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CSJ - SC27-10-2000 [5639]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-10-2000 [5639]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

£ U f'l NE %r]!l¿% ¿¿/¿7vc¿77¿a de -- íf¿á¿¿€a¿

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

áogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).

Referencia: Expediente No, 5639

Decídese el recurso de casación interpuesto ;í0r el demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 1995, _Qroferida por el Tribungiº8uperior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de Donaido Sosa contra Adriana Marcela Sosa Cuervo, representada ésta por Carmen isabel Cuervo. | Antecedentes . El actor instauró el jLicio con el objeto de que se deciare la nulidad del reconocimiento que de la menor Adriana Marcela Sosa Cuervo hizo Donaldo Sosa el ?1 de febrero de 1991, en la notaría ?7 de Bogotá, y que, en consecuencia, la copia que del registro civil se allegó al juicio de

— 4 REPUBLICA DE COLOMBIA

(_:__ 1 Ne %x¡c¿?¿ =%¿7!9773¿¡& r/6 //íf(4jlf¿¿&á M.A.Y. Exp. 5639 2 alimentos que en su contra cursa en el juzgado 12 de familia deBogotá, "no presta mérito ejecutivo", debiéndose tomar nota del fallo en el registro del estado civil correspondiente. ?. Fácticamente adujo que si blen convivió en unión libre con Carmen |. Cuervo, no fue sino hasta el año

1975, cuando ésta abandonó el hogar y dio en convivir luego con Orlando Céspedes, concibiendo entonces una niña de nombre Adriana Marcela, nacida el 10. de diciembre de 1981, época para la cual Donaldo ni siquiera tenía trato personal con ella. Lo que en realidad aconteció fue que, como Céspedes, amén de abandonarlas, se negó a reconocer la f.:¡%iatura, vióse Carmen en la necesidad de acutdir a su "exmfarido Donaldo Sosa, por intermediación de Richar F. y E¿izabeth Sosa (éstos sí hijos de ambos) para que le diera techo, alimentos y abrigo", a lo que él accedió. Ya para la escolaridad de la menor tropezaron con nuevas dificultades ante el hecho de no contar con el apelido del padre, y nuevamente cedió Donaldo ante las súplicas de unos y ofros, aceptando reconoceria como hija suya sin serlo. Así lo hizo mediante declaraciones extrajuicio, dándole a la menor un estado civil que no le corresponde, "sin ninguna intención dolosa, o expectativa de obtener provecho ilícito, y en procura de buscar la armonía familiar, en forma inocente, e ignorando las consecuencias”. La misma Carmen dijo, en interrogatorio que

1 .A > REPÚBLICA DE COLOMBIA u 4

1 N ;¿'. %4a0 <%/¿¡fc¡)7 z de j(¿¡/7€&0& M.A.Y. Exp. 5639 3 absolvió ante el juzgado primero civil municipal de Bogotá, queAdriana no es hija de Donaldo sino de Orliando Céspedes;

persona ésta a quien ella precisamente formuló denuncia penal en razón de no proporcionar los alimentos debidos, hecho acontecido antes de acudir a Donaldo. El acto jurídico realizado por Donaldo, pues, es nulo "por objeto ilícito", ya que toda protección jurídica debe tener sustento en un hecho real. Y el documento extendido con base en el mismo (registro civil) da fe de su fecha, "pero no en O cuanto a la verdad de las declaraciones en el contenido". Las declaraciones extrajuicio entonces presentadas, “son contrarias a la verdad, y son el objeto ilícito que produjo la partida de nacimiento”. !

3. El curador de la menor dijo estar a lo que resultare rigurosamente probado; puso de presente, sí, que Carmen aceptó que la hija la hubo con Céspedes, según ella misma lo deciaró en el interrogatorio a que alude la demanda.

Carmen, la madre de Adríana Marcela, se opuso en cambio a las prelensiones, negando los hechos que tienden, de un tado, a descartar la patemidad de Donaldo, y, de oftro, a apuntalaria en Orlando Céspedes. Puso de presénte—3, además, que el reconocimiento hecho por el primero fue voluntario y espontáneo, y que, de ser ciertos los hechos de la demanda, habría la comisión de un delito forjado por el mismo Dornaldo.

