1. La convocatoria procesal que le hizo el aludido demandante a sus demandados, tuvo como propósito que se declarara la filiación extramatrimonial de aquel respecto del señor JORGE GARCES GIRALDO, a consecuencia de lo cual se reconociera su derecho a sucederlo en la proporción señalada por la ley, razón ésta por la cual, además, solicitó se ordenara la adjudicación de "lo que le corresponde como heredero a título universal en su calidad de hijo del causante y declarar ineficaces las actas partición y adjudicación que se llegaren a hacer a favor de los demandados, así como en su registro respectivo del cual también se ordenará su cancelación". Así mismo, impetró que se condene "a los demandados a restituir a la

mencionada sucesión ilíquida, si aún lo estuviere, o al actor, si ya no lo fuere, la posesión material de los bienes que integran la herencia ocupada por aquéllos", con "todos sus aumentos, productos y frutos percibidos desde el acto admisorio de esta demanda, hasta su restitución material, o en su defecto, al pago de su valor e igualmente condenarlos al pago de las indemnizaciones que por sus hechos o culpas hayan sufrido aquellas cosas relictas en las cantidades que resulten probadas en este" (fls. 37 y 38, cdno. 1).

2. Para sustentar sus pretensiones, adujo el demandante, en

resumen, los siguientes hechos:

A. Jorge Garcés Giraldo y Olga Cecilia Garzón, quien era trabajadora en la empresa Calcetería la Mariela, de propiedad de la familia de aquél, sostuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales a consecuencia de las cuales, el 29 de marzo de 1953, nació Oscar Fernando Garzón en la ciudad de Cali, "en la casa ubicada en la

carrera 24 No. 9-67 del Barrio Bretaña (antigua nomenclatura), casa ésta que su padre le había regalado a su hermano Gustavo Adolfo Garzón, unos años atrás”, este último nacido el 20 de mayo de 1948, producto de la misma relación afectiva (fls. 22 y 23, cdno. 1).

B. El señor Garcés sufragó todos los gastos causados durante el embarazo de Olga Cecilia Garzón, así como los CIJJ. Exp. 5395 2 ocasionados con motivo del nacimiento de Oscar Fernando, librando

una orden para que en la Droguería "Jorge Garcés B. que estaba ubicada en la carrera 5a. con calle 13 de Cali, la cual era de propiedad de la familia Garcés Giraldo, retirara lo que necesitara para el parto y la atención del niño" (fl. 23, cdno. 1).

C. Al día siguiente del nacimiento de Oscar Fernando Garzón, su padre, en compañía de Joaquín María Palacios, empleado de su confianza y quien laboró con él por más de 30 años a su servicio, fue a conocer al menor, prodigándole desde entonces y a lo largo de su vida un afecto paterno-filial, con hechos tales como la atención de los gastos correspondientes a los estudios realizados, inicialmente en los colegios Alemán y Villegas de la ciudad de Cali, y luego en los Estados Unidos, donde el demandante finalizó sus estudios secundarios en el Mahwah Junior Senior High School de la ciudad de Mahwah, Estado de New Jersey, donde obtuvo su grado de bachiller (High School) el 19 de junio de 1972.

D. En los distintos establecimientos educativos donde realizó sus estudios el demandante, tuvo por acudientes ante las autoridades académicas respectivas, a Olga Cecilia Garzón y a

Jorge Garcés Giraldo.

E. El causante siempre estuvo atento a sufragar los gastos que necesitara su hijo, tanto en Colombia como en los Estados Unidos, al punto que cuando acudió a visitarlo a la ciudad de Mahwah, New Jersey, no sólo le llevó dinero, sino que, también, lo llevó a "visitar el odontólogo, ya que sufría de problemas

odontológicos" a causa de una diabetes heredada de su progenitor; y fue tal su preocupación de padre por el actor, que, en alguna CIJJ. Exp. 5395 3 ocasión, le hizo llegar dinero por intermedio de Jorge Adolfo Garcés Arellano, quien se lo entregó para ese efecto a Olga Cecilia Garzón, madre del demandante.

