CSJ - SC27-11-1913- [073]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-11-1913- [073]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 073 de 1913 LETRA DE CAMBIO/ El tomador de una letra de cambio está en la obligación de pagar al librador el valor de la letra. DERECHOS PERSONALES/ TRADICION/CESION/Se verifica por la entrega del título hecha por el sedente al cesionario. CREDITO PERSONAL/ SESIÓN/ No tiene mérito sino mediante la entrega del título al cesionario.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1157 y 1158
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN
PETICIONARIO: Señores señores Bohmer y
Linzen
MAGISTRADO PONENTE:
CONJUEZ SANTIAGO
OSPINA Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, noviembre veintisiete de mil novecientos trece.
Vistos: Los señores Bohmer y Linzen, por medio de apoderado, promovieron demanda ante el juez del circuito de Popayán contra Arquímedes Velasco, para que se le condenase a pagarles la cantidad de 123.000 pesos papel moneda e intereses a la tasa corriente en la plaza de Cali.
Fundaron la demanda en los siguientes hechos: “a) En que el 23 de enero de 1908 los señores Bohmer y Linzen giraron a favor del señor Arquímedes Velasco una letra de cambio, en Cali, por 234.192 pesos papel moneda a cargo de la casa comercial de Bohmer y Linzen en esta ciudad; “b) En que el giro a tres días visto, presentado el 27 de enero de 1908, fue pagado inmediatamente al señor Arquímedes Velasco
en esta ciudad por el suscrito agente y apoderado de los señores Bohmer y Linzen; “c) En que los señores Bohmer y Linzen no recibieron la cantidad de 123.000 pesos papel moneda como parte de la suma prometida por el señor Arquímedes Velasco para cubrir el valor del giro, cuyo importe íntegro le pague al señor Velasco en mi condición de librado como agente de los señores Bohmer y Linzen en esa ciudad.” En la contestación de la demanda negó el demandado el derecho invocado por los demandantes; pero confesó haber recibido los expresados 234.192 pesos, “no como valor de una letra de cambio, sino como valor del crédito vendido a Bohmer y Linzen de Cali.” Ambas partes están acordes en que dicho crédito es el que consta en documento suscrito por Alonso Madriñan, Luis Felipe Rosales, Juan María Caicedo y Alberto Arango, por valor de 246.000 pesos a favor de Arquímedes Velasco, documento que original se presentó, y al pie del cual se halla una nota de endoso suscrita por Velasco. Tanto el documento como el endoso carecen de las estampillas exigidas por el decreto 909 del 31 de julio de 1906. Seguido el juicio, el juez de la causa absolvió de la demanda al demandado, en sentencia definitiva que, apelada, fue confirmada por la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pronunciada el 22 de marzo de 1911.
Dice el Tribunal: “Planteada como ha sido en la cuestión, esto es, para que el tomador de la letra de cambio devuelva parte de la suma que recibió del librado, porque el librador no se ha
cubierto del total del precio de la letra, ha debido presentarse como hacerse presentar esta por el actor, a fin de saber si fue girada por valor recibido, valor entendido o valor en cuenta. “Sin duda se ha prescindido de traer a los autos la letra, porque con la confesión del demandado, con las posiciones absueltas por el demandante y con los demás elementos de prueba traídos al debate, se ha acreditado que, en cambio del precio de aquélla, se dio el crédito a cargo de Arango, Caicedo, Rosales y Madriñan, o se pagó este con el giro. “Sea de ello lo que fuere, está así probado por la confesión o asentimiento de las partes el contrato de cambio celebrado entre ellas, ya que es consensual y puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en el Código judicial como lo dice el artículo 746 del Código de Comercio; contrato ejecutado, como quiere este artículo, por la entrega del documento de crédito llamado letra de cambio, cosa también convenida por los interesados. “Ahora, si para pagar el precio de la letra se dio al librador un crédito, entonces se celebró en ese acto otro contrato que también importa una venta-el de cesión de derechos o créditos personales,-perfeccionado con la nota de traspaso en que convienen las partes, y con la entrega del documento a cargo de los deudores dichos, el cual se hallaba al incubarse este juicio en manos del actor que lo presentó por acción exhibitoria del demandado; traspaso aceptado por los deudores, dos de los cuales consignaron su cuota al endosatario, según resultó de los mismos postulados de la demanda y de las pruebas aducidas durante el