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4. E! juzgado once de familia de Bogotá- denegó las súplicas de la demanda en sentencia que profirió el 28 de octubre de 1994, la cual confirmó luego el Tribunal

Superior de Bogotá al resolver la apelación interpuesta por el actor.

5. Aparejado como está el recurso de casación, cumple ahora decidirio.

1. Sentencia del tribunal | Luego de copiar las pretensiones y los hiec:hos consignados en la demanda, de relatar el desarrollo de ¡a itis, Yy de puntualizar que se persigue la nulidad del reconocimiento que de hijo extramatrimonial realizó el demandante, hizo ver, entre ofras cosas, que el reconocimiento voluntario es irrevocable, en cuanto que el autor del mismo "no puede por su voluntad impédír que produzca los efectos civiles «ue le son consecuenciales".

Recordó, asimismo, que el reconocimiento puede ser objeto de impugnación, pero sólo de conformidad con las hipótesis previstas en los artículos 248 y 535 del Código Civil, y que en todo caso es cosa distinta de la nulidad del reconocimiento, que es lo verdaderamente pedico aquí. Aplicándose entonces al análisis de este -- REPUBLICA DE COLOMBIA 7 Ea L + ?%% , L y 1 - D 7 e | . me <% brema de , /¿á¿¿cm& M.A.V. Ex, p. 5639 5 último fenómeno, creyó del caso citar previamente algunas' doctrinas y legislaciones foráneas, para enfatizar enseguida que el actor depreca la nulidad sobre la premisa de 'que "mintió acerca de la patemidad que se atribuye”. Y en vista de que se aduce para ello la icitud del objeto, explicó que por objeto se entiende "el fin perseguido por quien emite la declaración de

voluntad y que es la creación, modificación o exfinción de relaciones jurídicas. El objeto es el fin específico del acto jurídico”. O Con base en esta idea, explanó que si el objeto del reconocimiento voluntario es la fijación del estado civil del hijo extramatrimonial, "no pude haber en ello ilicitud alguna”. _ De otra parte, frente a la alegación de que qiuien reconoce como extramatrimonial a un hijo que no es síuyo, desconoce el proceso de adopción que le sería forzoso, replicó el tribunal que no debe confundirse una cosa con otra porque son diferentes.

I. Demanda de casación El único cargo formulado denuncia la violación directa de los artículos 10. de la ley 45 de 1936, 10. y 20. del decreto 1260 de 1970, 16, 39, 50, 1517, 1519, 1523, 1741 y 1742 del Código Civil, 88, 96, 98 y 100 del código del menor, 6 del código de procedimiento civil, 10. de la ley 75 de N M.A.V. Exp. 5639 6 1968 y 262 del Código penal.

Su desarrollo inicia con la diferencia entre las filaciones extramatrimonial y adopliva, para indicar que si, como en este caso, "se hace un reconocimiento de hijo - extramatrimonial, a sabiendas de que el reconocido no es hijo por naturaleza, se deroga por quien reconoce el proceso de aclopCión, el cual es de orden público y de esta forma se incurre en nulidad absoluta por objeto ¡lícito, al tenor del Art 16 J del C. C. en concordancia con el Art. 1519 idem".

¡ A lo que añadió: si al que no es hijo biológico se pudiera reconocer como extramatrimonial, "sobraría el proceso de adopción”, pues para qué someterse a "un proceso .t¿$n dispendioso como el de adopción, si se puede simplemente reconocer al hijo como extramatrimonial en un segundo y sin acreditar ningún requisito especial y sin gastar dinero en entrevistas, visitas, abogados, etc?". A juicio del censor, no es cierto que el reconocimiento crea un vínculo de filación, y que esa sea la razón por la cual se diga que no hay ilicitud en ello. Lo que crea 8l reconocimiento no es la fillación, sino la prueba de ésta, pues que la calidad de hijo extramatrimonial se tiene por el solo hecho de que los padres no estén casados entre sí, según la preceptiva del artículo 10. de la ley 45 de 1936. En . ninguna parte del ordenamiento colombiano se excluye el acto jurídico del reconocimiento como : » NEE NUE é Ze 67 %ÚL'[G t%/¿;¿ 77 7 z (/€ /(á¿¿0¿a M.A.V. Exp. 5639 7 susceplible de ser nulo por objeto ilícito. La acción de impugnación es diferente de la de nulidad, "porque al hacer el reconocimiento, que es un acto jurídico, se puede incurrir en delito y los resultados de esta conducta, ho podrán nunca generar relaciones jurídicas lícitas", el artículo 262 del código penal consagra el delito de "alteración del estado civil de las pg_¡jgºggº"; como cuando se da a una persona un estado civil

