CSJ - SC27-11-1913- [077]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-11-1913- [077]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC - 077 de 1913 DESCUBRIMIENTO DE MINAS EN EL TERRITORIO NACIONAL/Derechos que confieren el aviso, denuncia y posesión de las mismas. “El aviso, el denuncio y la posesión no confieren dominio: son diligencias preparatorias y necesarias para la obtención del título, a fin de que éste pueda recaer sobre una extensión determinada de terreno metalífero, sin perjuicio de terceros.” DECUBRIMIENTO DE MINAS/ Aviso que se le hace a las autoridades. “Es verdad que, en consonancia con el Código mencionado, el que dé el aviso de una mina adquiere, por esta sola circunstancia, un derecho a ella, preferente al de toda otra persona; pero tal derecho no es el de propiedad sino el de prelación, para que aquél le sea concedido si cumple con todas las formalidades requeridas por la ley hasta la expedición de título.” DESCUBRIMIENTO DE MINAS/Denuncio. “En el denuncio se manifiesta ya ante la autoridad que debe otorgar la concesión el propósito de adquirir la propiedad de la mina, se hacen las indicaciones necesarias para fijar su ubicación, se suministran los datos que han de servir para la medida, se expresan los nombres de las personas a quienes debe adjudicarse la mina cuando se pretende para varios y la manera como deben distribuirse las acciones.” DESCUBRIMIENTO DE MINAS/Adquisición del titulo respectivo de dominio/ Posesión ordinaria. “La posesión que precede al título no es la posesión regular, que solo se adquiere por la expedición de aquél, según el artículo 303 del Código de Minas, y tiene por principal objeto la medición de la mina
sobre el terreno. Es una de las formas de la posesión llamada ordinaria en la legislación minera, que se adquiere también desde que se da el aviso o desde que se ocupa materialmente la mina. (Artículos 304 y 305 de Código prenombrado).” DESCUBRIMIENTO DE MINAS/Otorgamiento del titulo a la persona que la descubrió. Es incuestionable que el título de una mina debe otorgarse al descubridor que en el escrito de denuncia ha manifestado el propósito de adquirirla para sí; pero permitiendo la ley que se hagan alteraciones en tal escrito, ya respecto de las personas o de la proporción de las acciones, cuando vaya a expedirse el título, debe atenderse a las reformas hechas en la denuncia, a fin de acatar la voluntad del interesado, autor de aquéllas, relativamente a sus derechos.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1191 y 1192
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLIN
PETICIONARIO:
Mariana Cambas
MAGISTRADO PONENTE:
TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, veintisiete de noviembre de mil novecientos trece Vistos: El doctor Juan N, Escobar C., en su condición de apoderado especial de la señora Mariana Cambas, denunció ante el Juez del Circuito de Amalfi, a José María L. Sanín, para que contra éste se hiciesen, por sentencia definitiva, las declaraciones siguientes: “1.ª Que es nula, ineficaz e inválida la cesión de ocho
acciones de la mina de oro de veta denominada El Chuchero, sita en este Municipio, en la fracción de Ramazón, cesión hecha por dicha señora Cambas al señor Sanín (sic) mencionado, en el memorial de 25 de abril de diciembre de 1887, que se halla inserto en el título que en copia auténtica acompaño; y que, en consecuencia, se declare que tales acciones de mina pertenecen a la misma señora en posesión y propiedad; “2.ª Que el referido Sanín debe pagar a la expresada señora Cambas los frutos de esas acciones de mina desde el 25 de diciembre de 1887 hasta que esas acciones (de mina) le sean restituidas (sic) a la señora Cambas, previa comprobación de esos frutos en otro juicio, y “3.ª Que el mismo Sanín debe pagar a la citada señora Cambas las costas del juicio.” Como puntos de hecho para sustentar las anteriores peticiones, expresó el actor que el Tribunal de Medellín, en un pleito sobre la mina preindicada, promovida por el señor Manuel S. Cárdenas contra el mismo Sanín, emitió el concepto que se transcribe: “Si la señora Mariana Cambas no transmitió legalmente sus derechos en la mina de El Chuchero a los señores Sanín y Cambas (Aureliano), es lo cierto que el Gobierno expidió el título a favor de estos señores, y entonces es aquélla, la perjudicada, o su representante, quien tiene derecho para reclamar lo que le pertenece y no otra persona en nombre propio”; que a la mencionada señora Cambas y al señor Wenceslao Uribe F. se les
