CSJ - SC27-10-2000 [5799]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-10-2000 [5799]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
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CCRTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
M¿1gistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).
Ref: Expediente No. 5799
Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 1995, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario de Eduar Enos, Martha Rocío y Fabio Alberto Moreno Barrera y Ana !dalith Barrera Bustos contra Dora Neliy Roldán García,
- Antecedentes 1inicióne el proceso con demanda preseniada ante el juzgado promiscuo de familia de Águachica -Cesarpor los arriba demandanies contra Dora Neliy Roidán Garcia, mediante la cual solicitaron se deciarase que el menor Carlos Ándrés Moreno Roldán, de quien se dice nació ei 4 de enero de 1980, "no es hijo naturai o extramatrimoniai del señor Fabio Moreno Núñez", y que, en
/ o REPUBLICA DE COLOMBIA = _._k__' %//fl¿¿ c% brema” de (Í¿/Í.d/fi&¿¿¿ ' MAV Exp, S7 2 consecuencia, se ordene la nulidad del correspondiente regisiro de nacimiento. Los hechos que conforman la causa petendi, los resume la Sala así: ! i i U | Fabio Moreno Núñez e Idalith Barrera Bustos contrajeron matrimonio el 26 de noviembre de 1967,
futo de la cual unión fueron los tres hijos: Eduar . Enos, Martha Rocio y Fabio Alberto Moreno Barrera. Con posterioridad al nacimiento de los mencionados hijos, el cónyuge ahandonó el hogar; y montó un establecimiento denominado "Residencias El Viajero No. 1, para la administración del cual contrató a Dora Nelly Roldán Garcia. Fue a ese lugar donde — llegó quien dijo lamarse Ednis Mabe!l Villarriaga a dejar un niño de brazos para que alguien lo recogiera, narrando que el infante había nacido el día anterior, 6 de enero de 1980, en el Hospital de Gamarra, donde una mujer, al parecer la madre, se lo había regalado". En esta forrná, el niño, de padres desconocidos, vino a quedar al cuidado de la administradora del lugar, Dora Reldán. El 7 de enero de 1980, Fabio Moreno Núñez y Nally Roldán carcía, diciendo gue el infante era hijo de aquél y de Ednis Villarraga, gestienaron, sin éxito, la adopción de ese menor, a quien darían posteriormente el nombre de Carlos Andrés Moreno Roldán . I U o REPUBLICA DE COLOMBIA %7(/() :%b rema de íuíwoa MAY Eup, 5709 3 ralida aqueila adopción, ya el 7 de junio de 1890 con — base en dos — festimonios — rendidos extraprocesalmente ante la Notaría Línica de Gamarra, Fabio Moreno Núuñez y Dora Nelly Roildán García registraron allí a Carlos Andrés como a su hijo extramairimonial, diciéendolo
nacido el 4 de enero de 1980 en el Hospital de Gamarra. ! A! fallecer, el 17 de juio de 1991 Fabio Moreno Núñez, su cónyuge y sus hijos matrimoniales alrieron el respectivo proceso de sucesión; sabedora de esto, bora Nelly Roldán, utiizando el aludido registro Civib salcitó que en ese proceso se reconociera interés al menor Carlos Andrés en su calidad de hijo natural del cc ausante, 2iencsión esta can la alie se atenta contra la té prblicaa y el patrírwvo de los herederos. 3-. La demandada, ac representante legal de su hijo Carlos Andrés, se opuso a las nretensiones y prepuso como excepciones de mérito las que denominó "caducidad de la acción de impiugnación de paternidad y prescripción del derecho" y "posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial.”. Simultáneamente nuló demanda de reconvención, que le Tue rechazada. Cuiminó la primera instancia con sentencia por la que se declaró probada la excepción de prescripción. Apelada la decisiónpor la actora, recurso al cual adhirió la ] cemandada, sentenció el Tribunal Superior de Va Hedupar el 30 de agosto de 1995, modificando el Tallo de primer grado: | REPUBLICA DE COLOMBIA e PE - <% CAICINA (L/(J /(f¿áá6&k¿ ETAV Enp, 57 4 así, declaró no prohadas las excepciones, mas denegó las nretensiones de la parte actora