que es falso. | De haber anlicado el tribunal la disposición del art 1 de la ley 45 de 1936, hubiese entendido “que un hijo de sangre puede ser reconocido”; y que, al contrario, si no es consanguíneo, para llegar a ser hijo “debe adoptarlo". Es decir, "nor el reconocimiento no se puede tomar a una persona como hijo adoptivo, y contrario sensú, por la adopción no se puede tomar a un hijo como extramatrimonial". | Por modo que si Donaldo reconoció a Adriana Marcela como hija extramatrimonial, a sabiendas de que no lo era, "desconocióque la única forma posible para hacerla su hija, era el proceso de adopción". Violó así el art. 1519 del Código Civil, que énseña que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho púbíico, “pues es de orden público que los hijos que no lo son por sangre, sólo pueden legar a serlo por la adopción y además incurrió en el delito de alteración del estado civil de las personas, reglado por el art. 262 del C. P. que vició el reconocimiento así la querella haya cacducado".

REPUBLICA DE COLOMBIA . .y J v

N NN a — X7 de /í/á¿wm _ M.A.V. Exp. 5639 8 %/¡f/é =% 27097 Donaldo cometió delito, porque sabía queAdriana Marcela no era su hija, y ha debido saber que no podía entonces reconocerla como hija extramatrimonial; pues era tanto como "desconocer la institución de la adopción, deroga una norma de orden público, incurre en delito de alteración del

estado civil y realiza un acto prohibido por la ley y ese acto jurídico es anutable por objeto ilícito”. Si a través del simple reconocimiento se puede obtener hijos que nó io$on,”sobra la adopción, pues se tomaría en tontería "que se siga invirtiendo tiempo, papeleo, dinero, etc, en un inútil proceso de adopción que por autoridad de los jueces queda inocuo por haber sido desplazado por el simple reconocimiento voluntario”. u El tribunal infringió los arts. 1 y 2 del decreto 1260 de 1970 que supedita el estado civil a los hechos que lo d%:terminan, el cual es asignado por la ley, y, por lo fanto, es de orden público. Tal mandato imperativo no puede ser desconocido por los particulares; la mera voluntad de éstos no es suficiente "para asignar a una persona UN estado civil direrente al que le confiere la ley". Donaldo creó un lazo de sangre inexistente. De haberse entendido esto, el tribunal habría aplicado los arts. 1741 y 1742 del Código Civil decretando la nulidad pedida. Consideraciones 1.- Es el estado civil uno de aquellos T S REPUBLICADECOLOMBIA g¡f/e =g/1/7'()9w(¿ de Áaóácr¿¿ M.A.Y. Exp. 5639 9 aspectos en los que el Estado está vivamente interesado; no es” raro, entonces, vérsele en posición intransigente, haciendo notar que es algo que se reserva para sí y que, por lo tanto, morigera, cuando no es que la excluye, la autonomía de la voluntad, la misma que en otros terrenos constituye la base

esencial del derecho privado. Con razón es considerado como atributo de la personalidad y como tal, esfimase inalienable, inescindible e — imprescriptible, entre otros rasgos caracterizadores. En el púnto, bien vale recalcar que, dadas las razones que se dejan referidas, es el del estado civíil un asunto qúe: concierne al imperio de la ley. Es ésta la que dice cuál estado - civi corresponde a una persona frenie a una delerminada situación, de ahí que el decreto 1260 de 1970, al ensayar la definición de lo que por él se entiende, estuvo pronto 1 al1 señalar alí mismo que "si asignación coresp onde a la ley" (árt. 10.)) cosa que ínclusive está elevada a mandato constilucional, comoquiera que el art42 de la Carla Política expresa en su postrer inciso que "La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y leberes”. Los particulares, por lo mismo, no puieden manejarlo a su antojo; antes bien, no les queda sino aceplar los dictados de ella. Ahora, que en el pasado no lo fue tanto, bien es verdad. Prueba evidente de ello lo constituye la fillación exiramatrimonial. Recuérdese a este propósito que el hijo nafural no podía aspirar más que al reconocimiento voluntario M 2 d 0 REPUBLICADE COLOMBIA M.A.Y, Exp, 5639 10 de su paternidad, en Lina.especie de gracia o merced que tenia” a bien concedérsele; y si era de los que el código denominaba de punible y dañado ayunt tamiento (adulterinos o incestuosos),