F. El señor Garcés tomó en arrendamiento a Manuel

Elyeye un apartamento ubicado en la calle 30 con carrera 27 de Palmira, lugar que destinó para que vivieran Olga Cecilia Garzón y sus hijos extramatrimoniales Oscar Fernando y Gustavo Adolfo Garzón.

G. El citado causante convocó en el año de 1971 a Olga Cecilia Garzón, a Oscar Fernando y a Gustavo Adolfo Garzón a la oficina de un profesional del Derecho en Cali, con el propósito de convenir lo atinente al reconocimiento de éstos, el cual finalmente no se llevó a cabo.

H. Jorge Garcés Giraldo otorgó testamento cerrado en la Notaría Primera del Círculo de Palmira, mediante escritura pública No. 1014 del 30 de mayo de 1986, en el cual fue preterido el demandante.

3. La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien luego la remitió por competencia al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, una vez que entró en vigencia el Decreto 2272 de 1989. Emplazados los herederos indeterminados del causante, se les designó un curador ad litem con quien se adelantó la diligencia de notificación, sin oposición alguna.

Todos los demandados determinados se opusieron a las pretensiones, formulando como excepciones de mérito la “caducidad CIJJ. Exp. 5395 4 de la acción de petición de herencia”, la "carencia o ausencia de derecho" y la "carencia total de vínculo de consanguinidad extramatrimonial".

4. La primera instancia finalizó con sentencia de 16 de febrero de 1994, en la cual se declaró que el demandante Oscar Fernando Garzón es hijo extramatrimonial del causante Jorge Garcés Giraldo, con derecho a sucederlo como tal en la misma proporción que los hijos legítimos de éste; se condenó a los demandados "a restituir a la sucesión ilíquida la posesión material de los bienes que integran la parte de la herencia indebidamente ocupada por ellos", junto con "todos sus aumentos, productos y frutos percibidos desde la contestación de la demanda hasta su restitución material, o en su defecto, al pago de su valor, cuyo monto y distribución se determinará en el respectivo proceso de sucesión"; y se declararon, además, no probadas las excepciones propuestas por los demandados (fl. 336, cdno. 1).

5. Apelada por éstos la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Familia, la confirmó mediante sentencia de 28 de octubre de 1994, decisión contra la que interpuso la parte demandada el recurso de casación.

6. Admitidas a trámite las cuatro demandas que fueron presentadas para sustentar los recursos extraordinarios de casación aludidos, las partes, de común acuerdo, solicitaron la "terminación

parcial del proceso por transacción" respecto de los efectos patrimoniales derivados de la filiación extramatrimonial y la petición de herencia reclamadas por Oscar Fernando Garzón, en relación con el causante Jorge Garcés Giraldo, a lo cual accedió la Corte en CIJJ. Exp. 5395 5 auto de 26 de enero de 1996, en el que, además, ordenó continuar el trámite de las impugnaciones en relación con la pretensión de filiación extramatrimonial.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Puntualizó delanteramente el ad quem que la pretensión de filiación extramatrimonial fue soportada en las presunciones consagradas en los numerales 4o. y 6o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, alusivas, en su orden, a las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre por la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción, así como a la posesión notoria del estado de hijo.

2. Ocupándose de la primera de dichas presunciones, señaló que no se requería que tales relaciones hubieran sido estables o que haya habido comunidad de habitación, pudiéndose inferir del trato personal y social entre los progenitores, atendidas las circunstancias en que tuvieron lugar, sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad.

A continuación, abrevió el Tribunal todas y cada una de las declaraciones testificales recibidas en el proceso, para destacar que los relatos de Hersilia Borrero de Delgado, Ana Balbina Muñoz de Duque, Gustavo Arango Vélez, Mery Cabal y Humberto Cabal,