N La sentencia del tribnal 1 1Arranca el iribunal advirtiendo que la ;a¿rff“tr¡ Intentada busca “desfruir el estado civil que de hijo de Falio Moreno Muñoz astenta Carlos Andrés NM oreno Raldan”: y 2grega dque los demandantes se encuentran legitimados en causa para intentarla, conforme al artículo 248 del Código CN por tratarse del cónyuge y los herederos de Fabio Moreno Muñoz, En cuanto al legifimo contradictor, dice El Fijo, y al blen la demanda se dirigió contra la madre, ella se hizo parte a nombre de aquél amén de ae "de la interpretación de la demanda se desnrende que atectivamente la misma fue dirigida contra el menor" 2Pasa a centinuación a estudiar las excepciones; estima improcedente la de prescrinción, por no nabar sido propuesta, descart Ja . la caducidad nor cuanto el tAé rmino fijado por el ar-tEí culo 234414 deila cóTd igo cigvi l debe — coni+ ar“ se “desde la muerte del causante"n. o"a cY ualc rilda el H 177 d. e julio de 1991, el cual se interrumpió el 12 de agosto de 1901 on la contestación de la demanda, sin que hubiesen de ese modo tanscurido los trescientos días previstos en aqueita horma para que opere la caducidad; y deciara impróspera la de “posasión noteria del estado de hijo extrematrimonial" por cuanto, dice, esa posesión no produce por sí sola el estado Se hijo natural, ya que requiere deciaración ¡Udicial, y además
REPUBLICA DE COLOMBIA %4/ Z e.%r ema (/(º /¿J/¿rm; MAY Exp, 5795 porque Carlos Andrés se encuentra reconocido por si1 padre Somo hijo exiramatrimonial; de lo que aquí se frata entonces es de “destruir” un estado civil previamente astablecido. ' 3.- Ácto seguido, expresa textualmente el rihuinal que "conforme a lo dispuesto nor el aríículo 249 Esia) f."_?f_.j'e! Código Civil basta a quien impugna la paternidad natural r;'i¿—éi hijo, demostrar que el reconesido como hijo 'no ha podido tener por padre a!,¿!egif¡mante', en este caso a qiulen le reconoció por tfal”, y en el sub judes correspondía a los EClores acreditar que Carlos Andrés Moreno Roldán no es nijo del causante Fabio Moreno Núñez. Hace después uina recopilanión de la prueba recaudada Y asevera: a) Que los testimomes nada aportan "acerca de las circunstancias de concepción y rnacimiento del y.., debido a que todos, sin: >G?…-DC-€ÓF:, “to conacieron aste haber nacido" sin que niínguno dé razón de cias del nacimiento | del embarazo de la ) Que la prueba documental no () O (a) <31 blen es cierio que fue demestrado que el “egistroc ivil se efectuó con el testimonio de una persona que n presenció el f'¡ar:zri—…rto A tuvo noticia directa del mismo, " . " REPUBLICA DE COLOMBIA %4z/¿ e.%LI EINA(, /(/ /1(J/Í¿o¿af MAY Exp, 5709 6
1e que aquí se esfudia no es la validez o no del registro sino l hecho de que el menor no hubiese podido tener por padre al causante"; y la prueba arrimada en la ir1:—3per:r:r7ión judicia! braciicarda en la Notaría de Gamarra nada aporta enel punto Y porque los documentos agregados a la demanda y emanados, el uno del Juzgado Promiscuo de í'x.r'%ffr¡'30f¿—:&: de Aguachica y el otro del ?CBF , no lhenen la fuerza probaloria que se pretende, "puesto que éstos a lo sumo C | rrueban que se produjeron y quién los prodiujo, quedando la ' dnda respecto del elaborado en el ICBF y si fecha. Los hechos alli relacionados son materia de prueba y per ello se ' requiers acreditarlos, porque lo allí dicho no tiene sonorte AlgLno fuera de la afirmación que hace al tuncionario, lo que convierte lo afirmardo en tes 'm. MO de algas" voncluye que al no resultar acreditados por los demandantes les hechos en que se fundan sus (x " — prelenstones, debe quedar incólume el recenocimiénto que | | de hijo hizo Fablo Moreno de Carlos Andráés, "puesto que lo que se encuentra acrºd1t:1do en el proceso es que no sólo el pacre reconoció al h¡¿o somo suyo, sino que además le dio iralamiento de tal".