término legal, sin que conste que a los otros deudores se les haya exigido su cuota. “Siendo esto así, mal puede pedirse hoy la devolución de parte del precio del primer contrato-el de cambio,-sólo porque haya dejado de acabarse de pagar el precio del otro, sesión o venta de derechos o créditos personales; porque ello sería confundir las acciones que proceden del uno con las que emanan del otro contrato. “En otros términos: el contrato de cambio quedó perfecto desde que las partes convinieron, como expresa el artículo 747 del Código de comercio, en la cantidad que debía ser pagada, el precio de ella, el lugar y la época del pago de la letra. Que el precio de ésta, recibido por el librador, lo empleara, como sucedió, en hacer otro contrato, que fue la compra de un crédito personal, es cosa que no permite confundirlos, para aplicar las acciones del uno a las del otro. La simultaneidad con que se efectuaron los dos convenios hizo que la traslación del precio fuese cuasi simbólica, y esto originó, probablemente, el que las versiones emanadas del uno se tratan de ejercitar para la efectividad que debe tener el otro. “Por todo lo dicho, no es procedente la acción con que se ha entablado el presente juicio, y ello hace que no corresponda examinar aquí el valor probatorio del documento en que consta el crédito comprado y las tachas que para su eficacia se le oponen, pues aducido ese documento por el demandado, como base de la excepción de pago de la cantidad que en las posiciones confesó recibida a virtud del giro, no toca resolver sobre tal excepción, una
vez que la acción no ha prosperado. “Será pertinente el examen de ese documento, atendidas las tachas que se le oponen, al ventilarse el otro contrato o sea el de sesión o venta del crédito, cuando por ejemplo el tenedor de él, a virtud de la sesión, trate de hacer efectivos sus derechos de endosatario entablando la acción correspondiente, pues hoy por hoy ese estudio escapa a los límites de la presente litis.” Contra esa sentencia se interpuso en oportunidad recurso de casación, que fue concedido, y que ha prosperado en esta superioridad por coexistir todos los requisitos que para ello prescriben las Leyes. Sostiene el recurrente que al declarar el Tribunal que no debe ocuparse, como nos ocupa, en examinar lo referente al contrato de traspaso o sesión del crédito personal, “violó los artículos 746 y 746 del Código de comercio, porque está disposiciones establecen que el tomador de una letra de cambio está en la obligación de pagar al librador el valor de la letra,” algo que en el caso actual ha dejado de hacerse en parte, por cuanto los dos deudores dichos no cubrieron sus respectivas cuotas, suma que asciende a la cantidad demandada; de modo pues que no es cierto que haya quedado cumplido por ambas partes el contrato de cambio. Alégase luego en la violación de los artículos 761, 1960 y 1961 del Código Civil, porque la tradición de los derechos personales, que un individuo se dé a otro, se verifica por la entrega del título, que deberá llevar anotado al traspaso del derecho, con la designación del cesionario y la firma del sedente. Que el pagaré