tal reconocimiento no pod¡a surtir efectos sino meramente para los alimentos. El caso es que se vedaba la posibilidad de que el hijo reclamara su patemnidad natural, siempre en el entendido de que el progenitor era soberano al respecto; de su exclusivo arbitrio era reconocer a su-hijo. Habiendo sido, pues, una prerrogativa o potestad del padre, es natural que al dar el legislador, como lo d-í(:» un paso adelante para permitir que la patemidad pudiese ser objeto de investigación judicial, se mosirase a la par presuroso para corlar de raiz los ribetes que de concesión g)i'¿30i05¡1 entonces se velan, y así dispuso sin atenuantes QUe el reconocimiento voluntario fuese irrevocable. Ya empezaba a a_iu&;tarse este tipo de fillación al genuino concepto de lo que es el estado civil. La irrevocabilidad, pues, no estuvo inspirada sino en la idea de que el padre, en la creencia de que a su antolo podía entregar el estado civil, aibergase la idea de qué por ese mismo sendero podría en cualquier momento despojar al hijo de tal reconocimiento. Pero, desde luego, la irevocabilidad no fiene porqué aceptarse s¡emple y en todo supuesto a fardo cerrado, concediéndole así un alcance que rebasa su p¡op¡o límite. La irrevocabilidad lo único que —=3ignifica es que deniro del arbitrio del reconociente no está el arrepentirse. Porque nadie duda que por encima de ello queda a salvo el derecho de impugnario, 72 | REPUBLICA DE COLOMBIA o y T u Í?N _e

%46/6 n% bema de //1¿!0/¿7 C M.A.V. Exp. 3639 11 aunque sólo por las causas y en los términos expresadas en el art. 5 de la ley 75 de 1968, evento en el cual, conviene nofarlo, se persigue es correr el velo de fla inexactitud — del reconocimiento, en cuanto éste no se aviene con la realidad: en Lina palabra, busca demostrarse la falsedad del reconocimiento. 2.- Viene al caso todo lo anterior a modo de introducción ante los planteamientos de la censura; porque el prestpuesto sobre el que ella se afirma, acorde en un todo con O Io]s términos de la demanda incoaliva del proceso, es precisamente el de la inexachitud del reconocimiento, esto es, el de que el contenido de la respeciiva acta del estado civil no corresponde a la verdadera filación de la demandacia. Pero, si bien es aquél el fundamento fáctico de la demanda, otras son las consecuencias que de allí se qtí_1ieren derivar, pues en la acusación se enfaliza la circunstancia de que la acción acá ejercida no es la de ¡¡?1pugnación de la patemidad, sino la de nulidad absoluta del respecivo acto de reconocimiento, que según el censor estaría viciado por objeto ilícito. El recurrente, en efecto, deja bien en claro cómo fue solicitado por el démandante Donaldo Sosa que "se declarara la nuldad por objeto ilícito del reconocimiento que como hija extramatrimonial, a sabiendas de que no era hija por naturaleza, hizo en la persona de Adriana Marcela”. Y las razones básicas que arrima para sostener la viabilidacd de esa