- La demanda de casación Un solo cargo, por la causal primera de casación, ¡'HT¡LJ… el : recurrente contra la senter wcia,
REPUBLICA DE COLOMBIA S %/1f/0 % ¿¡foma, de » /¿;¡/Í¿c¿a MTAAYY EExxpp,. SS779 9 7
denunciando "violación indirecta de la ley suslancial por falta de apiicación del artículo 248 numeral do. del Codigo Civil en concordancia con los artículos 48, 50 y 102 del decreto 1260 de 19/0, inapiicables (sic) que condujeron al s;enf':r¿>.ru':ia dor a aplicar Indebidamente los artículos 10. de la ley 7 de 1968 y 6n. de la ley 45 de 1936, como conseciiencia de errores de h£echo manifiestos...”.H Indica además como '"wviolaciones rº"'rs=n' las arículos 174, 179 180, 187 251, 252 253 y 9274 r.íc—3% Código de Proce__dimiente Civil Como yruesbas defectuosamente apreciadas, señala: la fotocopia del oficio No, 0012 de enero Y de 1980, emanado del Juzgado promiscuo de menores, y | intocopia del concepto emifido por el Instituto de Bienestar Camillar sobre la solicitud de adopción del menor Carlos diligencias de — inspección ;!'dicía! nracticadas, — una T 1 o 5e S i'+u a “ an T D - a D an 5 A m - 2 e1 a, Como errores de hecho destaca Andrés Moreno no pudo tener como padre al Myr econociente” " Fabio MAo renoNúñ“eaz; no ddaarr porS e amacCrceradmintitaadr o a= ue losae pres_ untoos pad-r es del menimoarr +tá citamente recenccie; ron3 ño serdales biológicamente, en razón de las manifestaciones
« REPUBLICA DE COLOMBIA g/¡r/g L%M'(//7va (/(J(///J//… AA Y Taa STOO $ EE n nw hicieron amie el Juzgado Promiscuo de Mencres de Aqguachica y ante la Defensoria de Meanores de esa ciu hd:' ho enconírar probado que la prelendida madre del reconocido hunca fue internada en el hospital de la focalidad de Gamarra para dara luz un hijo, y no fener en cuenta que procecha la a--.!s…::c!ara_(;vo_n, aun de oficio, de la nulidad del acta del registro :7éx.!é! del menor. l i | Para demostrar su cargo, en relación con le ),y documentos presentados con la demanda aduce que los mismos, a más de haber sido suscritos por funcionarios Públicos, gozan de autenticidad a términos del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se suma que, conira lo dicho por el fallador, no hay duda acerca de la fecha Aduce que esos documentos nonen de 5 J—T' Ju .,. nte el desso de Fabio Moreno y de Dora Nelly de acioptar al menor, precisamente por no ser su hito biológico agregando que auncuando no fue nosible ratificar osa prueba mediante el testimonio de los funcionarios que los suscribleron, el funcionario que elaboró sl escrito proveniente ael ¡CHF sí declaró en el curso de la investi gación penal adcianiada contra Nelly Roldán por el punible de fraude procesal relacionado con el uso del registro civil de Carlos Anrirdao [ l'—-¡[ Ed
Luego se duele porque el a que ignoró ite las inspecciones judiciales practicadas en el |
REPUBLICA DE COLOMBIA
TDE í IN TE Y _9¿. %¡tío <% PNEN (/() %ff¡/¿6&á MAY Exp, 3750 9 C Centro Hospitalario (Jiax; Herrera de Gamarra, donde consta que NO Se eNCONÍTÓ r9gá:—3t.n do ;…s_g ¡ombre de Dara Ney como paciente del Hospital al -igual que no se anrw.iaf'on las pímu¡l¿s de ingresos y egresos de pacientes al Hos spital entre f;ée.c?s!embre de 1979 y enero de 1980 que consfiftuyeron :¿:í1f:;xos de la demanda. Esta documentación demuestra que EÍ,'.';':Q!".3 Neily no dio a luz a Carlos Andrés, con lo que se (i…—vn tian los testimonios con base en los que se asentó el …¡'Jfro civil del mentado infante, uno de los cuales testigos, Ramiro Martinez, admitió haber declarado para ese efecto sin tener conocimiento de los hechos Y en cuanto a la prueba testimonial, que segin el sentenciador mf3 aporta porque los declarantes no dan rezón del nacimiento del niño o del embarazo de la madre, arguye que no obstante haberse descarlado la excepción de posesión notoria del estado de hijo natural, sí en forma tácita tomó (el tribunal) como soporte de la sentencia dicha posesión. No puede pasarse por alto, alega alin, el indicio que surge de la .negativa de Dora Nelly Roldán a