dio posesión de dicha mina, y sin embargo se expidió el título a favor de Sanín y otros, sin haber figurado éstos en el aviso ni en el denuncio respectivos, tan sólo por la cesión de que trata el memorial precitado, y que Sanín no tiene en su favor sino el dicho memorial, dirigido al Gobernados del Departamento el 25 de diciembre de 1887 e insertado en el título, pues la señora Mariana Cambas no le ha otorgado escritura pública por la cual le transfiera las acciones de mina, ni documento alguno de cesión.” En cuanto al derecho, expuso que se fundaba: “1.º En la aludida afirmación del Tribunal Superior, en que declara, con conocimiento de causa que dichas acciones de mina pertenecen a la señora Cambas; “2.º En que conforme al artículo 383 del Código de Minas, el que demanda la posesión, demanda la propiedad, y viceversa; por consiguiente, quien cede la posesión, cede la propiedad, y para ceder ésta se necesita escritura pública (artículo 2577 del Código Civil); “3.º En que el Tribunal Superior de Antioquia (Gaceta Judicial número 185-1890) dice que no hay en el Código de Minas disposición alguna especial que diga cómo se ceden los derechos adquiridos en las minas con avisos y denuncios; o, en otros términos: el artículo 33, inciso 5.º, del Código de Minas no tiene aplicación para esto, y mucho menos para ceder la propiedad adquirida con la posesión, sinónima de esotra (sic). Según el Tribunal, hay que ocurrir al Código Civil para estas cesiones, pues
dicho artículo no dice cómo se hacen y es muy general, vaguísimo y deficiente; “4.º En que si tal artículo fuese aplicable, no lo sería sino desde que se hace el denuncia hasta antes de dar posesión, pues ésta es la misma propiedad que se transfiere por escritura pública, como se dijo, pues el artículo 23 de la Ley 292, sobre minas, dice: “Por toda mina de propiedad particular se pagará al Gobierno un impuesto anual ……. el pago (por toda mina de propiedad particular) debe hacerse por primera ves después de que se dé la posesión de la mina y desde antes de terminar el año común……”, aunque no se haya expedido el título, como sucedió con dicha mina; luego la ley hace sinónimas la posesión de minas y la propiedad. (Esta posesión es diversa de la del Código Civil. No tiene pues aplicación al caso presente el artículo 33 del Código de Minas citado); “5.º En que, conforme al artículo 667 del Código Civil, aun los derechos en las cosas se reputan muebles o inmuebles, según sean ellas; luego tratándose de una mina, esos derechos son inmuebles y se transfieren por escritura pública (artículo 2577 del Código Civil citado); “6.º En que el artículo 70 del Código de Minas ordena que el título de minas se expida sólo al denunciante, y Sanín no lo fue; “7.º En que no hay en el Código de Minas ni en el Civil disposición que permita ceder los derechos adquiridos en la posesión por medio de un simple memorial, con perjuicio del Erario, y sí disposición expresa, especial y terminante, que dice que eso se hace por escritura pública; “8.º En que es nulo lo que contraviene a la ley, salvo efecto