permiten demostrar la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre Jorge Garcés Giraldo y Olga Cecilia Garzón, de quienes dice "llevaron notoria vida marital desde antes del nacimiento de Oscar Fernando Garzón y prácticamente hasta la CIJJ. Exp. 5395 6 muerte de Jorge Garcés Giraldo, ocurrida el 11 de septiembre de 1988, tiempo durante el cual está comprendida la época de la concepción (del demandante) entre el 28 de septiembre y el 2 de mayo de 1952", enfatizando en que desde antes del nacimiento de aquel, ya sus padres “hacían vida de esposos, frecuentando mucho dicha casa Jorge Garcés y contribuyendo al tiempo con el sostenimiento de los gastos de la misma, como ya lo había hecho en Palmira, en el Hotel Granada” hacia el año de 1947, hotel de propiedad de la madre de los declarantes Mery y Humberto Cabal, quienes dan cuenta de ese tratamiento haciéndolo extensivo para cuando Olga Cecilia Garzón pasó a vivir en los altos del Tía de la misma ciudad, luego en el Barrio Bretaña de Cali y, finalmente, en el barrio Tequendama de la misma ciudad, “en donde el segundo de los declarantes mencionados llevó a cabo una serie de reparaciones con dineros suministrados por Jorge Garcés” (fl. 109, cdno. 9). Agregó que todos los testimonios "contienen en detalle elementos de juicio suficientes para la convicción de la paternidad, conexos y reiterados en el tiempo, apreciados individualmente por ellos mismos, los cuales no son comunes que sucedan entre meros amigos o relacionados transitoriamente", resaltando que Hersilia

Borrero y Ana Balbina Muñoz fueron vecinas de Olga Cecilia Garzón, a quien el médico Gustavo Arango Vélez le "practicó una intervención quirúrgica…en el año de 1952 con honorarios que le canceló Jorge Garcés Giraldo y posteriormente la atendió con ocasión de un embarazo reciente", de tal suerte que, a juicio del Tribunal, "no erró el juzgado y menos con las críticas que a la prueba testimonial formulan los apelantes, porque relatan los testigos hechos apreciados por ellos mismos y no por comentarios de Olga Cecilia Garzón, porque no son simples afirmaciones CIJJ. Exp. 5395 7 desnudas de las circunstancias que exige el Código de Procedimiento Civil (art. 228) y porque están vinculados a la causal cuyos fundamentos se tuvieron por demostrados”, en tanto que los testimonios que se recepcionaron a solicitud de los demandados en nada desvirtúan esta conclusión por lo mismo que ni siquiera conocen a Olga Cecilia Garzón" (fls. 109 y 110, cdno. 9).

3. En cuanto a la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial del actor respecto al causante, el Tribunal, luego de recordar lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Civil y lo preceptuado por el numeral 6o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, así como la aplicabilidad de los dos primeros artículos mencionados a la reclamación del estado de hijo extramatrimonial, por virtud de lo señalado en el artículo 10o. de esta última ley, expresó que,

descendiendo al caso concreto "y teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado por ambas partes al debate, en especial el testimonial que ya se transcribió en sus apartes principales, el documental y las diligencias de inspección judicial que se practicaron por la Sala a los colegios Villegas y Alemán de Cali, se observa en primer término, al igual que sucedió con la causal anterior, que los actos constantes, permanentes y repetidos, que constituyen la posesión notoria del estado de hijo y que como se ha dicho equivalen a una confesión implícita de la paternidad, fueron ejecutados por Jorge Garcés desde que nació el actor el 29 de marzo de 1953 hasta que aquél murió el 11 de septiembre de 1988" (fls. 111 y 112, cdno. 9). Por tanto, concluyó el sentenciador de segundo grado que, con apoyo en las pruebas aludidas, "se establece de modo irrefragable que Jorge Garcés Giraldo proveyó a la subsistencia, educación y CIJJ. Exp. 5395 8 establecimiento de Oscar Fernando Garzón durante mucho más del tiempo de cinco años que exige la ley sustantiva. Los actos que ejecutó en ese sentido son constitutivos de la posesión notoria del estado civil, aunados al hecho de que por virtud de dichos actos los amigos y los empleados del causante, aunque no sus parientes más allegados, como Mariana Arellano de Garcés, la cónyuge supérstite, y Ricardo Garcés Arellano, su hijo legítimo, lo reconocen como hijo extramatrimonial de Jorge Garcés Giraldo" (fl. 113, cdno. 9).