responder el interrogatorio que le formulara el juez en la T"oadroiass lloass emores - aannoaftaacrdionso, conciuHayves , Tnoeld ieron en l;a d-aencriiasli ón del FtUr ibunal de noacoger - lEaas 1 REPUBLICA DE COLOMBIA . de /” ua MAY Exp. 5799 16 . Consideraciones Dejó estabiecido el trbunal que rlr acuercdo con el artículo 248 del código civil, quien impugna la n Atá—rmrhd natural debe acreditar que el reconocido como hijo rp.r...: ha podido tener por padre" a quien le reconoció, Y sobre f_—>i supuesto de que esa era la farca demostrativa que eorrespondía al actor en el sub judice, abordó el estudio de las nrobanzas. “El recurrente, por su parte, no disiente de Gicho criterio, pero estima que esa Cornoración al valorar la prueba pasó por alto o apreció indebidamente buena narte del malterial recaudado, el cual considera suliciente para acreditar el mencionado hecho, a saber, que Carlos Andrés Mereno no pudo tener por padre a Fabio Moreno Núñez, pecto sobre el que descansa la pretensión de nulidad del registro civil contenida en la demanda. De manera que planteado el debate exciusivamente a¡rededor de la cuestión probatoria, no otra cosa queda entonces por hacer sino entrar de lleno al análisis de los pretendidos yerros fácáácoa atribuidos al juzgador: a.- Hace rc!a¡on lo primero a la indebida apreciación de dos documentos aliegados con la demanda y
visibles a foios 23, 24 y 25 el uno, es un oficio dirigido por la E — jLez promiscuo de menores de Aguachica -Cesaral Instituto REPUBLICA DE COLOMBIA %,¡,¿'O =% Unema (/o í/á¡&c¿a 7 MAV Exp, 5700 11 de Bienestar Familiar en Valledupar; el otro, una "historia secio-familar" referida a Fabio Moreno y Dora Nelly Roldán, verlida en papel con el membrete de <=ohredirºho instituto; sfegún el recurrente, estos escritos ponen de prpºc—=nte el deseo de Fabio Moreno y de Dora Nely Roldán de adontara Carlos Andrés, precisamente por no ser éste su hijo MIológico, ¡ A ese respecto el fribunal estimó que esos decimentos “a lo stimo prz.¿ebah que se produjeron y quén los produjo, quedando la duda del elaborado por el ICBF, y pero que "los hechos allí relacionados son materia de prueba y por ello se requiere acreditarios, porque lG al dicho no fiene soporte alguno fuera de la afirmación que hace el funcionario, lo que conrvierta lo afirmado en un testimonio de oidas" Frente a esto, el impugnador, quien, como 5e recordará, dice no denunciar más que errores de carácter fáctico, alega, sin embargo, que pora l tribunal "no se tuvo en cuenta que los referidos documentos a más de haber sido suscritos por funcionarioá públicos (.) gozan de plena autenticidad a términos” del artículo 254 del Código de