contrario, según la misma ley; “9.º En que hay lugar a reclamar los frutos percibidos, etc. (artículo 964 del Código Civil), y “10.º En que el señor Gobernador del Departamento declaró, en Resolución de 29 de enero de 1890 (Registro oficial número 357), que la esfera del Poder Judicial y la del Administrativo están enteramente separadas y “que los títulos que el Gobierno otorga no revisten nunca fuerza definitiva para amparar a los propietarios de minas”. Posteriormente reformó las peticiones de la demanda para que se declarase: “1.º Que las ocho acciones de la mina de oro de veta denominada El Chuchero, sita en este Distrito , en la fracción de Ramazón, que la señora Cambas referida cedió al mencionado Sanín el 25 de diciembre de 1887, según consta en el título que acompaño en copia, pertenecen a la expresada señora en posesión y propiedad, por ser ineficaces la cesión aludida y la Resolución gubernamental de 9 de enero de 1888, que se halla en la misma copia, en que se excluye en el título a la citada señora Cambas; y “2.º Que el mismo Sanín debe pagar a la dicha señora Cambas los frutos de esas acciones de mina, desde el 25 de diciembre de 1887 hasta que le sean restituidas a ella, previa comprobación de esos frutos en otro juicio, y además las costas del juicio.” Dejó subsistentes los hechos y el derecho de la demanda primitiva, con la sola variación del punto octavo por el siguiente: “8.º Que el Tribunal Superior reconoció que la posesión
constituye propiedad, en el caso presente, en fallo de 1899.” Admitida la demanda y corrido el traslado legal, rechazó el demandado las pretensiones de la señora Cambas, negó tanto los hechos como el derecho invocados, y opuso las excepciones de carencia de acción, prescripción y la de todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida. El Juez del pleito le puso término en primera instancia con la sentencia de catorce de diciembre de mil novecientos nueve, cuya parte resolutiva es así: “Decláranse probadas las excepciones perentorias de carencia de acción y prescripción alegadas por el señor José M.L. Sanín en el presente juicio. En consecuencia, se le absuelve de los cargos que en dicho juicio le hace la señora Mariana Cambas respecto al dominio de ocho acciones en la mina de El Chuchero, situada en el paraje de Ramazón, fracción de este Municipio.” Apelada esta sentencia por el doctor Escobar C., subieron los autos al Tribunal Superior de Medellín, y después de cumplidas las ritualidades del segundo grado del juicio esa corporación pronunció la sentencia de veinticinco de abril de mil novecientos once, por la cual se dispuso lo siguiente: “Revocase (sic) la sentencia de catorce de diciembre de mil novecientos nueve, dictada por el señor Juez del Circuito de Amalfi, en la parte que declara probadas las excepciones de carencia de acción y prescripción alegadas por parte de José M. L. Sanín. Confirmase en cuanto absuelve a éste de los cargos que le
hace la demandante, señora Mariana Cambas. “No hay lugar a condenar en costas.” Contra este fallo interpuso recurso de casación el doctor Lisandro Restrepo, apoderado entonces de la señora Cambas, y previa la estimación pericial de la cuantía del juicio, a la fecha de iniciación de éste, en más de mil pesos en oro, el Tribunal otorgó el recurso y dispuso la remisión de los autos a esta Superioridad. Aquí se le ha dado al negocio la debida tramitación, hasta ponerlo en estado de sentencia, la cual se procede a dictar, una vea el recurso es admisible por concurrir en él todos los requisitos que para el efecto exigen las leyes que reglamentan la materia. Alega el recurrente contra la sentencia la primera causal de casación, y la funda en que, según su concepto, el Tribunal quebrantó varias disposiciones de la ley sustantiva, a saber: El inciso 5.º del artículo 33 del Código de Minas, interpretado erróneamente por habérsele dado un alcance que no tiene. Tan inciso asienta que en el escrito de denuncia de una mina se expresarán los nombres de todos los socios, cuando la mina se pretenda para varios, y la acción que cada uno representa; lo cual no impide que se hagan alteraciones a este respecto en lo sucesivo. Los términos de esta disposición –dice el recurrente—son vagos y oscuros de modo que hay que ocurrir a otros preceptos legales para comprender su genuino sentido. Ese inciso no autorizó a la señora Cambas – continúa el recurrente – para ceder al demandado las ocho acciones de la mina de El Chuchero, materia