4. Finalmente, se ocupó el Tribunal de la acción de petición de

herencia, encontrando que como no se había iniciado aún el proceso de sucesión, fue correcta la decisión del Juzgado de ordenar la restitución de los bienes a la sucesión ilíquida, para que se haga la distribución de la herencia entre los herederos. Así mismo, estimó que la declaración de paternidad producía efectos patrimoniales, pues no había operado la caducidad, la que no quedaba sujeta a interrupción en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo menos hasta la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989 y, además, porque no fue culpa del demandante que la notificación del auto admisorio de la demanda se hiciera después del bienio posterior al fallecimiento. LAS DEMANDAS DE CASACION Cuatro demandas fueron presentadas para sustentar los recursos extraordinarios de casación interpuestos. Cada una ellas erige cuatro cargos contra la sentencia impugnada, todos con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368

CIJJ. Exp. 5395 9

del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que con los cargos segundo, tercero y cuarto de las cuatro demandas, se persigue la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto a los efectos patrimoniales de la filiación solicitada por el actor -asunto que fue objeto de transacción-, tan sólo será objeto de decisión el cargo primero formulado en cada una de las demandas aludidas, puesto que en ellos se pide, in toto, la casación de la sentencia, atacando para el efecto la declaración de que el demandante Oscar Fernando Garzón es hijo del causante

Jorge Garcés Giraldo. Se prescindirá, entonces, del análisis de los restantes cargos, por sustracción de materia, habida consideración, se repite, que respecto de los mismos se aceptó por la Sala, en auto de 26 de enero de 1996, la transacción a que se refiere el contrato celebrado entre las partes, que obra a folios 204 a 207 del cuaderno de la Corte. Así las cosas, los cargos primero de cada una de las cuatro demandas de casación, serán objeto de análisis conjunto, no solo porque tienen -en lo fundamentaluna misma sustentación, sino también porque ameritan unas mismas consideraciones. CARGO PRIMERO DE LAS CUATRO DEMANDAS DE CASACION Se acusó la sentencia de violar indirectamente "los artículos 1, 4numerales 4 y 6y 6o. de la Ley 45 de 1936; 6o. -numerales 4 y 6-, 9 y 10 de la Ley 75 de 1968; 399, 1321, 1322 y 1323 del Código Civil; 5, 6, 22, 60, 89 y 96 del Decreto 1260 de 1970; 13 del Decreto CIJJ. Exp. 5395 10 1873 de 1971; y 2 del Decreto 999 de 1988", todo como consecuencia de haberse incurrido por el fallador en errores de hecho que "se concretan en la errónea apreciación objetiva de los testimonios rendidos por Hersilia Borrero de Delgado, Ana Balbina Muñoz de Duque, Gustavo Arango Vélez, Mery Cabal, Humberto Cabal, Omar Sánchez Cuevas, Hernán Marino Morales, Florencia

del Socorro Aguilera, José Antonio Mena, Flover Becerra, Carlos Navia de Belalcázar, Carlos Eutimio Pineda Fernández, Ricardo Hernando Cobo Lloreda, Olmedo Castro Piñeros, María Ludivia Zapata de Arango, Germán Antonio Alvarez Agudelo y Olga Cecilia Garzón; y en la errónea apreciación objetiva de los documentos y declaración (de Fabio Diez), aportados con ocasión de la inspección judicial practicada durante la segunda instancia (fls. 1 a 7 del cuaderno 10), relacionados con los documentos obrantes a los folios 31 a 34 del cuaderno No. 7" (fls. 12, 58, 106 y 154 a 155, cdno. 11). En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, comenzaron los recurrentes, en cada uno de los cargos, por hacer una síntesis del contenido normativo del numeral 4o. del artículo 4o. de la Ley 45 de 1936, modificado en el punto por el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, en cuanto hace a las relaciones sexuales extramatrimoniales como causal para que pueda declararse la filiación extramatrimonial, así como de los criterios con que ha de apreciarse la prueba testimonial al respecto, atendida la jurisprudencia de la Corte, luego de lo cual hizo lo propio en relación con la posesión notoria del estado de hijo a que se refiere la causal consagrada en el numeral 6o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, para que, con fundamento en ella, pueda declararse la paternidad extramatrimonial.