Procedimiento Chil". _ Nótese ante todo que el citado precepto 254 hace relación al valor probatorio de las copias, el que, según lO estatuye esa norma, _,cfa £l mismo que el del original en 105 CASOS al <3'et<—…¡mm…do… de suerte que la situación así REPUBLICA DE COLOMBIA %4:¿'é L%¿7—'Ó?7Zf¿ (¿/(¿ /Í(/Í¿¿QÚÓCZ MAV Fun, 5700 1 ( - AEA f .."…í. EApresentada como lo hacee l censor, conformaría, no a un ETOr de hecho, como se afirma, sino la comisión de un m< ible yerro de derecho en H apreciación de los mentados d… umentos; por lo que, sin más, resulta ineficaz w"te preciso aspecio de la censura. | Pero con independencia de lo anterior dehe | BA remarcarse todavía que para el juzgador la insuficiencia de la :—'_;1¡rf-30c!icha prieba no depende de su falta de autenticidad, cómo esa Corporación, aunguie con relicencias, acabó por admitir que esos escritos hacen fe acerca de su etorgamiento y de su fecha; lo que aseguró el tribunal, y que el censor no refutó, fue que, de todos modos, los hechos relacionados en tales documentos han de acreditarse, y que las declaraciones e los funcionarios que ellos contienen, no equivalen a ofra cosa que a un “testimonio de otdas". Ya para finalizar, quizá valga todavia anotar que si del aludido concepto del tfribunal deviniese la
Áuneración de alguna norma probatoria, lo — sera prircipalmente del precepto 254 del estatuto procesal, cuyo quebranto no señala el cargo en parte alguna. funcionarios — que ºusºdbi€—:ron los documentos - afrás resceñados; narra que el docior Arévalo Carrascal, quien habria elaborado el escrito emanado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dectaró al respecto en un proceso REPUBLICA DE COLOMBIA Neiiy Roidan por el uso del falso registro civil de Carlos Andrés Moreno, proceso en el que fue 'relevante” dicho te stimonio. Y allí se detiene el imnugnante; se limitó, Mues, en esfe pasale del cargo a hacer memoria del . E J “ testimonio que dice fue rendido ante el juez penal, pero sín que el sentenciador hubiese incidida en equivocación relacionada con esa cireunstancia: de MENera die, por sts ir'accgfw de matera, nada hay que deciarado qgue a su despacho se acercó Fabio Mereno en compañía de Dora Nelly Roldán, "con el rropósito de adontar a un menor de sexo masculino, no rec uerda al nombre, de quien afirma Febio Moreno era su progenitor daeabaid o a las relacih ones = exiram" atriPm onia; les - con una mEuc hbae cha [Ed egniase Villamaga, qPu en p, or p" roblem+ as económicos después de haberlo parido en el hospita! de , la $terajj o a— l dív a 0 a3 1 los tE res dias de nAadci do (Y .) . y se lo-
—S lraa ESal cñ” oraDo. raNetla! y RoldUá n” ". (fSOc sa liEbnr ay De SmAa neMAraara qMuAe kólae n I¡acijnoos so e h" alla ensattaa nprr uebkaa ddae iinnddiicsaarr queo " — _ , C 5S asegura luego que fueron u|c»…o mpie$ tamente ip gnoradas" E las inspecci; ones - jTe udemibrrcasi ales ¡a acia tcimaey dahsa y en el hhao spitaa!i ClAa ya fEeZre ra, aSs cSom o el
REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Sprema ote LEJUICINA (/(º //Já0¿(¿ MÁAY en S700 14
AVALA PO ia — NO issitimonio lde Ramiro Mariinez Fajardo, con las que se ;_1¿z!“€d!i¿á que Dora Nelly Roldán no ingresó cnomo paciente de esa institución para la época en de nació Carlos Ancdrés y se desvirivan asi mismo las declaraciones que sirvieron de base Hm que éste fuera registrado como hijo de Fahio y Dora Neily, Mas como la crífica se hace consistir tan 55¿::1f'w en que fueron ignorados por completo esos medios de U'!? :DA, Sin duda la censura desalina, Pnrmua no las ignoró la corporación juzgadora; — anles — hbien, las — comentó expresamente; en efecta: Afolo 10 de la seníemía, 37 del cuaderno respeciivo, hace el sentenciador una relación de las nruebas