prelensión se pueden resumir en el siguiente pasaje de su —

REPUBLICA DE COLOMBIA

+N É N - a l¡ Aix“R'.'7iE %£ÍG L% 27€ 77 M.A.V. Exp. 5639 12 demanda: | " Cuando Donaldo Sosa reconoció a Adriana Marcela como su hija extramatrimonial sin realmente serlo, y a sablendas de que no lo era, desconoció que la única forma para hacerla su hijá, era el proceso de adopción. Al desconocer esa forma de establecer el vínculo paterno fial incurrió en una flagrante violación del Art. 1519 del C.C. que enseña que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación (.) y además incurrió en el delilo de alteración del estado civil de las personas, regiado por el art. 262 del C.P. que vició el reconocimiento...”.. 3.- Y en esa particular posición del recurrente rádica en últimas la controversipaue;s la cuestión consiste entonces en saber si la circunstancia de que el reconocimiento del hijo extramatrimonial no corresponda a la realidad, o más concretamente, si el hecho de que el hijo no haya podido tener p¿3r padre a quien lo reconoce, es situación que, a la par que pérmíte la impugnación propiamente — dicha de — tal reconocimiento, da lugar a su anulación dentro de las taxalivas causas legales. Y la res¡5uesta a dicha cuestión es negativa, contundentemente negativa. No hay dos senderos que conduzcan a ese destino: >es tan solo el de la impugnación,

propuesta desde luego en oportunidad, el camino apropiado para aniquilar el reconocimiento realizado en condiciones tales. La ley, efectivamente, atendidos - altos DDO %7f/'e % buema de , í'm¿'¿c¿a M.A.Y. Exp. 56039 13 intereses sociales, fijó unos precísos requisitos para que los interesados ejerzan su derecho de impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que les es dable invocar, conforme al artículo 248 del córdigo civil, al cual remite el artículo 5? de la ley 75 deº_1968 para estos efectos, no es otra que la de que el reconocido no ha podido tener pof padre a quien le reconoció, la cual causal, además, han de alegar dentro de los perentorios términos que se fijan, vencidos éstos, caduca el derechó alí consagrado, lo cual traduce que el — reconocimiento en cuestión se consolida, haciéndose impermeable a dicha acción. De donde_,n Si el legistador se tomó el trabajo de otorgar al evento de la falsedad en la declaración de natemidad natural un especial y cauteloso tralamiento ¡urídico, determinando estrictamente quiénes, cuándo y cómo pueden i¡á'¡'npugnar el reconocimiento del hijo, absurdo seriía pensar que á¡:imitió simultáneamente la existencia de una acción paralela <N _ (éase la de nulidad) cuyo objetivo sería así mismo el de despojar al reconocido de su filación con fundamento en idénticas circunstancias fácticas, acción que, por si fuera poco,

no solo coexistiría con la de impugnación sino que subsistira, y por largo tiempo, luego de fenecida ésta. Visto de otro modo, el legislador no abaridonó, o mejor, sustrajol a situación de que se viene tratando del régimen generalq de las nuldades sustanciales y de eventos jurídicos análogos, y reservó iugar especial, cómodo y casi diríase que privilegiado para el hijo reconocido, al ttempo »

_n REPUBLICA DE COLOMBIA 1» ñ h -

. N _5¿k_,¡ M.A.V. Exp. 5639 14 Eonte ipprema d (/í, ea que fue exigente y francamente restrictivo con los interesadosen desconocer dicho és'tad0¡' fijando las causas y los plazos, cortos y definitivos ést_os, para intentar la correspondiente acción; y esta posición no es gratuita; tiene su razón de ser, como antes se expresó, en las más sentidas necesidades de la comunidad, que mai soportaría la zozobra que traerían consigo la prolongada indefinición en el punto, amén de una legislación laxa y permisiva en relación con un tema qúe afecta los fundamentos mismos del orden social. Tal como lo ha señalado la Corte, "por la especial gravedac que para el ajercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para las acciones de impugnación”; -agregando que “como el estado civil, que según el artículo 346 'es la calidad de un individuo en tanto lo habillta para ejercer

.c:iíertos derechos y contraer ciertas obligaciones', no puede qúedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de ser modificado oédesconocido; por la incertidumbre que tal hecho produciría respecto de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por constifuir, como ya se dijo, “un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del núcleo familiar, el legislador estábleoió plazos perentorios dentro de los cuales ha de intentarse la acción de impugnación, so pena de caducidad del derecho respectivo”. (sentencias de 9 de junio de 1970 y 25 de agosto de 2000). Todo se conjunta, pues, para señalar cómo la única interpretación valedera es la de que en estas materias E