CIJJ. Exp. 5395 11

1. En los cuatro cargos se adujo que el Tribunal incurrió en "error

de hecho al tener por probada, sin estarlo, la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, en la época en que debió ocurrir la concepción" (fls. 20, 66, 113 y 162, cdno. 11), pues, en criterio de los recurrentes, de las declaraciones testimoniales obrantes en el proceso, no quedan establecidos los hechos constitutivos del trato personal y social que permita inferir la existencia de dichas relaciones, toda vez que ello no se infiere de las declaraciones de Hersilia Borrero de Delgado (fls. 22 a 24, cdno. 6), Ana Balbina Muñoz de Duque (fls. 38 a 39, ib.) y Gustavo Arango Vélez (fls. 40 a 41, ib.). En efecto, la primera de las testigos aquí mencionadas "nada dice sobre la existencia de hechos, del linaje anotado, que permitan inferir la ocurrencia, en la época prefijada, de relaciones sexualesnótese, incluso, que en el recuento que del testimonio hace el Tribunal (fl. 102 del cuaderno 9), brilla por su ausencia alusión específica alguna en este sentido-. Es más, con relación al marco temporal indicado, y mediando pregunta expresa sobre si el presunto padre visitaba a Olga Cecilia Garzón, lo único que afirma es que Jorge Garcés Giraldo ‘todos los días iba mañana y tarde... (folio 24)’”, de lo cual no puede deducirse la existencia de relaciones sexuales entre la madre del actor y el causante. Además, no merece credibilidad la declaración testifical a que aquí se hace referencia, si

se tiene en cuenta que la testigo, "a raíz de una pregunta específica", no dudó en expresar "que la mentada relación tuvo una duración de 22 años (primer renglón del folio 23), y líneas después, interrogada en el sentido de precisar entre qué épocas se surtió tal relación, no tiene inconveniente en afirmar que "como desde el 47, como unos 25 o 30 años después" (final del folio 23 vuelto y CIJJ. Exp. 5395 12 comienzo del folio 24). A ello se agrega, que la testigo, en cuanto a la convivencia de un mismo techo de Jorge Garcés Giraldo y Olga Cecilia Garzón, entró en contradicción con la propia madre del actor, quien aseveró que el presunto padre del actor "iba casi todos los días, él vivía en su casa y a cualquier hora se aparecía (folio 9 del cuaderno 6)”, lo que indica que tal convivencia no existía (fls. 21, 66 a 67, 114 a 115 y 163, cdno. 11). En pos de sacar avante la acusación, manifestaron luego los recurrentes que la declaración testifical de Ana Balbina Muñoz de Duque "nada aporta en cuanto a la acreditación de hechos concretos y específicos, en la época pertinente, que pudieren configurar, en la forma delineada por la jurisprudencia, un trato personal y social, entre la madre del demandante y el presunto padre, indicador de la existencia de relaciones sexuales, en el lapso relevante", porque la testigo se limita en sus afirmaciones a expresar

lo que "cree", "supone" o "le dijeron", aunque sugiere que Olga Cecilia Garzón y Jorge Garcés Giraldo vivieron juntos, afirmación desmentida tajantemente por aquélla, quien simplemente se limitó a afirmar que Jorge Garcés Giraldo la veía casi todos los días en su casa, "en la que nació Fernando" (fls. 21, 67, 115 y 163 a 164, cdno. 11). En cuanto a la declaración testimonial de Gustavo Arango Vélez, médico de profesión, quien atendió clínicamente a Olga Cecilia Garzón en el año de 1952, y que en ejercicio de su actividad profesional se enteró de su estado de embarazo, manifestaron las censuras que el declarante “no oculta que el eje central de la fuente de su conocimiento, sobre las que denomina ‘relaciones maritales’ entre su paciente y el presunto padre, no es otro que la información CIJJ. Exp. 5395 13 directa suministrada por la propia Olga Cecilia”, lo que equivale a decir que nada le consta realmente (fls. 21 y 22, 67, 115 y 164, cdno. 11). De manera que, concluyen los recurrentes, el sentenciador incurrió en "protuberantes errores fácticos" al dar por establecida, con fundamento en tales testimonios la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre el causante Jorge Garcés Giraldo y la madre del demandante, lo que resulta, por ello, suficiente para dejar sin piso la conclusión del Tribunal sobre la estructuración de esa causal para la prosperidad de la pretensión de filiación extramatrimonial del demandante, pues resulta evidente que se