que dice fueron arrimadas por la parte actora "con el fin de demostrar que el menor no pudo tener como padre al hombre que le reconoció como hijc exiramatrimonial", y contó entre ellas las aludidas inspecciones judiciales, por las que, dice, 58 acreditó que no hay constancia de que Dora Nelly Roldán nublese estado hospitalizada en esa institución para diciembre de 1979 0 enero de 1980 Y al follo 12 hace el tribuna! el resumen del iestimonio de PRamiro M "…:1 z Fajardo, destacando cómo Éste aceptó haber dec!aracio en la Notaría; con miras a sentar el comentado registro civil de Carlos Ancrés, a petición de rabilo Moreno, pero que en realidad él llegó a conocer al niño REPUBLICA DE COLOMBIA < í — %(/(, % ICPN n/o %'¿J¿íc¿a BÍA V Exp, 5799 15 . porque andaba con su padre" y conoció a Dora Neily 1ando el niño ya esfaba grande" De manera que, se reitera, consisfiendo la acuñaCION Nada más en que las referidas priiebas fieron complefamente ignoradas”, y resultando evidente que no hubo tal desconocimiento de elias, fuerza es concluir que no 1 comelo el fallador el fº'“pºf…f!fñ error que se le achaca, y por H f 1 ende naufraga la censura en el punto. | : -' Ahora, cosa harío diferente es el análisis nal hizo de tales medios de convieción, En cuanto SI dicho de Kamiro Martinez admitió, como se dijo, que este
ciartamente, no presenció el nacimiento de Carlos Andrés ni yo hoficia directa de él cual lo sxIge el arfículo 90 del ciecreto 1260 de 1070; no clergó emparo Irascendencia a esa eircunstancia por cuanto, expresé, "lo que agui se estudia no El heche de gue sl menor c ]o 3 < )= = 6 u O[ - o .2Í. — m c .2., U rraafif icó - al reff eri; rse. a lEn a + prueba — doctimLa ental cuanmd o expuso que7 la miH sma “no es s_ ufirca iente+ par—a probar que el menor Z¡A¿,-Nu cido no pudo tener como padre al hombre que lo rECONOciIó a cOMO suhijo". Para esa Corporación, entonces, el asunto consistia en demostrar, valga la repetición, que el menor no puño tener por padre a quienl o reconoció; y an su concepto lo no sc prueba por la circunstancia de que Dora Roldán no nhubale se esmt ado hn ospitalizada para el At iemp" o a.n que seeegú n eAll REPUBLICA DE COLOMBIA tu ._!' . A %4([g L% buema de , Í¿m¿?cma : MA Exp, 5700 16 registro civil dio a luz a Carios AÁndrés, o por el falso contenido de una de las declaraciones con base en las cuales se sentó el acta respectiva, por cuanto es lo, se reitera, alañe a la validez de ese regisiro y no al hecho de la paternidad,. Y visto el contenido de la acusación, resulta
W'fº'1te que aquella inferencia del sentenciador - que por cierto constituye, en resumidas cuentas, el fundamento del fallo- , no fle combatida por el censor - diien mal nodia hacerlo si parte del equivocado suptiesto de que la prueba en cuestiófnue ignorada . De manera, pues, que también por el rresente aspecto el fallo conserva su integridad. d Alega después el impugnante que el “Tibunal, no obstante descartarl a procedencia »ara el caso de la excopción de pose:—3ión notoria del astado civil arguyendo que de lo que se trata "es de destruir un estado civil establecido, como es el reconocimiento hecho", sin embargo apoyó tácitamente su sentencia en esa posesión notoria, No explica la consura en qué forma o Srminos se habria apoyado la decisión del tribuna! en la poseción notoria del estado, m dice por gué cosa tal constifuiria una equivocación; no es ésta, pues, crífica que pueda. calihl£i cars=e de s= erla y Ef undada- ; pAen ro deA cEua alguier ff orm-a cabe repeiir una vez más que el falo desestimatorio se iunda, básicamente, en que no se probó la imposibilidad de la paternidad de Fabio Moreno respecto de Carlos Andrés. La REPUBLICA DE COLOMBIA NZ %44/g <.95 2 ema (/€¿ %./¡/Í¿0/& MAY Dup, 4700 17 ención que al trato de padre a hijo se hizo, no pasó de ser meramente tangencial.