á ¿ REPÚUBLICA DE COLOMBIA

T ARE C ' A %4¿¿2¿ L/íyw'xmza: de _fusticaa C M.A.Y. Exp. 5639 415 del estado civil, y concretamente en lo de las acciones encaminadas a suprimirlio, ha de estarse a las causas y a los términos que específicas normas consagran para esos efectos, sin que pueda pensarse que el alegar ésas mismas causas de impugnáción pero situándolas en un diferente marco jurídico, - para el caso >ellde las nulidades-, se convierta en airoso medio de esquivar aquellas normas y evadir tan justificado rigor. ) Ese ha venido siendo, por lo demás, el criterio de la jurisprudencia al respecto, rafificado por cierto recientemente, en sentencia de 25 de agosto de 2000, cuando se expresó cómo "en todos los eventos en que se denuncie

júdicialmente la falsedad de la declaración de maternidad c!onten¡da en las actas del estado civil de una persona, sin duda se está en presencia de una auténtica y genuina acción de impugnación de esa filiación, así se le llame por el actor afc:ción de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, el pLI€%S lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es qhe se declare judicialmente qué es irreal el hecho afirmado en la partida"”. Y más concretamente todavía , si cabe, indicó la Corte, en referencia a la impugnación de la maternidad que alíí se litigaba, aplicable aquí en lo pertinente, que si con apoyo en el artículo 1740 del código civil se pretende "la declaración de nulidad de la partida o del registro, aduciendo objeto ilícito deducido precisamente de la falsedad alí sentada, la vía escogida se toma improcedente porque la acción así ejercida lI É REPUBLICA DE COLOMBIA a U Za w —_.(| , - - V %f¡f/£ =% 27es ua de - huesticia : MA.V. Exp. 5639 16 Es muy otra y no está contemplacda, se reitera, en la ley como solición posible a la alteración del estado civil”, y que, por el contrario, "la acción será procedente cuando tiene aquel mismo supuesto de hecho - la falsedad de la partida-, se apoya en el artículo 335 del código civil y se presenta en la oportunidad indicada en el precepto 336 ( para el presente caso Igase artículo 248 causal 1), sin importar para el efecto que

la aACtora pida en concreto que se deciare la nulidad del registro, O Su invalidez o iñeficacia, o su falsedad o inoponibilidad, borque todas esas acciones persiguen matenalizar la acción de impLignación contenida en esa norma". (casación civil de ?5 de agosto de 2000) 4.- Compendiando la siluación, ténese entonces cómo los autos evidencian claramente que el actor pide es la nulidad del acto de reconocimiento que ante el !“x%ot-ario 27 de Bogotá hizo el ?1 de febrero de 1991 de Adriana Marcela Sosa Cuervo como hija exiramatrimonial siya, D aduciendo que en él hubo objeto ilícito, y sobre la base de que provino de quien sabía que la reconocida no era hija suya, a'iif_-?ránt_'ioie de esta manera su estado civil, que es conducta punible al tenor del código penal. Y se cuenía también con que, cual se anotó anteriormente, la acción de nulidad intentaca con fundamento en fal circunstancia, resulta improcedente, comoquiera que era la impughnación, en los términos en el artículo 248 del código civil, al cual remite el 5% de la ley 75 de 1966, el camino indicado » REPUBLICA DE COLOMBIA ¡xK< N Í1,a p, | de Anstici %/ié/&; %&¡5w 77 7 e Móticta M.A.Y, Exp. 5639 17 para solucionar, con fundamento es ese hecho, la denunciada. alteración del estado civil. En ese orden de ideas, la acusación, por la

cual se pretende abrir paso a la declaración de nulidad del reconocimiento implorada en la demanda, resuita injustificada. No prospera, pues, el cargo. A

Y. Decisión | En armonía con todo lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando jústicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no casa la sentencia que el tribunal superior de Santafé de Bogotá cj¡ic:tó el 19 de mayo de 1995, dentro del proceso ordinario ¡:ísromovido por Donaldo Sosa contra la menor Adriana Marcela $osa Cuervo. | Costas del recurso a cargo del impugnante.

Tásense. Notifíquese Sh o 01&M,4/(

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO e

REPUBLICA DE COLOMBIA

DD —¿_ …x; au | %m L%/……a de í…l… M.A.V. Exp. 5639 18 A

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Á/º €fMW

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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