de este pleito, por un simple memorial dirigido al Gobernador antes de expedirse el título; la cesión debió hacerse por escritura pública, conforme a los artículos 2577, 785 y 667 del Código Civil, que también se consideran violados, ya que según ellos la mutación del dominio de los bienes raíces y aun de la simple posesión de éstos deben constar en escritura pública y verificarse por medio del registro. Hacer alteraciones en un denuncio y hacer cesiones de posesión – concluye el recurrente—son frases entre las cuales no hay sinonimia jurídica. La única cesión válida, en tratándose de minas, es la reconocida por el artículo 2.º del Código de la materia; las alteraciones permitidas en los denuncios por el artículo 33 de ese Código están indicadas en el artículo 38 ibídem y en los artículos 18 y 19 de la Ley 292 de 1875, sobre minas. Para resolver este capítulo de acusación contra la sentencia, es preciso determinar cuál es la naturaleza de los derechos que se adquieren con el aviso, denuncio y posesión de una mina antes de la expedición del título, ya que de esa determinación depende el alcance que puede dársele al inciso 5.º del artículo 33 del Código de Minas, que es sustancial en la presente controversia. Según el artículo 4.º del Código de Minas, el dominio o propiedad de éstas se adquiere por uno de los medios siguientes: “1.º Por adjudicación que de ellos haga el Poder Ejecutivo, conforme a la presente Ley (Código de Minas) expidiendo el correspondiente título en legal forma; y “2.º Por cualquiera de los otros medios, conforme a las leyes
comunes siempre que al primitivo enajenante se le hubiera extendido el correspondiente título, o que éste se obtenga con arreglo a las disposiciones del capítulo 7.º de esta Ley (Código expresado).” El aviso, el denuncio y la posesión no confieren dominio: son diligencias preparatorias y necesarias para la obtención del título, a fin de que éste pueda recaer sobre una extensión determinada de terreno metalífero, sin perjuicio de terceros. Es verdad que, en consonancia con el Código mencionado, el que dé el aviso de una mina adquiere, por esta sola circunstancia, un derecho a ella, preferente al de toda otra persona; pero tal derecho no es el de propiedad sino el de prelación, para que aquél le sea concedido si cumple con todas las formalidades requeridas por la ley hasta la expedición de título. En el denuncio se manifiesta ya ante la autoridad que debe otorgar la concesión el propósito de adquirir la propiedad de la mina, se hacen las indicaciones necesarias para fijar su ubicación, se suministran los datos que han de servir para la medida, se expresan los nombres de las personas a quienes debe adjudicarse la mina cuando se pretende para varios y la manera como deben distribuirse las acciones. La posesión que precede al título no es la posesión regular, que solo se adquiere por la expedición de aquél, según el artículo 303 del Código de Minas, y tiene por principal objeto la medición de la mina sobre el terreno. Es una de las formas de la posesión llamada ordinaria en la legislación minera, que se adquiere también desde que se da el aviso o desde que se ocupa materialmente la mina. (Artículos 304 y 305 de Código
prenombrado).
Ahora bien: si antes de titularse una mina no tiene el descubridor de ella sino la expectativa de obtener la propiedad y la posesión regular, bien puede, usando del derecho que confiere el inciso 5.º del artículo 33 del Código de Minas, hacer, por memoriales dirigidos al Gobernador, indicaciones respecto de las personas a quienes debe adjudicarse la mina y de las acciones que cada una de ellas representa, ceder el todo o parte de sus derechos sin que ello implique, por no tratarse de tradición del dominio, el quebrantamiento del artículo 2577 del Código Civil, que exige escritura pública para todos los actos y contratos relativos a la enajenación o mutación de propiedad de bienes inmuebles.