e Lo que ya por último se alega es que se pasa por alto el indicio surgido de la circunstancia de que Llora Nelly Roldán no hubiese respondido el interragatorio aue se le formulara por el juez a que durante la audiencia de condillación. | r é Es verdad, como lo 3frrz»—1 el recurrente, que Dora Nelly, interrogada que fue en la citada audiencia por el luez, no contestó, y a cambio 'de¡egó"esa responsabilidad en el abogado, quien por lo demás tamposo respondió, aruciendo la impertinencia de las preguntas formuladas, Al respecto obsérvese nada más que la actitud asumida por la representante legal de quien en ese entonces era menor no puede temarse como indicio en contra de éste, quien es el demandado en sentido material y cuya filación natural es la que sei "nm…zgna Razón suficie o 0j e ;.'.) e L)¡ sechar el alegato del censor en el punto. Conclúyese, pues, que el recurraente fracasó en su intento por demostrar la existencia de los errores de hecho en que basó su impugnación, lo que se traduce en el fracaso de la censura, No obstante, dadas ciertas peculiaridades del sub dic, viene al caso remarcar uUna vez más que el REPUBLICA DE COLOMBIA %4 de =_%CN CIRAL( I¿º /( scuz - MA Fxo, STO9 18 Garacier exiracrdinanio y eminentemente dispesitivo del ----- CUFSO de casación impone a la Corfe el deber de moverse
dentro de los precisos límites que la demanda que lo sustenía 1n delermina, lo cual viene a significar que la C7C)IT][Ú)EEÍE?HC¡E& de la <erperación se encuentra encasillada por los términos y per la concepción misma de la acusación contenida en el susordicho escrito; este criterio se halla infimamente icgado al %:=fs:; conacido axloma de dque la c: 4º'af“!m no es una instancia de donde resulta que la sentencia implignada, que es lo que cfrD;"zesf_iíuve la materia del recurso, arriba a la casación ] 7 - . amparada por NA presunción de legalidad y acierto, de cuaerte que su integridad sólo se vera atectada en aquellos 50s aspectos que han sido objeto de atacue exitoso por del impugnador, pues en le demás se conservará intacta De lo anterior surga que asi como no está en Manos de la Corte sobrepasar los linderos que traza la demanda de casación, tampoco sera de su resorte ccnsiderar circunstancias ajenas a la sentercia misma que, se reitera, constitye el thema decissumn, extraños resultan entonces al recurso de casación lanto los aspectos costángos o anteniores a la sentencia impugnada y gue la Sensura, por no abarcó, como los factores ule rileres a d ii acs o tf aa llo H Ey E qu re a , como a $t ale Es a, m H al pud si i eron a T ueda + r Ási= 1 las cSoolssaass, ddee nininnmgiiún n mmaordlo es - poseilbl e
adcenirarse en la estim ac…a de los hechc REPUBLICA DE COLOMBIA k Le] tf$¿ +> D Ea , K! N a m %4o/o L% brema r/¿ (í.'¿d¿'¿ccd MA Y Exp. O 10 que “a manera de información”, según sus propias palabras, “r1 cuenta el rec…1rrenté, relacionados ellos con el procesoa henal que se adelantó contra Dora Neliy Roidan a proposito del contenido del acta de registro civil de r1ac¡rmenl;o del aqui f_'jj(f?!T?3'“:d&d0 Carlos Andrés Moreno, y particularmenie con la sentencia condenatoria dictada en contra de aquelía el 29 de agosto de 1995, día anterior al en que se firmara el fallo civil <:x'bj=fr-.-t0 de la presente impugnación; por stupuesto, menos !"%1ZZFJTE aún habría para ordenar oficiosamente cual lo insinúa el impuenador, que tales documentos se tengan como | nr| ueha. Para decirlo en otras palabras, el recurso extraordinaro no tiene un carácter -?ranovador del pro particularmente porque, se repite, V='crwn…>t…yf“- éste su cnjelivo sino la sentencia en Si misma considerada, lo que radice que el trbunal de casación haya de tomar dicho preceso tal y como llega, en su propia extensión e intensidad, Y que para decidir deba atender no a otra cosa que a lo que en el mismo obra, sin supresiones o adiciones de ninguna clase, por manera que, ya de oficio, ora a petición de parte, resulta del todo improcedente el decreto de prueblas previo a