mencionado es un simple papel no un verdadero título, porque carece de las debidas estampillas, y tanto por ello como por adolecer el endoso de la misma falta, no pueden los cesionarios hacer efectivo el pago de lo que resta del pagaré. Que, en consecuencia, el Tribunal incurrido en error de derecho al darle valor jurídico o un papel que no acredita la existencia de la obligación, de modo que Velasco es responsable de la parte no pagar el crédito cedido. “La más flagrante contradicción del Tribunal, a juicio del recurrente, consiste en decir en la sentencia que’ no es el caso de examinar el valor probatorio del documento en que consta el crédito comprado,’ y sin embargo reconoce la existencia legal del crédito y la sesión de para fallar el negocio sobre la base de que Velasco pagó con tal documento a Bohmer y Linzen lo que recibió de ellos; de forma que incurrió en un grave error de derecho y en un evidente error de hecho, consistente éste en dar por pagado lo que no lo está.” También se afirma la violación del artículo 1626 del Código Civil, según el cual el pago activo es la prestación de lo que se debe; y no es prestación de una suma de dinero el traspaso de un escrito o de un simple papel que no representar valor alguno, ineficaz para producir alguna relación jurídica. Ahora bien, la Sala considera: Según el libelo, la cantidad de pesos que se demanda es parte de la suma prometida por el señor Arquímedes Velasco para cubrir el precio de la letra de cambio que Bohmer y Linzen giraron en la ciudad de Cali, contra su propia casa de Popayán, por la
suma de 234.192 pesos, a favor de Arquímedes Velasco, letra que le fue cubierta inmediatamente; pero no expresa aquel cual fue la razón del giro, ni cual la suma prometida. Empero, el demandante acompañó al libelo las disposiciones que Arquímedes Velasco había rendido extrajuicio. La primera pregunta del pliego de esas posiciones tiene por objeto obtener confesión, que se obtuvo, de Velasco respecto del pago de la letra. La segunda pregunta está concebida así: “¿cómo es cierto que la mencionada suma la recibió el absorbente por un crédito que decía tener en contra de los señores Alfonso Madriñan, Luis Felipe Rosales, Juan M. Caicedo y Alberto Arango, crédito que debían cobrar los señores Bohmer y Linzen por valor de 246.000 pesos en papel moneda?” Esta pregunta, formulada por la misma persona que ha demandado a Velasco, en representación de Bohmer y Linzen, da a conocer de modo claro la razón del crédito, una vez que se afirma haberse hecho por un crédito que Velasco decía tener contra dichos señores. Velasco contestó la pregunta así: “que es cierto que la suma de que habla la anterior pregunta, y cuyo valor preciso ha dicho que en este momento no recuerda, la recibió el absolvente por un crédito que tenía a cargo de los señores Alfonso Madriñan, Luis Felipe Rosales, Juan M. Caicedo y Alberto Arango, y que constaba en un vale suscrito por estos señores a favor del absolvente, y el cual endosó a favor de los señores Bohmer y Linzen, quienes debían hacer aceptar el endoso del vale en referencia y cobrarlo a
su vencimiento, con la cual negociación el absolvente quedó sin derecho a cobrar de esos señores el valor del mencionado padre. Que en la operación o venta que les hizo del crédito el absolvente, hubo una rebaja con descuento, que no recuerda a cuánto ascendió.” En la contestación de la demanda confiesa el apoderado de Velasco haber recibido el precio del giro indicado. De lo expuesto se infiere que el contrato que se celebraron Bohmer y Linzen y Velasco fue de sesión de un crédito personal. Pero la parte demandante, en su alegato de primera instancia, sostiene ya cosa diferente, pues afirma que la letra girada no tuvo por objeto pagar a Velasco el precio de la sesión del crédito, sino a la inversa, esto es, que la sesión se hizo con el objeto de atender con ella al pago del Ciro, de modo que el contrato principal que se celebró fue de cambio.
Ahora bien: indudable es que en uno u otro aspecto de la negociación, Velasco se constituyó en la obligación de ceder a Bohmer y Linzen el crédito de que se habla; ora porque el contrato principal fue el de cesión de crédito personal, ora porque el principal fuese el de cambio, y su consecuencia la sesión de crédito.