Tampoco hay infracción del artículo 785 del Código Civil, que dice: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas sino por este medio”; pues, como se ha dicho, antes de la expedición del título no se adquiere la posesión regular de una mina, y esa posesión es la que se obtiene por medio del registro. Arguye el recurrente que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de las posiciones rendidas por Sanín y de las cartas reconocidas por éste, pues que de tales documentos aparece comprobado el perjurio en que incurrió el reo, lo que en ausencia de otras razones debió determinar al Tribunal a resolver la controversia en favor de la actora. El Tribunal estimó que tal perjurio no estaba acreditado, y para llegar a esa conclusión expuso lo siguiente: “Y en lo que hace al perjurio que se imputa al señor Sanín, aquél no aparece de
manifiesto, pues se hace consistir en que ha afirmado en el juicio que para obtener de la señora Cambas la consabida cesión procedió por indicación de otras personas, y en posiciones dijo que la aceptó sin atender a órdenes de persona alguna, sino por su propia conveniencia. Se ve claramente en esto que es un acto distinto el que se encaminó a obtener la cesión del que vino a ejecutarse con la cesión de la misma” La Sala estima correcta esta apreciación, y considera, por lo mismo, que no existe el error de hecho alegado, error que, por otra parte, debía aparecer de modo evidente en los autos para que pudiese ser aducido como motivo de casación. Se alega también violación de los artículos 2.º y 7.º del Código tantas veces mencionado, porque los derechos en las minas sólo se adquieren conforme a las disposiciones del ramo, las cuales, según el recurrente, no se observaron en la cesión hecha a Sanín, ya que el título se expidió a favor de él sin figurar ni el aviso ni el anuncio respectivos. La ley ha querido, para evitar fraudes, concluye el mismo, que el título se expida en favor del denunciante y no de sus cesionarios, como lo dan a entender los artículos 72 y 160 del Cóligo (sic) de Minas, que señala también como violados en la sentencia acusada. Es incuestionable que el título de una mina debe otorgarse al descubridor que en el escrito de denuncia ha manifestado el propósito de adquirirla para sí; pero permitiendo la ley que se hagan alteraciones en tal escrito, ya respecto de las personas o de
la proporción de las acciones, cuando vaya a expedirse el título, debe atenderse a las reformas hechas en la denuncia, a fin de acatar la voluntad del interesado, autor de aquéllas, relativamente a sus derechos. Y tanto es eso así que el artículo 18 de la Ley 282 de 1875 ordena que el título debe contener, entre otras diligencias, copia del escrito de denuncio y de las explicaciones o aclaraciones que se le hagan. Por último, afirma el recurrente que se han violado los artículos 1959 del Código Civil, por cuanto no le fue notificada a la señora Cambas la cesión que ésta hizo, por memorial, de una parte de sus acciones, según las exigencias de los artículos expresados, y el Tribunal, a pesar de esa informalidad, le dio valor a la cesión. Todo en el supuesto de que sean personales los derechos cedidos, lo cual no admite el recurrente. A este reparo se observa que las variaciones que se introducen a un denuncio de minas, respecto a los derechos que el aviso confiere, no pueden asimilarse a la cesión de créditos que contemplan los artículos invocados, desde luego que se trata de expectativas de un derecho, de formalidades previas para adquirir la propiedad, que son cosas muy distintas de un crédito efectivo, el cual se traspasa de acuerdo con lo prevenido en el Código Civil; y por otra parte, aun en el supuesto de que se tratara de tales créditos, la notificación que echa menos la señora Cambas se hace al deudor no al cedente. No hallándose justificada, según lo expuesto, la causal que se ha alegado, la Sala de Casación de la Corte Suprema,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso infirmar la sentencia materia del presente estudio, proferida por el Tribunal Superior de Medellín el veinticinco de abril de mil novecientos once, y condena al recurrente en las costas del recurso. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial, esta sentencia y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia, una vez que se hayan tasado las costas.
RAFAEL NAVARRO Y EUSE — LUIS EDUARDO VILLEGAS —
CONSTANTINO BARCO — EMILIO FERRERO — TANCREDO NANNETTI — LUIS RUBIO SAIZ. Vicente Parra R., Secretario en propiedad.