la resolución de la impugnación: gráficamente npodría expresarse este concepto señalando cómo, para resolyar la casación, ni un folio pu ede agregar la Corte al material que YO a l mano el tribunal para desal -N u ,"I..¡ Lo que sí es de anotar, ya dentro del marco del recurso, es que en este caso no se trata lan sólo …> > que
REPUBLICA DE COLOMBIA
U A N ¿":(":¿_y N %4¿/¿ L%/wfw%(¿ de - í¿í¿?ic¿a MAV Exp S7 20 la acusación contra la seniencia no se haya ahierto Naso, N sino de due, por ofra paríe, el tribunal enfocó correctamente el asunio somelido a su consideración, sifiándolo en el AMO de la impugnación del reconocimiento de -hijo extramainmenal y más concretamente en el arlículo 248 del cosiga civil - al cual remite para esos efectos el precepto 59 re la ley 76 de 1968 fue en virítid de esto que insisfió esa Corporación en que, reconocido Carlos Andrés nor Fabio i a'x-"!mr:—mo como hijo suyo, menester era a los impugnantes, a iermrinos del citado articulo 218 Y Si auerían salir avantes en sus pretenstones, demostrar que, efecivamente, aquel el RiJO, "No ha padido tener por padre" a quien le reconoció, no halló el ad quem en los De al que el jurgador resaltara cómo "o e a mEehiries m m la val
n_7'»33, LO '—LQi.UC¡¡L£. HÚ T5 ?_Í Vd el mener no hubiera pedido q1…, en verdad, bien mira—do , 2l i caud7a !l demostr +a tivo ltice an+ cauzia1d7o , no a emostrar aguel! N - ) O1 — - m el 4 D .E( '3. £ h c OsE a imposibilidad de 125 normas regulador a… de la impugnación, sino a comprobar qTueE Nelly DoraR_ oldá- n ns o esra la 4 m— adre de T CarloVe s Andryé s: . OMoe sail sey n hl ubii ese; pensad-o quDeI acUr edijt aEAd o easato úaallt imo5, — ¡ecesa, ñam-ente q= uedaba ' probada la caauasall de impugnación aaeagaada ; pero, de—s de luegAo, inferencia dr e esZeA tenor - no a la ¡[óg ica, como que naad a se oponncAr ía1¿ a que -aaañoas AnmdOrréás , sei n s=e. r hiMj o d.!e D1 ora— N! elNe Lf£: ueradAe todJ os U P - Ea DFUAN OIT aAOd dEla TCaOiO y REPUBLICA DE COLOMBIA %4¿/¿ L%/z/¡¿c”m c/o /Múc¿a MAYVY Exp. 59 21 Que había entonces de acredifarse que el U peconocido ho pudo fener por padre a quien lo reconoció,
Fegono el fribunal, y la paria r;k—3marmiacia,(: dedicada especialmente a desfacar priebas que porían en diuda la rre¿:a cernidad, no pudo presentar, a juicio del juzgador, ninguina que fehacientemente desvirfuara, desde esa - exigente perspectiva del artículo 248 del código civil la veracidad del rc—;¿ch:-c:v,r1c>c;imierato paterno; antes hien, obran en el proceso e%femento…ºs de jucio que favorecen la tesis de que la 1 cuestionada filación es uina realidad. Asi, en el documento visible al tolo 23 del derno 1, emanado del Instituto Colombiano de Bienestar ramilar, según lo asevera el censar, se les que Fabio Moreno y Dera Nelly se presentaron a las dependencias de entidad, donde Fabio afirmó que de relaciones , Ocho meses nació Carlos Andrés Moreno el 4 de mavyo de 1550 en Gamarra; y namó que Edunis antregó el niño, de tres cías de nacido, a Dora Nelly - con quien él convivia desde | de Frablo, quien la había ZO, pero que ela (Edunis) "no lo estudios y por carecer "de mecitos”; en tal virtud, la pareja solicitaba adoptar al menor, selato que, al decir del mismo recurrente, como atrás tuvo portunidad de destacarse, fue confirmado por el funcionario que rinció el referido informe, Material éste al que puede sUmarse, 6l se quicre, el trato que de Nijo trindó Fabio a
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frema de í“¿á/fi'c a MAV FExp, S70922 G Carlos Andres, trato que, como fal, no se puso en duda y que el j|v(ld€f()l' mencionándolo de paso, dedujo de la prueba if4 fimonial | En buenas cuentas, enfonces, Fabio prdo haber hablado ambivalentemente al señalar a la madre de .aros Ándrés, pues algunas veces da a enfender que lo es Dora Nely y otras que Edunis; pero jamás vaciló al prociamarse padre; y aque!!a era cuestión que podria tener án?t:.¿:p ara una hipotéfica discusión sobre la m aernidac; pera no sobre la paternidad que era lo aquí dehatfido.
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