yerra por falta de objetividad en la apreciación de dichas pruebas, lo que, además, está afectado de "carencia de credibilidad", especialmente en relación con la aseveración de otros testigos "principalmente los Cabal", en cuanto al hecho aceptado por el juzgador de que esas supuestas relaciones sexuales a que se ha hecho referencia existieron "prácticamente hasta la muerte de Jorge Garcés Giraldo ocurrida el 11 de septiembre de 1988", no obstante que "la propia Olga Cecilia, interrogada sobre el particular, sostuvo que la duración de las relaciones se extendió desde 1947 hasta unos 10 años después del nacimiento de Oscar Fernando Garzón (fl. 8 vlto. del cdno. 6), vale decir, hasta 1963, lo que pone de manifiesto el yerro fáctico del Tribunal en la apreciación de tales pruebas" (fls. 22, 68, 115 a 116 y 164 a 165, cdno. 11).

2. A continuación, en los cuatro cargos, se aseveró que se incurrió también por el Tribunal en error de hecho, "al tener por probada, sin estarlo la posesión notoria del estado de hijo" por parte del demandante (fls. 22, 68, 116 y 165, cdno. 11).

CIJJ. Exp. 5395 14

Tras recordar los elementos estructurales de la posesión notoria del estado civil, expresó cada una de las censuras a que aquí se hace referencia, que el sentenciador se equivocó "en la apreciaciónindividualizada y en conjuntode las pruebas con las que tuvo por acreditada, sin estarlo, la posesión notoria del estado de hijo de

Oscar Fernando Garzón con relación a Jorge Garcés Giraldo. Los yerros de contemplación objetiva recaen, en su primera fase sobre los testimonios rendidos por Omar Sánchez Cuevas, Hersilia Borrero de Delgado, Ana Balbina Muñoz de Duque, Mery Cabal, Humberto Cabal, Hernán Marino Morales, Florencia del Socorro Aguilera, José Antonio Mena, Flover Becerra y Olga Cecilia Garzón; y sobre la prueba documental y testimonial aportada con ocasión de la diligencia de inspección judicial practicada, durante la segunda instancia, en los colegios Villegas y Alemán, incluida la arrimada a los folios 31 a 33 del cuaderno 7" (fls. 23, 69, 116 a 117 y 165, cdno. 11). En esa dirección, los recurrentes, con el propósito de demostrar los errores de hecho denunciados, transcribieron apartes de las declaraciones testificales mencionadas, adujeron la existencia de incongruencia entre ellas, y concluyeron que fueron erróneamente apreciadas por el ad quem, pues "el Tribunal basa su conclusión de encontrar acreditada -sin estarlola posesión notoria del estado de hijo de Oscar Fernando Garzón respecto de Jorge Garcés Giraldo, con sustento en un conjunto probatorio, esencialmente testimonial", pese a que "muchas de las declaraciones nada dicen específicamente, o nada les consta, con ese talante, con relación a hechos estructuradores de la citada presunción de paternidad (haber provisto a la subsistencia, educación y establecimiento); unas pocas, CIJJ. Exp. 5395 15 que aunque algo aseveran en la línea anotada, serían, en todo caso,