Se ha alegado que como el artículo 761 del Código Civil establece que la tradición de los derechos personales que un individuo se debe a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el sedente al cesionario, y que el artículo 33 de la Ley 57 de 1827 estatuye que la sesión de un crédito personal a cualquier título que se haga no tiene mérito sino mediante la entrega del título al cesionario, Velasco debió, para que la sesión se efectuase,
entregar a Bohmer y Linzenel título en que conste el crédito cedido, entrega que nos efectuó legalmente por cuanto el documento en que consta el crédito y el endoso, no lleva las estampillas exigidas por la Ley, por lo cual carece de todo valor jurídico, es lo cierto que este hecho-la no entrega del título que podría dar derecho a los demandantes para exigir el cumplimiento de la obligación correlativa,-ni siquiera se mencionó en la demanda, ni por consiguiente ha sido materia del debate judicial, por cuanto el apoderado de Bohmer y Linzense limitó a exigir el pago de la cantidad de 123.000 pesos papel moneda como parte de la suma prometida por Velasco para cubrir el valor del giro, siendo así que por parte de Velasco no hubo promesa de dinero, sino que cedió o quiso ceder un crédito a su favor, recibiendo, en cambio, o el pago de tal crédito, la letra girada por Bohmer y Linzen. Si la parte demandante hubiese planteado el problema en esa forma, de acuerdo con la verdad de los hechos, sin pasar en silencio lo ocurrido entre los contratantes sobre la cesión del crédito, sería el caso de estudiar si el Tribunal sentenciador violó las disposiciones legales citadas por el recurrente, en cuanto a las obligaciones impuestas a una y otra parte por la sesión del crédito y por el giro de la letra; pero la Sala considera que no fue ese el problema jurídico sometido a la decisión del poder judicial, y apareciendo que Velasco, como tomador de la letra girada a su favor, no prometió entregar en pago en la misma letra una suma determinada de dinero, el Tribunal, lo mismo que el juez de
primera instancia, procedieron acertadamente al absolver, como absolvieron, al demandado de los cargos deducidos contra él, al tenor de los derechos enumerados en la demanda, respecto de los cuales necesariamente tiene que recaer el fallo definitivo. Por lo expuesto, la Sala de casación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia recurrida pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y condena a la parte recurrente en las costas del recurso. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase el proceso al Tribunal de su origen. RAFAEL NAVARRO Y EUSE - Luis Eduardo Villegas – Constantino Barco – Emilio Ferrero – Tancredo Nannetti –– El Conjuez, Santiago Ospina - Vicente Parra R., Secretario en propiedad.
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C – SC – 073 DE
1913.
DEL MAGISTRADO DOCTOR LUIS EDUARDO VILLEGAS.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1157 y 1158
MAGISTRADO PONENTE:
CONJUEZ SANTIAGO OSPINA Como no estoy de acuerdo con la mayoría de la Sala en la anterior sentencia, salvo y voto, siempre con el debido tratamiento. Creo que había motivos más que suficientes para casar la sentencia definitiva segunda instancia, y que, por lo mismo, la Sala ha debido infirmarla. ¿Dónde se hallan los fundamentos de mi creencia? Para no extenderme demasiado en mi labor, por ser innecesario, me apoyo en el claro, verídico y a mi entender
inconfutable escrito en que el Sr. Dr. Jorge Mendez de. Ante la Corte el recurso de casación. Lo prolijo y lo doy por reproducido aquí. La sala, en mi concepto, ni ha considerado los argumentos capitales del doctor Mendez, ni en los casos en que los ha tomado en cuenta los ha rebatido jurídicamente. El dilema que surge de la acusación del doctor Mendes es así: o el señor Arquímedes Velasco no pagó todo el precio de la letra que les compró a Bohmer y Linzen, y debe la parte no cubierta, o quiso pagar con un vale que carece de mérito legal por no acompañarlos la estampillas de timbre que la ley exige para poder estimarlo judicialmente. Luego en cualquiera de estos dos casos debe lo que se demanda. Cuantos razonamientos ha hecho la Sala, juzgo que se desvirtúan al dar contra la indeclinable constitución de ese dilema. Bogotá, 27 de noviembre de 1913. LUIS EDUARDO VILLEGAS – Adhiero al anterior salvamento de voto, Tancredo Nannetti. Navarro y Euse – Barco – Ferrero – Rubio Saiz – El Conjuez Santiago Ospina – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.