insuficientes para establecer, de manera irrefragable la discutida posesión notoria; y, lo más importante, todas -en diferente dimensión y por causas diversascaracterizadas por una abrumadora falta de objetividad y concordancia -y con ellas, de credibilidad-, evidenciadas al pronunciarse sobre los aspectos centrales de la declaración (no de cuestiones accidentales) como la clase de vida marital que supuestamente llevaron Olga Cecilia Garzón y Jorge Garcés Giraldo", lo mismo que "el tiempo de duración de la controvertida relación (hasta 1963?... hasta 1988?) y las circunstancias de tiempo en que acaeció la cuestionada ayuda dispensada por Jorge Garcés Giraldo al sostenimiento y crianza de Oscar Fernando Garzón (hasta 1974? hasta 1988?)", de todo lo cual ha de concluirse la equivocación del Tribunal al declarar la paternidad extramatrimonial del actor respecto del causante Jorge Garcés Giraldo, pues dio por demostrada, sin estarlo, la posesión notoria del estado de hijo, pese a que "el conjunto probatorio en el que funda su convicción -incluída la inspección judicial premencionadaqueda, en el mejor de los casos, tan diezmado en su real alcance de persuasión, que sería a todas luces insuficiente para acreditar, en forma irrefragable, la nombrada presunción, como lo exige el artículo 399 del Código Civil (fls. 27 y 28, 74, 121 a 122 y 170 a 171, cdno. 11). Por otra parte, también se alega que incurrió en error de hecho el Tribunal, "al no contemplar objetivamente los testimonios rendidos

por Carlos Navia Belalcázar, Carlos Eutimio Pineda Fernández, Carlos Enrique Arias, Ricardo Hernando Cobo Lloreda, Olmedo Castro Piñeros, María Ludivia Zapata de Arango y Germán Antonio Alvarez Agudelo -varios de ellos citados por petición de la propia CIJJ. Exp. 5395 16 parte actora-, acerca de los cuales, si bien hace mención cuando elabora el recuento general de las declaraciones recibidas, no aprecia su contenido al momento de analizar la presunción de paternidad que ocupa la atención" (fls. 28, 75, 122, 171, cdno. 11), declaraciones éstas de las cuales hacen los recurrentes una síntesis, para concluir luego que el Tribunal pasó por alto "el conjunto testimonial atrás indicado, a partir del cual, en tratándose del medio de trabajo en que vivió el presunto padre -medio laboral al cual, teóricamente le dio tanta importancia el juez colegiado en el análisis de la posesión notoria-, es indiscutible que ni el trato, ni la fama pregonados para demostrar la relación filial entre Oscar Fernando Garzón y Jorge Garcés Giraldo existieron en realidad, con lo cual, no sólo se desvertebra radicalmente la conclusión del ad quem, sino que se confirma -si se permite la expresiónla equivocada apreciación de los testimonios en los que basó su posición", razones por las cuales, demandan las censuras, ha de casarse la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, proceda a "revocar el fallo del a quo, negando las pretensiones de la demanda" (fls. 29, 76, 124 y 172 a 173, cdno.

11).

CONSIDERACIONES

1. Como se sabe, en el ámbito de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la acusación a la sentencia impugnada siempre será la de haberse quebrantado con ella normas de derecho sustancial al decidir el litigio, lo que pudo ser el resultado de un error de juicio en la premisa menor del silogismo judicial, al que se llegó CIJJ. Exp. 5395 17 por la comisión de un yerro de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba, o por uno de derecho en la valoración probatoria, casos éstos en los cuales tendrá el recurrente la carga procesal de demostrar que el de hecho es evidente y trascendente, o que el de derecho, además de existir, fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate

(arts. 368, num. 1o. y 374, num. 3o. C.P.C.). Y es igualmente conocido que para el buen éxito de un cargo que se perfile por esta vía, “La censura debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivación del fallo cuya infirmación se persigue, y por eso, no solo es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el evento de centrar su crítica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe así mismo echar a pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a la resolución judicial, ésta quedará en pie y el fallo que la contiene no puede

invalidarse en sede de casación, resultando por lo tanto completamente intrascendente el que se demuestre la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significación frente a la finalidad institucional propia del recurso” (Se subraya, CCLII, págs., 1486 y 1487).

2. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, se advierte delanteramente que el cargo es incompleto, en lo tocante con los fundamentos que le sirvieron al sentenciador para tener como acreditadas las relaciones sexuales entre la madre y el presento padre para la época en que pudo tener lugar la concepción (nral. 4º art. 6º ley 75/68).

CIJJ. Exp. 5395 18

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